REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016 (f. 182), por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA, debidamente asistido por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 (fs. 176 al 181), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró improcedente la demanda incoada por el recurrente contra la empresa mercantil REGISTRADORA MÉRIDA, por desalojo de local comercial.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016 (f. 184), esta Superioridad le dio entrada al presente expediente advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2016 (f. 185), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficie al Tribunal natural a los fines de que realice el computo respectivo y así determinar si la apelación interpuesta fue hecha en tiempo útil.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2016 (f. 186), el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA, debidamente asistido por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, consignó en tres (03) folios útiles escrito contentivo de informes (fs. 187 al 189).
En fecha 24 de mayo de 2016, por auto (f. 190), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016 (f. 191), esta Alzada, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
Por auto de fecha 26 de septiembre del año 2016 (f. 192), este Juzgado, dejó constancia de que no profirió la sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 20230 (f. 194), la Jueza provisoria de esta Superioridad, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa, en el estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.004.569, debidamente asistido por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.830, mediante el cual demandó a la empresa REGISTRADORA MÉRIDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 63, Tomo A-3, en fecha 29 de mayo de 2002, en la persona de su representante legal CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.216.293, por desalojo de local comercial, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que en fecha 31 de julio de 2006, su hermano MIGUEL DÁVILA PARRA, autorizado por él celebró un contrato de arrendamiento por un local comercial de su propiedad ubicado en la avenida 14 Nº 4-60 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el cual quedó autenticado bajo el Nº 19, Tomo 83; con el ciudadano CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-11.216.293; en su condición de Director Presidente de la empresa REGISTRADORA MÉRIDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 63, Tomo A-3, en fecha 29 de mayo de 2002.
Que el lapso de duración del contrato fue de un año, pudiendo prorrogar el lapso de un año, siempre y cuando la arrendataria estuviere solvente con el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Que es así como el contrato se prorrogó de manera sucesiva por varios periodos anuales, considerándose siempre la condición de contrato a tiempo determinado por el lapso de un año, unas veces por escrito y en otras de manera verbal.
Que el canon de arrendamiento fue establecido originalmente en la cantidad de «…trescientos mil bolívares…», canon este, que se fue ajustando de manera gradual y de mutuo consentimiento hasta llegar a la suma de «…cinco mil bolívares…». Que en fecha 10 de septiembre de 2009, por instrucciones suyas le fue enviado un telegrama con acuse de recibo a la arrendataria el cual es del tenor siguiente: «…GERENTE REGISTRADORA MERIDA Av 14.N 4-60. El Vigía Estado Mérida. NOTIFICOLE CONTRATO ARRENDAMIENTO LOCAL NO SERA RENOVADO OFERTOLE EL MISMO EN VENTA PRECIO 2.200.000. OFERTA VALIDA 60 DIAS. ES AUTENTICO. IGNACIO VIELMA REPRESENTANTE LEGAL MIGUEL PARRA”…» que la arrendataria nunca dio respuesta a la oferta realizada.
Que luego en fecha 20 de octubre de 2009, le fue enviada una nueva correspondencia en la cual se le notificaba que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado.
Que de la muerte de su hermano MIGUEL DÁVILA PARRA, asumió la administración del local alquilado directamente por su parte el arrendatario así lo reconoció.
Que terminado el lapso de vigencia del contrato, habiendo la arrendataria hecho uso de la prorroga legal que de conformidad con el ordenamiento jurídico que regía la materia para la época y llegado el momento para que se produjera la desocupación y se le hiciera entrega del local, específicamente el día 20 de diciembre de 2011, recibió una correspondencia de la arrendataria en la cual le solicitaba que le otorgara un año más a partir del vencimiento de la prórroga, y con la obligación de desocupar el inmueble en la fecha indicada.
Que por cuanto las relaciones con la referida arrendataria fueron siempre muy cordiales y tomando en consideración la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la inquilina, no tuvo ningún problema en acceder a las exigencias.
Que en el documento en referencia aparece la firma ilegible del ciudadano antes mencionado así mismo el sello de la empresa REGISTRADORA MÉRIDA C.A. con Rif J-30621001-7. Que señaló que el documento en referencia aparece impreso en papel tamaño carta con el logo REGISTRADORA MÉRIDA C.A. y su dirección. Que el documento contiene una obligación de hacer por parte de la persona que suscribe el mismo y por cuanto la misma no ha sido cumplida y además se le ha manifestado en varias oportunidades que no la cumplirá.
