REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS”SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011 (fs. 625), por los abogados en ejercicio GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, YAROLD RAÚL OCANDO JASPE y LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 (fs. 558 y 617), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el profesional del Derecho LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, contra los ciudadanos ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ y DIHABELL GIL ROSADO, por Intimación de Honorarios Profesionales.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011 (f. 632), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes, podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 633), el abogado GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consigno en tres (03) folios útiles escrito de informes, que obran del folio 634 al 636. En la misma fecha, la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, consigno escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, que obran del folio 639 y 647.
En fecha 10 de enero de 2012, mediante auto (f. 649), esta Alzada, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
En auto de fecha 09 de febrero de 2012 (f. 650), esta Superioridad dejó constancia de que no profiere la sentencia, por lo cual difiere su publicación para el trigésimo día.
En auto de 02 de marzo de 2020 (f. 690), la Juez temporal de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2020 (f. 691), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, solicitó que se pronunciara- la sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar la sentencia de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de julio de 2008 (fs. 02 al 09), por la profesional del derecho LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.683.205, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.631, actuando en su nombre y representación, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual interpuso formal demanda por Intimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ y DIHABELL GIL ROSADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 4.885.605 y 12.062.968, respectivamente, en los términos que se resumen a continuación:
Que en ocasión a la presente acción, señala expresamente que en su condición de abogado en ejercicio, de tránsito en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a objeto de atender las insostenibles situaciones presentadas en el seno de la familia del ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, venezolano, con domicilio en Mucuchíes, estado Mérida y titular de la cedula de identidad N° V- 4.885.605, invidente, y la ciudadana DIHABELL GIL ROSADO venezolana, con domicilio en Mucuchíes, estado Mérida, quienes se habían sentido agredidos por las amenazas del ciudadano PEDRO RUIZ LEÓN, venezolano con domicilio en Mucuchíes, estado Mérida y titular de la cedula de identidad N° 3.335.816, propietario de un inmueble en un cincuenta por ciento (50%), y también socio del cincuenta por ciento (50%), del capital social en la sociedad mercantil “El Labrador San Isidro C.A”.
Que por tales razones, dada su calidad y experiencia profesional, atendiendo el asunto, involucrándose personalmente, máxime de las condiciones físicas desproporcionadas entre ambas partes, lo atinente a la defensa de los derechos y en orden de ideas, justifica exhaustivamente las actuaciones realizadas con precisión y estimación en cada caso particular, dada la complejidad y lo enrevesado de la situación, asuntos estos que como antecedente señala en orden cronológico y coherente como se indica:
Que la defensa de los intereses de su entonces representado JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, una vez conocida la situación conflictiva, surgida en el mes de mayo de 2007, ante las agresiones verbales de parte de PEDRO RUIZ LEÓN, hacia el entorno familiar, por negarse a suscribir la solicitud de un segundo financiamiento para la ejecución del proyecto de ampliación y equipamiento del inmueble “Posada Turística El Labrador San Isidro C.A”, en su condición de socio y copropietario del mismo, pese a no recibir ganancia alguna producida desde la explotación comercial en el año 2002. Que en este orden, en fecha 28 de mayo de 2007, su entonces representado acude al despacho del Prefecto Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida, a fin de atender la denuncia N° 041 contra el ciudadano JESÚS TOVAR MARTÍNEZ, y denuncia N° 044 de igual fecha a la ciudadana DIHABELL GIL ROSADO, su compañera marital, respectivamente, ambas interpuestas por el ciudadano PEDRO RUIZ LEÓN.
Que en esa oportunidad, se expusieron las causas del conflicto existente y las posibles soluciones al caso planteado, concluyendo primero en que el denunciado fijo el valor del cincuenta por ciento (50%), del inmueble en seiscientos millones de bolívares fuertes exactos (Bs. 600.000.000.00), para ese entonces seiscientos mil bolívares exactos (Bs. F. 600.000.00), ofertándolo como precio de venta de la cuota parte del bien inmueble; segundo en iniciar una auditoría contable de la administración de la sociedad mercantil El Labrador San Isidro C.A, desde la fecha de inicios de actividades comerciales hasta el año 2007, designado el auditor bajo el compromiso de acatar las resultas que arroje la auditoria; tercero que el denunciante declara carecer de recursos para adquirir lo ofertado, asimismo acepta sea auditada su gestión de administrador, estableciéndose un lapso de quince días para designar el auditor e iniciar las acciones, cuyos gastos serán imputables a la empresa y cuarto que se señala la posibilidad de que conocidos los resultados, se realice una partición amistosa del inmueble. Que se levanta constituyéndole la caución de buena conducta entre las partes y su entorno familiar, y ante su incumplimiento será objeto de acciones judiciales. Acta esta que se evidencia de la copia certificada anexada marcada “folio 235” al expediente N° 21.810.
Que en el titulo nombrado ACTUACIONES JUDICIALES alega lo siguiente:
1.- Que en fecha 30 de mayo de 2.007 se le otorgó el instrumento Poder autenticado bajo el N° 55, tomo 64, por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida del estado Mérida, para que en su nombre y representación defienda sus derechos e intereses que le corresponden en relación a la problemática existente con el ciudadano PEDRO RUIZ LEÓN copropietario de un inmueble en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno, y que dicho comunero ocupa como vivienda familiar una construcción adquirida con el terreno y que constituye su vivienda actual, cercana a las cabañas explotadas como alojamiento turísticos; asimismo, el también socio por iguales con el cincuenta por ciento (50%), de las acciones de cada uno en la sociedad mercantil “El Labrador San Isidro C.A” descrita e identificada con posterioridad; que este instrumento poder le ocasionó la redacción, traslado, habitación y pago de los aranceles causados, considerando adicionalmente la condición física del poderdante y de la persona que firmaría a ruego ante la precitada Notaría estima en términos generales en la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.300,00). Contándose con las copias certificadas en mayo y junio de 2007, del acta levantada N° 041 y N° 044, ante el prefecto Municipal Municipio Rangel del Estado Mérida, otras de la documentación de la sociedad Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la documentación de propiedad y los certificados de gravámenes emanados del Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del estado Mérida, e igualmente del poder autenticado solicitado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida del estado Mérida, algunos pagados por ella y otros por el antes representado.
Que en el titulo referente al juicio de rendición de cuentas, expone lo siguiente:
2.- Que se concluye en intentar ante la instancia judicial, la acción de rendición de cuentas, cuyo objeto seria la exigencia judicial de la representación de las cuentas del socio PEDRO RUIZ LEÓN y la cónyuge NANCY COROMOTO QUINTERO DE RUIZ, ambos domiciliados en el inmueble en la aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Sector Apartaderos Municipio Rangel, del Estado Mérida, inmueble este objeto de explotación comercial como “Posada Turística El Labrador San Isidro C.A”, considerado como asiento de la sociedad mercantil como consta en su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo en N° 22, tomo A-4, en fecha 11 de marzo de 2002, constituyendo la sociedad con el cincuenta por ciento (50%), para PEDRO RUIZ LEÓN, del capital social o titularidad de las acciones suscritas y pagadas por ambos; debiéndose precisar que su antes representado JESÚS TOVAR MARTÍNEZ, aporto en innumerables oportunidades dinero en efectivo para las actividades comerciales, administrado por PEDRO RUIZ LEÓN, sin que presentara cuentas de su administración. Que con esta finalidad, procedió a la redacción del libelo de demanda, contentiva de dos folios útiles, consignada con siete anexos, en copias simples, al Juzgado distribuidor en fecha 11-06-2007, asignado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que consecuencia, estima su valor en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs F. 14.000,00).
3.- Que la redacción y consignación de diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se hace entrega del documento ordinal de Instrumento Poder y en copias certificadas del documento de propiedad del inmueble donde se evidencia la titularidad de los socios antes identificados, con plena propiedad en partes iguales, voucher de depósitos bancarios hechos al ciudadano PEDRO RUIZ LEÓN en ordinales en la cantidad de cuatro; asignándole al expediente el N° 21.810, pagándose los aranceles judiciales y las copias simples para impulsar la citación personal del demandado y la compulsa ante ese Tribunal. Que lo valora en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00).
4.- Que en fecha 15-06-2007, consigno diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, copias certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil El Labrador San Isidro C.A, y sus actas de asambleas que corresponden a cuarenta y dos folios útiles; cuyo valor lo estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00).
5.- Que en fecha 15-06-2007, consigno diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, precisando en la misma la condición de cónyuges y accionistas de la sociedad mercantil y explotadores comerciales de la Posada Turística. Que estima el valor en la suma en UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00).
6.- Que en fecha 10-07-2007, consigno diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, ratificando el estado civil vigente, ambos titulares del patrimonio conyugal, accionista de la sociedad mercantil El Libertador San Isidro C.A, y asimismo, actúan como administradores y explotadores comerciales de la Posada Turística. Que su valor lo estima en UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F, 1.000,00).
