REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SIN INFORMES LAS PARTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 31 de mayo de 2023, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 10 de mayo de 2023 (f.58),con fundamento en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que en fecha 10 de noviembre de 2021, dicto la decisión, como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de tercería incoado por la ciudadana OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI Y JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, contra el ciudadano OSCAR ENRRIQUE DUGARTE Y OLGA UZCATEGUI RANGEL, por lo cual se encuentra incursa en causal de inhibición. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición no obra contra ninguna de las partes.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2023 ( f. 62), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
En fecha 5 de junio de 2023, oficio Nº 0480-270-2023, esta alzada declaró, con lugar la inhibición formulada. A los fines de determinar con precisión el estado en que se encontraba la presente causa para la fecha que se produjo la inhibición de la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2021 (folios 1 al 9, con 7 anexos en 35 folios útiles) por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, titular de la cedula de identidad número V-18.499.659, inscrita en el inpreabogado con matrícula Nº 207.786, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI, y JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, concubinos , titulares de las cedulas de identidad número V-15.622.915 y V-11.469.913, en su orden respectivamente, contra los ciudadanos OSCAR ENRRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V- 8.018.223 y V- 8.018.584 respectivamente por motivo TERCERIA, libelo expuesto en los términos que se resumen a continuación:
De la Demanda de Tercería.
Que el ciudadano OSCAR ENRRIQUE DUGARTE, ya identificado, demanda por partición de bien habido en comunidad conyugal a la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL, con el objeto de partir, liquidar y adjudicar el bien inmueble según el constituido por un lote de terreno , con una superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados con veintidós centímetros (175,22 MTS2) ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina, en el Sector Chamita, calle
cinco (05) Tamanaco, casa signada con el numero 1-332, en Jurisdicción de la parroquia Jacinto plaza del municipio libertador del Estado Mérida; sobre dicho lote de terreno, se construyeron unas mejoras, durante la comunidad conyugal, consistentes en una casa para habitación unifamiliar de dos (2) niveles, de primera calidad conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: dos (2) habitaciones, dos (2) baños privados dentro de las habitaciones, sala, comedor, cocina, patio, esclarea, con un área total de construcción de 105.59 mts2: PLANTA ALTA: cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, oficios, balcón, escalera de acceso, con un área total de construcción de 167.17mts2) Cuyos linderos y medidas del inmueble son: NORTE: Con propiedad de María Pascualina, con una extensión de 11.75mts; SUR: Con propiedad de María Hernández en dos quiebres discontinuos, el primero con 11.61mts, y el segundo con 1.00mts,con una extensión total de 12.61mts; ESTE: con propiedad de Santiago Sánchez, en dos quiebres continuos el primero de 2.59mts y el segundo con 12.40mts, para una extensión total de 14.99mts; y OESTE: con pasaje Santa Eduviges, en dos quiebres discontinuos, el primero con 6.16mts y el segundo con 12.40mts, para una extensión total de 15.66mts; lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de julio del año 2007, bajo el Nº25, folio 218 al 223, protocolo primero, tomo decimo sexto, tercer trimestre del referido año.
Que cercenando a todas luces los derechos como propietarios, ya que bajo las propias expensan construyeron, costearon y personalmente compraron todos los materiales tal y como consta en todas las facturas agregadas al Título supletorio consignado con la letra D, y que son poseedores pacíficos con ánimos de dueños, ya que, hasta la presente fecha han sido y seguirán siendo reconocidos como dueños de las mejoras constituidas por la Planta Alta de la casa Nº 1-332.
Que el demandado en la presente causa arguyó su derecho fundamentándose en el documento de propiedad del terreno, en el cual no consta la existencia de las mejoras que ellos han construido, así mismo, alegaron que las mejoras existen por cuanto fue realizada una inspección judicial en la propiedad, pero la mencionada inspección solo tenía como objeto verificar la existencia del inmueble y quien lo ocupaba, siendo la ciudadana OLGA MARIA DUGARTE DE UZCATEGUI, quien atendió ese día a la puerta y señaló que la madre OLGA UZCATEGUI RANGEL, no se encontraba, de esta manera no puede considerarse una inspección judicial prueba suficiente de la construcción de las mejoras que hasta ahora solo ellos tienen pruebas de la construcción y es por ello que todos los años que han pasado la han ocupado junto a su hijo OSCAR JOSE MEJIAZ DUGARTE, niño de 11 años de edad, venezolano, tal y como consta en partida de nacimiento Nº 32, folio 032 de fecha 15 de marzo de 2011, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza y que agregaron marcada con la letra “E”, como dueños reconocieron que los ciudadanos OLGA UZCATEGUI RANGEL Y OSCAR ENRIQUE DUGARTE, son propietarios de la planta baja de la casa ya suficientemente identificada.