Que la prorroga legal de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial señala taxativamente que durante la prorroga la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado.
Que el ciudadano CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI, representante de la empresa arrendataria, haciendo caso omiso a las correspondencia anteriormente descritas, incumpliendo sus obligaciones, contraídas conforme a las mismas, falseando la verdad de los hechos, introdujo en fecha 1º de julio de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un escrito de consignación de cánones de arrendamiento. Que el contenido del escrito que encabeza el expediente 1207-14, no se corresponde con la verdad, pues ni el contrato fue suscrito con su persona, lo fue con su hermano autorizado por el, tampoco en la fecha que allí se señala, ello se evidencia de la copia del contrato que obra al expediente.
Que no existe para este momento ninguna relación arrendaticia con la empresa REGISTRADORA MÉRIDA C.A., pues la misma hace tiempo que se extinguió, tal como se evidencia de los hechos explanados anteriormente y de las correspondencias a que ha hecho referencia. Que la consignación realizada ante el tribunal solo persigue demostrar una supuesta continuidad de una relación arrendaticia que como el propio representante de la empresa arrendadora lo manifiesta, ya no existe según la correspondencia descrita anteriormente.
Que la premisa fundamental para que proceda la adecuación contenida en la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial es la vigencia del contrato. Que como podrá observarse en su caso no existe tal contrato por haberse vencido y no prorrogado, confesión de la arrendataria que consta en comunicación a él enviada, además en comunicaciones y telegramas con acuse de recibo enviadas a la arrendataria en su oportunidad.
Que queda evidenciado con toda claridad, que no existe entre la que fue su arrendataria y el, contrato alguno de arrendamiento por haberse vencido y no haberse prorrogado el que con anterioridad había sido firmado e igualmente que desde el mismo momento en que expiró el contrato, la arrendataria debería haberle hecho entrega local objeto del arrendamiento, no obstante han transcurrido los días y por las circunstancias tanto de la acción de depósito de cánones de arrendamiento, según lo ya expuesto, y las manifestaciones hechas por el representante de la empresa, es forzado concluir en que la arrendataria no tiene la disposición de hacerle entrega del local que en su oportunidad le fue alquilado e igualmente que se encuentra en mora con la obligación de hacerle entrega del referido local, razón por la cual con fundamento en el ya citado artículo 40, capitulo VIII, letra g ejusdem, es por lo que demandó por desalojo a la empresa REGISTRADORA MÉRIDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 63, Tomo A-3, en fecha 29 de mayo de 2002, en la persona de su representante legal CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.216.293, en su condición de Director Presidente de la misma, para que convenga en:
Que el plazo de la duración de la prorroga legal del contrato de arrendamiento se encuentra de plazo vencido y que no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, por lo cual ha lugar el desalojo del inmueble.
Devolverle el inmueble de su propiedad en buen estado de conservación y limpieza tal cual como lo recibió al inicio del contrato, o en defecto a ello sea constreñido por el tribunal, mediante la medida de desalojo de local comercial que ocupa situado en la avenida 14 Nº 4-60 de la ciudad de El Vigía, cuyos linderos son: «…FRENTE. Avenida (14), en la medida de doce (12) metros. FONDO. Con propiedad de Eduardo Amaya Solano, en la medida de diecisiete metros (17,33) con treinta y tres centímetros. COSTADO DERECHO. Con propiedad de Berardo D´Alejandro, en la medida de treinta y tres metros (33). COSTADO IZQUIERDO. Con propiedad de Carlos Cepeda, en la misma medida de treinta y tres metros (33)…» Adquirido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía Estado Mérida, con fecha 04 de marzo de 1994, inserto bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero.
Que estimó la demanda en la cantidad de «…CIEN MIL BOLIVARES (bs 100.000,00)…».
Fundamentó la presente demanda en los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil, 40 letra g, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Señaló como domicilio procesal la Avenida 14 Nº 4-60 de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014 (f. 23), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando la citación de la demandada empresa mercantil REGISTRADORA MÉRIDA C.A., representada por el ciudadano CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI, para que comparezca entre los veinte días de despacho y de contestación a la demanda incoada en su contra.
En nota de Alguacilazgo de fecha 08 de diciembre de 2014 (f. 24), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA, suministró los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión.
Por nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2014 (f. 25), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que entregó los recaudos de citación a nombre de la demandada empresa mercantil REGISTRADORA MÉRIDA C.A., al ciudadano Alguacil de ese Tribunal.
