REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2018, por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada LAURA ROSA ROMERO SEIJAS; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por interdicto de despojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano REINALDO RICO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.212.632, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, cedula de identidad Nº 43.839, contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-667.013. SEGUNDO: Se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble Nº 3-53, signado internamente con el Nº 5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, en su condición de parte querellada en el presente interdicto, a permitir el acceso y posesión del inmueble aquí identificado, al ciudadano REINALDO RICO CORZO, parte querellante. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por auto del 10 de diciembre de 2018 (folio 55), el Tribunal a quo, previo computo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor, en cuya distribución de ley le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 11 de enero de 2019 le dio entrada y el curso de ley.
En fecha 18 de enero de 2019 (fs. 61 al 62), el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 24 de enero de 2019 (f. 74), este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada, admitiendo la prueba promovida en el particular primero, por tratarse de una copia simple de instrumento público, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a los particulares segundo y tercero, niega su admisión, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud de que, de conformidad con el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia sólo son admisibles los instrumento públicos, pues los promovidos no puede calificarse como tal, en razón de que no encuadra en la definición que del mismo contiene el artículo 1.357 del Código Civil.
En fecha 14 de febrero de 2019 (fs. 75 al 76), el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, consignó escrito de informes.
En fecha 27 de febrero de 2019 (f. 77), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial del ciudadano REINALDO RICO CORSO, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2019 (f. 78), este Juzgado, advirtió que a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2019 (vto. f. 79), este Juzgado dejó constancia que el día 07 de mayo del 2019, venció el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva e esta causa, y la misma no profirió en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
En fecha 28 de mayo de 2019 (f. 80), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, solicitó la reposición de causa al Tribunal a quo, ya que profirió un auto en contra de la parte actora, sin darle el derecho a recurrir de dicho fallo.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2022 (f. 85), el ciudadano REINALDO RICO, debidamente asistido por la abogada VICENTA PAREDES, otorgó poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 26 de julio de 2022 (f.86), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, mediante diligencia renunció al poder que le fue conferido por el querellante.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2023 (f. 87), la abogado VICENTA PAREDES, solicitó el abocamiento de la Juez de este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023 (f. 88), la Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Sustanciación y decisión de la causa en Primera Instancia
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano REINALDO RICO CORZO debidamente asistido por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO, por Interdicto de Despojo.
Anexos al escrito fue presentado el siguiente documento: 1) Justificativo de testigo, de fecha 02 de mayo de 2017, presentado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 17 de mayo de 2017 (f. 7 al 9), el a quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente querella interdictal restitutoria. Y en consecuencia admitió el presente interdicto de despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió como garantía la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), considerada suficiente por este Juzgador, para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de declararse sin lugar la presente querella; esta cantidad, en orden al artículo 590 eiusdem, podrá ser materializada a través de una fianza mercantil o por medio de un cheque de gerencia, decretando la restitución de la posesión del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble Nº 3-53, signado internamente con el Nº 5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y ordenó al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, en su condición de parte querellada en el presente interdicto, a permitir el acceso y posesión del inmueble aquí identificado, al ciudadano REINALDO RICO CORZO, parte querellante. El presente decreto será materializado una vez conste en autos la garantía exigida.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 10), el ciudadano REINALDO RICO CORSO, parte querellante, debidamente asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, confirió poder al mencionado abogado.
En fecha 05 de junio de 2017 (f. 11), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial del querellante, manifestó que su representado carece de los recursos económicos para caucionar, al menos que se le otorgue el beneficio de pobreza y proceder conforme al auto del Tribunal o de lo contrario se secuestre el bien inmueble objeto de la presente querella.
Por auto de fecha 06 de junio de 2017 (f. 12), vista la diligencia de fecha 05 de junio de 2017, suscrita por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte querellante, el Tribunal de la causa exhortó a la parte querellante a que consigne a través de diligencia las pruebas que demuestre lo alegado en diligencia de fecha 05 de junio de 2017.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017 (f. 13), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, consignó declaración jurada de su representado (f. 14), ante la Prefectura del Poder Popular del Sagrario donde consta que no posee recursos económicos, por lo que ratifica la diligencia anterior.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017 (f. 15), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, solicitó al Tribunal de la causa emita un pronunciamiento de restitución o secuestro.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 16), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 20 de septiembre del citado año, suscrita por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, le hizo saber que por auto separado se resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018 (f. 19), el Tribunal de la causa, en virtud del auto de fecha 17 de mayo de 2017, mediante el cual decretó la restitución de la posesión del inmueble antes identificado, en la presente querella, en el mismo auto de admisión donde fue fijada la caución, a los fines de subsanar dicho auto, indicó que lo oportuno, era esperar a que constara en autos el cumplimiento de la garantía exigida, para proceder a decretar la restitución de la posesión, tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de que la parte querellante manifestase su imposibilidad de cumplir la garantía exigida, se procedería conforme a lo estipulado en el único aparte de la norma procesal indicada En consecuencia el Tribunal de causa declaró la nulidad del decreto de restitución de la posesión del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble nº 3-53, signado internamente con el Nº 5, contenido en el auto de fecha 17 de mayo de 2017, manteniendo la validez de la admisión del presente interdicto de despojo, así como la garantía exigida.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018 (f. 23), el abogado OSCAR SOSA, apoderado judicial del ciudadano REINALDO RICO CORZO, manifestó que su representado no puede caucionar, por lo que solicitó el secuestro, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de enero de 2018 (f. 25), el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, acordó una inspección judicial en el inmueble ubicado en la siguiente dirección calle 27, entre avenidas 3 y 4, inmueble 3-53, signado con el nº 5 de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida; a los fines de verificar si se trata o no de un local comercial, por lo tanto fijó el QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a la fecha del citado auto, a fin de que se traslade y constituya el Tribunal en la dirección señalada, a partir de las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a fin de llevar a cabo la referida inspección judicial.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2018 (f. 27), el Tribunal de la causa declaró FIRME la decisión dictada en fecha 16 de enero del 2018.