7.- Que en fecha 11-07-2007, consigno escrito de reforma del Libelo de demanda en tres folios útiles, acogiendo el criterio del Tribunal entregado ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, suprimiendo el contexto de la mención de la ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO DE RUIZ como demandada, pese a que actúa como administradora de la Posada Turística. Que el valor lo estima en CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.000,00).
8.- Que en fecha 18-07-2007, consigno diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, en la cual se adjunta copias de libelo de la demanda y de su admisión, para la compulsa y citación personal, como los fotostatos para conformar el cuaderno separado de medidas. Que su valor lo estima en UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. F, 1.000,00).
9.- Que en fecha 25-07-2007, consigno diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, adjuntando las copias faltantes para la compulsa, citación personal del demandado y el cuaderno separado de medidas. Que estima su valor lo estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00).
10.- Que en fecha 01-08-2007, consigno escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, adjuntando las copias faltantes para el cuaderno separado de medidas.
11.- Que en fecha 01-10-2007, consigno escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, solicitando las medidas preventivas en respaldo de las resultas del juicio, presentado en un folio útil. Que el valor lo estima en la suma de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00).
12.- Que en fecha 07-11-2007, consigno escrito de un folio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, en el que se destaca la no convalidación de la actuación de la parte demandada al intentar cuestiones previas y oposición a la Rendición de Cuentas, por cuanto es improcedente tal requerimiento en este juicio dada su naturaleza procesal. Que lo estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00).
13.- Que en fecha 07-11-2007, consigno escrito subsanando el libelo de demanda, en atención a la cuestión previa opuesta con anterioridad, anexando copia simple de la solicitud de crédito para el proyecto de ampliación equipamiento de la Posada El Labrador San Isidro C.A, suscrita únicamente por el demandado, demostrativa su real intención. Que lo estima en la suma de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00).
14.- Que en fecha 12-11-2007, consigno diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810,en el que se advierte al Tribunal, que vista la oportunidad legal para celebrar el acto de contestación de la demanda, se observa la falta del escrito contentivo de los argumentos o defensas, por lo que se considera como no contestada y opera de ipso iure la confesión ficta. Que lo estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00).
15.- Que en fecha 12-11-2007, encontrándose en el lapso legal probatorio consigno con diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Exp. 21.810, el escrito de pruebas con las pruebas documentales promovidas, que consisten en cuaderno contable contentivo de la auditoría practicada, en original y copias certificadas del acta de convenio suscrito ante la Prefectura, y de la certificación de conformidad técnica emanado del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, para la ejecución del proyecto objeto del crédito solicitado solamente por el ciudadano PEDRO RUIZ LEÓN. Que lo estima en la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 9.000,00).
16.- Que en fecha 19-11-2007, consignó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, el cual se refiere a las observaciones indicadas al caso sub índice, resaltando las improcedencias procesales de la contraparte, al pretender retrotraer jurisprudencia y doctrina a su favor. Que lo estima en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.000,00).
17.- Que en fecha 04-12-2007, consigno diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, en el que se expone al Tribunal: primero el rechazo al escrito consignado al expediente por la parte demandada, quien alega a su favor alegatos improcedentes y segundo la solicitud de un cómputo de los lapsos procesales transcurridos. Que lo estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00).
18.- Que en fecha 04-12-2007, consigno escrito diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, se exponen las observaciones del presente juicio, destacando las impropias actuaciones de la parte demandada. Que lo estima en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.000,00).
19.- Que en fecha 13-02-2008, consigno diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, en el que se ratifica la diligencia procedente, y se insiste en la solicitud del cómputo. Que lo estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00).
20.- Que en fecha 04-03-2008, consigno diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Exp. 21.810, y se insiste en la solicitud del cómputo. Que lo estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. F. 1.000,00).
21.- Que en fecha 06-03-2008, consigno diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, en el que se solicitó copia certificada del expediente Nº 21.810 y del cuaderno de medidas, para fines legales de mi interés, asumiendo los gastos de aranceles judiciales y sus fotostatos. Que lo estima en la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.240,00).
Que en el titulo referente al cuaderno de medidas, expone lo siguiente:
22.- Que dado que en fecha 1º de agosto se decreta la conformación del Cuaderno de Medidas, por auto del mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el exp. 21.810, entrego las copias simples a tal efecto, autorizándose la certificación de los recaudos exigibles. Que lo estima en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00).
23.- Que en fecha 18-09-2007, ante el cuaderno de Medidas, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, consigno diligencia en la cual se requiere oficio para fijar la prohibición de enajenar y gravar. Que lo estima en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.500,00).
24.- Que en fecha 25-09-2007, mediante diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el exp. 21.810, se justifica la necesidad de la medida del actor y el demandante, como también el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Labrador San Isidro C.A, para oficiar al respectivo Registro Mercantil, anexando en respaldo a ello copia certificada del Acta Convenio Nº 32, suscrita por las partes ante a Prefectura del Municipio Rangel. Mucuchíes. Estado Mérida. Que lo estima en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00).
Que asimismo, toda vez que el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, deberá incoarse por ante la jurisdicción Judicial de esta Circunscripción, en este Estado Mérida, y por su Tribunal distribuidor consignarse; quien suscribe, actuando en su propio nombre y representación, estimando su traslado, aunado a los gastos de movilización y aranceles judiciales; es por lo que finalmente concluyo en señalar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000, 00), a tales fines.
Que en el capítulo II titulado DEL DERECHO INVOCADO, alega lo siguiente:
Que esta acción de intimación por honorarios profesionales Profesional se fundamenta en los artículos 35 y 40 del Código de Ética del Abogado venezolano, en la concordancia con el artículo 3º del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos.
Que se consideran igualmente, a los fines de estimar las actividades correspondientes, las actividades profesionales realizadas en los mencionados juicios, dado el proceso inflacionario que sufre la economía nacional y que para el presente año sobrepasa el treinta por ciento (30%), y muy especialmente por el elemento básico considerado la unidad de medida del consumidor, según la información aportada por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Que igualmente, ha señalado que participo activamente en ambos procedimientos en diversas actuaciones, con total disponibilidad y dedicación, debido a la gravedad de la situación existente entre las partes, así como considerado el daño que hecho en perjuicio del patrimonio del antes representado, contando para la representación judicial de una profesional de derecho, con post grado, especialización, cursos y demás méritos; con especialización, cursos y demás méritos; con especial atención, al apego a la responsabilidad ética y profesional, para asumir la defensa de derechos e intereses e interés inherentes al actor, ubicado en una zona ajena a su domicilio o jurisdicción de ejercicio del Derecho.
Que en resumen, su trayectoria profesional, la habilita para exigir de sus actuaciones, las cantidades que en detalle se han enumerado e indicado anteriormente, y por ende, estimados y cobrados de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados vigente.
Que a tales efectos teniendo en cuenta, y muy especialmente que sorpresivamente, una vez que habían avanzado los juicios ha intentado alcanzar un arreglo amigable con la apoderada de la contraparte, el entonces representado, la convoco a una entrevista para simplemente notificarle su decisión de no aceptar el arreglo amigable, y por ende, negarse a abonar adelanto alguno de sus honorarios causados y participarle la revocatoria del poder especial.
Que en este sentido, expuesta la causa que dio fin a sus actuaciones, sin lograr armonizar de forma alguna con el ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, antes identificado y representado, se vio obligada inexorablemente a demandar la estimación e intimación de su pago, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 640 al 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, habida cuenta del cumplimiento de los extremos exigibles de esta acción.
Que es oportuno hacer valer, como punto previo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar entre actuaciones judiciales, la elaboración y, redacción del poder especial, por cuanto en opinión magno Tribunal, esta tramitación no puede excluirse de dichas actuaciones, máxime que sin este instrumento se hace imposible el libre desenvolvimiento de su abogado, ante la sede judicial, y debe interpretarse así, evitando la confusión entre estos y los meros tramites extrajudiciales.
Que vale reproducir y reconocer en cuanto a la competencia del Tribunal, la doctrina reiterada del Tribunal Supremos de Justicia que para conocer de un Proceso de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, el mismo se sustancia y se decide en el mismo expediente del juicio principal; esto por razones de celeridad procesal, ya que en los expedientes principales constan las actuaciones y gastos en que se incurrieron en los juicios, y las actuaciones, diligencias, escritos, producidos en el desarrollo de los procedimientos por mas asumidos, todo ello de acuerdo a lo establecido en la normativa del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, en cuanto sea aplicable.
Que es evidente el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, tal como lo establece la base legal alegada por la intimante.
Que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes. Cuando exista de inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Que a los fines ilustrar, adjuntó Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y del Protección Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, 20 de abril de 2005, que en su contexto en la página 5, el magistrado Carlos Oberto Vélez, en fallo de fecha 25 de febrero de 2004, en su ponencia, cita el procedimiento civil pertinente a la presente causa, acompañada marcada “A”.
