REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 14 de noviembre de 2022, dándosele entrada para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 24 de octubre del mismo año, formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y conocer en apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos AURA MARINA VERA VIUDA DE MOLINA Y DEMÁS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN TEÓDULO MOLINA FLORES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DON CLEMENTE C.A.”, EN LA PERSONA DE MARCO ANTONIO GIL MEDINA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Y PRÓRROGA LEGAL, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR e IMPROCEDENTE la cuestión previa de la existencia de la cuestión prejudicial, establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada a la parte demandante y así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la parte demandada referida a la Falta de Cualidad, de la parte actora (Sucesión Teódulo Vera Molina). TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento y la prorroga Legal, a la vez por incumplimiento de la entrega de los recibos y solvencia de los servicios públicos recibidos por el local comercial objeto de arrendamiento e inclusive el pago del respectivo al valor agregado ( I.V.A), conforme a la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento entre las partes, incoada por la ciudadana AURA MARINA VERA, viuda de Molina y demás miembros de la Sucesión Teódulo Molina Flores, a través de los abogados ANTONIO JOSE D’JESUS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A”, en la persona del ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representada en el juicio por su apoderada judicial abogada CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO C. TERCERO: [sic] SE ORDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “DON CLEMENTE C.A”, hacer entrega a la parte demandante SUCESION TEODULFO MOLINA FLORES, representada por la ciudadana AURA MARINA VERA o sus Apoderados judiciales, identificados up-supra, del inmueble de uso comercial, consistente en un Local Comercial, ubicado en la planta baja y su respectivo deposito situado en la Planta Alta de dicho Local Comercial, situado en la Avenida Cardenal Quintero, distinguido con el Nº1-4 (Nomenclatura Municipal), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en las mismas condiciones que lo recibió conforme a la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento que vínculo a las partes, la cual se da por reproducida y así se decide. CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo (en la fase de ejecución) a los fines determinar las condiciones de presentación, pintura, condiciones físicas y ambientales del inmueble (Local Comercial) dado en arrendamiento y sobre el cual recaerá la ejecución del presente fallo y así se decide.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme lo establece el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil” (sic). Por auto de la misma fecha, visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, por lo que se acordó librar las respectivas boletas de notificación (sic)”.
Consta en diligencia de fecha 12 de agosto de 2022, suscrita por la abogada CARLAURA CHIQUINQUIRÁ MOLERO CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandante, que solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por el a quo, en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (folio 545).
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2022, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, vista la diligencia que precede, por la razones allí expuestas declaró improcedente la aclaratoria solicitada (folios 547 y 548).
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado CARLAURA CHIQUINQUIRÁ MOLERO CONTRERAS, apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa, en fecha 12 de agosto de 2022 (folio 549).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022 (folio 554), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiendo de conocer de la presente apelación al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual en fecha 20 de octubre de 2022, dio por recibido y mediante acta fecha 24 de octubre de 2022, la Juez Provisoria del mencionado Juzgado se inhibió de conocer la presente causa por las rezones allí expuestas( folio 558).
Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, esta Superioridad declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 24 de octubre de 2022, por la Juez Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer del presente juicio seguido por los ciudadanos AURA MARINA VERA VIUDA DE MOLINA Y DEMÁS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN TEÓDULO MOLINA FLORES, contra SOCIEDAD MERCANTIL “DON CLEMENTE C.A.” EN LA PERSONA DE MARCO ANTONIO GIL MEDINA, por desalojo de local por vencimiento de contrato y prórroga legal y, en virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 dela Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juez de esta Superioridad asume el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra (folios 563 al 565).
Por oficio Nº 0454-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, se notificó de la presente decisión a la ciudadana Juez Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA (folio 567).
En auto de fecha 24 de noviembre de 2022 (folio 568), esta Superioridad, en virtud de haber asumido el conocimiento de la presente causa, advirtió a las partes que, a tenor de los dispuesto en el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco(5) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, podían solicitar la constitución de jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de jueces asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado (folio 568).
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2022, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, asistido por la abogado DICIE LIDUZCA LÓPEZ, solicitó a este Juzgado Superior, la constitución del tribunal con Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 569).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2022 (vuelto folio 570), vista la diligencia que antecede y previo cómputo, se evidencia que, dicho pedimento fue formulado dentro del lapso legal establecido en el artículo 118 in fine del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ejusdem, se fijó a las diez y treinta minutos de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para proceder a la elección de los respectivos jueces asociados.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2022 (folio 571), el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, asistido por la abogado DICIE LIDUZCA LÓPEZ, señaló la lista de abogados a los efectos de su elección y las correspondientes constancias de aceptación de los mismo, en caso de su elección.
En escrito de fecha 8 de diciembre de 2022 (folios 578 al 580), la apoderada actora, profesional del derecho FLORALBA OBANDO, presentó su terna para ser elegido el juez asociado, para el conocimiento de la presente causa y consignó copia de sentencia Nº 290 de fecha 7 de julio de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ser agregada al presente expediente (folios 581 al 598).
En acta de fecha 8 de diciembre de 2022, día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo el acto de elección de jueces asociados en la presente causa, encontrándose presentes la abogado DICIE LIDUSCA LÓPEZ, apoderada de la parte demandada, quien postuló a los abogados DANIEL SÁNCHEZ, SAMUEL ROMERO y LINDA RODRÍGUEZ, y por la parte actora la profesional del derecho FLORALBA OBANDO, quien postulo a los abogados ALEXIS MENDOZA, BETTY RONDÓN y GRACIELA GIL, visto que la Juez de ésta Alzada consideró que las lista de postulados y los demás recaudos presentados por las partes, cumplen con los requisitos exigidos por la ley, la apoderada de la parte demandada eligió de la lista de la parte actora al abogado ALEXIS MENDOZA y la apoderada actora, eligió de la lista de la parte demandada al abogado SAMUEL ROMERO (folio 599).
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, asistido por la abogado DICIE LIDUZCA LÓPEZ, visto lo indicado en el acta del día 8 del mismo mes y año, en el cual se le advirtió la consignación de los honorarios de los jueces asociados, solicitó a esta Superioridad indicar el número de cuenta bancaria para realizar el depósito correspondiente y en caso contrario, se sirva fijar una reunión con los jueces asociados, a los fines de convenir en sus honorarios (folio 600).
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, asistido por la abogado DICIE LIDUZCA LÓPEZ, consignó el depósito nº104448169 de la misma fecha, a la cuenta bancaria 0175-0040630000052809, señalada por ésta Alzada y que corresponde a los emolumentos establecidos para el pago de los honorarios por cuatro bolívares (Bs.4,00). (folio 601).
Consta en el vuelto del folio 603, auto de fecha 16 de diciembre de 2022, y que por cuanto de la revisión del presente expediente y previo cómputo se evidencia que, mediante diligencia de la misma fecha, mes y año, que obra a los folios 601 y 602, presentada por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, asistido por la abogado DICIE LIDUZCA LÓPEZ, mediante la cual consignó de manera respectiva un (1) planilla de depósito, distinguido por los números 104448169, de fecha 16 del mismo mes y año, de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4,00), a la orden de esta Alzada, destinados al pago de los honorarios profesionales de los jueces asociados designados en la presente casual, profesionales del derecho ALEXIS MENDOZA y SAMUEL ROMERO, se acordó que los referidos abogados designados al cargo de jueces asociados deben comparecer por ante la sede de este Tribunal Superior en el tercer día de despacho siguiente a este auto a , las once de la mañana (11.00a.m), a los fines de que presten el juramento de ley y constituyan dicho tribunal de asociados .
Obra de los folios 604 al 608, las actuaciones referentes a designar la elección de otro juez asociado en virtud de la ausencia del ALEXIS MENDOZA y, diligencia del 20 de enero de 2023, en la cual el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, asistido por la abogado DICIE LIDUZCA LÓPEZ, impugnó el nombramiento de la abogado GRACIELA GIL, como juez asociada en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de enero del año en curso, vista la diligencia que antecede, niega tal impugnación y ratifica en cada una de sus partes el acta de fecha 17 de enero de 2023 (folio 606), en la cual fue nombrada y juramentada la profesional del derecho GRACIELA GIL, como juez asociada en la presente causa (folio 609).
Consta en el folio 610, consta acta de fecha 20 de enero de 2022, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el acto de elección de juez ponente y emolumentos, encontrándose presentes primeramente la Juez, la secretaria y Alguacil de este Juzgado, así como los abogados SAMUEL ROMERO y GRACIELA GIL, en consecuencia los integrantes del Tribunal con Asociados fijaron para actuar las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario , dejando constancia que los mismos llegaron a un acuerdo de fijar los emolumentos correspondientes a su cargo, en MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (1.500,00$) cada uno, para un total de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00$), o al cambio en la tasa que fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), al momento de su pago, consignados en el Tribunal. Se procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 in fine, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La juez que preside el acto, advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 517 ejusdem, los correspondientes informes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, se ordenó la notificación del ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, a los fines de consignar en un lapso de veinte días continuos a partir de la presente fecha lo acordado en esta audiencia , así como su aceptación a los emolumentos designados a los jueces asociados.
Consta en los folios 611 al 614, las actuaciones referentes a la notificación del ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, abogado CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en la cual solicitó la inhibición de la juez de esta Alzada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio 617).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, vista la diligencia que antecede y por las razone s expuestas, negó la solicitud de inhibición interpuesta por la abogado CARLAURA CHIQUINQUIRÁ MOLERO CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A” (folio 618).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, esta Alzada realizó un resumen de las actuaciones que se han realizado en el presente expediente desde que fue recibido hasta la fecha del mencionado auto, en consecuencia, transcurrido como ha sido el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, y vista la incomparecencia del ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial , para consignar el pago de los honorarios fijados por los jueces asociados, esta Alzada en aras del principio de celeridad procesal, establecido en nuestra Carta Magna , continua la causa sin asociados, por desistir del mismo, dejando constancia que el lapso correspondiente a los informes comenzó a computarse a partir del acta de fecha 20 de enero de 2023 (folio 619).
En diligencia de fecha 23 de abril de 2023, suscrita por la abogado CARLAURA CHIQUINQUIRÁ MOLERO CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, sin convalidar la competencia de la Juez en el conocimiento de la presente causa, consignó escrito de informes en siete (7) folios útiles (folios 620 al 657).
Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2023, suscrita por la abogado CARLAURA CHIQUINQUIRÁ MOLERO CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, consignó copia simple de la sentencia Nº 0045 de fecha 24 de febrero de 2023, correspondiente al expediente Nº 22-0904, el cual contiene la solicitud de revisión constitucional, que conoce nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, sobre el mismo inmueble objeto del presente desalojo, que fuere tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como parte actora, su representada, la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, contra los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, y que en dicha decisión se ordena a ese juzgado , así como también a otros órganos abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación procesal en la mencionada causa, así como también remitir ese expediente a la mencionada Sala Constitucional, el cual ya fue remitido en fecha 2 de marzo de 2023 (folio 628 al 630).
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de octubre de 2019 (folios 1 al 3) y 34 folios en anexos, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, en su condición de copropietaria del local comercial de dos (2) plantas, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, distinguido con el número 1-4, asistida por los profesionales del derecho Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA. Los mencionados anexos obran del folio 4 al 37.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019 (folio 20), visto el auto de entrada de fecha 15 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordenó emplazar al demandado, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 43 en su único aparte de dicho Decreto Ley, el cual se sustanciará por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 40).