Que es notorio concluir que la demanda principal en el caso de marras fue interpuesta con el ardid de perjudicar el derecho de propiedad que detentaron sobre las referidas mejoras consistentes en la Planta Alta de la casa 1-332, ubicada en Santa Catalina, en el sector Chamita, calle 5 Tamanaco, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza de Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De los fundamentos de Derecho de la Demanda de Tercería.
Que alegado como ha sido el derecho de propiedad que poseen sobre las referidas mejoras, es forzoso concluir que tienen derecho a que las partes intervinientes en la demanda principal reconocieran el derecho de propiedad que han poseído.
Que en efecto la presente demanda de tercería contiene una pretensión propia y excluyente a la pretensión de las partes o sujetos principales “Ad infringendum Iura Iuris que Competitoris”, de lo que emerge que, ambos sujetos procesales debían reconocer el derecho de propiedad que les asiste sobre las referidas mejoras consistentes en la Planta Alta de la casa 1-332, por haberlas fomentado a nuestras propias expensas, con dinero de su propio peculio con anuencia de las partes actuantes en la presente causa.
Que se contrataron albañil, compraron los materiales , promovieron la ejecución de la obra y han poseído estas mejoras desde que la construyeron, sin reconocer a ningún propietario más que ellos, que han sido poseedores y propietarios de estas mejoras por haberlas fomentado; ha sido consagrado en el Ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual consagra “ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º- Cuando al tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
Que de lo que emerge el reconocimiento del derecho como propietarios de las mejoras ya descritas y que son objeto de la presente demanda de tercería, en virtud de ello les asiste el derecho de demandar por vía de tercería excluyente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fundamentó la presente demanda en los artículos 26,115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 4,5,6 y 10.
Que en efecto se constare la presente demanda o acción de tercería excluyente, a que los sujetos procesales reconocieran el derecho de propiedad que tiene sobre las mejoras objeto de la presente demanda de tercería.
Que en conclusión, puede sostenerse que no han sido oponible el documento de propiedad del terreno y la insuficiente inspección judicial promovida en la demanda de partición del Bien habido en la Comunidad conyugal, tampoco puede está afectado el derecho de propiedad por la sentencia que dictase el tribunal, razón por la cual no podría ejecutarse en detrimento de los legítimos derechos de propietarios sobre las mejoras suficientemente descritas.
Que de no prosperarse la demanda aquí interpuesta, conllevaría para su materialización que fueran desalojados del hogar y vivienda principal que con tanto esfuerzo han construido y que se pretende desconocer tal hecho que es público y notorio del entorno social.
Del Petitorio:
Que demandan por vía de Tercería excluyente, a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.018.223, domiciliado en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y a la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.584, domiciliada en la misma ciudad para que convengan o a falta de convenimiento así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Para que reconozcan o a ello sean condenadas por el Tribunal en que las mejoras consistentes en la planta alta de la casa 1-332, ubicadas Santa Catalina, en el Sector Chamita, calle 5 Tamanaco, en la Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida son de su propiedad.
Segundo: Que el Tribunal declarara de forma expresa en el texto de las Sentencia que sea dictado a tales efectos, que la misma constituye un título de propiedad de las referidas mejoras.
Tercero: Que sea condenada a la parte demandada en los costos, costas procesales
De la Citación: Sea ordenada mediante citación a los sujetos principales que lo son el ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE, ya identificado up- supra, en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, sector el encanto, Centro de atención Médica Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), Kiosco ubicado en el estacionamiento entrando a mano derecha, parroquia el llano del Municipio Libertador de Mérida, y la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL, también identificada up- supra en la siguiente dirección: casa 1-32, planta baja, ubicada en Santa Catalina, Sector Chamita, calle 5 Tamanaco, parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador de Mérida.
Del Domicilio Procesal: Avenida 4, entre calles 23 y 24, Edificio Guillen, piso 2, oficina S/N, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, parroquia el Sagrario Municipio Libertador.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 202, que visto el escrito de TERCERIA, consignado el 8 de noviembre de 2021, por la parte actora, el tribunal de conformidad con los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, hace saber que la TERCERIA NO FUE ADMITIDA, en virtud de que los títulos supletorios no acreditan ser un documento público, solo los documentos debidamente registrados son los que se constituyen para efectuar una oposición a la demanda de partición.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021, (f.47) la abogada YUNEXI KAROLA BRACHO DIAZ, apoderada judicial de la parte actora apeló a la decisión emitida el 10 de noviembre de 2021.