Que en el Capítulo III, titulado “DEL PETITUM DE LA PRETENSIÓN”, alega lo siguiente:
Que por las consideraciones procedentes, en su nombre y representación, con el carácter acreditado ut supra del presente, considerando la estimación relacionada por cada concepto y actuación, procede por ser procedente en derecho, como formalmente lo hace a intimar el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES causados por los servicios prestados, como apoderada como materia judicial, actuando en los juicios de Rendición de Cuentas y Partición de Bienes Comunes, respectivamente, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÌNEZ, y la ciudadana DIHABELL GIL ROSADO, ambos ya identificados, por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 85.040,00), cantidad que representa la sumatoria de los conceptos y cantidades estimadas y detalladas en el Capítulo I de este escrito, y que se evidencian de las copias certificadas de cada expediente, del juicio de Rendición de Cuentas, signado Nº 21.810, marcado “B”, contentivo de 268 folios útiles y su Cuaderno Separado de Medidas de Prohibición de enajenar y Gravar constante de 72 folios útiles “B1”, todas anexadas a este libelo de demanda.
Que la estimación que se solicita, primeramente pidió que se practique la citación personal en los demandados como son: ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ y la ciudadana DIHABEL GIL ROSADO, ambos identificados plenamente, como parte actora en los juicios prenombrados, y que sea señalado por el Tribunal sentenciador, para que sean condenados a pagar la suma en cuestión y las costas procesales, la cual deberá practicarse ante la dirección: Urbanización Las Rosas, casa Los Frailes, sector La Toma, Mucuchíes estado Mérida.
Que señala a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil como el domicilio procesal San Antonio de Los Altos, calle Mendoza, 2ª entrada de El Toronjil, estado Miranda.
Que de conformidad con los artículos 585, 586,587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados, en garantía de las resultas del presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, las cuales se señalaran oportunamente al Tribunal y por el doble de la cantidad intimada, más las costas que prudencialmente fije el Tribunal, solicitud que se formula porque están cubiertos los requisitos exigidos por las actas procesales que conforma el expediente Nº 21.810 que cursa ante este Tribunal, el pediculum in mora equivalente al retraso y contumacia de la parte ante representada.
Que finalmente, solicitó que el presente libelo sea aceptado, sustanciado, tramitado conforme a derecho decretada la medida declarada con lugar la estimación e intimación de Honorarios Profesionales propuesta.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008 (f. 383), el Tribunal de la causa admitió la intimación por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, asimismo, ordeno notificar de dicha intimación de honorarios a los ciudadanos ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ y DIHABELL GIL ROSADO, parte demandada en el proceso.
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008 (f. 384), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, consigno fotostatos a los fines de impulsar la citación personal de los demandados.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (f. 385), el Tribunal de la causa acordó certificar las copias y libro las boletas de citación de los ciudadanos demandados.
Obra del folio 391 al 399, comisión contentiva de los recaudos de notificación librados a los demandados ciudadanos.
En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, otorgó poder especial a los abogados YAROLD RAUL OCANDO JASPE y RÓMULO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.473.400 y 5.720.772, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 84.524 y 35.259. (fs. 401 al 407).
DE LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2008 (fs. 410 al 419), los abogados YAROL RAÚL OCANDO y RÓMULO MORALES BAUDINO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, procedieron a dar contestación a la demanda, en los términos que resumen a continuación:
Que en agosto de 2006 su poderdante decidió ir a vivir al municipio Rangel del Estado Mérida, con el propósito d activar la sociedad que comparte con el ciudadano PEDRO RAMÓN RUIZ LEÓN en la posada “Labrador San Isidro”, ubicada en el Municipio Rangel, parroquia San Rafael, a pesar de los múltiples esfuerzos para lograr limar asperezas con su socio que no le fue posible incorporarme a la posada a trabajar, negándosele tener el acceso al lugar, en vista de la problemática decidido buscar asesoría legal, en ese momento su hija mayor le manifiesta que su futura suegra es abogado y que podría encargarse del caso a pesar de vivir en el Estado Miranda. Que decide contratar a la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE para que lo representara, en un primer momento se mostró diligente e interesada en el caso, ya que prácticamente existía un nexo familiar a través de su hija y el hijo de ella, es por ello que confió en cada una de las actuaciones realizadas por ella, que inicialmente la Dra. LUZ MARINA ZALDUMBIDE, se trasladaba a esta ciudad y se hospedaba en su casa, acreditándose el nexo, afecto y confianza para con ella, con el transcurrir del tiempo manifestó sentirse afectada por la altura, lo que significó que adicional al traslado, viáticos, etc. que se le cancelaba cada vez que se presentaba a la ciudad de Mérida, se debía cancelar también el hospedaje en un hotel de la ciudad de Mérida. Que en todo momento manifestaba que todo el procedimiento que se estaba llevando a cabo era correcto, que le entregó todos y cada uno de los documentos en original que requería para actuar confiado en ella por el nexo a través de su hija, constantemente le cancelo viáticos, traslados y honorarios, esto a través de depósitos a su cuenta personal, cheques a su nombre y pagos en efectivos, fueron muy pocos los recibos que emitió como cancelación de un pago debido a la confianza que existía; en todo momento manifestó que el caso era sumamente sencillo, rápido y económico por las presuntas irregularidades cometidas por su socio.
Que con el transcurrir de los meses se fue acrecentando su angustia al prolongarse esta situación, lo que lo obligo a solicitar dinero prestado a terceras personas para subsanar los gastos que se incrementaban constantemente, que cabe mencionar que es una persona con discapacidad visual por lo tanto actualmente no genera ingresos, solicito prestamos con el compromiso de cancelar una vez resuelta la situación legal con la empresa, aun confiando en la seguridad que le manifestó su abogado que resolvería el caso satisfactoriamente. Que sorpresivamente recibió una llamada del abogado donde le manifestaba que la relación de noviazgo entre sus hijos había terminado de manera hostil e imprevista después de cuatro años de relación, manifestando además desinterés de continuar con el caso y que lo iba a pensar, después de unos días le llamo comunicándose que continuaría con el caso; a partir de ese momento la actitud le cambio, observándose distanciamiento, poca comunicación y desinterés del caso, como consecuencia se encontró en incertidumbre, angustia y duda en la actuación, por consiguiente comenzó a temer sobre su gestión.
Que de manera imprevista se presentó con una negociación de repartición que le llamo poderosamente la atención, ya que a pesar de su inexperiencia considero ilegal tal convenio, debido a que esa propiedad está hipotecada en Fondes por lo tanto cualquier negociación o acuerdo entre las partes no es válido para el Fondes, que en ese momento ella da por cerrado el caso, presionándolo para que firmara dicho acuerdo, manifestando que le cancelara honorarios que no fueron acordados en ningún la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 105.000,00). Que al negarse a firmar el acuerdo y cancelarle dicha cantidad de dinero lo amenazó con demandarlo, posterior a este incidente descubrió a través de otro abogado que las dos demandas introducidas por el ciudadano PEDRO RAMÓN RUIZ LEÓN estaban mal formuladas creándole presuntamente daños y perjuicios en mi contra, en vista de la situación se vio en la necesidad de solicitar la intervención de otro abogado, generando esto más gastos, angustia y zozobra en él, sin saber si habría salida a la problemática que cada vez resultaba más complicada y alejada de resolverse satisfactoriamente.
En el capítulo I, titulado “RECHAZO DE LA DEMANDA”, alegaron que: rechazan, contradicen y se oponen, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su poderdante, por considerarla temeraria e injusta y no se funda en la verdad de los hechos, ya que la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO narra acomodadamente los mismos, en su demanda por intiman de honorario profesionales.
Que el actor fundamenta su demanda en el cobro de honorarios profesionales por el trabajo realizado a su poderdante JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, en el juicio de partición de bienes comunes, según expediente signado con el N 21.810, llevado por el tribunal. Que se puede verificar por las actuaciones presentadas por la abogada demandante, que el juicio de partición de bienes comunes, se encuentra en la fase de promoción y evacuación de pruebas. Que no niegan que se le reconozca el valor de su trabajo realizado, lo que consideran exagerado es el cobro solicitado a su poderdante, que solicito los servicios profesionales de la hoy demandante, según poder otorgado en la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2.007, bajo el N 55, tomo 64 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, para la asistencia a las actuaciones ya descritas, la cual las partes convivieron, en que su poderdante se obligaría a cancelar los gastos como son: pago de sus servicios profesionales, los gastos de traslados a que hubiese lugar, fotocopiado, comida, pasajes, hotel y otras asistencias a cuenta del poderdante, como el efecto ocurrió.
