REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de marzo de 2023, por la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, contra la sentencia definitiva de fecha 23 del marzo del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “SIN LUGAR el punto previo opuesto por la parte demandada, ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.634.790, asistido por los abogados ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7320 y 53.088, en su escrito de contestación de la demanda de conformidad con los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.192.158, asistida por su apoderada judicial abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 210.885, contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 3.634.790, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas” (sic).CUARTO: En consecuencia, se ordena suspender la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de agosto de 2021, participada con oficio Nº 0921-2021 al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la medida de secuestro decretada en fecha 20 de agosto de 2021, medidas declaradas por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil [sic] Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Con la advertencia que no se hace pronunciamiento alguno sobre las medidas de embargo preventivo e innominada por cuanto las medidas no fueron decretadas” (sic).
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2023 (folio 710), la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia proferida.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023 (vuelto al folio 711), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior, distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 14 de abril del mismo año (folio 715), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 05304.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2023 (folio 719), los abogados ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad NºV.- 2.285.353 y 3.764.574, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº7.320 y 53.088, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 3.634.790, indicaron que estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de informes procedieron a consignarlos, los cuales obran del folio 720 al 729.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2023 (folio 730), la abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.764.574, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, ante esta instancia, (folios 731 al 747).
En fecha 1º de junio de 2023 (folio 748 al 755), los abogados ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, apoderados judiciales de la parte demandada, ya identificados, estando dentro de la oportunidad legal procedieron a consignar las observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante fecha 1º de junio de 2023 (folios 756 al 761), la parte demandante debidamente asistida, presentó observaciones a los informes de su contraparte.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de junio de 2021 (folios 1 al 20), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.192.158, asistida por la profesional del derecho LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº210.885, de este domicilio, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.634.790, de este domicilio, por reconocimiento de unión concubinaria.
En fecha 25 de junio de 2021 (folio 233), el Tribunal a quo dio por recibida la presente demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente y, la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Y en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de su citación en cualquiera de las horas de despacho fijadas en tablillas de ese Tribunal, vale decir de 8:30 a 12:30, según decreto nro. 718, a fin de que dé contestación a la demanda. De la misma forma ordenó librar recibo de citación anexándole al mismo copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, con su orden de comparecencia al pie ordenando entregar al Alguacil de ese Despacho a quien comisionó amplia y suficientemente para que hiciera efectiva la citación personal del demandado. Igualmente de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando Notificar mediante boleta al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, anexándole a la misma copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó librar EDICTO, “en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA, debidamente asistida por la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, ha promovido la presente acción relativa al RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, Edicto que deberá publicar la interesada en un Diario de la localidad a escoger entre el diario ULTIMAS NOTICIAS y/o PICO BOLÍVAR de esta ciudad de Mérida, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura. En cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal ordena formar previamente CUADERNOS SEPARADOS DE MEDIDA DE EMBARGO, MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, junto con otros recaudos que estime pertinentes la parte actora, y una vez formado el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto de la medida solicitada por auto separado” (sic).
Obra del folio 235 al 242, actuaciones relativas a las notificaciones y citaciones de las partes.
En diligencia de fecha 02 de agosto de 2021 (folio 244), la parte demandante debidamente asistida por la abogada LINDA RODRÍGUEZ, solicitó abrir cuaderno de medida innominada, escrito que obra del folio 249 al 256.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2021 (folio 245), la parte accionante, consignó copia del oficio dirigido al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, “donde mediante sello y firma hacen constar que el original fue debidamente recibido”, cuyo anexos obran del folio 246 al 248 (sic).
Obra del folio 249 al 256, escrito de fecha 5 de agosto de 2021 (folio 249 al 256), mediante el cual la parte demandante a través de su apoderada judicial solicita medida innominada.
En diligencia de fecha 16 de agosto de 2021 (folio 258), la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA, debidamente asistida, confirió poder apud acta a la profesional del derecho LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
Obra del folio 265 al 275 actuaciones relativas a las publicaciones de los edictos y, actuaciones relativas a la citación.
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2021 (folios 276 al 279), el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, estando dentro de la oportunidad procesal, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En diligencia de fecha 6 de diciembre de 2021 (folio 280), el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido, otorgó poder apud acta a los abogados CARMEN CECILIA RÍVAS DE PEÑALOZA y ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ.
Por diligencia de fecha 8 de marzo de 2022 (folio 282), los coapoderados judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consignaron escrito de pruebas junto a la copia certificada de la partida de nacimiento “que se menciona en el referido escrito”, a los fines legales consiguientes” (sic).
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2022, (folio 283), la apoderada judicial de la parte demandante de autos, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregado al presente expediente.