Consta en el folio 28, acta de fecha 07 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal a quo, dejó constancia de la inspección judicial, realizada al bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble nº 3-53, y de la presencia del abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo el Tribunal debidamente constituido dejó constancia que el bien inmueble antes citado, corresponde a un local comercial cerrado y vacio.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2018 (f. 29), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, solicitó al Tribunal de la causa emita la decisión correspondiente sobre el secuestro, por estar cumplidos los requisitos de ley.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018 (f. 30), vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte querellante, exhortó a la parte interesada a consignar los emolumentos para los fotostatos a los fines de abrir el cuaderno separado de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2018 (f. 33), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, solicitó al Tribunal la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, relacionada con el procedimiento interdictal la cual reza “Que el querellado debe ser citado para dar contestación al 2º día a los fines de evitar reposiciones.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2018 (f. 34 y 35), el Tribunal de la causa informó a la parte querellada en atención a lo peticionado en la parte final de la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2018, en orden a criterios jurisprudenciales recientes en materia interdictal, una vez practicada la restitución, secuestro o la medida que asegure el amparo como lo indica el código tantas veces mencionado, la causa quedara abierta a pruebas y no para contestación de la parte querellante [Rectius: Querellado] como lo indica la jurisprudencia señalada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2018 (f. 36), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra inserto al folio 37.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 38), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la parte querellada ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, se encuentra tácitamente citado, por lo que ordena por auto separado, la admisión de las pruebas en el presente juicio.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 39), el Tribunal a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho, la prueba de testigos, presentada por la parte actora, en consecuencia fijó el SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al del citado auto, para que sean presentados por la parte promovente los testigos, ciudadanos: 1) VICENTA PAREDES; 2) MILAGROS ZULAY ROMERO GUERRERO, 3) JUAN CARLOS MORENO ÁNGEL, 4) LUIS ENRIQUE RANGEL.
Consta a los folios 40, 42 y 43, declaración rendida por los ciudadanos: 1) VICENTA PAREDES; 2) JUAN CARLOS MORENO ÁNGEL, 4) LUIS ENRIQUE RANGEL, respectivamente, del acto de ratificación del documento que corre inserto al folio 4 y 5 en el presente expediente, dejándose constancia al folio 41, de la no comparecencia de la ciudadana MILAGROS ZULAY ROMERO GUERRERO, testigo convocada para rendir su declaración, por lo que el Tribunal a quo declaró desierto dicho acto.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2018 (f. 45), el Tribunal de la causa vistas las pruebas promovidas por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte querellante de autos, mediante escrito de fecha 26 de octubre del año 2018, y vencido como se encuentra el lapso procesal establecido de conformidad con previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, los alegatos que consideren convenientes.
En fecha 09 de noviembre de 2018 (f. 46), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, consignó escrito solicitando la restitución de la posesión a su representado, mediante la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2018 (f. 47), el Tribunal a quo, advirtió que la presente causa entró en el término para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 48 al 52, la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por INTERDICTO DE DESPOJO, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano REINALDO RICO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.212.632, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, cédula de identidad Nº 43.839, contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-667.013. SEGUNDO: Se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble Nº 3-53, signado internamente con el Nº 5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, en su condición de parte querellada en el presente interdicto, a permitir el acceso y posesión del inmueble aquí identificado, al ciudadano REINALDO RICO CORZO, parte querellante. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 04 de diciembre de 2018 (f. 53), el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2018.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2018 (f. 54), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, manifestó que la apelación debe ser oída en un solo efecto, según el Código de Procedimiento Civil, solicitó se ejecute la sentencia, y se comisione a un Tribunal de municipio y ejecución, para la restitución de la posesión, la cual esta secuestrada, según consta en el cuaderno.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 55), visto lo solicitado en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2018, suscrita por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano REINALDO RICO CORSO, desestima lo solicitado, y ordenó por auto separado remitir al Juzgado Superior (Distribuidor), a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte querellada de autos en fecha 04 de diciembre del año 2018.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 57), el Tribunal de la causa admitió la apelación interpuesta por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, en un solo efecto cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y acordó remitir el original del presente expediente y del cuaderno separado de medida de secuestro, al Juzgado Superior (DISTRIBUIDOR) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que el Tribunal al cual corresponda pr distribución conozca de la apelación interpuesta.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
Mediante escrito introductivo de la instancia, el ciudadano REINALDO RICO CORZO, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, expresó entre otras cosas lo siguiente:
- Que desde aproximadamente diez años suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano NERIO ALBORNOZ MONSALVE, sobre un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble Nº 3-53, signado internamente con el Nº 5, después de varios años de la relación arrendaticia se presentó un ciudadano de nombre GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, quien le manifestó que era el nuevo propietario y que debía pagarle a él el canon de arrendamiento, lo cual hizo, ahora bien en el año 2015 se presentó de nuevo el ciudadano NERIO ALBORNOZ, manifestando ser el verdadero propietario, por una sentencia de un Tribunal, por lo que optó a su decir, por pedirles que lo notificaran con un Tribunal o con prueba fehaciente, quien era el verdadero propietario, para pagarle, lo cual no hicieron.
