REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
"VISTO" CON INFORMES DE LA PARTE INTIMADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de abril de 2016, por el profesional del derecho JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de actor-intimante, contra la sentencia de fecha 17 de marzo del citado año, proferida por el entonces JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en la persona de su Presidente, ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.448.302, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representado por los abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO y ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.458.780, V-14.401.852, V-13.014.669 y V-16.934.357, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.345, 92.895, 81.604 y 127.793, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada - perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.459,48), por concepto de Costas Procesales, esto conforme a lo establecido en el artículo 286 de la Norma Civil Adjetiva. Conforme al procedimiento que tutela la presente acción y que se encuentra establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la parte demandada tiene derecho a la retasa del monto condenado a pagar, siempre y cuando la misma sea solicitada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se declare firme la sentencia que aquí se profiere. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) de la cantidad ordenada a pagar o de aquella que resulte de la retasa, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el once (11) de abril del año dos mil doce (2012), hasta la fecha en que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme.” (sic).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO (folio 495).
Consta en los folios 496 y 497, las actuaciones realizadas por el Alguacil del a quo, referente a la notificación de las partes.
Por escrito de fecha 31 de marzo de 2016, el profesional del derecho JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, actor-intimante, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida en fecha 17 del mismo mes y año (folios 498 al 804).
En el folio 506, obra diligencia suscrita en fecha 4 de abril de 2016, por el actor-intimante, abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, en la cual apeló de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2013.
Consta en los folios 507 y 508, auto de aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida en fecha 17 del mismo mes y año.
Por auto del 11 de abril de 2016, el tribunal de la causa, previo cómputo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de abril de 2016 y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, al cual le corresponda por insaculación, conocer de la presente apelación (folios 509 y 510).
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, esta Superioridad, recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo el número 04595 (folio 514).
En fecha 29 de junio de 2016, el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, parte actora-intimante, presentó en dos (2) folios útiles escrito de informe en ésta Alzada (folios 515 y 516).
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, parte actora-intimante, solicitó el abocamiento de la juez en la presente causa (folio 532).
En diligencia de fecha 3 de mayo de los corrientes, el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, parte actora-intimante, solicitó dictar sentencia en la presente causa (folio 534)
Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2012 (folios 3 al 6), ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, actuando en nombre y representación propia, mediante el cual interpuso demanda contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A (DROLANCA), exponiendo lo siguiente:
Que ejerció la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, en el juicio de estabilidad laboral incoado contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), empresa que resultó totalmente vencida, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estimó las costas, costos y honorarios profesionales en los términos siguientes:
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Redacción libelo demanda asunto LP21-L-2010-00001 Bs. 5.000,00
2.- Redacción poder Apud Acta de fecha 13 enero 2009 Bs. 1.000,00
3.- Diligencia consigna subsanación Bs. 1.000,00
4.- Diligencia improcedencia declinatoria Bs. 1.000,00
5.- Diligencia impugnación Oferta Real de Pago Bs. 1.000,00
6.- Diligencia notificación Bs. 1.000,00
7.- Asistencia audiencia preliminar 23 junio 2010 Bs. 2.000,00,
8.- Escrito de Promoción de Pruebas Bs. 5.000,00
9.- Asistencia prolongación audiencia preliminar 30 junio 2010 Bs. 5.000,00
10.- Asistencia prolongación audiencia preliminar 12 julio 2010 Bs. 2.000,00
11.- Asistencia prolongación audiencia preliminar 04 agosto 2010 Bs. 2.000,00
12.- Diligencia impugna actuación demandada 09 agosto 2010 Bs. 1.000,00
13.- Diligencia impugna actuación demandada (actuación ya incluida en particular anterior)