Consta en el folio 42, diligencia de fecha 24 de octubre de 2019, suscrita por la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, parte actora en el presente juicio, quien otorgó pode apud acta a los profesionales del derecho Dr. ANTONIO JOSÉ D´JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, para que la representen, sostengan sus derechos y acciones e intereses en el presente proceso, facultados para que de manera conjunta o deparada hacer en nombre de su representada todo lo permitido por la Ley pasa su defensa sin ninguna limitación.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2019, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, solicitó copia del todo el expediente signado con el Nº 8.329(folio 44), y por diligencia de fecha 31 de octubre de 2019, el prenombrado ciudadano asistido por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, recibió las copias solicitadas (folio 46).
Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2019, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, solicitó al Tribunal de la causa cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre exclusive hasta el 1º de noviembre de 2019 (folio 47).
En fecha 5 de noviembre de 2019, el tribunal de la causa vista la diligencia que precede, acordó realizar por secretaría el cómputo solicitado, y de la realización del mencionado cómputo habían transcurrido siete (7) días de despacho (folio 48).
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019, suscrita por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, consignó escrito de contestación a la demanda contentivo de 14 folios útiles, el cual contiene impugnación de documental, defensas previas, defensas de fondo sobre la inadmisión de la demanda, contestación de la demanda y promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, contra la demanda en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (folios 52 al 66). Junto con el referido escrito, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, produjo los documentos siguientes:
• A.- Copia certificada del libro de préstamo de expedientes del tribunal de la causa (folio (67).
• B.- Copia certificada de la sentencia que obra en los folios 214 al 226, y su vuelto, del “EXPEDIENTE 24.062, DEMANDANTE: MARCO TULIO GIL MEDINA. DEMANDADOS: IREAIDES MARISELA MOLINA VERA Y OTROS, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMRA VENTA. Mérida, 25 de octubre de dos mil diecinueve (2019)” (sic) (folios 70 al 83).
• C.- Copia certificada de determinados folios y de la carátula, del “EXPEDIENTE 24.062, DEMANDANTE: MARCO TULIO GIL MEDINA. DEMANDADOS: IREAIDES MARISELA MOLINA VERA Y OTROS, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMRA-VENTA. Mérida, 12 DE AGOSTO DE 2019” (sic) (folios 84 al 141).
• D.- Copia simple del documento de propiedad del local comercial, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 1974, bajo el nº 21, Tomo 1º del Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, acompañado de copia simple de la planilla forma 23 del SENIAT, Nº 0116399 de la RELACIÓN PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO, de los herederos del difunto TEODULFO MOLINA FLORES y el respectivo certificado de solvencia de sucesiones, objeto del presente litigio (folios 142 al 147).
• E.- Copia certificada del documento de arrendamiento de un local comercial y de un apartamento en la segunda planta de dicho local comercial, para uso exclusivo comercial, situado en la Avenida Cardenal Quintero de esta ciudad distinguido con el nº 1-4 de esta ciudad, autenticado pro ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 1999, el cual obra inserto bajo el Nº 39 del Tomo 58 del Libro de autenticaciones llevado por la mencionada oficina notarial, suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y TEODULFO MOLINA FLORES (folio 148 al152).
• F.- Copia certificada del documento de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a acta firmada por las partes en fecha 23 de agosto del referido año, convinieron en prorrogar el contrato anteriormente firmado en fecha 11 de octubre de 1999, entonces cuyo contrato de arrendamiento del ya descrito local comercial, vencería el 11 de octubre de 2003, suscrito por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2001, inserto bajo el Nº 16, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada notaría, suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y TEODULFO MOLINA FLORES (folio 153 al 157).
• G.- Copia certificada del expediente de consignación Nº 7012, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, “CONSIGNATARIO (S): GIL MEDINA MARCO TULIO, actuando con el carácter de Gerente General y único propietario de la Empresa Mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A” . asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, BENEFICIARIO (S): VERA AURA MARINA. MOTIVO: PAGO DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO. Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2.019)” (sic) (folios 158 al 210).
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2019 que obra inserto a los folios 52 al 66. Asimismo, consignó los siguientes documentos como complementos del mencionado escrito:
• I.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de junio de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el nº 49, Tomo 66 del Tomo de autenticaciones del año 2007, por los ciudadanos ESTHER RODRÍGUEZ VIELMA, en su condición de Director – Gerente de la empresa “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A” y el ciudadano TEODULFO MOLINA FLORES, propietario del local comercial (folios 212 al 216).
• H.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de agosto de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Primero del Estado Mérida, anotado bajo el nº 86, Tomo 61 del Tomo de autenticaciones del año 2005, por los ciudadanos ESTHER RODRÍGUEZ VIELMA, en su condición de Director – Gerente de la empresa “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A” y el ciudadano TEODULFO MOLINA FLORES, propietario del local comercial (folios 217 al 222).
Consta en los folios 223 a 229, escrito de subsanación de las cuestiones previas, suscrito por el profesional del derecho Dr. ANTONIO JOSÉ D´JESÚS MALDONADO, apoderado actor de la parte actora de fecha 9 de diciembre de 2019.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2020, el apoderado actor, profesional del derecho Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, ratificó y promovió en todas y cada una de sus partes todos los documentos públicos que rielan en autos consignados con el escrito de contestación a las cuestiones previas y con el escrito libelar para su respectiva valoración y evaluación (folio 230).
Por auto de fecha 8 de enero de 2020, el tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo las mismas admitidas cuanto en lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evaluación (folio 231).
Mediante decisión de fecha 21 de enero de 2020, el tribunal de la causa por las razones allí expuestas declaró: “Primero: SIN LUGAR el punto previo relativo a la impugnación y documental agregada al folio 25 del expediente (Notificación). Así se decide. Segundo: CON LUGAR a la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma contenida en el numeral 6to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar, expresamente los linderos y medidas del inmueble en el libelo de las demanda, las cuales deben ser subsanadas conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y Asi [sic] queda establecido. Tercero: Se ordena la continuación del proceso, hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso se suspenderá en espera de la sentencia, que ha de proferir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción [sic] Judicial, dado que la misma puede influir en el fallo, que este Tribunal pronunciara oportunamente [sic], conforme lo establece el artículo 355, ejusdem y Asi se decide.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2020, el apoderado actor Dr. ANTONIO D´JESÚS, apela de la decisión que antecede, específicamente a la declaración con lugar de la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no indicarse los linderos y medidas del inmueble indicado en el libelo de demanda (folio 242).
En diligencia de fecha 28 de enero de 2020, el Dr. ANTONIO D´JESÚS, en su condición de apoderado actor, manifestó que recibió expresas instrucciones de mi poderdante de autos para no subsanar la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 350 [sic] del Código de Procedimiento Civil, al contrario se opuso tanto a los hechos como en el derecho referidos en la misma, porque en el contrato de arrendamiento el inmueble aparece alquilado no tiene medidas ni linderos, no está registrado en la oficina de registro inmobiliario respectiva, ni sobre el se ha elaborado se condominio, que al contrario el local alquilado está claramente identificado tanto en el respectivo contrato de arrendamiento de autos como en el texto del escrito libelar sin las exigencias de la cuestión previa opuesta, todo con fundamento en el artículo 351 ejusdem (folio 243).
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2020, el coapoderado actor Dr. ANTONIO D´JESÚS, consignó en un (1) folio útil, jurisprudencia que tiene perfecta aplicación para el caso de autos, dada la imposibilidad de hecho y de derecho para haber indicado lo que legalmente no existe referido a las medidas y linderos del local comercial alquilado, objeto del presente juicio (folios 244 y 245).
Mediante auto decisorio de fecha 31 de enero de 2020, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaro: “PRIMERO: Se declara Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO DE JESUS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 21 de enero de 2.020, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma del libelo de la demanda y así se decide. SEGUNDO: Por la índole del fallo no se hace pronunciamiento especial de costas procesales de este recurso” (sic) (folios 247 al 253).
Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2020, el abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS, coapoderado judicial de la parte actora apeló del auto decisorio de fecha 31 de enero de 2020 (folio 256).
En auto decisorio de fecha 11 de febrero de 2020, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró: “PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio D´Jesús Maldonado, contra la decisión proferida por este tribunal, el 31 de Enero de 20202, por existir un pronunciamiento previo, proferido por este tribunal al respecto y así se decide.
SEGUNDO: Se declara extinguido el proceso, en la presente causa, con los efectos legales previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. TERCERO: Por la índole del fallo no se hace pronunciamiento especial de costas procesales del presente recurso” (sic) (folios 257 al 261).
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2020, el abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS, coapoderado judicial de la parte actora, el cual con base a la doctrina y jurisprudencia que anexó, apeló de la decisión de fecha 11 de enero de 2020 (folios 262 y 263).
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2020, la coapoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho FLORALBA OBANDO, consignó como complemento a la apelación interpuesta por el abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS en fecha 17 de febrero de 2020, jurisprudencia vinculante al caso que les ocupa, para que surta los efectos legales (folios 264 al 267).
El tribunal de la causa en fecha 20 de febrero de 2020, previo cómputo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero del mencionado año, contra la sentencia de fecha 11 del mismo mes y año, por el abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO (folios 268 al 270).
En auto de fecha 10 de marzo de 2020, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien correspondió el conocimiento de la apelación en la presente causa, le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de la mencionada fecha podrían solicitar la constitución de jueces asociados y promover la pruebas que sean admisibles en dicha instancia y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal (folio 272).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2021, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en representación de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, solicitó al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, reanudar la presente causa a los fines que discurran los días de despacho requeridos para la presentación de informes a que hace referencia el auto de entrada que antecede (folio 273).
En fecha 15 de marzo de 2021, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en representación de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Cardenal Quintero, local comercial distinguido con el número 1-4 de la nomenclatura municipal del estado Mérida, local donde funciona su representada Empresa Mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A. (folio 276).
Consta en los folios 277 y 278, la notificación de la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, parte actora en la presente causa, de fecha 10 de junio de 2021.
Obra en los folios 279 al 283, escrito de informes de fecha 20 de julio de 2021, suscrito por los profesionales del derecho Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO, apoderados judiciales de la parte actora.
En diligencia suscrita por el abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, en fecha 2 de agosto de 2021, consignó jurisprudencia citada en los informes a los fines legales pertinentes (folio 284 s 289).
Consta en los folios 290 al 311, sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CORCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 3 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2020 (f. 242), 4 de febrero (f. 256) y 17 de febrero de 2020 (f. 262), por el abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante AURA MARINA VERA DE MOLINA, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2020, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2020 (fs.232 al 241), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaro “SIN LUGAR el punto previo relativo a la impugnación y documental agregada al folio 25 del expediente (Notificación)”; asimismo declaró “CON LUGAR a la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma contenida en el numeral 6to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil” (sic) e igualmente ordenó la “continuación del proceso, hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso se suspenderá en espera de la sentencia, que ha de proferir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dado que la misma puede influir en el fallo, que este tribunal pronunciara oportunamente, conforme lo establece el artículo 355, ejusdem “ (sic), incoada por la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, debidamente representada por los abogados ANTONIO D´JESUS y FLORALBA OBANDO URBINA contra EMPRESA COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A.”, representado por MARCO TULIO GIL MEDINA, por desalojo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la [sic] cuestión previa contenida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 (fs. 53 al 66). TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso. Queda en estos términos REVOCADO el particular segundo de la sentencia apelada” (sic).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2021(folio 318), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibió el presente expediente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y, en auto del 15 de noviembre del mencionado año (folio 319), se declaró la continuidad de la causa, por lo que se fijó para el quinto día de despacho a la fecha del prenombrado auto, a las 10.00a.m., la realización de la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021, la coapoderada actor, abogada FLORALBA OBANDO, consignó copia simple de la sentencia del expediente 6930, proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDAN, proferida en fecha 20 de agosto de 2021, para ser agregado al expediente 8329 guarismo del tribunal de la causa (folios 320 al 364).
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021, suscrita por la abogado CARLAURA MOLERO CONTRERAS, consignó copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, para que la mencionada profesional del derecho represente, sostenga y defienda sus derechos de la prenombrada empresa mercantil (folios 365 al 371).