En auto de fecha 10 de marzo de 2022 (folio 284), el Tribunal a quo dejó constancia que la abogado LINDA MARÍA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA, consigno escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022 (folio 285), el Tribunal de la causa dejó constancia que los apoderados judiciales CARMEN RIVAS y ANTONIO PEÑALOZA, apoderados judiciales del demandado de autos, ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ, consigno escrito de pruebas.
Obra al folio 286, escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de marzo de 2022, de la parte demandada.
Obra del folio 288 al 298, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 10 de marzo de 2022, perteneciente a la parte demandante, cuyos anexos obran agregados del folio 299 al 395.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo 2022 (folios 396 y 397), los coapoderados judiciales de la parte demandada se opusieron a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.
En escrito de fecha 18 de marzo de 2022 (folio 398 y 399), la apoderada judicial de la parte actora, procedió hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del demandado.
Por auto decisorio de fecha 23 de noviembre de 2022 (vuelto al folio 400 al 401), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición a las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte demandante.
En auto decisorio de fecha 23 de noviembre de 2022 (folios 403 y 404), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición a las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte demandada.
Por auto decisorio de fecha 23 marzo de 2022 (folio 405), el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada admitiéndolas; asimismo, en la misma fecha (folio 406), admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Obra a los folios 408 y 409 escrito de fecha 24 de marzo de 2022, contentiva de escrito consignado por los coapoderados judiciales de la parte demandada donde indican “formalizar la TACHA de FALSEDAD por vía incidental, del documento privado, CARTA AVAL acompañada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas” (sic).
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2022 (folio 410), los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron: “apelamos de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2022, que declaró sin lugar la oposición formulada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, igualmente identificada en autos” (sic).
Por auto decisorio de fecha 25 de marzo de 2022 (folio 412), el Juez del Tribunal de la causa se inhibió de conocer la presente causa por estar el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20, del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2022 (folio 413), la abogada LINDA RODRÍGUEZ, manifestó que las actuaciones de la contraparte contra el Juez de ese Tribunal, es retrasar el proceso.
Obra del folio 414 al 417, actuaciones relativas a la distribución del presente expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia, que mediante auto de fecha 18 de abril de 2022 (folio 418), el referido Tribunal indicó que le correspondió por inhibición del Juez temporal, ordenando darle entrada y el curso de Ley correspondiente.
Obra de los folios 419 al 423, actuaciones relativas a las notificaciones de las partes.
En auto de fecha 18 de abril de 2022 (folio 424), el Tribunal a quo ordenó guardar (1) un juego de llaves con su respectivo control de vehículo objeto de la medida de secuestro ejecutada en fecha 9 de diciembre de 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022 (folio 426), El tribunal de la causa acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba para el momento del abocamiento, esto es para la evacuación de pruebas.
Obra a los folios 435 al 476, actuaciones relativas a la inhibición del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2022 (folio 477), el Tribunal de la causa recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición del Juez temporal de esa instancia judicial, ordenando darle entrada e impartiendo el curso de Ley correspondiente. Seguidamente, la Juez de instancia se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada, en estado de evacuación de pruebas, por lo que ese Juzgado, acogiendo la doctrina de Casación Civil, allí señalada ordenó su reanudación de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto fija un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la notificación que del presente abocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, entendiéndose que la causa se reanudará el primer día siguiente al vencimiento del lapso antes señalado. “Igualmente, y dado el estado en que se encuentra el presente proceso es por lo que, ante la incorporación de una nueva Jueza a la causa en la persona de la suscrita Jueza Temporal, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar por tener motivo fundado en causa legal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedido para la reanudación. Se acuerda la notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada, de conformidad con la resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vía correo electrónico y/o llamada telefónica.
Obra a los folios 478 al 486, actuaciones relativas a las notificaciones de las partes.
Mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2022 (folio 487), el secretario del Tribunal de la causa, abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS, se inhibió de conocer la presente causa como secretario, por estar incurso en la causal de inhibición del ordinal primero del artículo 82.
En auto de fecha 8 de agosto de 2022 (folio 488), el Tribunal a quo en atención a la inhibición del Secretario Temporal Antonio Peñaloza, procedió a designar como Secretario Accidental al abogado PEDRO JOSÉ RIVAS MONSALVE, quien se desempeña como asistente del Tribunal de la causa.
Mediante nota de fecha 8 de agosto de 2022 (folio 489), el referido Secretario Accidental nombrado en el párrafo anterior aceptó el cargo recaído en su persona en el presente juicio.
En fecha 14 de julio de 2022 (folios 519 y 520), la parte actora consignó escrito indicando la improcedencia de la inhibición y anexos de los folios 521 al 527.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2022 (folio 520), la apoderada judicial de la parte demandante consignó oficio Nº149, Nº31, proveniente de la Notaría Pública Tercera de Mérida, relacionado con la prueba de informes, anexos de los folios 529 al 536.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 (folio 537), el Tribunal de la causa indicó que por cuanto ambas partes en el presente juicio se dieron por notificadas del abocamiento del nuevo Juez a la referida causa, este Tribunal de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse paralizada la causa, en estado de evacuación de pruebas, ordenó su reanudación, y por auto separado este Juzgado acordara oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirva enviar a la mayor brevedad posible, cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal de Instancia, desde el día que ese Juzgado admitió las pruebas en el presente expediente esto es, el día 23 de marzo de 2022, exclusive hasta el día que el Juez Temporal de ese Tribunal, dictó acta de inhibición en el presente juicio, esto es, 25 de marzo de 2022 inclusive.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022 (folio 538), el Tribunal a quo acordó reanudar el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento, esto es, para evacuación de pruebas.
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022 (folio 539), la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, solicitó al Tribunal de la causa con el Nº11.515, si la demandante es la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, si es el motivo es por reconocimiento de unión concubinaria, si el demandado es el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, si el tiempo que se reclama la unión concubinaria es desde el 10 de diciembre de 1991 hasta el día 02 de junio de 2020. Y, por otra parte, que indique si existe una medida cautelar innominada sobre prendas y/o joyas de la ciudadana BILMA ALDANA y la fecha en que se realizó la solicitud.
Obra de los folios 540 al 548, resultas de los cómputos pormenorizados para restablecer el orden procesal en el Tribunal de la causa para la continuación del proceso.
En auto de fecha 10 de octubre de 2022 (folio 549 y 550), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, procédase a su evacuación, y en tal sentido fijó el tercer día de despacho siguiente, cuarto día de despacho siguiente, quinto día de despacho siguiente, sexto día de despacho siguiente y séptimo día de despacho siguiente, al de hoy para que sean presentados por la parte proveniente los testigos, allí especificados.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2022 (folio 551), los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron: “por cuanto la parte actora Bilma del Valle Aldana Muchacho, identificada en autos , por si misma ni por medio de su apoderada, no insistió en hacer valer la carta aval que acompaño en el escrito de promoción de pruebas en el numeral signado 29, cuyo documento privado tachamos de falso en fecha 18 de marzo de 2022, habiendo formalizado dicha tacha por vía incidental en fecha 24 de marzo de 2022, con fundamento en la causal 2da del artículo 1381 del Código Civil, habiendo precluido la oportunidad en virtud del tiempo transcurrido desde el día 12 de agosto del año en curso, fecha en la cual se reanudó es por lo que pedimos muy respetuosamente que dicho instrumento sea desechado del proceso y se declare terminada la incidencia de la tacha de falsedad” (sic).
Obra de los folios 552 al 570, resultas de las evacuaciones de los testigos allí indicados.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2022 (folio 571), la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio solicitó al Tribunal de la causa que se le expida constancia que indique que la testigo ciudadana DUGRITH KARLINA UZCATEGUI GALINDEZ, rindió declaración “el día de hoy, constancia que solicito a los fines de que la referida testigo consigne en su lugar de trabajo” (sic).
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2022 (folio 572), la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, advirtió al Tribunal de la causa que, “el Tribunal fijó a las 9:30 am y 10:30 am, prueba de exhibición e documento, comunicándole al Tribunal que no [va] poder asistir a dicho acto, en virtud de que [tengo] que viajar al Vigía, Estado Mérida, por lo que ratifico la referida prueba, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Obra de los folios 573 al 582, actuaciones relativas a exhibición de documentos y declaraciones de testigos.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2022 (folio 583), la apoderada judicial de la parte actora, consignó para ser agregado al expediente oficio Nº060-2022, de fecha 23 de marzo de 2022, que contiene itinerario de viajes realizados por la familia Martínez Aldana, expedido por Caroline Tours C.A. (anexos obran de los folios 584 al 591).
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022 (folio 592), el coapoderado judicial de la parte demandada ratificó la diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, e insiste en que se proceda a dar por terminada la incidencia de tacha y consecuencialmente, se deseche el documento privado que contiene la carta aval, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, signada en dicho escrito con el número 29, “en virtud de que la parte actora no insistió en hacer valer dicho instrumento, ni dio contestación a la formalización de tacha” (sic).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022 (folio 593), el Tribunal de la causa exhortó a las partes para que por sí o por intermedio de apoderado judicial, comparezcan por ante el Despacho del Juez de ese Tribunal Inferior, a los fines de que participen en el acto alternativo de resolución de controversias en la presente causa, quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tenga lugar el referido acto” (sic).
Obra de los folios 594 al 598, actuaciones relativas a las notificaciones de las partes.