Bs. 1.000,00
14.- Diligencia impugna actuación demandada Bs. 1.000,00
15.- Asistencia Audiencia Preliminar 04 octubre 2010 Bs. 2.000,00
16.- Diligencia consigna copias certificadas Bs.1000 Bs. 5.000,00
17.- Asistencia Audiencia de Juicio Oral 01 octubre 2010 Bs. 3.000,00
18.- Escrito promoción de pruebas en incidencia Bs .3.000,00
19.- Asistencia Audiencia Oral de Juicio 01 febrero 2011 Bs. 3.000,00
20.- Escrito observación informe pericial Bs. 3.000,00
21.- Asistencia Audiencia Oral de Juicio 09 mayo 2011 Bs. 3.000,00
22.- Asistencia Audiencia Oral de Juicio 17 mayo 2011 Bs. 3.000,00
23.- Diligencia ejerciendo recurso de apelación Bs.1000 Bs. 1.00000
MONTO TOTAL DE ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Bs.49.000,00
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
24.- Escrito de informes presentados en tribunal de alzada causa LP21-R-2011-000067
Bs. 5.000,00
25.- Solicitud dictar dispositivo Bs. 3.000,00
26.- Solicitud dictar dispositivo Bs. 1.000,00
27.- Diligencia solicita aclaratoria Bs. 1.000,00,
28.- Diligencia solicita aclaratoria Bs. 2.000,00
29.- Recurso Control de Legalidad Bs. 10.000,00
MONTO TOTAL DE LAS ACTIUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Bs. 23.000,00
MONTO TOTAL DE TODAS LAS ACTUACIONES (1º Y 2ª INSTANCIA) Bs. 72.000,00
Que por decisión de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó “…la Condena en costas y costos a la empresa CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES (DROLANCA, C.A.), siendo el objeto del juicio de Estabilidad Laboral y pretensión un puesto de trabajo de una relación de más de doce (12) años; indudablemente no tiene quantum pero si el valor estimable de el [sic] costo y creación y mantenimiento del puesto de trabajo; los beneficios que recibe el patrono para que la labor estipulada pueda ser ejecutada en el tiempo, del modo, en la oportunidad, en el lugar y con la eficiencia previstas en el contrato de trabajo por mas de doce (12) años; bien ese quantum es invalorable por ello habiendo sido favorecida por una condena y costos formulo la estimación e intimación en la cantidad de Bolívares Setenta y Dos Mil (Bs. 72.000)…” (sic).
Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T.), en su momento.
Que las actuaciones antes señaladas, constan en el Expediente Nº LP21-L-2010-00001 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Solicitó que la intimación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), se hiciera en la persona de los abogados JUAN PEDRO QUINTERO y DANIEL QUINTERO SUTIL, en su condición de apoderados judiciales, domiciliados en la Avenida Los Próceres con Cardenal Quintero, Centro Comercial Alto Prado, Despacho Quintero y Asociados.
Por último a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Oficentro Galavis Oficina 20 Calle 14 Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida teléfonos (0275) 881.37.48 Celular 04143742381 correo electrónico jlvasquezsanbe@gmail.com; asesorialaboralintegral@gmail.com; Twitter @ABOGADOLABORALI…” (sic).
En fecha 16 de abril del mencionado año, el precitado Tribunal dictó pronunciamiento declarando su incompetencia por razón de la materia (folios 9 al 12), en consecuencia, la parte demandante-intimante en fecha 18 de abril de 2002, interpuso recurso de regulación de competencia, conociendo del mismo, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaró competente por la materia a los Tribunales de Municipio (folios 39 al 50).
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió por distribución el presente expediente (folio 57).
Consta en los folios 58 al 61, escrito de intimación de costas, costos y honorarios profesionales, obtenidos mediante el vencimiento de juicio de estabilidad laboral y sus anexos (folios 62 al 223).
La Secretaria del Tribunal dejó constancia que, en fecha 18 de septiembre de 2012, el actor consignó escrito contentivo de intimación de honorarios profesionales (folio 223).
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy, TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTDOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda propuesta (folio 224).
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se admitió la reforma de la demanda (folio 231).
Al folio 235, consta auto de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual se acordó comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en El Vigía competente para que proceda a la práctica de la citación de la parte accionada.
De los folios 243 al 268, obran las resultas de la citación de la parte demandada, de las mismas se evidencia que fue agotada la vía de notificación por cartelera.
En fecha 26 de junio de 2013 (folio 269), la Secretaria del Tribunal dejó constancia, que había transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada conforme al artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva, y que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2013, se acordó nombrar defensor judicial a la parte demandada.