En acta de fecha 22 de noviembre de 2021, siendo el día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia preliminar acordada por el tribunal de la causa, se realizó el respectivo anuncio y se encontraban presentes la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, parte actora, representada por el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, y por la parte demandada la abogado CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en representación de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.” en la persona de MARCO TULIO GIL MEDINA. Luego de una conversación amigable, respetuosa y cordial no se logró el objetivo de la audiencia y fueron contestes en que se suspendiera la continuación de la audiencia para otra fecha, la cual se realizaría el lunes 29 de noviembre de 2021 a las 10.00a.m., para insistir y exhortar a las partes a una conciliación conforme lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se suspendió hasta la prenombrada fecha la prosecución de los actos procesales en la presente causa (folio 372).
En fecha 26 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, consignó constancia de reposo médico indicado al ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, parte demandada, por lo que solicitó al tribunal diferir la fecha de la audiencia (folio 373).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, el a quo vista la diligencia que antecede, reprogramó la audiencia para el día 15 de diciembre de 2021 a las 10.00am., y exhortó a la parte demandada a consignar los resultados de los exámenes médicos a los que se refiere la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, a los fines de evitar la suspensión de los actos procesales de la presente causa sin motivo justificado (folio 375).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2021, los apoderados judiciales actores, abogados Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO, expusieron que, vista la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021 que obra en el folio 373, suscrita por la apoderada demandada, en la cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día 29 de noviembre de 2021, anexando constancia médica, por tal motivo solicitan al tribunal de la causa la consignación de los resultados de los exámenes solicitados en la mencionada constancia médica (folio 376).
Consta en el folio 377 y vuelto, acta de fecha 17 de enero de 2022, día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia de mediación en el tribunal de la causa, encontrándose presente la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, acompañada por su hija IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, sus abogados Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO, igualmente se encontraba presente el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C:A”, con su abogado CARLAURA MOLERO CONTRERAS, previas palabras del juez de la causa, tomó la palabra el apoderado actor, Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, quien expuso: “En nombre de mi representado y a los fines de dar por terminado el presente juicio propongo en vías de convenimiento o transacción que los arrendatarios paguen a partir de este mes de enero la suma de 250 dólares americanos o su equivalente en Bolívares por espacio de 21 meses continuos a partir de esta fecha. No hay oferta de venta, y al vencerse el plazo de prórroga los arrendatarios darán por terminado el contrato de arrendamiento y entregan el inmueble en las condiciones de buen estado y presentación a sus propietarios. En cuanto a los llamados 10 años de relación de contrato de arrendamiento referidos por la parte arrendataria manifiesto que las pruebas de autos no se comprueba tal tiempo de dicho contrato de arrendamiento, y probaremos lo contrario”. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada CARLAURA MOLERO, quien expuso: “Visto el planteamiento realizado por la parte actora y sujeto a que se trata de un contrato a titulo indeterminado por un lapso superior a los 10 años , tal ofrecimiento no se corresponde con lo estatuido en la Ley especial, en razón de ello en nombre de mi representada no podemos aceptar tal proposición, vale destacar que Don Clemente se encuentra en posesión del inmueble en calidad de arrendatario desde el mes de Septiembre del año 2.009, perfectamente probable con documentos públicos otorgados por ante las Notarías de esta ciudad de Mérida” en virtud de lo expuesto por las partes, a partir del día siguiente a la fecha de la presente acta se reinician los lapsos procesales , advirtiendo a las partes que de llegar a común acuerdo a realizar cualquier convenimiento o transacción, dicho tribunal está en disposición de colaborar en la solución de dicho juicio.
Por sentencia de fecha 20 de enero de 2022, el tribunal de la causa fijó los hechos y límites de la controversia (folios 378 al 387).
En diligencia de fecha 31 de enero de 2022, suscrita por la profesional del derecho FLORALBA OBANDO (parte actora) y por la abogada CARLAURA MOLERO (parte demandada), quienes suspendieron por un lapso de 10 días de despacho el presente juicio a los fines de plantear un posible convenimiento entre las partes (folio 388).
En auto de fecha 1º de febrero de 2022, el tribunal a quo, vista la diligencia que precede, acordó lo solicitado y les hizo saber que vencido el referido término al día siguiente continuarán los lapsos procesales (folio 389).
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2022, suscrita por la profesional del derecho FLORALBA OBANDO (parte actora) y por la abogada CARLAURA MOLERO (parte demandada), en la misma expusieron: “De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de común acuerdo las partes acuerdan suspender la causa por un lapso de diez días de Despacho, contados a partir del 17 de febrero de 2022, en razón de existir conversaciones de una posible transacción judicial” (sic) Folio 390).
En auto de fecha 17 de febrero de 2022, el tribunal a quo, vista la diligencia que precede, acordó lo solicitado y les hizo saber que vencido el referido término al día siguiente continuarán los lapsos procesales (folio 391).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2022, visto el cómputo que antecede y vencido en fecha 15 de marzo del mencionado año, los 10 días de suspensión, se ordenó reanudar la presente causa (folio 393).
Mediante diligencias de fecha 16 de marzo de 2022 (folios 394 y 395), suscrita la primera, por la coapoderada actora, abogado FLORALBA OBANDO, y la segunda por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, asistido por la abogado CARLAURA MOLERO, consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas, el primero obra en los folios 399 al 402 y, el segundo de los folios 403 al 407.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la empresa mercantil “DON CLEMENTE C.A.”, asistido por la abogada CARLAURA MOLERO, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, contentivo de tres (3) folios útiles (folios 408 al 412).
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2022 (folio 413), suscrita por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la empresa mercantil “DON CLEMENTE C.A.”, asistido por la abogado CARLAURA MOLERO, expuso: Visto el auto de fecha 17 de marzo de 2.022, emanado por este juzgado el cual riela al folio 398 del presente expediente, donde este Juzgado el mismo día ordena agregar y admite las pruebas promovidas por las partes, sin admisión, es por lo que en este acto “Apelo” formalmente de la referida decisión” (sic).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, vista la diligencia que antecede, mediante la cual la parte demandada apela del auto de fecha 17 del mismo mes y año, destacó que el mismo se trata de un auto de sustanciación y mero trámite, mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y a su vez ordenó su admisión, salvo su apreciación en la definitiva, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento, estableció un lapso de veinte (20) días de despacho para su evacuación, siendo una clara aplicación del artículo 868 (segundo aparte) del Código de Procedimiento Civil, y que su contenido está ajustado a derecho, así como también lo establece el artículo 878 ejusdem, en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, por lo que dicho tribunal negó el recurso de apelación interpuesto, porque en caso contrario violentaría el debido proceso, al oír un recurso que expresamente está prohibido en la norma procesal in comento y contrario a la celeridad procesal que persigue el procedimiento oral (folio 414).
Consta en los folios 416 al 419, escrito de fecha 21 de abril de 2022, suscrito y consignado por los profesionales del derecho Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO, apoderados judiciales de la parte actora ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, el cual ratifican todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas por ellos consignado y consignan en doce (12) folios útiles anexos.
En fecha 27 de abril de 2022, el tribunal de la causa, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto, para que tuviere lugar la audiencia de juicio en la presente causa a las 10.00 a.m. (folio 432).
Obra en los folios 433 al 439, decisión interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2022, proferida por el tribunal de la causa en la cual declaró: “En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara Nulo de toda nulidad, los autos de sustanciación dictados por este tribunal el 17 y 23 de Marzo y 27 de Abril de 2022, que obran agregados a los folios 398, 414 y 432, respectivamente, relacionados con la omisión advertida, al no fijar la fecha de la evacuación de la prueba de Exhibición de Documento, promovida por la parte actora y oportunamente admitida por este tribunal, quedando incólume las demás actuaciones por no estar viciados de nulidad. Así [sic]se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por las partes actora y demandada, por no ser contrarias a derecho, ni al orden público, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su ejecución. Igualmente se acuerda fijar la fecha de evacuación de la prueba de Exhibición de documentos del numeral Segundo del escrito de pruebas, promovida por la parte actora, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a que conste en autos las boleta de notificaciones de las partes, que al efecto se libran en esta misma fecha y Así se decide. (sic)” (Cursivas de esta Alzada). Y la notificación a las partes de la mencionada sentencia cursa en los folios 440 al 447.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2022 (folio 448), suscrita por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la empresa mercantil “DON CLEMENTE C.A.”, asistido por la abogado CARLAURA MOLERO, apeló de la decisión que precede.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, por las razones allí expuestas, negó el recurso de apelación interpuesto (folio 449).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, visto el pronunciamiento en el auto decisorio que antecede, en aras de evitar duda o confusión con la fecha y hora de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, cuyo punto fue medular y el motivo aludido recurso negado, a tales efectos se advirtió a las partes que la citada evacuación de dicha prueba, tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las 10.00 a.m., todo en aras de darle la oportunidad a las partes de cumplir oportunamente al aludido acto y a la vez garantizarle los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales (folio 459).
Consta en el folio 452, acta de fecha 7 de junio de 2022, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el acto de la exhibición de documentos, conforme a auto de fecha 31 de mayo de 2022, se encontraban presentes ambas partes, representadas por sus respectivos apoderados judiciales, el tribunal tomando en cuenta los alegatos expuesto por las partes, advirtió que los mismos serán objeto de análisis en la oportunidad de valoración del cúmulo de pruebas traídas a los autos, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez consideró que con este acto culminó el lapso probatorio en la presente causa , fijó para el día miércoles 29 de junio de 2022 a las 10.00a.m., la audiencia oral y pública, conforme al último aparte del artículo 869 ejusdem (folio 452).
Obra en los folios 453 al 457, acta de fecha 29 de junio de 2022, día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia oral del presente juicio, se encontraban presentes ambas partes, representadas por sus respectivos apoderados judiciales, y que antes de entrar a decidir al fondo de la presente demanda, el juzgador en aras de dar estricto cumplimiento a los artículos 12, 15, 243 y 361 del Código de Procedimiento Civil, se permitió resaltar algunas consideraciones, que al revisar exhaustivamente las actuaciones que integran el expediente y siéndola oportunidad legal para proferir el fallo definitivo, conforme al artículo 892 ejusdem, observó que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte de demandada opuso como punto previo la defensa de fondo de la inadmisibilidad de la demanda ( a su decir) por falta de cualidad de la parte actora, ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, para intentar y sostener el juicio, debido a que no tiene facultad jurídica para intentar y sostener la demanda, por carecer de legitimación activa, que es concedida por todos los copropietarios como coherederos del causante, quienes debieron demandar, por lo que la mencionada ciudadana no tiene cualidad jurídica, el juez al respecto hizo algunas observaciones y citó jurisprudencia al respecto, concluyendo que la reposición de la causa pudiera considerarse inútil y que dicho litisconsorte activo, podría: 1.- adherirse a las defensas y alegatos presentados por su litisconsorte en el desarrollo del iter procesal, 2.- presentar sus defensas al juez, 3.- solicitar la reposición de la causa al estado de la contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa. Que la referida integración es vital para la continuidad del proceso, debiendo la parte actora suministrar las direcciones, domicilios, correos y números telefónicos de los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, MIRIAN JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, o sus representantes legales para que integren la litis activa necesaria y manifiesten dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición o asumen la causa en el estado en que se encontraba, todo ello con el fin de evitar reposiciones inútiles y que una vez integrada la litis, se procedería a elaborar la corrección del contenido de la carátula principal del expediente. Por último, la apoderada de la parte demandada abogada CARLAURA MOLERO, manifestó su conformidad con el saneamiento realizado e hizo mención a la cuestión previa de la prejudicialidad que fue acordada y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y siendo que dicho expediente de contrato de compra venta se encuentra en trámite el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil, en espera de sentencia, habiéndose agotado la fase de sustanciación, tema que debe ser considerado para la continuidad del proceso. Ahora bien, tomando la palabra el coapoderado actor, Dr. ANTONIO D´JESÚS, quien manifestó su conformidad con el contenido de la decisión dictada y que en cuanto al proceso que se sigue en la Sala de Casación Civil, al que hizo mención la apoderada demandada, entre las mismas partes, el mismo no se debe mezclar con el presente proceso porque es un juicio autónomo. Manifestó presentar voluntariamente a los integrantes del litisconsorcio activo necesario por si o por medio de sus apoderados judiciales dentro del lapso establecido. Por último, el juez de la causa manifestó en cuanto a las exposiciones señaladas, que las mismas serían tomadas en cuenta en la oportunidad de proferir el fallo definitivo en el capítulo de la parte motiva y expositiva del mismo, tomado en consideración lo expuesto por la parte actora en relación a la presentación de los miembros que integrarían el litis consorcio activo necesario, por ello se obvia lo referente a libra boletas de notificación en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de las partes y terceros interesados.