Que su poderdante ya pago por concepto de honorarios profesionales exorbitante e injusta, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) demostrable como en efecto lo hacen en este mismo acto, la cual anexan marcado con la letra “B”. Quedando demostrado de esta manera que su poderdante cumplió íntegramente con la obligación de cancelar los honorarios profesionales, a la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, por las actuaciones descritas por el actor, en su libelo de demanda, del juicio de partición de bienes comunes. Aun a sabiendas de no haber culminado los juicios.
Que el proceso es una continuidad de actos que da comienzo con la introducción de la demanda y culmina con la ejecución de la sentencia, lo que refleja que la parte demandante Abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, ya identificada, no se desenvolvió en el tiempo y en el espacio a través de una serie de actos, eslabonados entre unos a otros, según el orden sucesivo establecido por la Ley. Es por esto que, reconocen que la parte demandante, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados artículo 22. Pero también reza la misma Ley de Abogados que, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Que acogiéndose a las actuaciones y el valor dado por la abogada demandante, lo comparan con el valor reflejado por el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados publicado en la Gaceta Oficial N 38.855 del jueves 22 de enero de 2.008 y actualizada con la unidad tributaria, estipulada en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46).
Que en cuanto a las actuaciones judiciales sobre el juicio de partición de bienes comunes, alegan las siguientes:
1.- Que en fecha 30 de mayo de 2007 se otorgó el instrumento Poder autenticado bajo el N 55, Tomo 64, por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida del Estado Mérida, para que en su nombre y representación defienda sus derechos e intereses que le corresponden, en relación a la problemática existente con el ciudadano PEDRO RUIZ LEON, copropietario de un inmueble en un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de cada uno, en la sociedad mercantil “El Labrador San Isidro C.A.” este instrumento poder su redacción, traslado, habilitación y pago de los aranceles causados, considerando adicionalmente la condición física del poderdante y de la persona que firmaría a ruego ante la precitada Notaria, estimó en términos generales en SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.300,00), contándose con las copias certificadas en mayo y junio de 2.007, del acta levantada Nº 041 y 044, ante el prefecto Municipio del Municipio Rangel del Estado Mérida, otras de las documentaciones de la Sociedad Mercantil “ El Labrador San Isidro C.A” que cursa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la documentación de propiedad y los certificados de gravámenes emanados del Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida, e igualmente del poder autenticado solicitado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida del Estado Mérida, algunos pagados por la demandante abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO y otros por el antes representado JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ. Que la tarifa del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, según Gaceta Oficial N 38.855 del jueves 22 de enero de 2008, estipula como monto en CIENTO SESENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 161). Que la discapacidad que presenta su poderdante no necesita de ayuda de movilización, ya que está capacitado en orientación y movilidad, que la falta de conocimiento por parte la abogada demandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, no hacía falta que ella colocara a otra persona a firmar a ruego, en ese escrito poder, porque el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil fue derogado, por el capítulo II. Disposiciones derogatorias ordinal 1º de la Ley para las Personas con Discapacidad publicada el 5 de Enero del 2.007, según Gaceta Oficial 38.598. Que todos los gastos de traslados y de Notaria, fueron hechos por su poderdante JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ como también el pago de las copias certificadas solicitadas en los diferentes Registros Públicos.
2.- Que concluye en intentar ante la instancia judicial de la presentación de las cuentas del socio PEDRO RUIZ LEÓN y a la conyugue NANCY COROMOTO QUINTERO RUIZ, ambos domiciliados en el inmueble en la aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Sector Apartaderos, Municipio Rangel del Estado Mérida, inmueble este objeto de explotación comercial como “Posada Turística El Labrador San Isidro C.A”, considerando como asiento de la sociedad mercantil como consta en su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 22, tomo A-4, en fecha 11 de Marzo de 2002, constituyendo la sociedad con el cincuenta por Ciento (50%) para JESÚS TOVAR MARTÍNEZ e igual el Cincuenta por ciento (50%) para PEDRO RUIZ LEÓN, del capital social o titularidad de las acciones suscritas pagadas por ambos; debiéndose precisar que el antes representado JESÚS TOVAR MARTÍNEZ aporto en innumerables oportunidades dinero en efectivo para las actividades comerciales, administrado por PEDRO RUIZ LEÓN sin que presentara cuentas de su administración. Con esta finalidad, se procede a la redacción del libelo de demanda, contentiva de dos folios útiles, consignada con siete anexos (en copias simples) al juzgado distribuidor en fecha 11-06-2007 asignado al Juzgado Distribuidor en fecha 11-06-2007 asignado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que en consecuencia, se estima su valor en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN céntimos (Bs. F. 14.000,00). Que aclaran la diligencia a la que se refiriere la abogada demandante, no corresponde a ninguna actuación que se sigue en este juicio. Por lo tanto no debería exigir pago alguno, por tan inexplicable equivocación, y falta de estudio en el presente juicio.
3.- La redacción y consignación de diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se hace entrega del documento original de instrumento Poder y en copias certificadas del documento de propiedad del inmueble donde se evidencia la titularidad de los socios antes identificados, con plena propiedad en partes iguales, y Boucher de depósitos bancarios hechos al ciudadano PEDRO LUIS LEÓN en originales en la cantidad de cuatro; asignándole como expediente Nº 21.810, pagándose los aranceles judiciales y las copias simples para impulsar la citación personal del demandado y la compulsa ante el tribunal. Se valora en una suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00) Que esta diligencia no tiene ningún fundamento legal, dichos recaudos se anexan junto con el libelo de la demanda, constatar en los folios 3,4,5,6 de dicho expediente. Es por ello que se remiten al Capítulo III. Asuntos Extrajudiciales. Artículo 12. Según el Reglamento Nacional de Honorario Mínimo de abogados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2008, donde se estipula dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230).
4.- Que en fecha 15-06-2007, consigna ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810, copias certificadas de los estatus sociales de la sociedad mercantil “El Labrador San Isidro C.A”, y sus actas de asambleas, que corresponden a cuarenta y dos (42) folios útiles; cuyo valor se estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00). Que a lo que se refiere la abogada demandante, no corresponde a ninguna actuación que sigue en este juicio. Por lo tanto no debería exigir pago alguno, por tan inexplicable equivocación, y falta de estudio en el presente juicio.
5.- Que en fecha 27-06-2007, consigna diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810, precisando en la misma condición de conyugues y accionistas de la Sociedad Mercantil “El Labrador San Isidro C.A.” Y así mismo, actúan como administradores y explotadores comerciales de la Posada Turística. Su valor se estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00). Que la diligencia a la que se refiere la demandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, no corresponde a ninguna actuación que se sigue en este juicio. Por lo tanto no debería exigir pago alguno, por tan inexplicable equivocación, y falta de estudio en el presente juicio.
6.- Que en fecha 10-07-2007, consigna diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Exp.21.810, ratificado el estado civil de conyugues al tenor artículo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente, ambos titulares del patrimonio conyugal, accionistas de la sociedad mercantil “El Labrador San Isidro C.A” , y así mismo, actúan como administradores y explotadores comerciales de la Posada Turística. Su valor se estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00) Que la diligencia a la que se refiere la demandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, no corresponde a ninguna actuación que se sigue en este juicio. Por lo tanto no debería exigir pago alguno, por tan inexplicable equivocación, falta de estudio en el presente juicio.
7.- Que en fecha 11-07-2007, consigna escrito de reforma de Libelo de demanda en tres (03) folios útiles, acogiendo el criterio del Tribunal, entregado ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810, suprimiendo en el contexto le mención de la ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO DE RUIZ como demandada, pese a quien actúa como administradora de la Posada Turística. El valor se estima en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00). Los errores cometidos por la abogada demandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, no puede ser subsanado por nuestro poderdante ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ. Es por ello que, se establece según el artículo 237 del C.P.C, los requisitos del Libelo de la Demanda incoada por la Abogada demandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, la cual ella obvio, por lo tanto la parte demandada, opuso las Opciones Previas, para que se reformara la demanda. Es inexplicable que solicite pago alguno, por mala praxis de la Abogada demandante.
8.- Que en fecha 18-07-2007, consigna diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente 21.810, en la cual se adjuntan copias del Libelo de la demanda y de su admisión, para la compulsa y citación personal, como los fotostatos para conformar el cuaderno separado de medidas. Su valor se estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00). Según el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2.008, capitulo III, Asuntos Extrajudiciales. Artículo 12- Informes y Dictámenes por escrito, ordinal “a”, se estima dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230).
9.- Que en fecha 25-07-2007, consigna diligencia ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente 21.810, adjuntando las copias faltantes para la compulsa, citación personal del demandado, y el cuaderno separado de las medidas. Su valor se estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00). Que esta diligencia no tiene ningún fundamento legal haberla mencionado, ya hizo referencia anteriormente.