- Que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, de forma abrupta, aberrada, ilegal, inconstitucional y delictual, el día 24 de mayo de 2016, en horas de la tarde con un soldador fue y selló totalmente la puerta del local, objeto de la presente causa, dejando totalmente soldada la puerta de acceso al local, donde para ese momento tenía establecida una frutería, la cual habían surtido en hora del mediodía.
- Que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, no quiso abril la puerta por ningún motivo, hasta el punto que su supuesta esposa se tiró el día 25 de mayo de 2016, en horas de la mañana, en la puerta del local para que nadie accediera abrir la puerta, incurriendo en un despojo de su posesión sobre el local comercial en referencia.
- Que con fundamento en los artículos 771 y 783 del Código Civil y 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpone querella interdictal contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por el despojo de su posesión del local comercial, ya que con su actitud está violando el debido proceso, causándole daños y perjuicios de toda clase, al haberlo despojado de su posesión y sea obligado a entregarle la posesión del referido local.
Que estima la presente querella en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00), equivalente a tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (3.333,33).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró con lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano REINALDO RICO CORZO, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito introductivo de la instancia, el cual corre agregado al folio 1, observa esta juzgadora que la pretensión en él deducida por el ciudadano REINALDO RICO CORZO, debidamente asistido por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, es la interdictal restitutoria de despojo sobre un inmueble allí identificado; pretensión ésta cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
De los hechos narrados en el libelo de la querella, observa esta juzgadora que el querellante fundamenta la presente querella en los artículos 771 y 783 del Código Civil y 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
Del texto de la disposición supra transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción interdictal que ella consagra, es menester la comprobación en autos de los requisitos concurrentes siguientes:
1º) La posesión, cualquiera que ella sea, del querellante sobre una cosa mueble o inmueble hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella;
2º) El despojo y la identidad entre el autor del mismo y el querellado.
3º) Que la acción se ejercite dentro del año del despojo.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requisitos antes enunciados, por ser éstos concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no obstante, los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone al sentenciador analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal procede a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial del ciudadano REINALDO RICO CORZO, parte querellante, en fecha 26 de octubre de 2018, estando dentro de la oportunidad legal, para promover pruebas en la presente causa, con el objeto de demostrar el despojo de la posesión pacifica de su representado, sobre un local comercial ubicado en la calle 27 entre 3 y 4 de la ciudad de Mérida, mediante escrito, promovió las siguientes pruebas:
-Justificativo de Testigos: De los ciudadanos VICENTA PAREDES, MILAGROS ZULAY ROMERO GUERRERO, JUAN CARLOS MORENO ÁNGEL y LUIS ENRIQUE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.043.660, V-12.220.183, V-13.499.903 y V-13.097.681, respectivamente, domiciliados en Mérida, a los fines de ratificar su testimonio preconstituido ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, sobre los particulares que se mencionan a continuación:
- Si saben y les consta que el ciudadano, GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, de forma abrupta, aberrada, ilegal, inconstitucional y delictual, el día martes 24 de mayo de 2016, en horas de la tarde con un soldador fue y selló totalmente la puerta del local, objeto de la presente causa, dejando totalmente soldada la puerta de acceso al local.
-Si saben y les consta que no tengo la posesión pacifica hasta ese entonces del local comercial.
- Si saben y les consta que el ciudadano Germán Romero Araujo, después de soldar las puertas se introdujo al local comercial.
- Si saben y les consta que fui despojado totalmente por dicho ciudadano del local comercial.
- De cualquier otro particular que me permita indica en el acto.