Riela en el folio 48, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021, de la apoderada judicial de la parte actora solicitando a la Juez de tribunal que se abocará a la presente causa.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2021, (f.51), el tribunal de la causa oyó en un solo efecto, en consecuencia ordenó al tribunal distribuidor a objeto de que conozca y decida sobre el recurso de apelación. Lo cual fue recibido por el Juzgado Superior Segundo en fecha 3 de diciembre de 2021 (f.54).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2022 (f.55), que por cuanto en esta fecha venció el lapso, sin que ninguna de las partes haya presentado informes a partir a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria.
En auto de fecha 18 de febrero de 2022 y 21 de marzo de 2022(fs.56 y 57) que en virtud que el tribunal confrontaba exceso de trabajo, fue diferida la publicación del fallo, en los 30 días calendario consecutivos siguientes del presente fallo.
Riela en el folio 58 Acta de inhibición de fecha 16 de mayo de 2023 formulada por la Juez FRANCINA M. RODULFO ARRIA. La cual fue enviada en fecha 18 de mayo de 2023 al Juzgado Superior Primero.

III
DEL AUTO APELADO:
En fecha 10 de noviembre de 2021 (f.45), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, NO ADMITIO demanda incoada por Tercería, interpuesta por los ciudadanos OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI y JOSE GREGORIO MEJIAZ MARQUEZ contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL. Jurídicamente hábiles, que de conformidad con los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, hace saber que la Tercería NO SE ADMITE, en virtud de que los títulos supletorios no acreditan ser un documento público, solo los documentos debidamente registrados son los que se constituyen para efectuar una oposición a la demanda de partición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la demanda por TERCERIA promovida por la profesional del derecho YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI y JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, declarada sin lugar por el a quo, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
Ahora bien, la intervención del tercero, en el caso de especie, se subsume en el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,la misma se intenta contra las partes del juicio principal y debe discurrir por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 371 ídem. En efecto, las referidas normas señalan:

«Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)»
«Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciaría y sentenciará según su naturaleza y cuantía». (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, en este sentido, en el artículo 376 del precitado Código, indica el supuesto de que la tercería se propusiera antes de ejecutarse la sentencia:
«Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva». (Subrayado de este Juzgado).
Es menester de este Tribunal mencionar que en Sentencia SCC, 31 de Julio de 2001, ponente Magistrado Dr, Franklin arrieche G., juicio María de la C. Silva Trujillo de Banjos Vs. Ricardo Bello Peña, Exp. Nº 01-0210, s, Nº 0185; http://WWW.tsj.gov. ve / decisiones; O.P.T.2001nNº7,pag.536 y ss. Señala que:
“La Tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.”

En el presente caso, la parte demandante alega tener el derecho de propiedad que les asiste sobre las referidas mejoras consistentes en la planta alta de la casa 1-332, por haberlas fomentado a sus propias expensas, con dinero propio de su peculio con anuencia de las partes actuantes en la presente causa, sin reconocer a otro propietario más que ellos , que han sido poseedores y propietarios de esas mejoras por haberlas fomentado; ha sido consagrado en el Orinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que una vez verificada el procedimiento en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante apoya y fundamenta su pretensión en los siguientes instrumentos:
- Original del registro de Unión estable de hecho de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ y OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI, Marcada con la letra “A”.
- Original de las constancias de residencias marcadas con las letras “B” y “C”.
- Escrito de demanda de Titulo Supletorio de propiedad, marcada con la letra “D”.
Continuando con este punto, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: “…En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…” (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)

De las anteriores jurisprudencias se colige que, para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad que la Ley contempla. En tal razón, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con las formalidades respectivas de Ley. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más eficaz el trabajo para el funcionario judicial.
Es por ello que al observarse exhaustivamente la demanda de tercería, que hace la parte demandante, la misma no se ajusta a la normativa que impera para tal acción, puesto que los documentos que consignaron a los autos no constituyen como tal instrumento fundamental fehaciente que demuestre la existencia de un título de propiedad registrado por las referidas mejoras realizadas. Ya que como lo indicó el a-quo, los títulos supletorios no acreditan ser un documento público, sino los debidamente registrados.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2021, mediante diligencia (f. 47) suscrita por la abogada YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI y JOSE GREGORIO MEJIAZ MARQUEZ, contra el auto (f. 45) dictada el 10 de noviembre del 2021, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos antes descrito contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL, por escrito de Tercería.