En fecha 6 de diciembre de 2022 (folio 599), siendo el día y hora fijadas por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo el acto alternativo de resolución de controversias, se encontraban los representantes judiciales de ambas partes y, la parte demandante BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, las partes decidieron de común acuerdo realizar una nueva audiencia. Asimismo, en fecha 6 de diciembre de 2022 (folio 600), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo el acto alternativo de resolución de controversias, se encontraban los representantes judiciales de ambas partes y, la parte demandante BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, no llegando a ningún acuerdo.
En diligencia de fecha 12 de enero de 2023 (folio 601), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en (11) once folios útiles, escrito contentivo de los informes para que sean agregados a la presente causa, folios 602 al 613.
Por escrito de fecha 12 de enero de 2023 (folios 614 al 625), la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, estando en el lapso legal previsto en los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informes.
Obra del folio 627 a las 669 actuaciones relativas a la oposición de las pruebas y su apelación, la cual este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2022 declaro sin lugar, folios 666 al 669.
En escrito de fecha 26 de enero de 2023 (folios 673 al 681), la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante BILMA DEL VALLE ALDANA, consignó escrito de observación a los informes.
Por escrito de fecha 26 de enero de 2023 (folios 673 al 681), la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante BILMA DEL VALLE ALDANA, consignó escrito de observación a los informes.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2023 (folios 682 y 683), los coapoderados de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal presentaron observaciones a los escritos de informes de su contraparte.
En fecha 23 de marzo de 2023 (folios 686 al 708), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar el punto previo opuesto por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y sin lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2023 (folio 710), la profesional del derecho LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal inferior en fecha 23 de marzo de 2023.
Por auto de fecha 10 de abril de 2023 (vuelto al folio 711), previo cómputo el Tribunal a quo “oye dicha apelación ambos efectos conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, se remite la totalidad del original del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor” (sic).
III
DE LA DEMANDA
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la parte actora aseveró lo siguiente:
Que desde el diez (10) de diciembre de 1991, inició una relación sentimental, amorosa y estable con el ciudadano, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.634.790.
Que para el momento que iniciaron la mencionada relación concubinaria el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, tenía cinco (5) años de haberse divorciado y ella, la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA, de estado civil soltera.
Que así mantuvieron una vida en común cohabitación con carácter de permanencia hasta el 2 de junio de 2020, la referida unión, a su decir, se mantuvo por más de veintinueve años (29) ininterrumpida.
Que durante la vigencia de la unión estable de hecho, fijaron su último domicilio común en la avenida Los Próceres, urbanización Villas Tejar, casa nro. 21, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en donde a su decir, convivieron desde hace más de veinte años de forma permanente, pública y notoria, “confiriéndonos recíprocamente, el trato de concubinos en forma pública, notoria y permanente, siendo reconocidos como tales, por nuestros familiares, amigos, vecinos, clientes, compañeros de trabajo y, por la sociedad en general” (sic).
Que durante esa unión estable de hecho, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre BARBARA DANIELLA MARTÍNEZ ALDANA y CARLOS MARIO MARTÍNEZ ALDANA, quienes son mayores de edad, según consta en acta de nacimiento de fecha 6 de junio de 1994, Nº119, folio 061, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”, y acta de nacimiento fechada 27 de julio 1999, nro. 115, folio 059, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “C” (sic).
Que la unión estable que mantuvo con el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, fue debidamente reconocida por nosotros en nuestra condición de convivientes, ante la Notaría Pública Tercera de estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2010, de la que se hizo el correspondiente asiento en el libro correspondiente que a tal efecto lleva dicha oficina en dos (2) folios útiles y, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “D”.
Que durante el tiempo que convivió con el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, siempre trabajaron en forma conjunta y mancomunada, con el esfuerzo de ambos y que así levantaron a su familia, adquiriendo bienes muebles e inmuebles, “que serán liquidados posteriormente de conformidad con Ley” (sic).
Que la mencionada unión estable de hecho, transcurrió en un ambiente de amor, paz, respeto, asistencia, socorro y ayuda mutua, en forma ininterrumpida y pública, ya que era del conocimiento de su entorno social; sin embargo, “desde el año 2018, mi exconcubino asumió sin ningún motivo o razón alguna, una conducta inapropiada en mi contra, vale decir, de ataque, pues comencé a ser víctima de insultos en público y privado indicándome que había comprado un arma y que me iba a matar, prohibiéndome las visitas incluso las de mi familia y el compartir, vigilándome y siguiéndome a todas partes actuando con celotipia, también ejerce sobre mí violencia psicológica y patrimonial, ya que, desde ese año 2018, mi exconcubino MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ha ejecutado ventas de muebles e inmuebles adquiridos durante nuestra unión estable, sin mi consentimiento, situación que nos generó serios conflictos, pues en ningún momento estuve de acuerdo con esas ventas y, así se lo hice saber” (sic).