Mediante nota de Alguacilazgo de fecha 09 de enero de 2015 (f. 26), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación librada al ciudadano CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI, debidamente firmada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2015 (fs. 29 al 39), el ciudadano CIRO CICCHETTI UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REGISTRADORAS MÉRIDA C.A., debidamente asistido por los abogados NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES y ANA BEATRIZ CIRRIMELE GONZÁLEZ, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que como punto previo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del Tribunal por la materia.
Que las normas rectoras de la jurisdicción en materia de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se hayan contenidas en el artículo 5 y en la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la ley especial que regula la materia confiere plena jurisdicción para el conocimiento de jurisdicción y conflictos suscitados entre las partes de una relación arrendaticia, al Ministerio con competencia especializada en materia de comercio y dependiente del Poder Ejecutivo, excluyendo de manera fehaciente a los órganos jurisdiccionales ordinarios del poder judicial, hasta que no se emita constancia expresa por la autoridad administrativa por no haberse agotado las instancia administrativa correspondiente, prohibiendo expresamente en el artículo 41, literal i de la Ley en referencia, dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin que medie la constancia de haberse agotado dicha instancia, en los plazos y condiciones que esa norma establece.
Que como puede evidenciarse del libelo de la demanda que en el caso concreto se trata de la tramitación de un juicio para el desalojo de un local destinado a uso comercial; pero en ninguna parte del universo jurídico que conforma la presente causa, existe la referida constancia de agotamiento de la vía administrativa, así como tampoco de su tramitación ante esa instancia del Ministerio con competencia especializada que permita establecer el transcurso de los 30 días continuos que se otorgan para el pronunciamiento de una decisión en la instancia administrativa y que de no haber tal pronunciamiento se entienda o considere el agotamiento de dicha instancia, en consecuencia, mal puede pretender el actor tramitar su pretensión por ante este órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto de existencia o no de un vencimiento de prorroga legal sobre el inmueble objeto del arrendamiento.
Que por ello debe concluirse que para que proceda el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda el actor debe acudir ante la instancia administrativa y una vez agotada la misma iniciar el proceso jurisdiccional ordinario ante los tribunales competentes.
Que por todo lo anteriormente expuesto y con base al razonamiento factico y jurídico explanado, muy especialmente por el hecho de no haberse agotado la instancia administrativa hace al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, carente de toda jurisdicción e incompetente por la materia para conocer de la demanda interpuesta en contra de su representado, por indemnización de desalojo destinado a uso comercial.
Que por ello solicitó se declarar la falta de jurisdicción e incompetencia por la materia y ordene la extinción del proceso, en los términos establecidos en el artículo 353 del código de Procedimiento Civil.
Que en caso de que se considere o declare improcedente la cuestión previa propuesta como punto previo en el presente escrito, a todo evento y en cumplimiento con la orden de comparecencia para dar contestación a la demanda incoada en su contra a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
Que la pare demandada, admite y reconoce como cierta la existencia de una relación arrendaticia entre el demandante de autos y la sociedad mercantil REGISTRADORA MÉRIDA C.A., sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 14, distinguido con el Nº 4-60 del plano municipal de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, iniciada originalmente en el año 1986, mediante contrato verbal celebrado con el ciudadano MIGUEL DÁVILA PARRA, en el entendido de que el contrato siempre fue celebrado a tiempo indeterminado y solo se modificarían los términos del valor del canon de arrendamiento mensual que su representada pagaba al arrendado, manteniéndose siempre inalteradas las demás condiciones del contrato de arrendamiento y en especial la indeterminación del tiempo de duración del mismo.
Que es cierto y así lo admitió la parte demandada que con fecha 31 de julio de 2006, se suscribió con el fallecido MIGUEL DÁVILA PARRA un contrato de arrendamiento escrito, sobre el referido local Nº 4-60 objeto de arrendamiento, el cual en su cláusula segunda aclara el arrendador, que el arrendatario tiene ocupado el inmueble objeto del contrato desde hace 24 años para el momento de la suscripción por ante la Notaria Publica de El Vigía del referido contrato de arrendamiento , el cual quedo inserto bajo el Nº 19, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y que el demandante acompañó junto con su libelo de demanda.
Que es cierto que su mandante deposita los cánones de arrendamiento por un monto de «…5.000 bolívares mensuales…» monto este que deposita según se evidencia de copia certificada del expediente de consignación distinguido con el Nº 120714 que cursa por ante este mismo tribunal en beneficio del demandante PARA JOSÉ RAFAEL, marcado “A”, motivado a que el ciudadano PARRA JOSÉ RAFAEL, no le recibe el canon de arrendamiento, y mal puede su mandante dejar de cumplir las obligaciones arrendaticias que por ley está obligada a cumplir, pues de lo contrario estaría incurriendo en mora.