Consta al folio 279, diligencia de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-13.014.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.604, de este domicilio y hábil, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA DE LOS ANDES (DROLANCA), por medio de la cual se dio por citado en la presente causa.
Riela a los folios 281 al 285, poder especial otorgado por la parte demandada a los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO y ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.458.780, V-14.401.852, V-13.014.669 y V-16.934.357, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.345, 92.895, 81.604 y 127.793, en su orden y hábiles, debidamente autenticado por ante la Notaría de El Vigía, el cual quedó inserto bajo el nº 41, tomo 159 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial.
Mediante nota de Secretaria, el Tribunal dejó constancia que, en fecha 17 de julio de2013, culminó la oportunidad para el acto de contestación a la demanda y que no compareció la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial.
El a quo en fecha 19 de julio de 2013, dictó sentencia interlocutoria ordenando abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 287 y 288).
A través de diligencia (folio 289), de fecha25 de julio de 2013, la parte actora promovió escrito de pruebas.
En los folios 290 y 291, obra diligencia de fecha25 de julio de 2013, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, mediante la cual solicitó la reposición a la causa.
En este estado el tribunal de la causa dictó pronunciamiento en fecha 1º de agosto de 2013, ordenado reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, tal como consta a los folios 292 al 298.
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2013 (folios 301 al 308), suscrito por el abogado actor, en el cual apeló del auto de fecha 1º de agosto del 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos a través de auto dictado en fecha 08 de agosto del mencionado año. Correspondió por distribución el conocimiento de la misma, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 3 de marzo de 2015, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo en fecha primero 1º de agosto de 2013 (folio 351 al 374).
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2015 (folio 390), se admitió nuevamente la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para su comparecencia dentro de los diez (10) de despacho siguientes a que conste en autos su intimación más un (01) día como término de la distancia a fin de que proceda a dar contestación a la demanda en su contra, pudiendo impugnar el cobro de los honorarios intimados o acogerse al derecho de retasa.
En fecha 13 de julio de 2015 se libró comisión a los fines de que el Tribunal competente practique la citación de la parte demandada, correspondiendo la misma al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal y como consta en las resultas insertas a los folios 397 al 405).
A través de escrito de fecha 05 de noviembre de 2015, la parte demandada impugnó lo honorarios profesionales intimados y solicitó la compensación de las costas procesales, tal y como se evidencia en la constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal inserta al folio 423.
El abogado actor mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2015, solicitó se declare sin lugar la impugnación e inexistente la compensación.
Mediante nota de Secretaria, el tribunal dejó constancia que en fecha 9 de noviembre de 2015 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y, en la misma fecha la parte actora consignó escrito solicitando sea desestimada la impugnación y compensación realizada por la parte demandada (folio 431 al 433).
En fecha 11 de noviembre de 2015, dictó sentencia interlocutoria ordenando abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 438).
Consta en los folios 440 y 442, escrito de promoción de pruebas, consignados por la parte actora el 13 y 23 de noviembre de 2015 respectivamente.
Obra en los folios 445 al 447, escrito de promoción de pruebas suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 25 de noviembre de 2015.
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folio 456).
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitada por la parte actora, y declarada con lugar por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado, lo cual este Tribunal hace de seguidas:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la intimación de honorarios profesionales, cuya consagración positiva se halla en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que el actor, abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, pretende que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A (DROLANCA), sea intimada a pagarle sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones como apoderado del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, en el juicio laboral alfanumérico LP21-L-2010-00001, contra la prenombrada sociedad mercantil por calificación de despido.
Así las cosas, debe esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre si resulta o no procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales intimados, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos.
En tal sentido, se analizarán las pruebas promovidas por ambas partes:
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2013 (folio 289), el intimante, abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del asunto principal LP21-L-2010-000001, donde constan todas las actuaciones de la parte demandante y que rielan como documentos fundamentales de la acción.
Observa esta Superioridad que, las mencionadas copias certificadas promovidas up supra, de las mismas se evidencia que, las actuaciones en referencia fueron expedidas conforme a la Ley por un funcionario público competente para ello, y la mismas no fueron tachadas de falsas ni impugnadas en forma alguna por la parte intimada, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los documentos judiciales, para dar por comprobado la existencia del referido expediente y de las actuaciones que el contiene, y así se declara.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informes, solicitando se oficie al Departamento de Contabilidad del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre las cantidades de dinero pagadas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, en la causa LP21-L-2010-000001, esto a los efectos que probar la estimación de los honorarios profesionales.