10.- Que en fecha 01-08-2007, consigna la diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente 21.810. Adjuntando las copia faltantes para el cuaderno separados de medidas. Su valor se estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00). Según el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del Jueves 22 de Enero de 2.008, Capitulo III, Asuntos Extrajudiciales. Artículo 12 Informes y Dictámenes por escrito, ordinal “a”, se estima dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230).
11.- Que en fecha 18-10-2007, consigna escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810, solicitando las medidas preventivas en respaldo de las resueltas del juicio, presentando en un (01) folio útiles. Su valor se estima en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00). Según el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del Jueves 22 de Enero de 2.008, Capítulo V, Asuntos Judiciales. Artículo 23 ordinales “b”, se estima dicha actuación en MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.150).
12.- Que en fecha 07-11-2007, consigna un escrito de un folio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810, en el que se destaca la no convalidación de la actuación de la parte demandada al intentar cuestiones previas y oposición del juicio rendición de cuentas, por cuanto es improcedente tal requerimiento en este juicio dada su naturaleza personal. Se estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00). Que por no considerar dicha actuación parte del juicio de partición de bienes, dichas actuación no se debe considerar.
13.- Que en fecha 07-11-2007, consigna escrito subsanando el libelo de demanda, en atención a la cuestión previa opuesta con anterioridad, anexando copia simple de la solicitud de crédito para el proyecto de ampliación y equipamiento de la Posada “ El labrador San Isidro C.A.”, suscrita únicamente por el demandado, demostrativa su real intención. Estimada en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00). Según el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del Jueves 22 de Enero de 2008, Capítulo V, Asuntos Judiciales. Artículo 23 ordinal “b”, se estima dicha actuación en MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.150).
14.- Que en fecha 12-11-2007, consigna diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810, en el que se advierte al tribunal, que vista la oportunidad legal para celebrar en acto de contestación de la demanda, se observa la falta de escrito consecutivo de los argumentos o defensas, por lo que se considera como no contestada y opera de ipso iure la confesión ficta. Se estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00). Según el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 Articulo 12, Informes y Dictámenes por escrito, ordinal “a”, se estima dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230).
15.- Que en fecha 12-11-2007, encontrándose en el lapso legal probatorio consigna diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810, el escrito de pruebas con las pruebas documentales promovida, que consisten en cuaderno contable contentivo de la auditoria ante la Prefectura y de la certificación de conformidad técnica emanado del objetivo del crédito solicitado solamente por el ciudadano PEDRO RUIZ LEÓN. Se estima en la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 9.000,00). Según el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2008, capitulo III, Asuntos Extrajudiciales. Artículo 12 Informes y Dictámenes por escrito, ordinal “a”, se estima dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230).
16.- En fecha 19-11-2007, consigna escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810, el cual se refiere a las observaciones indicadas al caso sub. Índice, resaltando las improcedencias procesales de la contraparte, al pretender retrotraer jurisprudencia y doctrina a su favor. Se estima en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.000,00). Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2008, capitulo III, Asuntos Extrajudiciales. Artículo 12 Informes y Dictámenes por escrito, ordinal “a”, se estima dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230).
17.- Que en fecha 04-12-2007, consigna diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810, en el que se expone al Tribunal: 1º. El rechazo al escrito consignado al expediente por la parte demandada, quien alega a su favor alegatos improcedentes y 2º. La solicitud de un cómputo de los lapsos procesales transcurridos. Se estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00). Que por falta de conocimientos y de estudio en el presente juicio, le fueron negadas, los cómputos de los lapsos, solicitada por la demandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, por no aclarar si es por días continuo o despacho. Remisión al folio Nº 105.
18.- Que en fecha 04-12-2007, consigna escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810, en el cual, se exponen las observaciones del presente juicio, destacando las impropias actuaciones de la parte demandada. Se estima en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.000,00). Según el reglamento Nacional Honorarios Mínimos de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2008, Capitulo III, Asuntos Extrajudiciales. Artículo 12 Informes y Dictámenes por escrito, ordinal “a” se estima dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230).
19.- Que en fecha 12-02-2008, consigna diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810, en la que se ratifica la diligencia precedente y se insiste en la solicitud del cómputo. Se estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00). Según el reglamento Nacional Honorarios Mínimos de Abogado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2008, Capitulo III, Asuntos Extrajudiciales. Artículo 12 Consultas ordinal “b” se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 322).
20.- Que en fecha 04-03-2008, consigna diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810, en el que se ratifica la diligencia procedente, decir en fecha 12-02-2008; y se insiste en la solicitud del cómputo. Se estima en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS. Según el reglamento Nacional Honorarios Mínimos de Abogado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2008, Capitulo III, Asuntos Extrajudiciales. Artículo 12 Consultas ordinal “b” se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 322).
21.- Que en fecha 06-03-2008, consigna diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810, en el que se solicita copia certificada del expediente signado Nº 21.810 y del cuaderno de medidas, para fines legales de mi interés, asumiendo los gastos de aranceles judiciales y sus fotostatos. Se estima en la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.240,00) Según el reglamento Nacional Honorarios Mínimos de Abogado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2008, Capítulo VI, Otras Actuaciones Profesionales del Abogado. Artículo 25-Numeral 2, se estima dicha actuación en CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 460).
Que en cuanto al Cuaderno de Medidas, alegan las siguientes actuaciones:
22.- Que en fecha 1º de Agosto se decretó la conformación del Cuaderno de Medidas, por auto del mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810 (Anexo), se entregan las copias simples a tal efecto, autorizándose la certificación de los recaudos exigibles. Se estima en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00). Según el reglamento Nacional Honorarios Mínimos de Abogado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2008, Capitulo III, Asuntos Extrajudiciales. Artículo 12 Informes y Dictámenes por escrito, ordinal “a”, se estima dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230).
23.- Que en fecha 18-09-2007, ante el Cuaderno de Medidas, llevado antes mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810 (Anexo), se consigna diligencia en la cual se requiere oficio para fijar la prohibición de enajenar y gravar. Se estima en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.500,00). Según el reglamento Nacional Honorarios Mínimos de Abogado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2008, Capitulo III, Asuntos Extrajudiciales. Artículo 12 Informes y Dictámenes por escrito, ordinal “a”, se estima dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230).
24.- Que en fecha 25-09-2007, mediante diligencia ante el cuaderno de medidas del mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 21.810 (Anexo), se justifica la necesidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del actor y el demandante, como también el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Labrador San Isidro C.A. para oficiar al respectivo Registro Mercantil, anexando en respaldo a ello copia certificada del Acta Convenio Nº 32, suscrita por las partes ante la Prefectura del Municipio Rangel, Mucuchíes, Estado Mérida. Se estima en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00). Según el reglamento Nacional Honorarios Mínimos de Abogado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2008, Capitulo III, Asuntos Extrajudiciales. Artículo 12- Informes Dictámenes por escrito, ordinal “a”, se estima dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230). Asimismo, toda vez que el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, deberá incoarse por ante la jurisdicción Judicial de esta Circunscripción, en este Estado Mérida, y por su Tribunal distribuidor consignarse; quien suscribe, actuando en su propio nombre y representación, estimado su traslado, aunado a los gastos de movilización y aranceles judiciales, es por lo que finalmente concluyo en señalar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.000,00) a tales fines. Según el reglamento Nacional Honorarios Mínimos de Abogado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2008, Capitulo II, Redacción de Documentos. Artículo 4- Literal “d”, se estima dicha actuación en UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00).
Que por lo anteriormente expuesto, solicitan lo siguiente:
1.- Que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, dejando contestada en los términos que proceden la presente demanda que por intimación de honorarios profesionales en contra de su poderdante JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, incoada por la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO.
2.- Que se aplique la retasa establecida, en la Ley de Abogados, Capitulo III, de los deberes y derechos de los Abogados.
3.- Que rechazan y se oponen a la cuantía estimada en la demanda por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 85.040,00), causados por los servicios prestados, como apoderada especial en materia judicial, actuando en el juicio de partición de bienes comunes, respectivamente en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, ya identificado plenamente, así por considerarla un abuso excesivo e injusto, el cobro de Honorarios por parte de la demandante LUZ MARIANA ZALDUMBIDE HURTADO, violentando lo expresado en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el Capítulo I. De los Deberes Esenciales.
Que por lo ante expuesto, interpretan que lo expuesto por la Abogada demandante, en el libelo en la demanda de intimación es contrario a la verdad verdadera, a lo tácticamente contenido en el expediente signado con Nº 21.810, tratando con argucia, de confundir y enredar a su digna autoridad en el momento de decir. Que acotan que la Abogada demandante LUZ MARINA ZALBUMBIDE HURTADO, por una mala praxis en no tomar en cuenta los requisitos del libelo de la demanda, establecido en el Código de Procedimiento Civil, así como otras actuaciones que deja mucho que pensar del profesionalismo, con que actuó en este juicio, por negligencia, impericia e inobservancia de la abogada demandante, situación está, es por los Abogados demandados de este juicio, opuso cuestión previa en el juicio de rendición de cuenta, y ahora nuestro poderdante, está en un estado de indefensión.
Que como humildemente lo señala la Abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, en el folio Nº 6, línea 2, “contando para la representación judicial de una profesional de derecho, con post grado, especialización, cursos y demás merito; con especial atención, al apego a la responsabilidad ética y profesional” Da a entender que la mencionada Abogada, no aplico los conocimientos que dice tener sobre el Derecho, basado en el estudio avanzado, representado en Post grado, especialización y cursos. Cobrando sus honorarios en una forma, excesiva y exorbitante. En la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), los cuales ya le fueron cancelados, en forma demostrable y otros pagos que se hicieron donde, no se le entrego recibo a su poderdante, valiéndose si se puede decir de la discapacidad (visual) que posee el mismo, y causándole daños morales y psicológicos. Que la actuación de este tipo de profesional del Derecho trae como consecuencia el desprestigio del Gremio.
Que se oponen a la solicitud por parte del demandante a la medida de embargo preventivo según el artículo 588 del C.P.C por no existir elementos convincentes en la demanda
Que solicitan se condene al demandante al pago de las costas y costos del presente Juicio por tan injusta y temeraria demanda.
Que se reservan el derecho de intentar Acciones en contra del demandante por los daños y perjuicios que la presente acción le cause a su poderdante.
Que establecen su domicilio procesal: RÓMULO MORALES: Calle 3. Casa Nº 3-51. Planta Alta. Parroquia Domingo Peña. Municipio Libertador Estado Mérida. Abogado en ejercicio. YAROL OCANTO. Domicilio: Avenida 5 “Las Peñas” Casa Nº 6-18. La Parroquia, Municipio Libertador, Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008 (f. 426), el Tribunal de la causa admitió la oposición hecha por el demandado a través de sus apoderados judiciales, y en consecuencia fijo oportunidad para para que la parte demandante conteste la oposición.
En acta de fecha 29 de octubre de 2008 (f. 427), la Secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia de que siendo la oportunidad para la contestación de la oposición, la parte demandante no se hizo presente.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (f. 428), el Tribunal de la causa abrió la articulación probatoria, a los fines de que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan las pruebas que crean pertinentes en relación a la oposición interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008 (f. 429), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, expuso que se opone y contradice al escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2008, contestando a la acción de la intimación.
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 430), los abogados YAROL RAÚL OCANDO JASPE y RÓMULO MORALES, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada, expusieron que por cuanto la parte intimante no dio contestación al escrito de oposición en el término fijado por el Tribunal, solicitan que la diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2008, no se le otorgue valor jurídico alguno.
En fecha 13 de noviembre de 2008, los abogados YAROL OCANDO y RÓMULO MORALES, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada, consigno escrito de pruebas a la oposición, constante de un (01) folio y ocho (08) anexos (fs. 434 al 442).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 444), el Tribunal de la causa, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, en su condición de parte intimante, consigno escrito de pruebas a la oposición, constante de dos (02) folios (fs. 445 al 447).
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 448), el Tribunal de la causa, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, procediéndose a su evacuación.
En fecha 19 de noviembre de 2008, mediante auto (f. 449), la Secretaria Titular del Juzgado de la causa, dejó constancia de que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008 (f. 450), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, solicito impulso procesal para que se produzca la decisión que declare con lugar la intimación demandada.
En auto de fecha 10 de diciembre de 2008 (f. 451), el Tribunal de la causa, manifestó no haber dictado sentencia en el presente juicio; por el exceso de trabajo que se registra ante ese juzgado.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008 (f. 452), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, ratifico en todo su contenido la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, solicitando impulso procesal para que se produzca la decisión.
En diligencia de fecha 14 de enero de 2009 (f. 454), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, solicito el impulso procesal para que se produzca la decisión.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009 (f. 455), el Tribunal de la causa, ratifico los autos que manifiestan el motivo por el cual no se había podido dictar sentencia en el proceso, advirtiendo que al momento en que se dicte la sentencia se notificara a las partes.
Riela del folio 450 al 462, escrito de informes consignado por el abogado RÓMULO MORALES apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de enero de 2009, en siete (07) folios útiles.
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2009 (f. 464), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, solicito el impulso procesal para que se produzca la decisión.
En auto de fecha 10 de febrero de 2009 (f. 465), el Juzgado de la causa, manifestó no haber dictado sentencia en el presente juicio; por el exceso de trabajo que se registra ante ese juzgado.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009 (f. 466), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, solicito el impulso procesal para que se produzca la decisión.
En fecha 02 de abril de 2009, mediante auto (f. 467), el Tribunal de la causa, ratifico en toda y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2009.
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2009 (f. 468), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, ratificó en todo y cada una de las diligencias, solicitando la sentencia de la presente intimación.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2009 (f. 469), el Tribunal de la causa ratifico en toda y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 02 de abril de 2009.
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009 (f. 470), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, ratificó en todo y cada una de las diligencias, solicitando la sentencia de la presente intimación.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 471), el Juzgado de la causa, ratifico los autos que manifiestan el motivo por el cual no se había podido dictar sentencia en el proceso, advirtiendo que al momento en que se dicte la sentencia se notificara a las partes.
Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Tribunal de la causa, que obra del folio 472 al 512, declaró nulo el auto de fecha 28 de octubre de 2008, el cual obra al folio 427, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 211 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se reproducen a continuación:
«Es así como en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho ANULAR el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008 y ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de dictar nuevamente el auto donde se exhorta a la parte demandante a contestar la oposición hecha por la parte demandada, tomando en cuenta el término de la distancia establecido en el artículo 205 ejusdem, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del auto de fecha ocho de agosto de 2008 folio 427 del presente expediente inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y las Leyes, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha veintiocho de octubre de 2008, el cual obra al folio 427, del presente expediente, de conformidad con lo establecido artículos 12, 206, 211 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REPONE DE OFICIO la causa al estado de dictar nuevamente el auto al estado en que la parte demandante de contestación a la oposición formulada por la parte demandada, tomando en cuenta el término de la distancia contemplado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones a partir de los folios 427 inclusive Y ASÍ SE DECIDE.»
Obra del folio 516 al 524, comisión de notificación de la ciudadana LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, proveniente del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010 (f. 526), el ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado YAROLD RAUL OCANDO JASPE, revocó el poder conferido al ciudadano ROMULO MORALES.
En fecha 30 de julio de 2010, el ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, confirió poder apud acta a los abogados LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y GONZALO ERNESTO DUQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 3.766.510 y 2.807.618, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 107.683 y 28.144, en su orden.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010 (f. 528), el Tribunal de la causa ordeno notificar al abogado RÓMULO MORALES, haciéndole saber sobre la revocatoria del poder conferido.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2010 (vto. f. 531) el Juzgado de la causa declaro definitivamente la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2010.
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN
En fecha 14 de octubre de 2010, mediante escrito, la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, en su condición de intimante, consigno escrito de contestación a la oposición, constante de once (11) folios útiles, (fs. 532 al 542); en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«II
DE LA CONTESTACIÓN A DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandada antes identificadas en cuanto las frases y de contenido inapropiado, en que fueron expuestos los alegatos, ya que no se ajustan a los hechos anteriormente narrados en el punto anterior, ya que a todo evento los trabajos o gestiones judiciales realizadas en nombre de quien fuera mi poderdante, en el juicio de RENICION DE CUENTAS, llevado en el expediente Nº 21.810, por ese tribunal, fueron ejecutadas con la mayor diligencia y probidad en ejercicio del poder conferido, por lo tanto, es incierto que ha pagado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 30.000,00) por concepto de honorarios profesionales, ya que hasta la fecha de la revocatoria del poder en fecha 10-03-2008, según consta documento revocatoria autenticado por la Notaria Principal Segunda inserta bajo el Nº 81, Tomo primero de los libros que riela en el expediente de RENDICIÓN DE CUENTAS en el folio (111); sólo el prenombrado abonó la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.750,00) y sin contar con los depósitos bancarios hechos por conceptos de viáticos, los cuales incluyen: gastos de transporte (aéreo o terrestre), hotel, comida, además de los que se causaron por gastos de traslado urbano y los trámites ante Registros y Notarías; es decir, que desconozco los argumentos esgrimidos por los apoderados, en cuanto a que dicha suma corresponde al pago de mis honorarios profesionales, ya que el mencionado ciudadano, se encuentra insolvente respecto a los mismos hasta la fecha.
En estos términos, ratifico, hago oposición y rechazo las defensas invocadas en el escrito consignado ante ese Juzgado en fecha 22-10-08 por la parte demandada, haciendo valer la presente impugnación a los fines que surta efectos para el reinicio del juicio repuesto por auto de ese Juzgado, a esta actuación procesal.»