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2022, suscrito por los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, MIRIAN JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, asistidos por la abogada FLORELBA OBANDO, visto el auto anterior, manifestaron que su madre en común ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, parte actora, fue autorizada por los prenombrados ciudadanos (hijos) para realizar todos los contratos de arrendamiento celebrados con la empresa demandada “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, y que individualmente propusiera la acción de desocupación que se desarrolla en el presente juicio, sin ninguna condición o rendición de cuentas y que para dar cumplimiento al auto anterior ratificaron su absoluta conformidad en todas y cada una de las partes de dicha autorización, por ser copropietarios de la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda, conforme al documento de la declaración sucesoral de los bienes dejados por su común padre y esposo TEODULFO MOLINA FLORES (difunto), allí plenamente identificado y que riela a los autos, que el caso de marras se trata de un contrato de administración mas no de disposición, en el cual si es obligatorios la actuación de todos los integrantes del consorcio y que en todos los contratos de arrendamiento celebrados entre las mismas partes, no hubo ni hay nada oculto ni clandestino porque todo estuvo en el conocimiento de la parte arrendataria, como consta en los documentos que como prueba en su contra, rielan en autos (folio 459 y vuelto).
Por auto de fecha 7 de julio de 2022 (folio 462), el tribunal visto el escrito que antecede y previo cómputo, en el que se da cumplimiento a lo ordenado en la audiencia celebrada anteriormente en fecha 29 de junio de 2022, y por cuanto no hay más actuaciones, se continua con el presente procedimiento y en atención a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el día 29 de julio de 200, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, a las 10.00a.m.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2022, suscrita por los apoderados actores, profesionales del derecho Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO, consignaron en veintinueve (29) folios útiles jurisprudencia de instancia y casación sobre la improcedencia en el presente caso de la necesidad de la actuación del litis consorcio originado en la propiedad del inmueble objeto de la desocupación en el presente juicio (folios 465 al 491).
En diligencia de fecha 28 de julio de 2022, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la empresa mercantil “DON CLEMENTE C.A.”, asistido por la abogada CARLAURA MOLERO, expuso solicitud de consideraciones como punto previo (folios 496 al 498).
Por auto de fecha 29 de julio de 2022, el tribunal visto lo peticionado en la diligencia que antecede, suscrita por la apoderada demandante, tal pedimento ya fue proferido por lo cual no puede proferir otro pronunciamiento, aunque se trate de un auto de sustanciación, por haberse realizado de manera legal y procedimental, toda vez que tal y como señala anteriormente con la actuación del tribunal en el citado auto, se dio cumplimiento a la citada norma procesal y admitir los solicitado sería incurrir en un desorden procesal, por lo que a criterio del a quo, lo peticionado es extemporáneo de conformidad con lo establecido en los artículo 310 y 3.11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede pronunciar para así no crear un hibrido jurídico, es por esto que negó lo solicitado (folios 499 al 500).
Obra en los folios 501 al 513, acta de fecha 29 de julio de 2022, referente a la audiencia o debate oral en el presente juicio, constituido el tribunal y encontrándose presentes los representantes judiciales de las partes, luego de escuchados los alegatos de cada una de las partes y la valoración de las pruebas traídas al proceso, el tribunal de la causa declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR E IMPROCEDENTE la cuestión previa de la existencia de la cuestión prejudicial, establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada a la parte demandante y así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la parte demandada referida a la Falta de Cualidad, de la parte actora (Sucesión Teódulo Vera Molina) TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento y la prórroga Legal, a la vez por incumplimiento de la entrega de los recibos y solvencia de los servicios públicos recibidos por el local comercial objeto de arrendamiento e inclusive el pago del respectivo al valor agregado (I.V.A) conforme a la cláusula CUARTA, del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes, incoada por la ciudadana AURA MARINA VERA, VIUDA DE Molina y demás miembros de la Sucesión Teódulo Molina Flores, a través de los abogados ANTONIO JOSÉ D´JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, suficientemente identificados en los autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A”, en la persona del ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representada en el juicio por su apoderada judicial abogada CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO C. TERCERO: SE ORDENA a la pate demandada hacer entrega a la parte demandante o sus Apoderados judiciales, identificados up –supra, del inmueble de uso comercial, consistente en un Local Comercial, ubicado en la planta baja y su respectivo deposito situado en la Planta Alta de dicho Local Comercial, situado en la Avenida Cardenal Quintero, distinguido con el Nº1-4 (Nomenclatura Municipal) Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en las mismas condiciones que lo recibió conforme a la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes la cual se da por reproducida y así se decide. CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las condiciones de la presentación, pintura, condiciones físicas y ambientales del inmueble (Local Comercial) dado en arrendamiento y sobre la cual recaerá la ejecución del presente fallo y así se decide. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme lo establece el artículo 274 , del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se entenderá por escrito en términos claros, preciso y lacónicos sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que conste en autos, pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y de los demás requisitos exigidos por el artículo 243 ejusden, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy” (sic) (cursivas propias de esta Alzada).
En diligencia de fecha 2 de agosto de 2022, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la empresa mercantil “DON CLEMENTE C.A”, parte demandada, asistido por la abogado CARLAURA MOLERO, visto el fallo proferido de fecha 29 de julio de 2022, contra el mismo interpuso recurso de apelación, el cual ratificará una vez conste en actas la consignación del fallo completo (folio 514).
Por diligencia de fecha 3 de agosto de 2022, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la empresa mercantil “DON CLEMENTE C.A”, parte demandada, asistido por la abogado CARLAURA MOLERO, ratificó la diligencia que antecede y solicitó copias certificadas (folio 515).
Consta en los folios 519 al 522, diligencias suscritas pro la apoderada judicial de la parte demandada, en las cuales revisa la causa y solicita cómputo.
Obra en los folios 524 al 544, sentencia definitiva proferida en fecha 12 de agosto de 2022.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2022 (folio 545), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada CARLAURA MOLERO, conforme a lo ordenado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria de la sentencia.
En auto de fecha 4 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, visto la aclaratoria solicitada por la parte demandada, abogada CARLAURA MOLERO, en fecha 12 de agosto de 2022, y siendo que en esa misma fecha se encuentra agregada la publicación del fallo completo referente al presente juicio, y que la aclaratoria solicitada (a su decir) se refiere al numeral SEXTO, del folio 510, evidenciándose que este “punto dudoso”, es parte del contenido del acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de julio de 2022, que obra a los folios 501 al 213 del presente expediente, y que dicho lapso establecido en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya es extemporáneo (folios 547 y 548).
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARLAURA CHIQUINQUIRÁ MOLERO CONTRERAS, apeló formalmente de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2022 (folio 549).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022 (folio 554), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiendo de conocer de la presente apelación al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual en fecha 20 de octubre de 2022, dio por recibido y mediante acta fecha 24 de octubre de 2022, la Juez Provisoria del mencionado Juzgado se inhibió de conocer la presente causa por las rezones allí expuestas( folio 558).
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
La ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, en su condición copropietaria del local comercial, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, signado con 1-4, situado en la planta baja y su respectivo depósito en la parte alta del referido inmueble, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados Dr. ANTONIO JOSÉ D´JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:
Que en fecha 2 de septiembre del año 2009, de manera privada suscribió contrato de arrendamiento con la empresa comercial “DON CLEMENTE C.A.”, consistente de un inmueble constitutivo de local comercial ubicado en planta baja y su respectivo depósito ubicado en la planta alta, situado en la Avenida Cardenal Quintero distinguido con el Nro. 1-4 de esta ciudad de Mérida, cuyo uso será única y exclusivamente para el funcionamiento de la empresa comercial “DON CLEMENTE C.A.”, representada por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en su condición de propietario-gerente de la mencionada empresa y que el mismo vencía el 2 de septiembre de 2011.
Que antes de vencerse dicho contrato, celebraron un SEGUNDO CONTRATO, por dos (2) años en fecha 1º de septiembre de 2010 con vencimiento el 31 de agosto de 2012, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 7 de septiembre de 2010, bajo el nº 55, tomo 125. Que vencido éste, suscribieron un TERCER CONTRATO, autenticado en fecha de fecha 11 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, inserto bajo el nº 27, Tomo 203 de los libros llevados por la prenombrada oficina notarial, con vigencia de un (1) año, es decir desde el 1º de septiembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013, CUARTO CONTRATO: de fecha 22 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, inserto bajo el nº 28, Tomo 176 de los libros llevados por la prenombrada oficina notarial, con vigencia de un (1) año, es decir desde el 1º de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, QUINTO CONTRATO, de fecha 6 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, inserto bajo el nº 44, Tomo 97, folios 155 al 158 de los libros llevados por la prenombrada oficina notarial, con vigencia de un (1) año, es decir desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el 1º de septiembre de 2017.
Que en fecha 22 de junio de 2017, la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, suscribió comunicación dirigida al representante de la empresa demandada, haciéndole saber que, conforme a lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, era su voluntad darlo por concluido y que la arrendataria comenzaría a hacer uso de la prórroga legal y que se ajustaría de común acuerdo los cánones de arrendamiento que regirían en el lapso de prórroga legal, que el representante de la empresa arrendataria, recibió dicha comunicación y dando respuesta mediante comunicación que fue recibida por la abogada FLORALBA OBANDO, en fecha 27 de julio de 2017, en la cual se refirió a un contrato inexistente de venta del local entre las partes. Que el representante de la empresa mercantil “DON CLEMENTE C.A”,
interpuso demanda contra su persona y los demás copropietarios del inmueble, ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, por cumplimiento de contrato de venta, proceso judicial en el expediente nº 24.062, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Que ahora, terminada legalmente toda la relación arrendaticia de menos de diez (10) años y su respectiva prórroga legal a la que se refiere el artículo 25 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1.594 del Código Civil, entre otros, frente a la permanente conducta negativa de la arrendataria para entregar el inmueble, pese a las múltiples exigencias tanto escrita como verbales que se le ha hecho, y que no le queda otra opción que recurrir a demandar a la empresa mercantil “DON CLEMENTE C.A”, en la persona de su gerente-propietario, ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, para que convenga a la entrega inmediata del inmueble alquilado, libre de personas cosas y animales completamente solvente en el pago de los servicios públicos y privados que haya utilizado, en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, previa experticia judicial por el tribunal y, que en caso contrario, el tribunal declare que por los incumplimientos contractuales que nunca entregó, perdió el derecho a la prórroga legal. Y que la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. Indicó su domicilio procesal en: Avenida 5 Zerpa, entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, 1er. Piso, Oficina “B” de esta ciudad de Mérida, se reserva el derecho de intentar por separado las acciones que le da la Ley por daños y perjuicios que le ha ocasionado la arrendataria en dicha relación arrendaticia, Por último, estimó la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.150.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS 83.000 U.T) y, que a los fines de la citación de la parte demandada, indica la misma dirección del inmueble objeto del presente juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2019, que obra agregado a los folios 53 al 66, por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en su condición de Gerente-Propietario, de la empresa mercantil “DON CLEMENTE C.A”, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, dio contestación a la demanda de desalojo de local comercial por vencimiento de contrato y prórroga legal, incoada en su contra, alegando en resumen, lo siguiente:
Que en este acto procedió en nombre de su representada a realizar la impugnación documental, defensas previas, defensas de fondo sobre la inadmisión de la demanda, contestación de la demanda y promoción de pruebas, contra la demanda cabeza de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 2 de septiembre de 2009, suscribió una irregular relación arrendaticia, contenida en el contrato firmado con la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, sobre el inmueble ya indicado con un canon mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.80.000,00), el cual venció el 2 de septiembre de 2011. Que se indica que antes de vencerse dicho contrato, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, el cual comenzó el 1º de septiembre de 2010 y venció el 31 de agosto de 2012. Que suscribieron nuevamente un contrato desde el 1º de septiembre de 2012 hasta el 1º de septiembre de 2013, que se suscribió otro contrato con fecha de vencimiento el 1º de octubre de 2014 y que finalmente se firmó otro contrato desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el 1º de septiembre de 2017.
Que en fecha 22 de junio de 2016, se le notificó que no se renovaría más el contrato y que comenzaría a correr la prórroga legal, conforme a la cláusula segunda del contrato.
Que tal aseveración y prueba la rechaza porque se evidencia que la notificación en concordancia con el contrato no concuerdan, debido a que la notificación es de fecha 22 de junio de 2016, cuando aún no se había suscrito el contrato de fecha 11 de septiembre de 2016, y así lo demostraría en la promoción de pruebas.
Que hace saber que el gerente de la empresa demandada, notificó a la parte demandante, por intermedio de la abogada FLORALBA OBANDO, su voluntad de hacer uso de la prórroga legal.
Que hace saber que la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, demando a la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA y a los demás copropietarios del bien inmueble arrendado, conforme al expediente nº 24.062 el cual cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cumplimiento de contrato de compra venta.
Que en mencionado expediente en fecha 29 de julio de 2019, la parte demandada, mediante diligencia realizada por su abogado Dr. ANTONIO D´JESUS MALDONADO, expuso lo siguiente: “en vista que en todo caso, no habrá a partir del 1ro de septiembre de este año ninguna relación contractual sobre el inmueble objeto del presente juicio con el demandante de autos. Mi representada AURA MARINA VERA DE MOLINA en unión de todos los otros poderdantes de autos han decidido prohibirle al expresado actor transferir y/o depositar en la cuenta corriente bancaria Provincial 0108-0105-25-01002105323 o en ninguna otra cuenta bancaria suma alguna de dinero relacionada o no con dicho inmueble. En caso de insistencia no tendrá ningún valor para mis clientes quienes la depositarán en este expediente como si fuera un pago indebido con las consecuencias que esto tiene. Si aun así persistiere, solicitaremos una medida cautelar innominada sobre lo mismo porque estando a derecho se rebelaría contra los dispositivos legales que amparan a mis representados, por otra parte, LE HACEMOS SABER AL EXPRESADO ACTOR QUE DEBE DESOCUPAR Y ENTREGAR A MIS REPRESENTADOS EL INMUEBLE DE AUTOS LIBRE DE PERSONAS, COSAS Y ANIMALES EN EL MEJOR ESTADO DE CONSERVACIÓN Y PRESENTACIÓN CONSTATABLE CON UNA INSPECCIÓN JUDICIAL” (sic).
Que de la mencionada diligencia se evidencia el desconocimiento e ignorancia del derecho porque el artículo 27 de la Ley Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone que el pago de los cánones de arrendamiento, si no se puede efectuar por causas imputables al arrendador, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta a tal efecto ponga a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de uso comercial, y cuyos montos serán retirados a solicitud expresa del arrendador.
Que la arrendadora expuso que terminada la relación arrendaticia de menos de diez (10) años y su prórroga legal a que se refiere el artículo 26 de la Ley Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y 1594 del Código Civil, frente a la permanente conducta negativa del arrendatario del arrendatario a no hacer entrega del inmueble y que el mismo sea condenado a: 1.- la entrega de inmueble alquilado, 2.- Que la entrega sea conforme a las mismas condiciones al inicio de la relación arrendaticia, 3.- Que en caso contrario ante su incumplimiento perdió el derecho a cualquier prórroga.
En el acápite “II, impugnó la documental que obra agregada al folio 25, contentivo de la sedicente notificación sin fecha (folio 25), en la cual le informan la no renovación del contrato suscrito en fecha 6 de septiembre de 2016.
En el capítulo III, opuso la cuestión previa de defecto de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo IV, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En el capítulo V, opuso la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad de la demandante.
En el capítulo VI, improcedencia de la demanda por cuanto la prórroga legal está vigente y no ha vencido por encontrarse ante un contrato de arrendamiento prorrogado automáticamente.
En el acápite VII, contestó la demanda, y admitió los siguientes hechos que: 1.- Que existe una relación arrendaticia, entre la sucesión MOLINA VERA, y la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. 2.- Que la fecha 11 de octubre de 1999, se suscribió con el causante TEODULFO MOLINA FLORES y la empresa “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, el contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la presente demanda, 3.- Que existe un juicio pendiente entre la mencionada empresa que representa y los integrantes de la Sucesión MOLINA VERA, en el expediente nº 24.062, que cursa pro ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. 4.- Que la relación arrendaticia aún se encuentra vigente y no se ha activado el lapso de prórroga legal.
De los hechos que rechaza: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto al canon de arrendamiento mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), ya que el canon mensual que se paga es por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), tal como se evidencia en el expediente de consignación nº 7.012, que cursa por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, del cual acompañó copia certificada junto con el presente escrito.
Rechazó lo alegado por la parte actora, en lo que se refiere a que en fecha 22 de junio de 2016, se le notificó que no se renovaría más el contrato de arrendamiento y que comenzaría a correr la prorroga legal conforme a la cláusula segunda del contrato.
Rechazó que la parte actora lo alegado por la parte actora, en lo que se refiere a que terminada la relación arrendaticia de menos de diez (10) años.
Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el fundamento explanado por la parte actora en el contrato de fecha 6 de septiembre de 2016, que la actora escogió una vía distinta en la ley para demandar, por cuanto está al día con los pagos y que se encuentra ejerciendo la prórroga legal hasta el año 2020. Siendo que la actora debe venderle el bien inmueble, como fue declarado en el expediente 24.062, por todo lo expuesto es que solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es el desalojo de local comercial, la cual se encuentra regulada en los artículo 40 ordinal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación (sic).
[…]
Artículo 40. Son causales de desalojo:
[…]
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio” (sic).
Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la demandante, ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, asistida por los profesionales del derecho Dr. ANTONIO D´JESUS y FLORALBA URBINA, interpuso formal demanda por desalojo de local comercial en contra de la empresa COMERCIAL DON CLEMENTE C.A, representada por su Gerente - Propietario, ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, y posteriormente conformado el litis consorcio activo por los otros ciudadanos copropietarios IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, integrantes de la sucesión del difunto TEODULFO MOLINA FLORES, quienes manifestaron que su madre en común ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, parte actora, fue autorizada por los prenombrados ciudadanos (hijos) para realizar todos los contratos de arrendamiento celebrados con la empresa demandada “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, y que individualmente propusiera la acción de desocupación que se desarrolla en el presente juicio, sin ninguna condición o rendición de cuentas y ratificaron su absoluta conformidad en todas y cada una de las partes de dicha autorización, por ser copropietarios de la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda, siendo contestes en que el 6 de septiembre de 2016, celebró un último contrato de arrendamiento autenticado con la mencionada demandada, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja y su respectivo depósito situado en la planta alta de dicho local comercial, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, distinguido con el Nº1-4 (Nomenclatura Municipal) del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Y que mediante comunicación de fecha 22 de junio de 2017, le informó formalmente al representante de la mencionada empresa mercantil, la decisión de dar por concluido el contrato de arrendamiento y que podía hacer uso de la prórroga legal correspondiente.
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO:
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, debidamente asistida por los profesionales del derecho, Dr. ANTONIO D´JESUS y FLORALBA OBANDO, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
a) Original de contrato de arrendamiento (privado), suscrito entre la ciudadana AURA MARINA VERA (ARRENDADORA) y el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A” (ARRENDATARIO), del local comercial up supra, con vigencia de dos (2) años, a partir del 2 de septiembre de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2011 (folio 5 al 7).
Observa la juzgadora que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, cuyo desalojo se pretende, y así se establece.
b) Copia simple de contrato de arrendamiento (autenticado) suscrito entre la ciudadana AURA MARINA VERA (ARRENDADORA) y el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A” (ARRENDATARIO), del local comercial up supra, de fecha 7 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, inserto en el folio 169, Tomo 125 bajo el nº 55 de los libros llevados por la prenombrada oficina notarial, con vigencia de dos (2) años, es decir desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012 (folio 8 al 11).
c) Copia simple de contrato de arrendamiento (autenticado) suscrito entre la ciudadana AURA MARINA VERA (ARRENDADORA) y el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A” (ARRENDATARIO), del local comercial up supra, de fecha 11 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, inserto bajo el nº 27, Tomo 203 de los libros llevados por la prenombrada oficina notarial, con vigencia de un (1) año, es decir desde el 1º de septiembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013 (folio 12 al 16).
d) Copia simple de contrato de arrendamiento (autenticado) suscrito entre la ciudadana AURA MARINA VERA (ARRENDADORA) y el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A” (ARRENDATARIO), del local comercial up supra, de fecha 22 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, inserto bajo el nº 28, Tomo 176 de los libros llevados por la prenombrada oficina notarial, con vigencia de un (1) año, es decir desde el 1º de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014 (folio 17 al 20).
e) Copia simple de contrato de arrendamiento (autenticado) suscrito entre la ciudadana AURA MARINA VERA (ARRENDADORA) y el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A” (ARRENDATARIO), del local comercial up supra, de fecha 6 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, inserto bajo el nº 44, Tomo 97, folios 155 al 158 de los libros llevados por la prenombrada oficina notarial, con vigencia de un (1) año, es decir desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el 1º de septiembre de 2017 (folio 21 al 24).
Observa la juzgadora en lo que respecta a los particulares b), c), d) y e), que dichos contratos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, cuyo desalojo por vencimiento de contrato y de prórroga legal se pretende, y así se establece.
f) Original de comunicación de fecha 22 de junio de 2016, suscrita por la ciudadana AURA MARINA VERA viuda de MOLINA, en nombre propio y en representación de SUCESIÓN MOLINA FLORES TEODULFO, mediante la cual notifica al ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, que según el último contrato de fecha 6 de septiembre de 2016, y que específicamente en lo dispuesto en la cláusula segunda, ya que es su voluntad dar por concluido dicho contrato y que vencido el mismo comenzará a hacer uso de la correspondiente prórroga legal y, que también de acuerdo a lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y en la cláusula tercera del mencionado contrato, ambas partes convinieron revisar y ajustar el canon de arrendamiento y establecer el tiempo de la prorroga legal, por ultimo invita a realizar conversaciones necesarias para dicho acuerdo (folios 25).
Observa la juzgadora que a dicha comunicación este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 1360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que la parte actora, manifestó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia con la empresa mercantil mencionada, y así se establece.
g) Original de comunicación de fecha 27 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, dirigida a la ciudadana AURA MARINA VERA viuda de MOLINA, mediante la cual da respuesta a la comunicación del 22 de junio de 2022, manifestando que el contrato que tiene suscrito de fecha 22 de septiembre de 2013, el mismo se encuentra prorrogado, por cuanto después del año 2015, la mencionada ciudadana continuo recibiendo los cánones de arrendamiento ya que la relación es ininterrumpida y se continuo a partir de año 2010, igualmente manifestó su voluntad de celebrar otro contrato de arrendamiento, estando dispuesto a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (folios 26).
Observa quien suscribe, que a la mencionada comunicación este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 1360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que la parte demandada recibió la comunicación donde se le informa que no se continuaría con la relación arrendaticia del local comercial y que podría hacer uso de la prórroga legal que por ley de correspondía, manifestó su voluntad de celebrar un nuevo contrato, estando dispuesto a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y así se establece.
h) Copia del libelo de demanda intentado por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, por cumplimiento de contrato de compra-venta, en contra de los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA.
i) Copia certificada de fecha 30 de septiembre de 2019, específicamente del folio 203, del expediente nº 24.062, “DEMANDANTE: MARCO TULIO GIL MEDINA. DEMANDADO: IRAIDES MARISELA MOLINA VERA Y OTROS. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA” (sic) (folio35 al 37).
Las mencionadas pruebas de los particulares h) e i), las podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente: “PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES.
Es este el supuesto básico de procedencia, razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar, con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso. El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:
1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.
2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.), o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.), que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; sólo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
[sic]
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente válido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).
Ahora bien, de la revisión de las actas esta Alzada, y evidenciándose que dichos instrumentos demuestran hechos que guardan relación con la presente demanda y además, y por cuanto son las mismas partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que las mismas cumplen con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada (copias certificadas del expediente 24.062, cursante ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL), se está en presencia de un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda, el cual contiene impugnación de documental, defensas previas, defensas de fondo sobre la inadmisión de la demanda, contestación de la demanda y promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 53 al 66 del presente expediente, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN, promovió las siguientes pruebas:
• A.- Copia certificada del libro de préstamo de expedientes del tribunal de la causa (folio (67).
Observa esta juzgadora, de la prenombrada copia certificada del libro de préstamo de expedientes del tribunal de la causa, se puede evidenciar que el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representante de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, revisó en fecha 13 de octubre de 2019 el expediente signado con el número 8.329, al respecto podemos hacer mención que, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2011, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre la CITACIÓN TACITA O PRESUNTA, establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. ASÍ PUES PARA QUE LA CITACIÓN TACITA PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, DEBE CONSTAR EN AUTOS LA ACTUACIÓN QUE PERMITA VERIFICAR LA MISMA….”.
De las anteriores decisiones judiciales, así como del precedente doctrinario, podemos observar claramente que en el caso del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, prevé que la citación tacita puede ocurrir en dos formas básicas para ella, como son en primer lugar la actuación activa de la parte demandada en el proceso, quien actúa en el mismo y se da por citado en el mismo, y el segundo caso, cuando la parte demandada, sin que hubiere señalado que se daba por citado en el proceso, ocurre al mismo y realiza un acto procesal, bien sea una diligencia haciendo cualquier petitorio sin que expresamente se dé por citado, o estando presente en un acto del proceso, bien sea una medida cautelar, o cualesquiera otro acto donde el se encontrare en el mismo, y el Tribunal en forma expresa deje constancia de su presencia, lo cual indudablemente debe constar en el expediente, y es desde allí que comienzan los lapsos correspondientes. Es por ello que no puede darse como válida una citación presunta, porque la parte demandada se hubiere anotado en los libros de revisión de expediente, los cuales tienen carácter eminentemente administrativos, y que sus anotaciones no constituyen un acto procesal, asi como no constan en los expedientes respectivos, en el presente caso, el actor pretende aplicar el criterio de la citación tacita –que como ya se dijo no procede en este supuesto – a la notificación judicial que es lo que se ordenó en fecha 26-6-15, que indudablemente debe diferenciarse de la citación, y más aun de la propia citación tacita a que se refiere el 216 ejusdem, que es la que ocurre a los efectos de la Litis contestación, en este caso como ya se ha dicho ES IMPROCEDENTE desde todo punto de vista la aplicación de la citación tacita, a la notificación ordenada a la parte demandada, por que este haya solicitado el expediente en el archivo, y así expresamente se decide conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 233 y 216 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (Negritas y subrayado propias de esta Superioridad).
Ahora bien, la copia certificada en análisis, fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario competente para ello, que se tiene como público, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, el cual no fue ni impugnado ni tachado en forma alguna por la parte actora, la misma emana de un funcionario competente y no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal no aprecia tal instrumento, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.
• B.- Copia certificada de la sentencia que obra en los folios 214 al 226, y su vuelto, del “EXPEDIENTE 24.062, DEMANDANTE: MARCO TULIO GIL MEDINA. DEMANDADOS: IREAIDES MARISELA MOLINA VERA Y OTROS, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMRA VENTA. Mérida, 25 de octubre de dos mil diecinueve (2019)” (sic) (folios 70 al 83).
• C.- Copia certificada de determinados folios y de la carátula, del “EXPEDIENTE 24.062, DEMANDANTE: MARCO TULIO GIL MEDINA. DEMANDADOS: IREAIDES MARISELA MOLINA VERA Y OTROS, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMRA-VENTA. Mérida, 12 DE AGOSTO DE 2019” (sic) (folios 84 al 141).
La prenombrada prueba ya fue reproducida ut supra, y fue objeto de análisis y valoración por esta Alzada, así se establece.
• D.- Copia simple del documento de propiedad del local comercial, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 1974, bajo el nº 21, Tomo 1º del Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, acompañado de copia simple de la planilla forma 23 del SENIAT, Nº 0116399 de la RELACIÓN PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO, de los herederos del difunto TEODULFO MOLINA FLORES y el respectivo certificado de solvencia de sucesiones, objeto del presente litigio (folios 142 al 147).
Observa esta juzgadora, que del prenombrado documento se desprende la propiedad legítima que tienen los ciudadanos: AURA MARINA VERA viuda de MOLINA, IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, como herederos del causante TEODULFO MOLINA, y siendo que la propiedad del mismo no es el objeto de discusión en este juicio, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que los propietarios del inmueble son los ciudadanos: AURA MARINA VERA viuda de MOLINA, IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, y así se establece.
• E.- Copia certificada del documento de arrendamiento de un local comercial y de un apartamento en la segunda planta de dicho local comercial, para uso exclusivo comercial, situado en la Avenida Cardenal Quintero de esta ciudad distinguido con el nº 1-4 de esta ciudad, autenticado pro ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 1999, el cual obra inserto bajo el Nº 39 del Tomo 58 del Libro de autenticaciones llevado por la mencionada oficina notarial, suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y TEODULFO MOLINA FLORES (folio 148 al152).
• F.- Copia certificada del documento de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a acta firmada por las partes en fecha 23 de agosto del referido año, convinieron en prorrogar el contrato anteriormente firmado en fecha 11 de octubre de 1999, entonces cuyo contrato de arrendamiento del ya descrito local comercial, vencería el 11 de octubre de 2003, suscrito por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2001, inserto bajo el Nº 16, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada notaría, suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y TEODULFO MOLINA FLORES (folio 153 al 157).
Quien suscribe observa, en lo que respecta a los particulares e) y f), que dichos contratos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que desde el año 1999 hay una relación arrendaticia y que fue prorrogada (en su momento) entre el ciudadano (hoy fallecido) TEODULFO MOLINA FLORES y actualmente sus herederos, ciudadanos AURA MARINA VERA viuda de MOLINA, IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA y la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, cuyo desalojo por vencimiento de contrato y de prórroga legal se pretende, y así se establece.
• G.- Copia certificada del expediente de consignación Nº 7012, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, “CONSIGNATARIO (S): GIL MEDINA MARCO TULIO, actuando con el carácter de Gerente General y único propietario de la Empresa Mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A” . asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, BENEFICIARIO (S): VERA AURA MARINA. MOTIVO: PAGO DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO. Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2.019)” (sic) (folios 158 al 210).
Esta Juzgadora observa copia certificada del mencionado expediente de consignación tiene fecha de 8 de octubre de 2019, en el cual solicita realizar mediante el tribunal competente, el pago por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto de 2019, dicho canon que ha venido pagando, de acuerdo al último contrato suscrito en fecha 6 de septiembre de 2016, a su decir, es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), pero que a razón de la reconversión monetaria del año 2018, vendría siendo la cantidad de TRES BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.3,00), más el impuesto al valor agregado (I.V.A), ahora bien, de la revisión del mencionado contrato, el referido monto no se corresponde con el monto establecido en el contrato, el cual es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cuyo monto por la reconversión monetaria del año 2018, sería la cantidad de CERO COMA OCHENTA CENTAVOS (Bs. 0,80), más el impuesto al valor agregado (I.V.A), asimismo, considera esta juzgadora, que en virtud de la inflación que vive nuestro país, tal cantidad puede considerarse como un pago irrito e ínfimo, para la realidad económica . Igualmente, en el presente expediente, no fueron agregadas más copias de los pagos realizados ante el tribunal correspondiente. Ahora bien, la copia certificada en análisis, fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario competente para ello, que se tiene como público, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, el cual no fue ni impugnado ni tachado en forma alguna por la parte actora, la misma emana de un funcionario competente y no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los hechos relacionados, conjuntamente con las partes intervinientes en dicho expediente, guardan relación con el presente juicio, aunque ello indique que es deficiente en el cumplimiento del pago del cánon de arrendamiento, se le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.-
• I.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de junio de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el nº 49, Tomo 66 del Tomo de autenticaciones del año 2007, por los ciudadanos ESTHER RODRÍGUEZ VIELMA, en su condición de Director – Gerente de la empresa “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A” y el ciudadano TEODULFO MOLINA FLORES, propietario del local comercial (folios 212 al 216).
• H.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de agosto de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Primero del Estado Mérida, anotado bajo el nº 86, Tomo 61 del Tomo de autenticaciones del año 2005, por los ciudadanos ESTHER RODRÍGUEZ VIELMA, en su condición de Director – Gerente de la empresa “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A” y el ciudadano TEODULFO MOLINA FLORES, propietario del local comercial (folios 217 al 222).
Observa la juzgadora en lo que respecta a los particulares i) y h), que dichos contratos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hay una continuación de la relación arrendaticia, y que cuyos contratos pertenecen a los años 2007 al 2009, marcado con la letra “I” contrato de arrendamiento con vigencia de un (1) año y un año (1) de prórroga y el segundo, marcado con la letra “H”, se trata de una modificación del contrato marcado con la letra “I”, del local comercial objeto de la presente demanda, cuyo desalojo por vencimiento de contrato y de prórroga legal se pretende, y así se establece.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La audiencia de juicio se llevó a cabo el día 29 de julio de 2022, en el día y hora fijados por el tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que estaba constituido el tribunal y se encontraba presente la parte actora a través de sus apoderados judiciales, abogados FLORALBA OBANDO Y EL Dr. ANTONIO D´JESÚS y la apoderada judicial de la parte demandada abogada CARLAURA MOLERO, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado Dr. ANTONIO D ´JESÚS, el cual expuso: que “Mantengo en todas y cada una de sus partes, los fundamentos y peticiones contenidas en el escrito libelar y demás actuaciones de autos las cuales deben ser declaradas con lugar en la sentencia definitiva con todos los requerimientos de Ley” (sic).