Respecto a la mencionada prueba, observa quien suscribe que la misma se evidencia al folio 482, oficio número CJT-2016-08 de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por el abogado JOLIVERT JOSÉ RAMÍREZ CAMACHO, en su condición de Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual informan sobre las cantidades de dinero acreditadas al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los documentos judiciales, para dar por comprobado el pago realizado por la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, y así se declara.
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial, solicitando al tribunal de la causa su traslado y constitución en el Departamento de Contabilidad del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de dejar constancia de las cantidades de dinero acreditadas al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA).
Esta Juzgadora evidencia al folio 477, obra auto de fecha 30 noviembre de 2015, por medio del cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba indicada, la parte actora solicitante no se hizo presente, por lo cual se abstuvo de practicar la misma. Por tal razón, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, presentado por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, coapoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A (DROLANCA), promovió las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada de las actuaciones procesales contenidas en el expediente laboral número LP21-L-2010-000001, con el objeto de demostrar que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia señalando que en segunda instancia no había condenatoria en costas, así mismo que el Recurso de Control de Legalidad fue declarado inadmisible.
Observa esta Alzada que, se evidencia de las mencionadas copias certificadas promovidas, que fueron actuaciones expedidas conforme a la Ley por un funcionario público competente para ello, y las mismas no fueron tachadas de falsas ni impugnadas en forma alguna por la parte intimada, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los documentos judiciales, para dar por comprobado la existencia del referido expediente y de las actuaciones que el contiene, y así se declara.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 3 de marzo de 2015, donde se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, condenándolo en el pago de las costas procesales, ante lo cual procede la compensación de las costas procesales.
Observa quien suscribe que, la mencionada copia certificada promovida fue expedida conforme a la Ley por un funcionario público competente para ello, y la misma no fue tachada de falsa ni impugnada en forma alguna por la parte intimada, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los documentos judiciales, para dar por comprobado la existencia del referido expediente y de las actuaciones que el contiene, y así se declara.
Así las cosas, en primer término, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO en escrito de fecha 11 de abril de 2012 (folios 3 al 6), a la admisión de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 167 ejusdem.
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 386 del Código derogado.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: "En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados". A su vez la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Antonio Ortíz Chávez Vs. Inversiones 1600 C.A., Exp. N° 01-0702, RC. 0089; (http://www.tsj.gov.ve/decisiones), expone lo siguiente:
…[Omissis]…
“Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales” (sic).
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.
Entonces, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.
En adición y apoyo de las consideraciones supra expuestas, como argumento de autoridad, ésta Superioridad acoge el criterio del tribunal a quo, en relación a la sentencia proferida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia decisión 1217, del 25 de julio de 2011, caso: Jesús Alberto Martínez y otros en Amparo, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces Retasadores”(sic).
Por ello, conforme a los criterios expuestos, el procedimiento aplicable por el a quo para conocer y decidir dicha pretensión, tal y como lo aconteció y se decidió en la sentencia recurrida, es el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, es deber de esta Alzada aclarar desde cuándo comienza a calcularse la indexación, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual expone:
“Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación” (sic) (negrillas y Subrayado de esta Superioridad)
Tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia up supra transcrita, que da claro que la indexación o corrección monetaria debe ser calculada desde el momento de la admisión de la demanda, en el caso de marras desde el 11 de abril de 2012, como bien lo acertó la recurrida.
Como se expresó anteriormente, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Proce-dimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.
En efecto, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 386 del Código derogado.
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que surge plena prueba para determinar que el abogado intimante, JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones como apoderado del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, en contra de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A (DROLANCA), en el juicio laboral, expediente LP21-L-2010-00001, con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, y así se declara
Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que el accionante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial de los accionados en el juicio anteriormente mencionado en este fallo, y así se declara.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de actor intimante, contra la sentencia emanada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2016.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil veintitrés. - Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M, Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Marielynn del Valle Larez Rojas
En la misma fecha y, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
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