Que la conducta asumida por su exconcubino le ha causado estado de ansiedad, preocupación, dolor, daño moral, además, a su decir, le había privado de todo recurso económico para la satisfacción de sus necesidades básicas.
Que en fecha 2 de junio de 2020, trató de involucrarla en una situación de índole penal, por lo que se vio en la obligación de interponer denuncia ante el Ministerio Público por los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial, actuaciones que están en curso.
Que dada la situación de gravedad presentada en fecha 2 de junio de 2020, en la que “temi[o] por [su] vida y por [su] integridad física, psicológica y patrimonial, decidí en esa fecha dar por finalizada la unión no matrimonial que mantuve desde el 10 de diciembre de 1991 hasta el 2 de junio de 2020, con mi exconcubino MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
En el intertítulo FUNDAMENTOS DE DERECHO, la parte accionante de autos, fundamentó la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil Venezolano y, la Ley Orgánica de Registro Civil, mencionando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, Código Civil Venezolano en su artículo 767, artículo 211, artículo 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que invocaba el contenido de la sentencia nro. 1682, con carácter vinculante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “en la que se aclara que el concubinato es sinónimo de unión de hecho y no una especie de ésta, además, se pronunció respecto a los efectos del matrimonio susceptibles de ser aplicables a la unión estable de hecho” (sic).
En el subtítulo denominado, “BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA” (sic), en la unión no matrimonial, que mantuvimos Bilma del Valle Aldana Muchacho y Manuel Segundo Martínez González, por más de veintinueve años consecutivos e ininterrumpidos, participe en la formación de nuestro patrimonio común”(sic).
Que la mayoría de las propiedades del acervo concubinario se encuentran registrados solo a nombre de su exconcubino MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, “de los cuales me corresponde la propiedad del cincuenta por ciento (50%); por cuanto participé con mi trabajo, esfuerzo y apoyo para la adquisición y aumento del patrimonio común, durante el tiempo que duró la unión de hecho que nos relacionó de manera permanente; cuyos valores y cantidades se describen a continuación:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar en él construida, la parcela de terreno está señalada con el No 21 (veintiuno), perteneciente a la Urbanización "Villas Tejar", ubicada en la Aldea Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyo valor es la cantidad DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($ 200.000).
2.- El Local Comercial que, identificado con el Nº N 2-26, forma parte del CENTRO COMERCIAL "RODEO PLAZA", ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur, de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Aldea La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo el valor del inmueble la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000).
3.- Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terrenos ubicados en la Avenida 2 Lora, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo el valor de los inmuebles antes descritos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 250.000).
4.- Un apartamento distinguido con la letra C y el número "5", ubicado en el piso cinco (05) del edificio N° 5 del conjunto Residencial "EL GARZO II", siendo el valor de dicho inmueble la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES ($ 25.000).
5.- Un bien inmueble adquirido en nombre de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 1994 bajo el 16 Tomo A-6, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo su última modificación mediante acta inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de Noviembre de 2005, bajo el No. 27, Tomo A-31, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30241795-3; representada en este acto por su Presidente MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, valorado dicho inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ($ 300.000).
6.- Un inmueble que consiste en un lote de terreno con las mejoras de una casa-quinta propia para habitación, ubicada en la Urbanización La Mara, calle las Acacias, No. 55. Quinta "JORCAR', en el sitio denominado Zumba, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del estado Mérida, valorado dicho inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($ 200.000).
7.- Un Local Comercial distinguido con la letra y número A-07, situado en el nivel Mezzanina, que forma parte del Centro Comercial Los Cristales, ubicado en la Avenida Medina Jiménez, cruce con Calle Plaza, Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, valorado en la cantidad de: CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 50.000).
8.- Las acciones de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MARTÍNEZ PRODUCTOS DE EXPORTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARPE.C.A.) cuyo domicilio está en la ciudad de Mérida, estado Mérida, que son 997 acciones con un valor global de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 997.000) y el socio JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, 3 acciones con un valor de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000).
9.- Las acciones de la sociedad mercantil BUNKER COCKTAIL DRINK, C.A. la que se encuentra anotada bajo el N° 5 del Tomo: 555 - A RM1MÉRIDA correspondiente al año: dos mil dieciséis (2016); registrada en fecha 28 de diciembre de 2016, cuyo domicilio está en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quienes suscriben y pagan la cantidad de cinco mil acciones, en la siguiente proporción: el socio MANUEL SEGUNDO MARTINEZ, tiene la cantidad de 4.950 acciones a razón de 1.000 Bolívares cada una y la socia BARBARA DANIELLA MARTINEZ ALDANA, 50 acciones equivalentes a 50.000 Bolívares.