Al respecto, los ciudadanos VICENTA PAREDES, MILAGROS ZULAY ROMERO GUERRERO, JUAN CARLOS MORENO ÁNGEL y LUIS ENRIQUE RANGEL, antes identificados, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, declararon y respondieron lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) AL PRIMERO: Si, se y me consta que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, de forma abrupta, aberrada, ilegal, inconstitucional y delictual, el día martes 24 de mayo de 2016, en horas de la tarde con un soldador fué y selló totalmente la puerta del local, objeto de la presente causa, dejando totalmente soldada la puerta de acceso al local. AL SEGUNDO: Si, se y me consta que el ciudadano REINALDO RICO CORSO tiene la posesión pacifica hasta ese entonces del local comercial. AL TERCERO: Si, se y me consta que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, después de soldar las puertas se introdujo al local comercial. AL CUARTO: Si se y me consta que el ciudadano REINALDO RICO CORSO, fue despojado totalmente por dicho ciudadano del local comercial. Termino, se le leyó y conforme firma.”
Ahora bien, en materia de valoración de justificativos de testigos que como prueba documental promuevan las partes en el proceso, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, Exp. Nº AA20-C-2011-000269, Juez ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ señaló siguiente:
“[OMISSIS]
'Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
…omissis…
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacuan.
…omissis…
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
…se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia n° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.) [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve) (Las cursivas y negrillas fueron añadidas por este Tribunal de alzada).”
Del pasaje jurisprudencial supra transcrito se desprende, que al promoverse como material probatorio en un juicio un justificativo de testigos, debe indicarse que además de la necesidad de que el mismo sea ratificado en el proceso por el promovente, conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, la regla de valoración probatoria de este tipo de prueba, se encuentra establecida en el artículo 508 eiusdem, pues como se indicó, lo que el Jurisdicente “…valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.” (sic).
Siendo así, resulta imperioso transcribir parcialmente, el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan en sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos (…) desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo…” (sic).
La norma parcialmente transcrita, refiere el amplio margen de apreciación que respecto de la prueba testimonial posee el sentenciador, donde éste, entre otros aspectos, además de valorar el testimonio en su contenido propio, deberá contrastarlo con las demás pruebas cursantes en autos, todo esto a los fines de evidenciar que no exista contradicción.
Al respecto, esta Jurisdicente observa que los folios 40 al 43 corren insertas las actas de fecha 02 de noviembre de 2018, mediante las cuales el Tribunal de la causa dejó constancia del acto de ratificación del documento que obra a los folios del 3 al 5 del presente expediente, relativo al justificativo de testigos, presentado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue debidamente ratificado por los ciudadanos VICENTA PAREDES GUERRERO, JUAN CARLOS MORENO ANGEL y LUIS ENRIQUE RANGEL, ante el Tribunal de la causa, quienes manifestaron “si reconozco mi firma y ratifico lo declarado ante el notario público”, en consecuencia esta Juzgadora procede de conformidad con la citado criterio jurisprudencial antes citado a valorar la declaración de los citados testigos:
a) Del testimonio rendido por la ciudadana VICENTA PAREDES GUERRERO, titular de la cédula de identidad nº V- 8.043.660, esta Jurisdicente observa que la misma funge como apoderada judicial del ciudadano REINALDO RICO CORZO, según consta en poder apud acta otorgado por el querellante a la referida abogada, el cual obra inserto al folio 85. En consecuencia, esta Jurisdicente, por cuanto se encuentra comprometida la imparcialidad, de la citada testigo, por lo que esta juzgadora desestima su testimonio, y así se declara.
b) Del testimonio rendido por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad V-13.499.903, esta Jurisdicente observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos. Por otra parte esta Jurisdicente observa que el mismo funge como SECUESTRATARIO DEL BIEN INMUEBLE objeto de la presente querella, según se evidencia en acta de secuestro de fecha 26 de julio de 2018, la cual obra inserta a los folios 28 al 30 del cuaderno separado de medida de secuestro, cabe destacar que el secuestratario es la persona que recibe una cosa de una de las dos partes litigantes en un proceso con la obligación de devolverla al litigante que venciera en el litigio, por ende el secuestratario queda obligado a desempeñar sobre la cosa actos tendientes a custodiarla y conservarla hasta que sea devuelta una vez resuelta la controversia.
En consecuencia, el secuestratario puede o no como testigo en un mismo proceso ser imparcial al momento de rendir su testimonio. Al respecto esta Jurisdicente considera que la figura del testigo amerita que el mismo sea imparcial, y por ende visto que el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ÁNGEL, funge en la presente causa como Secuestratario del bien inmueble objeto de la presente querella, esta juzgadora desestima su testimonio. Así se declara.
c) Asimismo de la declaración del testigo ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL, este Tribunal aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, y en consecuencia le da pleno valor probatorio. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante en la fase probatoria cumplió con la referida carga procesal de promover la ratificación del contenido de las declaraciones de los prenombrados testigos, que conforman el justificativo consignado adjunto a su escrito de querella, motivos por los cuales, esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga mérito probatorio a la declaración del testigo ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL, y así se declara.