Luego se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARLAURA MOLERO, la misma expuso: “Buenos días, conforme a la decisión dictada por este tribunal en fecha 20 de enero de 2022, donde se fijan los hechos y limites en que ha quedado trabad esta Litis, de acuerdo al contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este actora ratificar, todas y cada una de las pruebas documentales que oportunamente fueron acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, incoada contra la empresa Comercial Don Clemente a cuyos fines procedo a discriminarlos en este orden, en principio impugno las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto en ellas no se reúne con las exigencias que la norma adjetiva prevé en cuanto a pertinencia y necesidad de los medios de prueba promovidos, así mismo ratifico el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado por el propietario del inmueble Teódulo Molina y el representante de la empresa en fecha 11 de octubre de 1999, fecha cierta desde que mi mandante se encuentra en posesión del inmueble en calidad de arrendatario con la venia del arrendador y de carácter indeterminado, así pido sea declarado por este tribunal, esto se corresponde a los particulares primero y cuarto de la sentencia aludida” (sic). Seguidamente ratificó también el documento de prórroga de contrato de arrendamiento de fecha 25 de octubre de 2001 y los demás contratos de arrendamiento que determinan la existencia de la relación arrendaticia desde el año 1999, lo que demuestra la improcedencia de la acción de desalojo, ya que ratificó el valor y mérito del documento de propiedad del inmueble de fecha 15 de octubre de 1964, donde aparece como propietario el ciudadano TEÓDULO MOLINA, hoy causante de la sucesión en la que existen 7 herederos, en consecuencia, copropietarios del inmueble, lo que demuestra la falta de cualidad de la actora para intentar la demandada que la falta de cualidad o legitimación conculca el orden público, el cual es una formalidad esencial para la prosecución del proceso y debe ser subsanada por los operadores de justicia, debiendo ser llamados al proceso dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil , y siendo llamados los litisconsortes activos, estos hacen referencia a la autorización a su madre para la realización de los contratos , mas no hacen mención a lo ordenado por el tribunal, por lo que solicitó declarar la inadmisibilidad de la acción. Ratificó el valor y mérito jurídico a que se contrae el contenido del folio 26, en el que su representada en fecha 22 de junio de 2016, comunica a la arrendadora su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento e incluso ofrece pagar la cantidad de CIEN MIL BOÍVARES (Bs. 100.000,00) por canon de arrendamiento, promovió a favor de su representada el valor y merito jurídico que emerge de los dos (2) contratos autenticados, el primero en fecha 30 de agosto de 2005 y el segundo en fecha 18 de junio de 2007, de los cuales se evidencia que la relación arrendaticia ha sido de manera ininterrumpida por más de 10 años, y por último invocó la cuestión previa de prejudicialidad que fue acordada por el tribunal de la causa y ratificada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no tratándose de juicios autónomos por cuanto se trata de las mismas partes, el mismo objeto cuya resolución de dicho expediente influye directamente en la resolución de este juicio.
El juez señaló a las partes que por tratarse de una audiencia oral y pública, la misma no conlleva el análisis de nuevos alegatos y que el debate probatorio que se desarrolló en el juicio ya fue oportunamente resuelto mediante los fallos interlocutorios que dictó el a quo y sobre los mismos las partes tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos legalmente procedentes en derecho. Igualmente el juez les manifestó a las partes que una vez escuchadas las exposiciones, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retiraría por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual haría de forma oral mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Vencido el lapso, el juez en aras de dictar un fallo ajustado a derecho, congruente, legal, preciso, determinante y dar cumplimiento a los principios constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la conducción judicial, la confianza legítima del juzgador y la justicia plausible y dar cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2022, en la cual se fijaron los hechos y se establecieron los límites de la controversia, los cuales se dan por reproducidos en los folios 378 al 387 y siendo que la parte demanda en la contestación de la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, y que fue resuelta en fallo interlocutorio de fecha 21 de enero de 2020, cuyo contenido se encuentra agregado a los folios 232 al 241. De igual manera la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que dicha cuestión previa fue declarada con lugar en el fallo anteriormente mencionado y encontrándose a la espera de la decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUSCRICIÓN JUDICIAL, donde cursa el expediente nº 24.062, por cumplimiento de contrato, demanda interpuesta por la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A” contra los integrantes de la sucesión TEÓDULO MOLINA FLORES, es por lo que resaltó que obra a los folios 321 al 364 la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, que dio lugar a la cuestión previa de la prejudicialidad, y que no consta en autos constancia alguna de haber interpuesto la parte actora recurso de casación ante la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra el referido fallo. Por lo cual ya resuelta cuestión previa, y declarada las misma sin lugar y así sería establecida en la dispositiva del presente fallo. Y siendo que en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la parte actora alegó como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora, por no estar conformado debidamente el litis consorcio activo necesario, lo cual traería consigo la inadmisibilidad de la demanda, al respecto el tribunal de la causa resolvió dicha defensa, toda vez que en fecha 29 de junio de 2022, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, ordenó la integración del litis consorcio activo necesario, cuyo contenido y efecto jurídico obra en los folios 453 al 457, por lo que dicha defensa debe ser declarada sin lugar, la cual será expresamente establecida en la parte dispositiva del fallo.
Resueltas como han quedado las cuestiones previas y la defensa de fondo alegadas por la parte demandada, el juez pasó a pronunciarse sobre los demás pedimentos y defensas de las partes, previo correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso, por las partes y dicha valoración consta en la acta de juicio de fecha 29 de julio de 2022.
Que luego de oír las exposiciones de las partes, el Juez se pronunció expresamente sobre lo probado en el desarrollo del proceso y, tomando en consideración lo establecido en los artículos 1364 del Código del Código Civil y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo de la siguiente manera:
• La existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, entre la parte demandante, sucesión TEODULFO MOLINA FLORES (litis consorcio activo), y la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, en la persona del ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, donde se vincula el inmueble dado en arrendamiento, cuyos lindero y medidas y demás especificaciones que fueron suficientemente determinadas en los documentos que obran en los folios 5 al 24 los cuales se dan por reproducidos
• La legitimación procesal de los abogados actuantes, como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.
• La relación arrendaticia a tiempo determinado desde el 2 de septiembre de 2009 hasta el 6de septiembre de 2016, fecha en la cual comenzó a discurrir la prórroga legal hasta el 6 de septiembre de 2019
• La oportuna notificación de la no renovación de la relación arrendaticia, conforme a la comunicación suscrita por la arrendadora, ciudadana AURA MARINA VERA viuda de MOLINA, en su carácter de representante de la sucesión TEÓDULO MOLINA FORES, la cual fue recibida en fecha 22 de junio de 2016 por la arrendataria, empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, en la persona de su representante, ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA.
• La parte demandada no desvirtuó los alegatos de la parte actora en el sentido de la oportuna notificación de la no renovación de contrato sobre el inmueble objeto de la presente demanda, tampoco demostró en el lapso probatorio haber cumplido con la parte actora la entrega de los recibos de pago de los servicios públicos del inmueble dado en arrendamiento y su correspondiente pago de impuesto al valor agregado (I.V.A), conforme a los contratos de arrendamientos de la relación arrendaticia, los cuales fueron objeto de análisis por el a quo, y por último,
• La parte actora demostró en el lapso probatorio, que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, y el vencimiento de la prórroga conforme a derecho y la cualidad e interés en la presente causa, la oportuna notificación de no renovar el contrato y la integración del litis consorcio activo necesario.
Y, por cuanto la parte actora solicitó la entrega del inmueble arrendado, libre de personas, cosas y animales, completamente solvente en los pagos de los servicios públicos y que la entrega se haga en las mismas condiciones de presentación, pintura, condiciones físicas y ambientales en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y que dicho pedimento será verificado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual forma parte del dispositivo de la sentencia, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación en síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR E IMPROCEDENTE la cuestión previa de la existencia de la cuestión prejudicial, establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada a la parte demandante y así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la parte demandada referida a la Falta de Cualidad, de la parte actora (Sucesión Teódulo Vera Molina). TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento y la prorroga Legal, a la vez por incumplimiento de la entrega de los recibos y solvencia de los servicios públicos recibidos por el local comercial objeto de arrendamiento e inclusive el pago del respectivo al valor agregado ( I.V.A) conforme a la cláusula CUARTA, del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes, incoada por la ciudadana AURA MARINA VERA, viuda de Molina y demás miembros de la Sucesión Teódulo Molina Flores, a través de los abogados ANTONIO JOSÉ D’JESUS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A”, en la persona del ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representada en el juicio por su apoderada judicial abogada CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO C. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, hacer entrega a la parte demandante o sus Apoderados judiciales, identificados up-supra, del inmueble de uso comercial, consistente en un Local Comercial, ubicado en la planta baja y su respectivo deposito situado en la Planta Alta de dicho Local Comercial, situado en la Avenida Cardenal Quintero, distinguido con el Nº 1-4 (Nomenclatura Municipal), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en las mismas condiciones que lo recibió conforme a la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento que vínculo a las partes, la cual se da por reproducida y así se decide.
CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo (en la fase de ejecución) a los fines determinar las condiciones de presentación, pintura, condiciones físicas y ambientales del inmueble (Local Comercial) dado en arrendamiento y sobre el cual recaerá la ejecución del presente fallo y así se decide.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme lo establece el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
INFORMES EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Informes de la parte demandada, empresa mercantil “DON CLEMENTE C.A”, en la persona de su Gerente-Propietario, ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA:
En fecha 23 de febrero de 2023, la abogada CARLAURA CHIQUINQUIRÁ MOLERO CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante ésta Superioridad escrito de informes, el cual se resume a continuación:
Que tal como se evidencia en el contenido que conforma el presente expediente en fecha 12 de agosto de 2022, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dictó sentencia definitiva en el juicio de desalojo incoado en contra de su representada, donde señala:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR e IMPROCEDENTE la cuestión previa de la existencia de la cuestión prejudicial, establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada a la parte demandante y así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la parte demandada referida a la Falta de Cualidad, de la parte actora (Sucesión Teódulo Vera Molina). TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento y la prorroga Legal, a la vez por incumplimiento de la entrega de los recibos y solvencia de los servicios públicos recibidos por el local comercial objeto de arrendamiento e inclusive el pago del respectivo al valor agregado ( I.V.A) conforme a la cláusula CUARTA, del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes, incoada por la ciudadana AURA MARINA VERA, viuda de Molina y demás miembros de la Sucesión Teódulo Molina Flores, a través de los abogados ANTONIO JOSE D’JESUS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A”, en la persona del ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representada en el juicio por su apoderada judicial abogada CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO C. TERCERO: [sic] SE ORDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “DON CLEMENTE C.A”, hacer entrega a la parte demandante SUCESION TEODULFO MOLINA FLORES, representada por la ciudadana AURA MARINA VERA o sus Apoderados judiciales, identificados up-supra, del inmueble de uso comercial, consistente en un Local Comercial, ubicado en la planta baja y su respectivo deposito situado en la Planta Alta de dicho Local Comercial, situado en la Avenida Cardenal Quintero, distinguido con el Nº1-4 (Nomenclatura Municipal), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en las mismas condiciones que lo recibió conforme a la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento que vínculo a las partes, la cual se da por reproducida y así se decide. CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo (en la fase de ejecución) a los fines determinar las condiciones de presentación, pintura, condiciones físicas y ambientales del inmueble (Local Comercial) dado en arrendamiento y sobre el cual recaerá la ejecución del presente fallo y así se decide.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme lo establece el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil” (sic). Por auto de la misma fecha, visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, por lo que se acordó librar las respectivas boletas de notificación (sic)”.
Que se constata del contenido de la sentencia que el mencionado tribunal de la causa revoca su propia decisión de fecha 21 de enero de 2020, en la cual señal:
Primero: SIN LUGAR el punto previo relativo a la impugnación y documental agregada al folio 25 del expediente (Notificación). Así se decide. Segundo: CON LUGAR a la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma contenida en el numeral 6to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar, expresamente los linderos y medidas del inmueble en el libelo de las demanda, las cuales deben ser subsanadas conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y Asi [sic] queda establecido. Tercero: Se ordena la continuación del proceso, hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso se suspenderá en espera de la sentencia, que ha de proferir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcin [sic] Judicial, dado que la misma puede influir en el fallo, que este Tribunal pronunciara oprtunamente [sic], conforme lo establece el artículo 355, ejusdem y Asi se decide.