Que negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su mandante, por ser inciertos y falsos tanto los hechos, como los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor.
Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante, negó que la demandante pueda solicitar el desalojo del inmueble que le fuera dado en arrendamiento a su representada por las siguientes razones:
Que negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia se haya supeditado como lo indica el demandante a que el lapso de duración del arrendamiento fue de un año y considerándose siempre la condición de contrato a tiempo determinado por el lapso de un año, y que esas prorrogas unas veces se hicieran por escrito y en otras de manera verbal, ya que la realidad de los hechos es que dicho contrato se suscribió debido a un temor infundado que tenía el arrendador MIGUEL DÁVILA PARRA de la falsa creencia de que el arrendatario pudiera apropiarse del inmueble por el transcurso de los años que tenia de ocupación,; pero sin embargo, una vez suscrito dicho contrato y vencido el primer año de termino de duración fijado en el documento, opero la tacita reconducción convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado en cuanto al termino de duración del mismo, pero permaneciendo inalterables los demás términos y condiciones de la relación arrendaticia, y así se mantuvo la relación contractual arrendaticia hasta el momento del fallecimiento del arrendador originario ciudadano MIGUEL DÁVILA PARRA.
Que como se evidencia del documento consistente en un contrato de arrendamiento privado suscrito entre su representada y su arrendador en fecha 01 de noviembre de 2008 y el cual riela al folio 13 de la copia certificada del expediente consignación distinguido con el Nº 120714, la relación arrendaticia se modificó parcialmente indicándose que el término de duración seria de un año contados a partir del 01 de noviembre de 2008 al 30 de octubre de 2009, estableciendo con ello un plazo fijo del termino de duración del contrato, el cual vencido y continuando su representada con la posesión continuada y pacífica del inmueble sin perturbación de parte del arrendador operar nuevamente la tácita reconducción pasando a ser nuevamente un contrato a tiempo indeterminado, en cuanto al tiempo de duración del plazo de arrendamiento y que dicho contrato se prorrogo automáticamente y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado el cual se encuentra vigente.
Que rechazó, negó y contradijo que en fecha 10 de septiembre de 2009 la parte demandante ni por si, ni por interpuesto apoderado representante, o tercero le hayan enviado telegrama en condición de gerente de REGISTRADORA MÉRIDA C.A., en el cual se le notificaba que el contrato de arrendamiento no sería renovado o que se le ofertare en venta el mismo, y mucho menos que se haya hecho a través de telegrama con acuse de recibo tal como lo indica la parte demandante, ya que no trajo a los autos prueba alguna de la existencia de dicho instrumento, la cual por mandato del artículo 864 del Código de Procedimiento civil debió acompañarse con el libelo de la demanda por tratarse de una prueba documenta; y que al no haberlo acompañado el demandante no se le podrá admitir después ya que no se trata de los documentos públicos a los que refiere la citada norma.
Que rechazó, negó y contradijo el falso alegato hecho por la parte demandante en su libelo de la demanda de que en fecha 20 de octubre de 2009, le fuera enviada una nueva correspondencia en la cual se le notificaba que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado y que en consecuencia, a partir de la fecha de vencimiento del contrato empezaría a contarse el lapso de la prorroga legal, para proceder a la entrega del local una vez finalizado dicho termino de prórroga.
Que con relación a eso, advirtió que esa comunicación o misiva privada de fecha 20 de octubre de 2009, que alega la parte demandante haberle enviado con el fin de dar por terminada la relación arrendaticia y el presunto inicio de la prorroga legal, la cual no es cierto que se le haya enviado, o que se haya recibido en las oficinas de correspondencia de su representada, ni en ningún otra parte que le permitiera el conocimiento de su existencia, no debe ser tomada en consideración, ni darle la sentenciadora valor, ni merito jurídico alguno, ya que la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento y de inicio del término de la prorroga legal, debe hacerse de manera atentica mediante el traslado y la constitución de tribunal o notario público que de fe pública del acto y de la fecha cierta del mismo para que de esa manea tuviera eficacia legal y legitimación el acto de notificación.