- El Acta de Secuestro de fecha 26 de julio de 2018: Levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que obra a los folios 28 al 30 del cuaderno separado de medida secuestro correspondiente, con el objeto de demostrar, que el querellado está legalmente citado, la existencia del local objeto del despojo, la posesión legitima y la ocurrencia del despojo, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Se encuentran presentes en este acto el apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar Ramón Sosa Rojas (…), la parte demandada ciudadano Germán Antonio Romero Araujo (…), debidamente asistido por el abogado Ruben [SIC] Dario [SIC] Sulbaran [SIC] Ramírez (…). En este sentido solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte demandada quien expuso: “Me opongo a la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión y por cuanto a la medida de secuestro dictada o decretada por el tribunal de la causa consiste en un local comercial signado con el nº 5 y por cuanto físicamente dicho local no existe, es que solicito del tribunal de la causa que le presente oposición sea declarada con lugar. Solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante y concedido el mismo expuso: “Solicito respetuosamente a honorable Juez declare sin lugar la oposición y por consiguiente cumpla con lo ordenado por el comitente ya que la oposición del abogado asistente del querellado no está fundamentada en ninguna prueba fehaciente a los fines de argumentar con bases y criterios ya que se observa la mala fe del querellante quienes con sus secuaces, digo esta palabra por cuanto no tiene otro calificativo las personas que lo han acompañado física, inmoral e intelectualmente en la destrucción del local objeto de la presente medida ya que si bien estamos en un centro comercial como dice en la parte exterior del presente inmueble general “Centro Comercial Don Germán” es claro y evidente que deben existir locales comerciales y el querellado para hacer desaparecer la nomenclatura destruyó físicamente el local comercial nº 5 tal como se puede evidenciar a simple vista y en todo caso que el querellado su letrado tuviere alguna prueba fehaciente para acompañar lo esgrimido argumentado deberá hacerlo ante el comitente por lo que solicito a la honorable Juez continúe con la medida, es todo. (…) la Juez de este Tribunal procedió a preguntarle a la abogado asistente del querellado y al querellado mismo, ciudadano German [SIC] Antonio Romero Araujo, ya identificado, si tenían conocimiento que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia cursa demanda por interdicto de despojo, igualmente que nos indicara cual era parte del local nº 5, procediendo los mismos a indicar que si tenían conocimiento de la demanda antes mencionada y a indicarnos cuál era la parte del local que correspondía al Nº 5 objeto de la presente comisión, es por lo que este Tribunal visto que el abogado asistente de la parte querellada en la presente medida de secuestro no nos consignó un documento fehaciente que sea medio de prueba para proceder a suspender la misma es por lo que niega lo solicitado o niega dicha oposición y procede a continuar con la medida de secuestro ordenada por el Tribunal comitente. (…) pro a dejar secuestrado dicho local, remitiendo la presente comisión al Tribunal de la causa y procediendo a designar al ciudadano Juan Carlos Moreno Ángel, titular de la cédula de identidad nº V 13.499.903 (…) como secuestratario, el cual deberá cumplir con las obligaciones inherentes con el local nº 5, en este mismo acto el tribunal procedió a juramentarlo y manifestó igualmente aceptar dicho nombramiento y cumplir con las obligaciones encomendadas relacionadas al local nº 5. [omissis]” (sic) (Negrillas y subrayados fue agregado por esta superioridad).
Esta Superioridad, con respecto a la presente acta de secuestro, observa que en fecha 26 de julio de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, llevó a cabo el secuestro del bien inmueble, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble nº 3-53, signado internamente con el nº 5, de esta ciudad de Mérida, indicando en los detalles de su inspección que se encontraba un local amplio y en virtud de que el local nº 5, no se encontraba visible, la juez del Tribunal comisionado procedió a preguntarle al abogado asistente del querellado y al querellado, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, si tenía conocimiento de la demanda por interdicto de despojo, y que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia cursa demanda por interdicto de despojo, manifestando los mismos que si tenían conocimiento de la demanda antes mencionada, indicando cual era la parte del local que correspondía al nº 5 objeto de la presente comisión, en tal sentido, quien aquí decide tales observaciones demuestran la existencia del local comercial objeto de la presente querella. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida acta, como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 18 de enero de 2019, la abogada LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, actuando como abogado asistente del ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito promovió los siguientes medios probatorios:
1.- El valor y merito jurídico favorable del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 38, folio 317 al 322, protocolo Primero, Tomo quincuagésimo segundo, tercer trimestre del año 2006, que anexo en copia simple marcado con la letra “A”.
Del análisis de dicho instrumento, esta Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte querellante en la oportunidad correspondiente, que acredita al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, como propietario del inmueble, objeto de la presente querella, evidenciándose que el ciudadano NERIO ALBORNOZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad nº V-8.017.174, dio en venta pura y simple, al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, antes identificado un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: por el frente: con la calle 27 en una extensión de trece metros con dos centímetros (13, 02 mts); POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de veintiséis metros (26, 00 mts.) con casa que es o fue de la ciudadana CARMEN TERESA BURGUERA DE LEÓN; COSTADO IZQUIERDO: en extensión igual a la anterior con casa que es o fue de LUIS ALIPIO BURGUERA y por el FONDO: en igual extensión que a la del frente con propiedad que, es o fue de Augusto Jugo.
Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por el querellado, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Alzada considera que dicha instrumental no aporta prueba alguna en orden a la determinación de la posesión ejercida sobre el mismo por el querellado sobre el inmueble objeto de la presente querella, como tampoco, demuestra el hecho posesorio invocado por el querellante sobre dicho bien inmueble, cuya posesión se discute en el presente juicio, y únicamente indica el derecho de propiedad que la parte querellada ejerce sobre el bien inmueble desde el 28 de septiembre de 2006. En consecuencia, no se aprecia a tales efectos, y así se decide.
2.-El valor y merito jurídico favorable de la notificación practicada por ante la oficina notarial Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de enero de 2015, en cuya acta notarial se dejó constancia de que se notificó, al ciudadano Reinaldo rico corzo de la existencia del avaluó del inmueble para el cálculo del arrendamiento del local, del nuevo precio del canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 8.702, 75, según el artículo 321 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales.
3.- El valor y merito favorable del acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Mérida, Oficina de atención ciudadana, en fecha 14 de mayo de 2016, en la que se dejó constancia del traslado de una comisión policial al Centro Comercial Rio de Oro, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4, Parroquia el Llano del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de mediar con el ciudadano REINALDO RICO CORSO, en virtud de que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, manifestó haber sido víctima de agresión verbal e intento de agresión física.
Esta alzada, con respecto a la pruebas identificadas con el número 2 y 3, observa que mediante auto de fecha 24 de enero de 2019 (f. 74), negó su admisión, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud que, de conformidad con el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en segunda instancia solo son admisibles los instrumentos públicos, pues los promovidos no pueden calificarse como tal, en razón de que no encuadra en la definición que del mismo contiene el artículo 1.357 del Código Civil.
CONCLUSIONES
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las parte, está Jurisdicente a los fines de la correspondiente decisión de lo planteado ante esta Alzada, debe precisarse que los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, en consecuencia. los títulos de propiedad no sirven para demostrar la posesión, ni para probarla, la prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los hechos materiales ejecutados en el sitio por quien se dice poseedor, o por otro en nombre del que posee; a pesar de su título, el propietario puede no haber entrado nunca en posesión o puede haberla perdido posteriormente. En consecuencia, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente.
El Interdicto de despojo tiene su fundamentó en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 78 del 13 de marzo de 2013 ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández), al glosar los artículos 783 Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
(…) Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
(…) De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.( negritas y subrayado de la Sala)
La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
El Dr. José Román Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” con respecto a la naturaleza de los interdictos señala lo siguiente:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”
Ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo está caracterizado, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.
En concordancia con las precisiones conceptuales y los artículos de la Ley sustantiva y adjetiva civil, esta Superioridad a los fines de verificar que la parte actora cumple o no con los requisitos de procedencia para interponer un interdicto restitutorio por despojo, observa que la presente querella fue presentada ante el Tribunal de la causa el 09 de mayo de 2017 y según alega el querellante, el hecho del despojo se produjo el 24 de mayo de 2016, razón por la cual la presente pretensión fue interpuesta en tiempo hábil, es decir dentro del año siguiente al acto desposesorio que estipula la Ley adjetiva civil para intentar el presente juicio.
Con respecto a que el actor, estaba en posesión del bien objeto de litigio al ocurrir el despojo, indica la querellante como hechos constitutivos del despojo que el día 24 de mayo de 2016, el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, en horas de la tarde con un soldador fue y sello totalmente la puerta del local, objeto de la presente causa, dejando totalmente soldada la puerta de acceso al local, donde para ese momento tenía establecida una frutería, la cual habían surtido en horas del mediodía. En consecuencia, esta Jurisdicente del análisis de las pruebas de testigos e inspección judicial cursantes en autos, deja establecido conforme a la reiterada doctrina de la Casación Civil respecto a que las inspecciones judiciales en los juicios interdentales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación, siendo la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial; no obstante el Tribunal analizará concatenadamente dichas probanzas.
En relación a los testimonios, de los testigos promovidos por la parte querellante, que fueron valorados, ciudadanos VICENTA PAREDES VICENTA PAREDES, JUAN CARLOS MORENO ÁNGEL y LUIS ENRIQUE RANGEL, en sus declaraciones del justificativo de testigos ante la Notaría Pública y ratificados ante el Tribunal de la causa mediante la respectiva prueba testimonial, esta Jurisdicente observa que los mismos respondieron afirmativamente a las referidas preguntas, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) AL PRIMERO: Si, se y me consta que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, de forma abrupta, aberrada, ilegal, inconstitucional y delictual, el día martes 24 de mayo de 2016, en horas de la tarde con un soldador fué y selló totalmente la puerta del local, objeto de la presente causa, dejando totalmente soldada la puerta de acceso al local. AL SEGUNDO: Si, se y me consta que el ciudadano REINALDO RICO CORSO tiene la posesión pacifica hasta ese entonces del local comercial. AL TERCERO: Si, se y me consta que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, después de soldar las puertas se introdujo al local comercial. AL CUARTO: Si se y me consta que el ciudadano REINALDO RICO CORSO, fue despojado totalmente por dicho ciudadano del local comercial. Termino, se le leyó y conforme firma.”