SEGUNDO: se CONFIRMA, el auto apelado dictado en fecha 10 de noviembre de 2021 (f.45), por el TRIBUNAL, SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Dado el carácter del presente fallo, se condenara en costas a la parte actora de conformidad al 281 del Código de Procedimiento civil
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo doce y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintiuno (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7188.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI y JOSE GREGORIO MEJIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.622.915, y 11.469.913 en su orden respectivamente, con domicilio procesal en el sector Chamita final, calle Tamanaco , Casa Nº 1-.332 parte alta, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, parte demandante, o a su apoderada judicial, abogada YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 207.786 , en la siguiente dirección: Avenida 4, entre calles 23 y 24, edificio Guillen, piso 2, Oficina S/N , de la parroquia el Sagrario, Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 7188, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI Y JOSE GREGORIO MEJIAZ MARQUEZ.- DEMANDADO(S): OSCAR ENRIQUE DUGARTE Y OLGA UZCÁTEGUI RANGEL. MOTIVO: TERCERIA (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 31 Mes MAYO Año 2023”, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número , 8.018.223, parte demandada, con domicilio procesal Av, Urdaneta, sector el encanto, Centro de atención Médica Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), kiosco ubicado en el estacionamiento entrando a mano derecha, parroquia el Llano, de la ciudad de Mérida, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 7188, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI Y JOSE GREGORIO MEJIAZ MARQUEZ.- DEMANDADO(S): OSCAR ENRIQUE DUGARTE Y OLGA UZCÁTEGUI RANGEL. MOTIVO: TERCERIA (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 31 Mes MAYO Año 2023”, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Firmará y devolverá en constancia legal.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano OLGA UZCATEGUI RANGEL , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.584, parte demandada, con domicilio procesal en la casa 1-332, planta baja, ubicada en santa Catalina, sector chamita, calle 5 Tamanaco, parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida., que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 7188, cuya carátula entre otras menciones dice:“DEMANDANTE(S): OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI Y JOSE GREGORIO MEJIAZ MARQUEZ.- DEMANDADO(S): OSCAR ENRIQUE DUGARTE Y OLGA UZCÁTEGUI RANGEL. MOTIVO: TERCERIA (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 31 Mes MAYO Año 2023”, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Firmará y devolverá en constancia legal.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI y JOSE GREGORIO MEJIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.622.915, y 11.469.913 en su orden respectivamente, con domicilio procesal en el sector Chamita final, calle Tamanaco , Casa Nº 1-.332 parte alta, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, parte demandante, o a su apoderada judicial, abogada YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 207.786 , en la siguiente dirección: Avenida 4, entre calles 23 y 24, edificio Guillen, piso 2, Oficina S/N , de la parroquia el Sagrario, Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 7188, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI Y JOSE GREGORIO MEJIAZ MARQUEZ.- DEMANDADO(S): OSCAR ENRIQUE DUGARTE Y OLGA UZCÁTEGUI RANGEL. MOTIVO: TERCERIA (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 31 Mes MAYO Año 2023”, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número , 8.018.223, parte demandada, con domicilio procesal Av, Urdaneta, sector el encanto, Centro de atención Médica Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), kiosco ubicado en el estacionamiento entrando a mano derecha, parroquia el Llano, de la ciudad de Mérida, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 7188, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI Y JOSE GREGORIO MEJIAZ MARQUEZ.- DEMANDADO(S): OSCAR ENRIQUE DUGARTE Y OLGA UZCÁTEGUI RANGEL. MOTIVO: TERCERIA (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 31 Mes MAYO Año 2023”, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Firmará y devolverá en constancia legal.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano OLGA UZCATEGUI RANGEL , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.584, parte demandada, con domicilio procesal en la casa 1-332, planta baja, ubicada en santa Catalina, sector chamita, calle 5 Tamanaco, parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida., que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 7188, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): OLGA MARIA DUGARTE UZCATEGUI Y JOSE GREGORIO MEJIAZ MARQUEZ.- DEMANDADO(S): OSCAR ENRIQUE DUGARTE Y OLGA UZCÁTEGUI RANGEL. MOTIVO: TERCERIA (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 31 Mes MAYO Año 2023”, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Firmará y devolverá en constancia legal.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando