REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en fecha 30 de marzo de 2012, con oficio Nº 239-2012, de fecha 26 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para el conocimiento de la apelación que --según lo expuesto en dicha comunicación-- interpuso el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha13 de marzo del citado año, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS contra BRIROCA INVERSIONES C. A., por cumplimiento de contrato, en el expediente nº 23.183 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

Por auto del 9 de abril de 2012 (folio 139), este Tribunal dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darles entrada y el curso el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el Nº 03827.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

Mediante auto del 26 de abril de 2012 (folio 140), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 141) por las razones allí expuestas, este Tribunal difirió la publicación del fallo prevista para esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva, y, estando en el la fecha prevista e indicada dejó constancia de que no se proferiría la misma, quedando en estado de sentencia.
Por auto de fecha 29 de junio de 2012 y previa revisión de las actuaciones que componen el presente expediente (folios 143 y 144), se acordó oficiar con nº 0365-2012, al Tribunal de la causa a los fines de solicitar la remisión a esta Alzada de copias debidamente certificadas del recurso de apelación interpuesto así como del auto de admisión del mismo, actuaciones éstas, necesarias para decidir con mejor conocimiento de causa.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012 (folios 145 y 145), este Tribunal dejó constancia del recibo de oficio identificado con nº 570-2012, fechado el 11 de julio de ese mismo año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual y a los fines de dar respuesta al oficio remitido por esta alzada, indicado ut supra, solicitaron aclaratorio del contenido del mismo.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 147), el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, asumió el cargo como Juez Temporal de este Tribunal, en virtud del disfrute de vacaciones del Juez Provisorio, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, quien se reincorporó a sus funciones, según así se desprende del auto de abocamiento que corre inserto al folio 150.

Reanudada la causa y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:
I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

En los autos obran agregadas copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan o fueron presentados para para su confrontación en el expediente de la causa:

1) Libelo de demanda, de fecha 10 de abril de 2008, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de Tribunal distribuidor para el momento de su presentación, por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS PERALTA, debidamente asistido por el abogado, BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, correspondiendo su conocimiento al prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial(folios 2 al 19.

2) Sustitución de poder judicial, en la persona de la abogado, LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, debidamente autenticado en fecha 21 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Segunda de Mérida, del estado Mérida, inserto bajo el nº 30, Tomo 103, de los Libros correspondientes llevados por ante esa Notaría, presentado por los abogados, CARLOS BONILLA ÁLVAREZ y NATHALYE WHILCHY CORDERO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA BRIROCA INVERSIONES C.A., con las indicaciones allí establecidas (folios 22 y 23).

3) Anexo a diligencia inserta al folio 24, presentada por la parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante la cual promovió pruebas ante el a quo, en 46 folios útiles (28 al 73).

4) Escrito de pruebas suscrito por la abogada LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, apoderada judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA BRIROCA INVERSIONES C.A., (folios 25 al 27).

5) Nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, de fecha 6 de marzo de 2012 (folio 74), mediante la cual se dejó constancia del recibo de sendos escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes, ordenando que los mismos fueran agregados al expediente, dando cuenta al Juez.

6) Anexo a diligencia de fecha 8 de marzo de 2012, suscrita y presentada por el accionante, debidamente asistido por la abogada BELKIS CARRILLO, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas entregadas por la parte demandada, según así consta de la nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa de fecha 8 del mismo mes y año (folios 78 al 85).

7) Escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, de fecha 9 de marzo de 2012, suscrito por la abogada LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (folios 86 al 105).

8) Escrito de oposición a la admisión de las pruebas e impugnación, de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por la abogada LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (folios 107 al 127).
9) Auto de fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó realizar un cómputo (folios 128 y 129).

10) Auto de fecha 13 de marzo del 2012 (folios 130 al 136), mediante el cual, el Tribunal de la causa pasó a resolver sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente la juzgadora a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

De conformidad con la disposición antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa la juzgadora que allí no obra copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual --según se asevera en el oficio de remisión de las presentes actuaciones-- el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, identifica supra, interpusiera la apelación elevada por vía de distribución al conocimiento de este Tribunal, así como tampoco de su auto de admisión.

Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de dichas actuaciones procesales, cuya aportación, de conformidad con el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, diligencia o escrito de apelación y de su auto de admisión, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la mencionada Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).(Subrayado y añadido por este Tribunal de Alzada)

En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (Ob. Cit., pp. 561-562).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos la diligencia o escrito de apelación y de su auto de admisión, acogiendo la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediatamente transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, C.A. BRIROCA INVERSIONES, contra el auto dictado el 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS PERALTA, por cumplimiento de contrato.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de este fallo y que una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez Rojas
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez Rojas