Por auto de fecha 15 de octubre de 2010 (vto. f. 544), el Juzgado de la causa dejo constancia de que el escrito de contestación a la oposición fue consignado fuera de lapso, así mismo hizo saber a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, comenzó a transcurrir desde el día 13 de octubre de 2010.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 20 de octubre de 2010, mediante escrito, la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, consigno escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, (fs. 545 y 546), en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que en el presente procedimiento de intimación intentado en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ y DIHABELL GIL ROSADO, a quienes represento como apoderada judicial en el juicio de rendición de cuentas, del expediente Nº 21.811, en defensa de sus derechos e intereses, frente al ciudadano PEDRO RUIZ LEON, copropietario de un inmueble en un cincuenta por ciento (50%) de cada uno, y también socio del cincuenta por ciento (50%) del valor del capital social en la sociedad mercantil “El Labrador San Isidro C.A”.
Que por tales razones, dada su calidad y experiencia profesional, con la que asumió las actuaciones procesales intimadas en este procedimiento, y convenidas previamente con los prenombrados ciudadanos, involucrándola personalmente; en este orden de ideas, justifica exhaustivamente las actuaciones realizadas con precisión en cada caso particular, dada la complejidad de las distintas situaciones tales como señaló en orden cronológico, señala que sin que esta actuación reconozca y convalide, la indebida articulación probatoria decretada en el improcedente auto de fecha 30-10-08, impugnado y oponiéndose nuevamente al escrito consignado por la parte intimada en la incongruente contestación elaborada por los apoderados judiciales, según consta en poder notariado, en la que alegan en su favor, la retasa de los honorarios profesionales contradichos, argumentando que las sumas entregadas para los gastos de movilización y alojamiento anteriormente convenidos, y el intimo adelanto entregado por honorarios sean imputables a la cantidad total inicialmente demandada, y por ende, no reconocida . Que así ratificando la oposición que precede a la presente, hasta tanto la misma sea revocada por contradecir el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el lapso de la articulación probatoria, en la incidencia decretada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expone a toda eventualidad la promoción de las pruebas fijadas para esta incidencia, como señala a continuación:
Primero: reproduce el mérito favorable que se desprenda de los autos, en su favor actuando como parte intimante, en su propio nombre y representación.
Segunda: promueve el contenido de las copias certificadas, que per se son contentivas de validez y evidencia fehaciente de las acciones procesales, que como apoderada judicial de la parte actora, realice de forma impecable, en defensa de quienes fueran sus mandantes, las cuales corresponden marcado “B”, contentivo en Doscientos Sesenta y Ocho (268) folios útiles y su Cuaderno Separado de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar constante de Setenta y Dos (72) folios útiles, marcado “B1”, todas anexadas al libelo de demanda; expedidas por este Tribunal de la causa, desconociendo las copias de los recibos fechados como 12-07-2007 por un monto de Bs. F. 3.000,00 y otros de junio de 2007, por la suma de Bs. F. 5.000,00 y de junio de 2007, por la cantidad de B.F. 3.500,00, respectivamente, anexados en ambos expedientes llevados por este Juzgado, cuando en realidad deberían considerarse cada uno en un cincuenta por ciento (50%) para cada causa, como se evidencia de los mismos.
Tercero: solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, sin dejar de considerar lo expuesto con anterioridad al punto previo; para que sea declarada con lugar en la definitiva, la Acción de Intimación que dio lugar al procedimiento, en su favor y en consecuencia, la demandada sea intimada y condenada a pagar las cantidades señaladas en el escrito inicial, con las costas que aquí se generen.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (f. 546), la Secretaria del Juzgado de la causa dejo constancia de que se encuentra vencido el lapso fijado para que las partes promuevan y evacuen las pruebas de la diligencia aperturada en la presente causa, se deja constancia de que la parte demandante se hizo presente y consigno escrito, y que la parte demandada no promovió pruebas de la incidencia dentro del lapso legal. En la misma fecha, el Juzgado a quo, vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, las admitió en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 549), la abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de conclusiones, constante de un (01) folio útil (f. 550).
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010 (f. 552), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, solicito el impulso procesal para que se produzca la decisión que declare con lugar la intimación.
En auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (f. 553), el Juzgado de la causa, manifestó no haber dictado sentencia en el presente juicio; por el exceso de trabajo que se registra ante ese juzgado.
Mediante de fecha 26 de enero de 2011 (f. 554), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, solicito el impulso procesal para que se produzca la decisión que declare con lugar la intimación.
Por auto de fecha 31 de enero de 2011 (f. 555), el Tribunal de la causa ratificó en toda y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010 que obra al folio 554.
En fecha 06 de julio de 2011 (f. 556), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, solicito se dicte con lugar la estimación de la demanda.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011 (f. 557), el Tribunal de la causa ratificó en toda y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, que obra al folio 556.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de julio 2011 (fs. 558 al 616) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró que la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…que la Abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, con las pruebas aportadas en copia certificada del contenido del expediente Nº 21810, del juicio de RENDICION DE CUENTAS, logra demostrar suficientemente lo presentado en su escrito libelar; y en virtud que el demandado de autos no aporta prueba alguna que evidencie haber cumplido con su obligación frente a la actora, es decir haber cancelado a la abogada sus honorarios profesionales, es por lo que debe concluirse en base a ello que la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, en su libre ejercicio, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 85.040,oo) al ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, y así se declara.
En cuanto a la solicitud del proceso inflacionario que sufre la economía nacional corresponderá ser decidido en la segunda fase por los jueces retasadores. Y así se declara.
En el caso particular bajo estudio, la pate demandada en su escrito de contestación a la pretensión, negó el derecho al cobro de honorarios profesionales, y a su vez, se acogió al derecho de la retasa; de modo que, de acuerdo con el marco jurisprudencial que precede, el curo del procedimiento de marras debe continuar hasta que se produzca tal pronunciamiento, es decir, si el demandante tiene derecho o no al cobro de los mismos, siendo que, de resultar ello positivo, y una vez quede firme dicha decisión debe proceder este Juzgado a fijar la oportunidad procesal destinada para el nombramiento de los jueces retasadores. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptara medidas y creara instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Cursivas del Juez).
Ahora bien con relación a las fases del procedimiento de intimación de Honorarios Profesionales, y la oportunidad de los intimados para acogerse al derecho de retasa, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el tramite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tienen derecho o no a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados…”. Según lo establecido en la Jurisprudencia supra transcrita por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; por lo que este Juzgador concluye, que la abogada en ejercicio LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, tiene derecho a cobrar sus honorarios, estimados en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 85.040.oo). en consecuencia se declara PROCEDENTE la presente acción de COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, y visto la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, se opuso el derecho al cobro de honorarios profesionales, y a su vez, se acogió al derecho a la retasa es por lo que una vez quede firme dicha decisión debe proceder este Juzgado a fijar la oportunidad procesal destinada para el nombramiento de los jueces retasadores, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus leyes, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA que la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.631, TIENE DERECHO A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, estimados en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. 85.040,oo), al ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, debidamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que la parte intimada a través de sus Apoderados Judiciales, se acogió al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda, una vez quede firme la presente decisión, se pasara a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.»
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2011 (f. 622), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, se dio por notificada de la decisión de fecha 29 de julio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 (f. 625), los abogados GONZALO DUQUE MARQUEZ, YAROLD RAUL OCANDO JASPE y LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, en su condición de coapoderadas judiciales del ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de octubre del 2011 (f. 628), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 633), el abogado GUSTAVO DUQUE MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 634 al 636 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que el juicio de cobro de honorarios profesionales, se inició mediante libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, fundamentando la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano ANTONIO TOVAR MARTINEZ. Que expone la demandante en su acción los fundamentos en que se basa su pretensión y hace un análisis de todas sus actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales en el referido expediente estableciendo puntualmente el monto en bolívares de todas y cada una de sus actuaciones sumando en su totalidad la cantidad de ochenta y cinco mil cero cuarenta bolívares (bs. 85.040,00).
Que en la oposición a la intimación los abogados de la parte demandada, rechazaron y se opusieron a todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho a la demanda intentada por la actora por considerarla injusta y temeraria y no fundada en la verdad de los hechos en virtud de que la actora ya se le pago la exorbitante suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) por concepto de honorarios profesionales hasta donde concluyeron sus actuaciones es decir hasta la fase de evacuación y promoción de pruebas, no habiendo concluido el juicio.
Que acogiéndose a la estructura del proceso, este es una continuidad de actos que da comienzo con la introducción de la demanda y culmina con la ejecución de sentencia lo que refleja que la accionante no se desenvolvió en el tiempo ni en el espacio a través de una serie de actos según el orden sucesivo establecido en la ley.