Ahora bien esta Jurisdicente, observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellada, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la ratificación de la declaración de los testigos ciudadanos VICENTA PAREDES, MILAGROS ZULAY ROMERO GUERRERO, JUAN CARLOS MORENO ÁNGEL y LUIS ENRIQUE RANGEL, no se presentó la parte querellada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (fs. 40, 42 y 43). En consecuencia, del análisis del justificativo de testigo esta Jurisdicente observa que del mismo se desprende la declaración de los ciudadanos VICENTA PAREDES, JUAN CARLOS MORENO RÁNGEL, LUIS ENRIQUE RANGEL y MILAGROS ZULAY ROMERO GUERRERO, siendo ratificados ante el Tribunal de la causa únicamente el testimonio de los primeros tres ciudadanos citados.
Ahora bien, de la ratificación de la declaración hecha por la ciudadana VICENTA PAREDES, esta Jurisdicente observa que la misma funge como apoderada judicial del ciudadano REINALDO RICO CORZO, según consta en poder apud acta otorgado por el querellante a la referida abogada, el cual obra inserto al folio 85. En consecuencia, esta Jurisdicente, por cuanto se encuentra comprometida la imparcialidad, de la citada testigo, desestima la misma. Asimismo, se evidencia que para la fecha en que la referida ciudadana ratificó su testimonio no fungía como apoderada de la parte querellante, sin embargo, en virtud de que en fecha posterior a la ratificación de su testimonio, fue nombrada como apoderada judicial por la parte querellante, esta Jurisdicente desestimó su declaración, por encontrarse comprometida su imparcialidad.
Por otra parte, del testimonio rendido por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ANGEL, de las actas se evidencia, que el mismo funge como secuestratario del bien inmueble objeto de la presente querella, motivo el cual esta Jurisdicente consideró en la valoración de su testimonio que el mismo no podría ser imparcial y en consecuencia, desestima su testimonio.
De la valoración realizada por esta superioridad, a las citadas testimoniales, se constató que el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL, en su declaración no incurrió en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio.
Ahora bien, en el interdicto la prueba fundamental es la testimonial, y el resto de pruebas sólo sirven para colorear la posesión previamente acreditada testimonialmente, no obstante del escrito introductivo de la instancia, presentado en fecha 09 de mayo de 2017, para su distribución, se evidencia que la parte querellante índico lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Desde hace aproximadamente diez años, suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano Nerio Albornoz Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V 8.017.174. sobre un local comercial, ubicado en la calle 27 entre 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble Nº 3-53, signado internamente con el Nº5, después de varios años de la relación arrendaticia se presentó un ciudadano de nombre Germán Antonio Romero Araujo, quien me manifestó que era el nuevo propietario y que debía pagarle a él el canon de arrendamiento, lo cual hice, ahora bien el año 2015 se presentó de nuevo el ciudadano Nerio Albornoz, manifestando lo mismo, por lo que opte por decirles, que me notificaran con un Tribunal o con prueba fehaciente quien era el verdadero propietario y quien lo fuera a ese le pagaría, lo cual no hicieron, manteniéndome en la posesión del local”
En consecuencia, esta Jurisdicente observa de la transcripción ut supra, que la parte querellante afirma haber suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano NERIO ALBORNOZ desde hace aproximadamente diez (10) años. Asimismo, se observa de la prueba documental presentada en fecha 18 de enero de 2019, ante esta instancia, por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, consistió en un documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2006.
Al respecto, esta Jurisdicente observa de a transcripción ut supra, que la parte querellante manifestó haber suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano NERIO ALBORNOZ desde hace aproximadamente diez (10) años, fecha esta que posiblemente se ubica en el año 2007, del mismo no se desprende que haya sido de forma verbal o escrita, y si ha sido de forma escrita no se evidencia en las actas procesales copia alguna de dicho contrato, y que el día 24 de mayo de 2016, fue despojado del bien inmueble, antes mencionado por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO. Ahora bien, esta Juzgadora observa que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO consignó un documento ante esta instancia que lo acredita como propietario desde la fecha 28 de septiembre de 2006, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el Nº 38, folio 317 al 322, protocolo Primero, Tomo quincuagésimo segundo, tercer trimestre del año 2006, correspondiente al bien inmueble, objeto de la presente querella, el cual no fue impugnado por la parte querellante, asimismo, de la valoración realizada por esta Jurisdicente a los fines de comprobar la posesión de la parte querellada sobre el bien inmueble, ampliamente descrito, estableció que no aporta prueba alguna en orden a la determinación de la posesión ejercida sobre el mismo sobre el inmueble objeto de la presente querella, no obstante, del análisis de dicha instrumental esta Jurisdicente observa, que la misma concatenada con el escrito introductivo de la instancia sirve para establecer el orden cronológico de los hechos narrados por las partes en el presente proceso, lo que lleva a esta Jurisdicente a concluir que para la fecha indicada por la parte querellante en la que suscribió el mencionado contrato, el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, ya era el propietario de dicho bien inmueble, por lo cual resulta extraño que haya suscrito un contrato con el ciudadano NERIO ALBORNOZ, cuando el propietario era GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, y , mucho más ilógico, que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO habiendo adquirido la propiedad en el año 2006, se haya presentado varios años después de que el ciudadano REINALDO RICO CORSO inicio la relación arrendaticia con el ciudadano NERIO ALBORNOZ MONSALVE y no haya hecho alguna exigencia con respecto al pago del canon de arrendamiento desde que adquirió la propiedad de dicho bien inmueble. En consecuencia, esta Jurisdicente considera de los hechos narrados por la parte querellante, que los mismos resultan inconsistentes, en cuanto el orden cronológico de los hechos, y por ende, el resto de los hechos narrados por la parte querellante y Así se establece.