10.- Un vehículo tipo PICK-UP D/CABINA de placas A11AG3L, serial 8XA33ZV25B9010269, color Negro, marca TOYOTA, modelo HILUX V6 D/C 4x y año 2011. Con certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 31615723/8%A33ZV25B9010269-1-1 de fecha 16 de Julio de 2012 y experticia 240419A-099857 en fecha 04 de julio 2019; el documento de propiedad de este vehículo se encuentra autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, Número: 47. Tomo: 61, Folios 142 hasta 144, en fecha 9 de agosto 2019. Valorada en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES ($ 18.000).
11.- Un vehículo tipo sedán, marca Chevrolet, color beige, año 2014, modelo Spark /5P T/M C/A, Placa AE926LD, serial de carrocería N/A, serial de motor B10S1042040180; el documento de propiedad de este vehículo se encuentra autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de Sabaneta estado Barinas, Número: 4. Tomo: 61, Folios 10 al 12, tomo 24, en fecha 12 de septiembre de 2018. Valorado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 3.500).
12.- Un vehículo tipo Hatch Back, marca Hyundai, color azul, año 2012, modelo Getz/GLS 1.6L A/T GN, Placa: AC920VS, serial de carrocería N/A, serial de motor: G4EDBW324419, Serial N.I.V: 8X2BN51B1CB000293; el documento de propiedad de este vehículo consta en el Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el número 309100684601, emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de marzo de 2013. Valorado en la cantidad de TRES MIL DOLARES ($ 3.000).
13.- Una Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo JOG, año 1999, Color: negra, Serial de chasis: 3KJ-5075543, serial de motor 3KJ placa: S/P. Se acompaña copia de la factura de compra, realizada a la sociedad Moto Full S.R.L, factura control: N° A 07932, de fecha 20 de septiembre de 1999, del que adjunto fotocopia marcada C-16.
Más adelante, indicó en el capítulo denominado IV DE LAS PRUEBAS documentales con sus anexos correspondientes.
Posteriormente, solicitó dictar medidas cautelares de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, medida de secuestro sobre bienes determinados, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.
Finalmente, solicitó que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria entre ella BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, y el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ:, ya identificados, y que tal unión se inició el 10 de diciembre de 1991 y se disolvió el 02 de junio de 2020, “SE ME DECLARÉ como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta 50% de Bienes Concubinarios, fomentadas en lapso antes mencionado y se decreten las medidas cautelares solicitadas.
IV
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 8 de diciembre de 2021, la parte demandada MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, asistido de sus apoderados judiciales abogados ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA oportunamente presentó contestación a la demanda propuesta en su contra (folio 276).
La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:
Que para ser decidida como punto previo a la sentencia, “opongo como defensa de Fondo de conformidad con el artículo 361 y 78 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida” (sic).
Que en efecto, la demandante en su Capítulo VII, sobre CONCLUSIONES, señala: “a los fines de demandar como efecto lo hago POR EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA” y en el Capítulo VIII sobre el PETITORIO señala en Primer Lugar “ Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la Unión Concubinaria ” y posteriormente es decir, en Tercer Lugar pide “Se me declare como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes concubinario.”
Que en algunas partes del libelo, concretamente al referirse a los bienes habidos en la comunidad, la demandante indica que le corresponde la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de tales bienes.
Que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la actora acumuló dos acciones; atribuyéndose así derechos anticipados que no le corresponden; de lo cual se deduce que no se cumple con lo pautado en nuestro ordenamiento jurídico, pues si bien es cierto que nuestro legislador equiparo el matrimonio con el concubinato de un hombre y una mujer (unión estable de hecho y permanente), también es cierto, que para ser acreedora de tal derecho y poder reclamar los posibles efectos civiles o patrimoniales derivados de esa supuesta unión concubinaria, es necesario e indispensable que haya una Sentencia definitivamente firme que la reconozca, es decir, que se establezca en primer lugar- previamente judicialmente la existencia o no de la situación de hecho y una vez esa sentencia quede definitivamente firme es que la parte puede solicitar ser acreedora del cincuenta por ciento (50%) de los bienes, exigir la partición y liquidación de esa comunidad, por tal razón considero que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la actora al procurar que se le reconozca la unión concubinaria y a la vez se le declare como acreedora del cincuenta por ciento (50%) de los bienes, ya que resulta contrario a derecho la acumulación de dos pretensiones que deben tramitarse y sustanciarse por procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente por lo que pido que la demanda debe declararse inadmisible.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que han propuesto en su contra la ciudadana Bilma del Valle Aldana Muchacho, identificada en autos, por no ser cierto los hechos esgrimidos, careciendo de fundamento jurídico.
Que es falso que desde el día 10 de diciembre de 1.991 hasta el día 02 de junio del 2.020, “yo haya mantenido una relación sentimental amorosa y estable con la ciudadana Bilma del Valle Aldana Muchacho y de que hubiésemos mantenido una vida en común cohabitación con carácter de permanencia” (sic).