Que por ello no es cierto que se haya dado cumplimiento a la prorroga legal a la cual tiene derecho su representada, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que del mencionado artículo se desprende clara e inequívocamente que se le debe dar el lapso de prórroga contenido en la ley que rige la materia, caso contrario se estaría violando el derecho que su representada tiene y que por ley le asiste, en gozar de la mencionada prorroga legal. Y que le corresponde tres años de prorroga y mal puede decirse que la mencionada prorroga ya se cumplió, pues nunca la arrendadora ha participado como lo indica la ley dicha prorroga, por lo tanto, para que opere el desahucio e inicie el termino de prorroga legal debe hacerse conforme a lo así establecido en la normativa legal, y una vez realizada la notificación de ley comenzará a transcurrir dicho término legal.
Que rechazó, negó y contradijo el falso alegato esgrimido por el actor mediante el cual indica que habiendo la arrendataria hecho uso de la prorroga legal de conformidad con el ordenamiento jurídico y llegado la época para que se produjera la ocupación, como ya se señaló la parte demandante no cumplió con el deber legal y formal de notificar su voluntad de no renovar el contrato, ni de conceder el termino facultativo para el arrendatario de la prorroga legal, lo cual es una obligación de hacer por parte del arrendador y por lo tanto, la relación arrendaticia se encuentra vigente para la presente fecha y no ha operado la prorroga legal que pretende hacer valer la parte demandante.
Que rechazó, negó y contradijo, e impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes, contenido en el texto del documento, traído a los autos por la parte demandante agregado al folio 21 del expediente, el cual contiene el logo y demás datos de identificación de su representada REGISTRADORA MÉRIDA C.A., y del cual reconoce la firma estampada por ser suya, ya que en ningún momento le dirigí al ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA comunicación o misiva el día 20 de diciembre de 2011 en la que solicitara, considerara darle un plazo alguno adicional de ninguna prorroga legal, que estuviera en cursi para proceder a la desocupación del local, ya que nunca se le notifico de la misma, ni se comprometió a desocupar dicho inmueble al final del vencimiento de dicha prorroga o en el año subsiguiente.
Que existe la presunción grave de que se ha hecho certeramente uso de un documento por él firmando en blanco, abusando de el y estampando en su cuerpo un texto no autorizado por el.
Que solicitó se ordene oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico competente a los fines de determinar la responsabilidad del demandante de autos, por la comisión del delito de forjamiento de documento y de abuso de documento firmado en blanco, contemplado como delito y sancionado por el Código Penal Venezolano.
Que como elemento para la impugnación y desconocimiento de dicho documento forjado, llama poderosamente la atención el hecho de que la presunta comunicación está suscrita por él, el día 20 de diciembre de 2011, en la ciudad de El Vigía, pero que sin embargo es recibida por el actor el día 19 de diciembre de 2011, es decir, el actor la recibió un día antes de la autoría elaboración y firma de dicho documento.
Que por esa razón solicitó se deseche, se desvirtúe y declare falso de toda falsedad y sin valor probatorio jurídico alguno el referido documento.
Que rechazó, negó y contradijo que su representada haya adquirido una obligación de hacer y que haya incumplido la misma; así como tampoco ha manifestado en ninguna oportunidad que no dará cumplimiento a sus obligaciones locatarias como representante legal de la arrendataria.
Que igualmente del libelo de la demanda se desprende que la parte actora señala que no existe ninguna relación arrendaticia con la empresa REGISTRADORAS MÉRIDA C.A., pues la misma hace tiempo se extinguió, ante la falsa manifestación de la parte actora de que el contrato se encuentra vencido, no es cierto, ya que el mismo efectivamente vencerá cuando se dé cumplimiento de manera legal y formal a la obligación que tiene el arrendador, de notificar en forma autentica la manifestación de voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia y del inicio de la prorroga legal y por lo tanto deja de ser cierto el falso alegato de la inexistencia de la relación arrendaticia.
Que será entonces a partir de la notificación de la no renovación del mismo cuando comience a discurrir el lapso de tres años que por ley le corresponden de prorroga legal.
Que a pesar de las reiteradas veces que ha tratado de conversar con el arrendador para normalizar la situación en cuanto al alquiler y renovación o no del contrato, se le ha hecho imposible a su representada un acuerdo con la demandada.
Que de conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicitó que:
Se declare sin lugar la presente demanda.
Se declare que se le debe otorgar a su mandante la prorroga legal tal y como lo dispone el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que por el lapso de duración del presente contrato es de tres años a partir de que se le notifique a su mandante la no continuidad de la relación arrendaticia y el otorgamiento de la respectiva prorroga legal lapso que comenzará a discurrir, si la arrendadora manifiesta el deseo de no continuar con la referida relación arrendaticia, tal y como lo consagra el artículo 26 de la ley in comento.