Que en la oportunidad correspondiente fue opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, de la cual vale destacar que esta también fue alegada por la parte actora en el libelo de demanda, por tratarse de un asunto prejudicial que incide directamente en las resultas de la presente causa, el tribunal la declara con lugar, como se evidencia en el expediente y ordena la continuación del proceso, hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso se suspendería en espera de la sentencia que tenía que proferir el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que este pronunciara oportunamente, conforme al artículo 355 ejusdem, y que la misma decisión fue ratificada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 3 de septiembre de 2021, la cual declaró:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2020 (f. 242), 4 de febrero (f. 256) y 17 de febrero de 2020 (f. 262), por el abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante AURA MARINA VERA DE MOLINA, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2020, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2020 (fs.232 al 241), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaro “SIN LUGAR el punto previo relativo a la impugnación y documental agregada al folio 25 del expediente (Notificación)”; asimismo declaró “CON LUGAR a la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma contenida en el numeral 6to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil” (sic) e igualmente ordenó la “continuación del proceso, hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso se suspenderá en espera de la sentencia, que ha de proferir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dado que la misma puede influir en el fallo, que este tribunal pronunciara oportunamente, conforme lo establece el artículo 355, ejusdem “ (sic), incoada por la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, debidamente representada por los abogados ANTONIO D´JESUS y FLORALBA OBANDO URBINA contra EMPRESA COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A.”, representado por MARCO TULIO GIL MEDINA, por desalojo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGARla [sic] cuestión previa contenida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 (fs. 53 al 66). TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso. Queda en estos términos REVOCADO el particular segundo de la sentencia apelada” (sic).
Que como se evidencia de la citada sentencia, solo fue revocado el particular segundo, en consecuencia, quedaba en vigencia todo el resto del contenido del a sentencia recurrida en ese entonces específicamente, el particular tercero donde ordenaba la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso, siendo completamente contradictoria, y de la revisión de los autos se constata que, no se encuentra agregado auto alguno que declare definitivamente firme la referida sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Que nuestro sistema procesal consagra como medio idóneo para garantizar la materialización de las relaciones entre las partes en conflicto, la posibilidad de invocar la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, para evitar que se dicten decisiones que puedan resultar contradictorias y atenten contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, al grado que no existe momento preclusivo para su invocación, ni límites para el juez en cuanto al momento de revisar este asunto en el proceso, de tal forma es esencial para que proceda la misma, así como reiteradamente lo ha sostenido Casación, que la cuestión sea de naturaleza tal, que su resolución debe anteceder a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella, un requisito previo.
Citó doctrina al respecto del procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG y varios criterios jurisprudenciales, de los cuales se pueden observar que existen dos tipos de prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial y, el segundo que la decisión del primero deba ser, necesariamente dilucidada antes, por ser un requisito esencial para la procedencia del caso. Y que dada la naturaleza del presente juicio, declarada con lugar la referida cuestión previa, el a quo debió proseguir con la tramitación del juicio hasta llegar a la fase de sentencia, en cuyo estado proceder a suspender la causa, con el fin de esperar la resolución de la cuestión prejudicial que deba decidirse en el proceso llevado actualmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia
Y, que en orden a lo indicado es por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y revocar la sentencia emanada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de fecha 12 de agosto de 2022, o en su defecto reponga la causa al estado que la misma sea suspendida, en espera de la declaratoria de aquella decisión como sentencia definitivamente firme, que emitirá en su oportunidad el tribunal de la causa como es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dado que la misma puede influir en el fallo, tal como lo indicó el particular tercero de la decisión de fecha 21 de enero de 2020 emanada por el tribunal a quo.
Finalmente solicitó que el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho por estar fundamentado en preceptos de ley que asisten los derechos de su representada.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR
LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, profesionales del derecho Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, el cual se resume a continuación:
Que es evidente que la parte demandada insiste en desviar la atención de los ciudadanos Jueces rectores de este proceso, tanto del tribunal de la causa como del esta Superioridad, con el fin de seguir omitiendo la normativa legal que establece el procedimiento correcto, como lo es el caso del nombramiento de la abogado GRACIELA COROMOTO GIL, integrante de la terna consignada por la parte demandante para la constitución de asociados previamente solicitada por el demandado y que posteriormente decidió desistir de dicho tribunal con asociados omitiendo el pago de los emolumentos en toda forma asignados a los jueces asociados, los cuales malinterpretó a su propia conveniencia; la solicitud de inhibición de la Juez que se encuentra conociendo la presente causa, a quien en sus escritos irrespeta, manifestando sin prueba alguna que la misma posee marcado interés en la presente causa; y así solicita la revocatoria de la sentencia emanada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y en efecto se solicita la reposición de la causa. Que continúa actuando en la presente causa sin convalidad la competencia de la juzgadora que ella conoce, tal como lo manifiesta en su escrito de fecha 23 de febrero de 2023, como se explica esto? Que todas las actuaciones personales del demandado, conllevan al abusivo uso de acciones y recursos judiciales, que no son otra cosa que un juego al retardo de la presente causa. Razones por las cuales solicitamos se aplique las sanciones correspondientes, establecidas en la Ley.
Que se encuentra claramente establecido en el expediente la falta de prejudicialidad, a la que con tanta insistencia menciona el demandado, pues el procedimiento judicial planteado en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso no influye de ningún modo la una en la otra, pues el proceso que cursa por el tribunal es distinto lleva como errada calificante cumplimiento de contrato de compra venta y la presente causa se trata de un desalojo.
Que hace del conocimiento que el proceso que cursa por ante otro tribunal ha sido plenamente resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2022, la cual se anexó al presente escrito. Que por cuanto el proceso es de orden público, tal cual se deduce del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto está dirigido a cumplir una de las tres funciones fundamentales el Estado de Derecho (la administración de justicia), no puede aceptarse que por la voluntad de un particular, se entrabe y complique la ilegal ocupación de un inmueble, como lo es el caso de marras, donde el demandado realiza una errada interpretación caprichosa y no indica, ni puede indicar jamás que en manos de un particular no puede estar las formas procesales tendientes a la prosecución del proceso.
Que por lo expuesto, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por no existir ninguna violación en el presente proceso, dado que se han cumplido los trámites establecidos por la Ley para la presente causa. Que solicita a esta Alzada, no se le dé ningún valor al escrito de informes presentado por la parte demandada, y que el presente escrito de observación de informes sea admitido, sustanciado y decidió con todos los pronunciamientos legales.
V
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio de la sentenciadora, quedó demostrado que la parte demandada, no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, relacionado al artículo 26 y particular “I” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso para el Uso Comercial.
En virtud de las consideraciones, concluye esta juzgadora que: la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, no cumplió en demostrar que se encuentra al día con los pagos de los servicios públicos y el impuesto al valor agregado (I.V.A), siendo que en el acto de evacuación de pruebas de fecha 7 de junio de 2022 (folio 452), no convalidó la exhibición de los documentos solicitados ya que consideró que tal solicitud no cumple con los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así mismo no logró desvirtuar los puntos previos expuestos en su escrito de pruebas, en lo que respecta a la comunicación recibida por la parte demandada en fecha 22 de junio de 2016, en la cual la parte actora participa la no renovación del contrato de arrendamiento y el uso de la prórroga legal, del cual se evidencia es la voluntad oportuna de la arrendadora en no querer continuar con la relación arrendaticia, manifestando allí la terminación de la misma y otorgando la prórroga legal que le correspondía, convalidando su recibo la parte demandada, mediante comunicación de respuesta de fecha 27 de junio de 2016. En lo expuesto, referente a los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los ordinales 6º y 8ºdel artículo 346 ejusdem, el mencionado ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (sic), fue resuelta mediante sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 3 de septiembre de 2021 (folios 232 al 241), declarándola sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio en su totalidad acoge esta Alzada.
En cuanto a la oposición de la cuestión previa del ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto" (sic), se evidencia de autos que efectivamente hubo una demanda interpuesta en fecha 5 de marzo de 2018 por la aquí parte demandada, empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, en contra de los ciudadanos AURA MARINA VERA viuda de MOLINA, IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, por cumplimiento de contrato compra venta, la misma fue declarada con lugar en fecha 21 de octubre de 2012, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de la cual se oyó apelación en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento de la misma al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2021(folios 321 al 364), declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia apelada, así mismo se evidencia que la parte demandada interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Civil, quien en fecha 2 de noviembre de 2022, declaró sin lugar dicho recurso, siendo esto así, de esta manera quedó resuelta la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento, no existiendo ninguna cuestión prejudicial que deba resolverse, aun cuando, la parte demandada solicitó revisión constitucional ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (de la cual se está en espera de pronunciamiento), de la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil y, debe esta Superioridad aclarar que dicha revisión constitucional, se trata del juicio de acción de cumplimiento de contrato de compra venta y no del juicio de desalojo que se resuelve en esta instancia.
Respecto a la inadmisibilidad de la demanda, por falta de cualidad de la parte actora, en el iter procesal quedó resuelto, ya que el tribunal de la causa, en fecha 29 de junio de 2022, primeramente declaró la existencia de un litis consorcio activo necesario y seguidamente ordenó la incorporación al presente juicio a los demás integrantes del litis consorcio activo necesario, ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEODULFO MOLINA VERA y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, conjuntamente con la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, librando las respectivas boletas de citación, quienes se hicieron presentes y contestes en que autorizaron a su señora madre, ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, a realizar todos los contratos de arrendamiento celebrados, haciéndose parte del proceso y solicitando que la presente demanda sea declarada con lugar.
Por último, la parte demandada alega la improcedencia de la demanda por no haber vencido la prórroga legal, al respecto, considera esta juzgadora que, visto que la arrendataria, empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, en la persona de su Gerente-Propietario, ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, perdió el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, por comprobarse que está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir en el pago de los servicios públicos e impuesto al valor agregado (I.V.A), ya que en el momento de exhibición de las pruebas, se le solicitó los recibos de los mismos y no los presentó, por lo que dicha negación a presentarlos se admite como insolvencia en los mismos. En consecuencia de lo expresado, no nació para el arrendatario el derecho de ejercer la prorroga legal, habiéndola disfrutado plenamente, y estando obligado a cumplir la obligación de entregar el inmueble arrendado. Consecuentemente, disfrutó de la prorroga legal, a pesar de que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 26 del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios en consecuencia, la ocupación del inmueble por parte de, arrendatario es ilegítima, no permitida y en contra de la voluntad de la arrendadora surgiendo el derecho a la arrendadora para demandar el desalojo del local comercial, por vencimiento de la prórroga legal, objeto de la presente demanda y la entrega inmediata del inmueble arrendado, como en efecto se demanda y Así se establece.
Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda y, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado CARLAURA CHIQUINQUIRÁ MOLERO CONTRERAS, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 15 de octubre de 2019, ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA y DEMÁS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN TEÓDULO MOLINA FLORES, asistidos por los profesionales del derecho Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO, por desalojo de local comercial, por vencimiento de contrato y prórroga legal.
TERCERO: Se le ordena a la SOCIEDAD COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A”, en la persona de Marco Tulio Gil Medina, parte demandada, a entregar el inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas, animales y cosas, consistente en un Local Comercial, ubicado en la planta baja y su respectivo deposito situado en la Planta Alta de dicho Local Comercial, situado en la Avenida Cardenal Quintero, distinguido con el Nº1-4 (Nomenclatura Municipal), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a sus propietarios o apoderados judiciales.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
Exp.05249
FMRA/AKMB.-
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