Finalmente, esta Jurisdicente por las razones antes expuestas, y por cuanto del Justificativo de testigo, esta Juzgadora desestimo los testimonios de dos de los testigos antes mencionados, y el otro no fue debidamente ratificado ante el Tribunal de la causa, esta Juzgadora aún, cuando el testigo ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL, no incurrió en contradicciones con sus propios dichos, esta Jurisdicente considera, que no existen suficientes elementos que permitan establecer un juicio claro sobre los hechos narrados por la parte querellante, los cuales por las razones antes expuestas resultan inconsistentes.
Por otra parte, de la inspección practicada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de febrero de 2018 (f. 28), conforme a lo solicitado por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS en fecha 29 de enero de 2018 (f. 25), en el inmueble ubicado en la siguiente dirección calle 27, entre avenidas 3 y 4, inmueble 3-53, signado con el nº 5 de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida; a los fines de verificar si se trata o no de un local comercial, el Tribunal a quo, dejó constancia de la inspección judicial, al referido bien inmueble, indicando que el mismo corresponde a un local comercial cerrado y vacio.
Ahora bien del acta de Secuestro de fecha 26 de julio de 2018 (fs. 28 al 30), levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, del bien inmueble ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble nº 3-53, signado internamente con el nº 5, de esta ciudad de Mérida, esta Jurisdicente observa de los detalles allí indicados, que se encontraba un local amplio y en virtud de que el local nº 5, no se encontraba visible, la juez del Tribunal comisionado procedió a preguntarle al abogado asistente del querellado y al querellado, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, si tenía conocimiento de la demanda por interdicto de despojo, y que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia cursa demanda por interdicto de despojo, manifestando los mismos que si tenían conocimiento de la demanda antes mencionada, indicando cual era la parte del local que correspondía al nº 5 objeto de la presente comisión, en tal sentido, quien aquí decide tales observaciones dan por comprobado la existencia del local comercial objeto de la presente querella, no obstante resulta deficiente para probar los hechos alegados por la parte querellante, por cuanto al igual que la inspección antes citada, solo sirven para demostrar que el bien inmueble objeto de la presente querella, corresponde a un local comercial.
El Tribunal observa:
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, esta Juzgadora concluye que no se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo, en virtud de que los alegatos realizados por la parte querellante resultan inconsistentes con las pruebas que obran en actas, y no permiten establecer una relación clara entre los hechos y la posesión del bien inmueble que presuntamente ejercía la parte querellante desde el 2007 aproximadamente, que permitan a esta juzgadora determinar la procedencia del interdicto de despojo deducido en esta causa, por cuanto es dudoso el inicio de la posesión sobre dicho bien inmueble, y como de ello el resto de los hechos narrados por la parte querellante, lo cual no genera certeza sobre la veracidad de los mismos, en virtud de las contradicciones en que incurrió la parte querellante.
Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
De la norma transcrita se observa que el juez de la causa solo puede declarar con lugar la demanda si, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado. En consecuencia, no existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada y, en consecuencia, se REVOCA el dispositivo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2018, por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido por la profesional del derecho LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, parte querellante, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano REINALDO RICO CORZO, por interdicto de despojo, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano REINALDO RICO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.212.632, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, cedula de identidad Nº 43.839, contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-667.013. SEGUNDO: Se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble Nº 3-53, signado internamente con el Nº 5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, en su condición de parte querellada en el presente interdicto, a permitir el acceso y posesión del inmueble aquí identificado, al ciudadano REINALDO RICO CORZO, parte querellante. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de las partes la decisión apelada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano Reinaldo Rico Corzo; contra el ciudadano German Antonio Romero Araujo.
CUARTO: Se levanta la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre el bien inmueble objeto del interdicto constituido por un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble Nº 3-53, signado internamente con el Nº5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y se le ordena al ciudadano JUAN CARLOS MORENO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad nº V-13.499.903, en su carácter de secuestratario, la entrega del mismo al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Marielynn del Valle Lárez Rojas.
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