Que niega que durante 29 años haya convivido de manera ininterrumpida con la parte actora.
Que es completamente falso que durante la supuesta vigencia de esa unión estable de hecho hubiese fijado “nuestro último domicilio común en la avenida Los Próceres, Urbanización Villas Tejar, casa No. 21 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida en donde hubiésemos convivido desde hace mas de 20 años de forma permanente, pública y notoria, confiriéndonos recíprocamente el trato de concubinos en forma pública, notoria y permanente, siendo reconocidos como tales por nuestros familiares, amigos, vecinos, clientes, compañeros de trabajo y de la sociedad en general, ya que es incierto que durante más de 20 años hubiéramos convivido o mantenido una relación estable de hecho como marido y mujer de forma permanente pública y notoria” (sic).
Que no es cierto, que esa unión estable de hecho a que hace alusión la demandante haya sido reconocida por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, en fecha 8 de septiembre del 2010, ni en ninguna otra fecha.
Que rechaza e impugna la copia fotostática certificada expedida por la referida notaría en fecha 2 de Diciembre del 2020 y marcada con la letra “D” que se acompañó al Libelo de la Demanda, la cual está referida a una solicitud que firme de buena fe para otros fines y que la demandante como interesada se encargo de presentarla ante la Notaria junto con los testigos en fecha 11 de Octubre del 2.010, finalidad que más adelante especificare así como las razones de su impugnación.
Así mismo resulta falso, que la demandante haya trabajado conmigo de forma permanente, conjunta y mancomunadamente contribuyendo a la adquisición de bienes muebles e inmuebles; no es cierto que esa unión estable de hecho a la cual se refiere la actora, haya transcurrido en un ambiente de amor, paz, respeto, asistencia, socorro y ayuda mutua en forma ininterrumpida, por cuanto como señale anteriormente esa supuesta relación de hecho como marido y mujer entre mi persona y la demandante no existió.
Que resulta completamente falso, que “yo haya asumido una conducta inapropiada para con ella, en el sentido de que la haya atacado, vejado e insultado pública o privadamente, con amenazas de muerte y que le haya prohibido visitas o compartir con su familia, ni con ataque de celos, pues si no convivía con ella no tenía por qué celarla, tampoco le cause violencia psicológica y patrimonial” (sic).
Que si bien es cierto que “realice algunas ventas de bienes muebles e inmuebles, era porque se trataba de bienes de mi exclusiva propiedad y al no tener ninguna vinculación con la demandante, no tenía que pedir ningún consentimiento; además de que he sido una persona seria, honesta, responsable, buen administrador que no despilfarro el patrimonio que tanto sacrificio me ha costado, de ahí que cuando realizo cualquier negociación de la venta de mis bienes lo he hecho con las finalidades de solventar obligaciones asumidas o para hacer otras inversiones, así como para el mantenimiento y realización de mejoras a otros bienes de mi propiedad e incluso a la vivienda o inmueble en donde la actora habita con mis hijos” (sic).
Que niega haberla involucrado en una situación de índole penal por un simple capricho, “pues todo obedeció al maltrato y lesiones que me causaron, por lo que como represalia la demandante interpuso en mi contra denuncia por violencia psicológica y patrimonial ante el Ministerio Público, sin fundamento alguno por cuanto no la he insultado, ni causado daños irreparables a su patrimonio ni he dilapidado sus bienes como tampoco la he privado de sumas de dinero que le correspondan por sus bienes, rentas o de alguna administración” (sic).
V
TEMA A JUZGAR
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para valorar las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, y así, determinar si la declaratoria sin lugar de la unión concubinaria realizada por el Juez a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de especie, la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, desde el 10 de diciembre de 1991 hasta el 02 de junio de 2020, la cual fue equiparada al matrimonio, comportándose como marido y mujer de manera pública y notoria e ininterrumpida, donde ambos trabajaron para formar patrimonio, adquiriendo de esta forma bienes muebles e inmuebles, y llegando a procrear durante este tiempo dos (2) hijos que llevan por nombre BÁRBARA DANIELLA MARTÍNEZ ALDANA y CARLOS MARIO MARTÍNEZ ALDANA.
Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado de autos, ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, expuso que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos esgrimidos, careciendo de fundamentos jurídicos.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, contra la sentencia definitiva de fecha 23 del marzo del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Cédulas de Identidad, marcada con la letra “A”, obra al folio 21 copia fotostática simple de cédulas de identidad números V-3.634.790 y V-11.192.158, correspondiente a los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO.
Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por la demandada durante el lapso probatorio ni en término legal para la presentación de alegatos, por que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada las identidades de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, como divorciado y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO como soltera.