Que se observa de la documentación aportada como evidencia de estos pagos en la contestación de la demanda, elementos que no fueron apreciados ni analizados por el tribunal como pruebas de los pagos efectuados a la profesional del derecho hizo silencio al no pronunciarse sobre los mismo viciando la sentencia de incongruencia negativa, que los jueces están obligados a analizar todos los elementos probatorios promovidos por las partes en el juicio so pena de incurrir en el silencio de la prueba sentenciando de manera irregular e incurriendo en incongruencia.
Que se observa que la actora hace una relación de partidas que conforman cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales lo cual constituye una acumulación prohibida de acciones prevista y sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil +toda vez que ambos cobros tanto el judicial como el extrajudicial se excluyen mutuamente y se deben procesar por procedimientos diferentes, el extrajudicial por el procedimiento breve y el judicial por el procedimiento establecido en la incidencia del artículo 607 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, de igual forma el tribunal hizo silencio al no hacer pronunciamiento alguno en la sentencia sobre este hecho incurriendo en incongruencia negativa.
Que en el pronunciamiento de sentencia se establece que la demandante de cobro de honorarios profesionales si tiene derecho al cobro de honorarios y por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares con cuarenta bolívares (85.000,00) (sic). Que como se observa es evidente que el Tribunal incurre nuevamente en el error de incongruencia en este caso incongruencia positiva; en virtud de establecer taxativamente cuanto es el monto que se debe pagar por honorarios, pronunciamiento este que no le es dado a ese tribunal si no al tribunal de retasa, el tribunal solo debe pronunciarse si existe el derecho del abogado de cobrar o no los honorarios profesionales demandados, en consecuencia el tribunal incurre en incongruencia positiva por pronunciarse sobre un hecho que no le corresponde hacerlo, sino a otro tribual.
Que la incongruencia negativa por haber incurrido en el vicio, omitir pronunciamiento sobre las defensas que los apoderados de la parte demandada, esgrimieron al contestar la demanda, no cumplió el tribunal con el requisito formal de decidir con arreglo a las defensas opuestas tal como establece en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo nula dicha decisión conforme lo establece el artículo 244 ejusdem. Que establece la jurisprudencia del máximo Tribunal que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su decisión, o bien cuando omite pronunciarse sobre alguno de los términos del problema judicial. Que esta hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes es decir todo aquello que constituye un alegato o una defensa. Que en este sentido la ley le impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso los cuales necesariamente deben ser tomados en cuenta para sentenciar.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 638), la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, en su condición de demandante, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 639 al 647 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
«IV
DE LA SENTENCIA
En este aspecto, es importante señalar, que cursa ante esta instancia el procedimiento de Apelación, intentada por la parte demandada, como se indicó ut supra, y por ello se ratifica en cuanto a lo dispuesto por la decisión de fecha 04 de agosto de 2011, cuando declara:
“PRIMERO: SE DECLARA que la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.631, TIENE DERECHO A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, estimados en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. 85.040,oo), al ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, debidamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.”…
De lo transcrito se evidencia que fue reconocido y confirmado el criterio jurídico que sustenta dicha acción, de manera que haciendo el debido balance entre lo expuesto y lo decidido, vale resaltar que mediante este Escrito de Informes ratifica la procedencia de la acción intimatoria de los Honorarios Profesionales causados, no obstante el derecho de Retasa ejercido por la parte demandada.
V
PETITORIO
En mi nombre y representación estando en el tiempo útil, en términos procesales, solicito por todos los argumentos de hecho y de derecho procedentes ante esta instancia superior, que la presente incidencia sea declarada Sin lugar, habida cuenta de los alegatos esgrimidos y por ende, sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2011, y en consecuencia se de la debida continuidad a las subsiguientes actuaciones procesales que correspondan.»
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 (fs. 558 al 617), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró que la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, estipula que:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
La norma ut supra transcrita, contempla el procedimiento a seguir para exigir judicialmente el pago de los honorarios debidos al profesional del Derecho por las actuaciones que realicen en nombre de otra persona, sea natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
Así, tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla, que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado tres vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados fuera de juicio o dentro de él y si éste se encuentra en proceso o terminado mediante sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la pretensión corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.
En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, si la causa que da origen al reclamo de los honorarios judiciales se encuentra con sentencia definitivamente firme, tales honorarios deberán reclamarse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.
En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales deberán ser resueltos por la vía del juicio breve, no obstante, en lo referido a la reclamación surgida en juicio contencioso, no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, al contrario, lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional que reclama tales honorarios, por lo que es dentro del juicio –vía incidental-, donde el abogado va a procurar el cobro de sus honorarios judiciales.
Asimismo, para la sustanciación de este procedimiento existen dos etapas procesales. La primera etapa, se encuentra destinada solamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que lo reclama y; la segunda etapa, solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación de que ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, señala que:
(...) El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
...omissis...
¿...En la primera fase, deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados...¿ (...) (Subrayado de esta Alzada).
Del mismo modo, en palabras del autor venezolano Humberto Enrique Bello Tabares en su obra titulada Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, se puede concluir que el procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es de naturaleza intimatorio y ejecutivo especialísimo, civil, contencioso, autónomo e independiente, que atraviesa dos etapas o fases, tales como la declarativa y la ejecutiva, la primera relacionada con el examen y declaratoria de procedencia o no del derecho a percibir honorarios, y la segunda constituida por la fase de retasa.
En este sentido, a los fines de decidir la cuestión controver¬ti¬da en el presente procedimiento, debe procederse a la enunciación, análisis y valoración de los medios de prueba evacuados en la causa, a cuyo efecto el Tribunal de Apelación, observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2010 (fs. 545 y 546) la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propia, dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
«…PRIMERA: Reproduzco el mérito favorable que se desprenda de los autos, en mi favor actuando como parte intimante, en mi propio nombre y representación...»
Es criterio sostenido de esta Alzada, que en cuanto a estos medios de prueba promovidos de manera genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desestima la misma por impertinente.
«…SEGUNDA: promuevo el contenido de las copias certificadas, que per se son contentivas con la validez y evidencia fehaciente de las acciones procesales, que como apoderada judicial de la parte actora, realicé de forma impecable, en defensa de quienes fueran mis mandantes, las cuales corresponden marcado “B”, contentivo en Doscientos Sesenta y Ocho (268) folios útiles y su Cuaderno Separado de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar constante de Setenta y Dos (72) folios útiles, marcado “B1”, todas anexadas al libelo de demanda…»
Observa esta alzada, que constan a los folios 20 al 300 copias certificadas del expediente Nº 21810 con motivo de rendición de cuentas, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; así mismo consta del folio 301 al 378 copias certificadas del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar surgido en el expediente Nº 21810 de la nomenclatura del referido tribunal. Se evidencia que obra entre las copias debidamente certificadas de los mencionados expedientes promovidos, las actuaciones judiciales realizadas por la abogada actora, las cuales están revestidas de legalidad y pertinencia, en consecuencia se le otorga valor y merito jurídico al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrada la relación abogado-cliente entre las partes del litigio, ciudadanos LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO y JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ.
TERCERA: solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, sin dejar de considerar lo expuesto con anterioridad al punto previo; para que sea declarada con lugar en la definitiva, la Acción de Intimación que dio lugar al procedimiento, en su favor y en consecuencia, la demandada sea intimada y condenada a pagar las cantidades señaladas en el escrito inicial, con las costas que aquí se generen.
En cuanto a esta prueba, no se le otorga valor probatorio, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido, por cuanto a las pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna, por ser considerada como un simple alegato que será resuelta dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio.
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, esta Juzgadora observa que la demandante abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, logró demostrar fehacientemente mediante la prueba aportada en copia certificada del contenido del expediente Nº 21810 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo presentado en su escrito libelar; y en virtud de que el demandado de autos no aporta prueba alguna que evidencie haber cumplido con su obligación frente a la actora, es decir, de haber cancelado a la abogada sus honorarios profesionales, en consecuencia debe concluirse en base a ello que la abogada en ejercicio LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 85.040,00). En vista de que la parte demandada ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, en su escrito de contestación a la pretensión, se opuso al derecho del cobro de honorarios profesionales, y a su vez se acogió al derecho de retasa, se fijara oportunidad procesal destinada para el nombramiento de los jueces retasadores, así mismo, en cuanto a la solicitud del proceso inflacionario que sufre la economía nacional corresponderá ser decidido en la segunda fase de este procedimiento por los jueces retasadores.
En merito a las anteriores consideraciones, a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, este Juzgado, declarará con lugar la intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido, quedando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011 (f. 625), por los abogados GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, YAROLD RAÚL OCANDO JASPE y LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.144, 84.524 y 107.683, respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demanda en la presente causa, ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.885.605, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2011 (fs. 558 al 618), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, incoado por la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.683.205 contra el recurrente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en nombre y representación propio, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.885.605.
TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011 (fs. 558 al 618), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 am), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



Exp. 5565