Que se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió el valor y merito jurídico de las declaraciones testificales que en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal para sus deposiciones, rendirán los ciudadanos GERMAN ENRRIQUE CARMONA CEBAYOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-9.392.204; HEBER LEONIDAS TERÁN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.876; solicitando se ordene la admisión y evacuación de este medio probatorio por ser el mismo legal y pertinente al mérito de la causa, ya que los ciudadanos promovidos declararan sobre el conocimiento de manera personal y directa que tienen sobre los hechos controvertidos en la demanda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento civil, promovieron el valor y merito jurídico de la prueba de posiciones juradas, a tal efecto solicitó se ordene la citación del demandante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA, ya identificado, a los fines de que comparezca para absolver las posiciones que en la oportunidad correspondiente se le estampara, manifestando su obligación de reciprocidad para absolver las que a bien tenga estampar la parte absolvente en su momento legal.
Que con la presentación de este escrito, da por contestada la demanda y solicitó del Tribunal, que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando sin lugar la demanda incoada y declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva, las defensas y alegatos opuestos en este escrito, con el respectivo pronunciamiento de condenatoria en costas y costos procesales de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 107), el Tribunal de la causa, anuló el auto de fecha 02 de diciembre de 2014, en consecuencia acordó la comparecencia de la demandada empresa mercantil REGISTRADORA MÉRIDA C.A., representada por el ciudadano CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI a la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 108), el Tribunal a quo, dejó sin efecto el auto de fecha 10 de febrero de 2015 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2015 (fs. 109 y 110), el ciudadano CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REGISTRADORAS MÉRIDA C.A., parte demandada, debidamente asistido, confirió poder apud acta a los abogados ANA BEATRIZ CIRRIMELE GONZÁLEZ y NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 69.755 y 50.934, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 111), el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA, debidamente asistido por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, en su condición de parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes el documento que riela al folio 21.
En decisión interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2015 (fs. 112 y 113), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 115), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, planteó el recurso de conflicto negativo de jurisdicción.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015 (f. 116), el Tribunal de la causa, acordó la solicitud de regulación de competencia.
En diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 (f. 117), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de remitir el original del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta para que sea tramitada en los términos que señala el artículo 62 del código de Procedimiento Civil, asimismo solicito la paralización de la causa y que anule las actuaciones posteriores al 19 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015 (f. 118), el Tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión de las actuaciones en copias fotostáticas certificadas y con oficio al Tribunal superior Distribuidor de esta misma circunscripción judicial.
Mediante de fecha 06 de abril de 2015 (f. 119), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2015.
En auto de fecha 07 de abril de 2015 (f. 120), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015 (f. 121), el Tribunal a quo, conforme a lo ordenado por el Juzgado de Alzada, repuso la causa al estado de remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento del recurso interpuesto por la parte demandada.
Obran del folio 122 al 167, actuaciones relacionadas con el recurso de regulación de jurisdicción planteado.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015 (f. 169), el Tribunal a quo, como consecuencia de la regulación de jurisdicción, acordó la continuación del procedimiento, ordenando la notificación de las partes.
Rielan del folio 170 al 175, resultas de notificación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 (fs. 176 al 181), declaró improcedente la demanda por desalojo de local comercial, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Ahora bien, por cuanto la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, provocando la presunción de confesión ficta por su conducta contumaz y omisiva, como lo establece la parte in fine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que remite a la última parte del artículo 362 de esta misma ley adjetiva procesal.
Para determinar si operó la confesión ficta de la demandada por su contumacia a dar contestación a la demanda y por su omisión a la promoción de pruebas, nos remitimos a los elementos que deben acompañar a la confesión ficta, que son tres, el no haber dado el demandado contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; el no haber promovido pruebas conforme lo establece la norma adjetiva procesal reguladora de estas situaciones, y en último lugar el no ser contraria a derecho la petición del demandante. Este tercero y último elemento, conformado por una disposición legal que protege la acción incoada, lleva consigo implícitas condiciones para que proceda o no la petición del demandante, que se le proteja de una determinada conducta arbitraria de su adversario contra sus derechos protegidos por la ley que le han sido vulnerados, bien sean de carácter personal o patrimonial.
Siendo que la relación arrendaticia se inició mediante la celebración de un contrato de arrendamiento de local comercial, autenticado a tiempo determinado, entre la aquí demandada empresa mercantil y un tercero autorizado por el propietario del inmueble, asunto no discutido, quien administraba el arrendamiento del inmueble; por un plazo de un año, prorrogable por tiempo igual de un año; contrato que se fue prorrogando en forma sucesiva, hasta la muerte del arrendador administrador, continuando la relación arrendaticia con el propietario del inmueble como el mismo lo sostiene, pero esta relación arrendaticia ya pasa a ser a tiempo indeterminado, no ha tiempo determinado, pues el contrato autenticado fue celebrado en fecha 31-07-2006, y el propietario arrendador demandante, hace alusión a que la muerte de su hermano administrador arrendador MIGUEL PARRA, se produjo en el año 2009, pasados los dos años, y los contratos celebrados por los administradores según la ley sustantiva en su artículo 1582, prevé que los administradores no pueden arrendar por mas de dos años. Pues a la muerte del arrendador la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado. Aunado al hecho que los contratos de arrendamiento vigentes a la muerte del arrendador administrador deben continuar en las mismas condiciones, hasta el agotamiento de la prórroga contractual que corre para el momento de su muerte, y luego el vencimiento de la prórroga legal, pasando luego de esto la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, el contrato pierde su vigencia; en este caso el arrendador debe exigir la entrega inmediata del inmueble por cumplimiento de contrato, en caso contrario la relación arrendaticia queda a tiempo indeterminado. Precisando el artículo 40, en su letra g., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como una de las causales de Desalojo, como consecuencia de que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Por ello no se encuentran cumplidos los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, y la demandada de autos no resulta confesa, y no se tienen como ciertos esos hechos sobre los cuales el demandante fundamenta su pretensión.
No habiéndose ajustado totalmente los fundamentos de hecho al petitorio de la demanda, referido a la figura legal arrendaticia que ampara los contratos a tiempo determinado, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar improcedente la demanda en la parte dispositiva de este fallo, no condenando a la demandada empresa mercantil a la entrega del inmueble en cuestión al arrendador.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3.004.569, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de propietario arrendador; por DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL; contra la empresa mercantil REGISTRADORA MERIDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 63, tomo A-3, de fecha 29-05-2002, representada por el ciudadano CIRO JOSE CICCETTI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.216.293, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de director presidente. En consecuencia no se condena a la demandada e identificada empresa mercantil REGISTRADORA MERIDA, representada por el ciudadano CIRO JOSE CICCETTI UZCATEGUI, ampliamente identificados en el texto de la sentencia, a efectuar la entrega del inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la Avenida 14, No. 4-60, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3.004.569, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida…»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 182), el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado IGNACIO VIELMA MORA, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016 (f. 183), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2016 (f. 186), el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado IGNACIO VIELMA MORA, consignó en tres (03) folios útiles, escrito contentivo de informes (fs. 187 al 189), los cuales se resumen a continuación:
Que la presente causa sube ante superior instancia como consecuencia del ejercicio de apelación que le concede el ordenamiento legal en virtud de disentir de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción General del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Que la decisión en comento declaró improcedente, la acción de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, que con fundamento en el artículo 40, capitulo VII, letra G, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La demanda de desalojo fue admitida por el Tribunal de la causa por no ser contraria a derecho, al orden público ni a disposición expresa de la ley; siguiendo el curso normal establecido en el ordenamiento jurídico, no obstante, y frente a la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción de juez y la incompetencia del tribunal para conocer de la misma, y por una interpretación errónea del tribunal de la causa, la misma fue enviada al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien ordeno la remisión de la misma, al tribunal de la causa, a los fines de canalizar la misma, y remitirla al Tribunal Supremo de Justicia, en su sala correspondiente.
Que cumplidos los trámites legales, la Sala Político Administrativa declaro sin lugar la cuestión previa opuesta. En tal sentido la causa siguió su curso normal, habiendo sido notificadas previamente las partes de la continuación de la misma. Llegado el momento de la contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Transcurrido el lapso de promoción de pruebas, la demandada tampoco se hizo presente y obviamente no promovió prueba alguna que la favoreciera. Frente a esta situación de ausencia la parte demandada incurrió en confesión ficta, tal cual como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido corresponde al Tribunal, determinar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Cumplidos tales requisitos, no queda otra alternativa que declarar la pretensión de la demandante.
En este caso, pese a la existencia de norma jurídica que ampara la pretensión y pese que no existe norma alguna que prohíba la acción propuesta, la sentenciadora sin tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que atañen la materia, con argumentos no cónsonos que la imposición legal de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos; declaro improcedente la acción propuesta, declarando además que no hubo confesión ficta.
Que la sentenciadora con desprecio del contenido de las normas que le señalan el camino a seguir en casos como el presente, es decir, sin entrar a considerar si efectivamente hubo o no confesión ficta de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y de ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil tomó la decisión de analizar los hechos invocados en el libelo de la demanda.
Que la sentenciadora para declarar improcedente la acción propuesta opta por desentrañar la veracidad de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, con su conducta, asumió el rol de la parte demandada, pues los hechos que no contradijo la parte demandada y que por demás está, decir que los aceptó, es la propia juez, quien se encarga de desvirtuarlos y negarlos. La conducta contumaz de la demandada al no dar contestación a la demanda, amén de no haber promovido prueba y tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia deja de ser una presunción iuris tantum, para convertirse en una consecuencia legal. En tal sentido los hechos fueron aceptados en su totalidad tal y como fueron propuestos en el escrito libelar. No corresponde ya, al Juzgador su análisis; pues la ficción de la ley hace presumir la veracidad de los mismos. En estas circunstancias al Juez solo le queda la alternativa de examinar si se han cumplido los requisitos para que opere la confesión ficta.
Que en presente caso, no hubo contestación de demanda, tampoco promoción de pruebas, correspondía entonces analizar si la pretensión era contraria a derecho. Que cumplidos los requisitos que taxativamente establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estando la pretensión debidamente protegida y amparada por el ordenamiento, y tomando en consideración que la decisión del Tribunal de la causa le causa graves daños, e igualmente porque la misma fue decidida con desprecio al ordenamiento legal, contrariando los principios doctrinarios y jurisprudenciales solicitó la revocatoria de la decisión apelada.
IV
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA, debidamente asistido por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, este Tribu¬nal Superior adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo la controversia planteada ante el a quo, lo cual implica, además, ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo, procede esta Supe¬riori¬dad a determinar ex officio si en la sustan¬ciación de este procedimien¬to se han cometido o no infracciones de orden legal que ameriten la decla¬rato¬ria de nulidad y consiguiente reposi¬ción de la causa. A tal efecto se observa:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
« Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes» (Negrillas y subrayado agregado por esta Alzada.

La norma transcrita establece la fijación de una audiencia preliminar , en el procedimiento oral, que es “uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación”(sic), luego de verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere.
En este sentido, en el caso bajo estudio, la parte demandante en el libelo de la demanda, fundamentó la misma en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en consecuencia, así fue admitida por el Tribunal de la causa, es decir, la presente acción de desalojo de local comercial se tramitaría por el procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la mencionada Ley de Arrendamientos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, se evidencia de autos que en fecha 06 de febrero de 2015, la parte demandada, empresa mercantil REGISTRADORAS MÉRIDA C.A., mediante escrito, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción y de la competencia del tribunal, asimismo, contesto el fondo de la demanda y promovió pruebas.
De igual manera, se observa que la Sala Político Administrativa declaró mediante sentencia (fs. 156 al 165) de fecha 21 de junio de 2015, sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, teniendo jurisdicción el poder judicial para conocer y decidir la presente demanda por desalojo de local comercial.
Así las cosas, luego de resuelta la cuestión previa opuesta, en el caso de marras, el acto procesal que seguía, por haberse verificado la contestación a la demanda y decidida la cuestión previa opuesta, era la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró improcedente la demanda.
En consecuencia, con ese proceder, resulta palpable la infracción legal en la que incurrió el Tribunal a quo, al no haber celebrado la audiencia preliminar, hubo quebrantamiento de la norma procedimental contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando así derechos fundamentales que prescriben el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Superioridad, que por haberse subvertido el proceso vulnerándosele con ello, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de ambas partes, razón por la cual y dada la obligación de este Tribunal Superior de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, la presente apelación debe ser declarada con lugar, y en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2016 y, por consiguiente, se decretará la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se proceda a fijar por auto separado, oportunidad para que se lleve a cabo, audiencia preliminar conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida a las partes en la presente causa, sin el menoscabo de su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2016 (fs. 176 al 181), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encon¬traba para el 15 de diciembre de 2015, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que el Tribunal proceda a fijar por auto separado, oportunidad para que se lleve a cabo, audiencia preliminar conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la decisión apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Inde¬pendencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a .m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de septiembre del año dos veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6371.-