2.- Partidas de Nacimiento, marcadas con las letras “B”, promovidas en el escrito de promoción de pruebas como “3,4”. Consta a los folios 22 y 23, actas de nacimiento Nº 119 y 115, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de junio de 1994 y 27 de julio 1999, respectivamente, correspondiente a los ciudadanos BÁRBARA DANIELLA MARTINEZ ALDANA y CARLOS MARIO MARTÍNEZ ALDANA, hijos de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y de la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO.
Esta Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Para dar por comprobado el parentesco de filiación existente entre los ciudadanos BARBARÁ DANIELLA MARTÍNEZ ALDANA y CARLOS MARIO MARTÍNEZ ALDANA con respecto a los progenitores de los mismos, ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y de la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, cuyos nacimientos fueron en las fechas 6 de junio de 1994 y 27 de julio de 1999. Y así se establece.
3.- Copia fotostática de Justificativo de testigos firmada por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 8 de octubre de 2010, la cual acompañó al escrito de demanda marcada con la letra “D”, emitido en copia certificada emitida en fecha 02 de diciembre de 2020 bajo el número 149.2020.4.555, se encuentra agregada a los folios 24 al 27 del expediente.
Esta Superioridad observa que obra agregado del folio 24 al 27 copia fotostática certificadas justificativo de testigos en las cuales aparece las declaraciones de los testigos ciudadanas MARLENY JOSEFINA RANGEL y MARÍA GABRIELA BURGUERA DE MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.524.846 y V-8.712.496, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, quienes dan fe de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, relacionados con la acción de Unión Concubinaria por más de 20 años entre los referidos ciudadanos; en tal sentido, quien aquí juzga, observa que se trata de un Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Publica antes descrita, que contiene declaraciones que no fueron ratificadas en esa instancia inferior, y que, no cumple lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Superioridad conforme a las reglas de la sana crítica lo tomará en cuenta como indicio, para ser adminiculado a las demás pruebas aportadas en juicio. Y así se declara.
Marcado con la letra “E”, obra al folio 28, constancia de residencia de la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, emitida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de Lasso de La Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 4 de mayo de 2017.
Señalado con la letra “B” obra al folio 29, constancia de residencia del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, emitida por la Prefectura Es0tadal del Poder Popular de Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 4 de mayo de 2017.
Marcada con la letra “C” Constancia de Residencia emitida a la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, por el Consejo Comunal Mocotíes, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, RIF: J-29940159-5, Código SITUR N°: 14-12-03-001-006 de fecha 31 de marzo de 2021, la cual se consignó con el escrito en copia simple marcado con la letra “G” y riela al folio 30 del expediente.
4.- Constancia de Residencia de la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 11 de junio de 2021, consignada en copia certificada marcada con la letra “H” y consta al folio 31 del expediente.
Del análisis de las referidas constancias de residencia, las cuales obran insertas a los folios 28 al 31 del presente expediente, las cuales fueron emitidas por las autoridades civiles allí identificadas, de manera respectiva, donde los testigos allí mencionados dan fe que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y a la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y que les consta que ambos ciudadanos se encuentran residenciados en la avenida Los Próceres, casa nº 21, urbanización Villas Tejar, en fecha 4 de mayo de 2017, igualmente en fecha 31 de marzo de 2021, que la ciudadana Bilma del Valle Aldana Muchacho, se encuentra residenciada en la referida dirección, y en fecha 11 de junio de 2021.
En razón de ello, se aprecia que los medios de prueba analizados son emanados por la Prefectura y por el Consejo Comunal anteriormente identificados, donde se encuentra la residencia de los referidos ciudadanos, por tanto, se trata respectivamente de original de documento público administrativo, que tiene pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.
En consecuencia, esta Juzgadora, le confiere pleno valor probatorio a las constancias antes enunciadas para dar por comprobado, que los referidos ciudadanos, se encontraban residenciados en la Urbanización la avenida Los Próceres, casa nº 21, urbanización Villas Tejar, y en las fechas allí indicadas. Y así se establece.
5.- Acta constitutiva y Estatutaria de la Compañía Anónima Editorial Comarpe Internacional C.A., Compañía inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1994, inscrita bajo el número 16 , Tomo A-6, cuarto trimestre, la cual tiene como domicilio la avenida Loas Próceres, galpón nro. 12, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, la cual fue acompañada a la presente demanda marcada con letra “I”, obra del folio 32 al 42.
De este medio probatorio este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, constituyeron una compañía anónima que se denominó “COMARPE INTERNACIONAL C.A.”, siendo la mayoría de las acciones pertenecientes al socio JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA distribuido en el capital social de la empresa. Y así se establece.
Obra del folio 42 al folio 79 Copia certificada de Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 1994 de la Empresa denominada Editorial Comarpe Internacional C.A., registrada bajo el número 9, tomo 197-A RM1MÉRIDA, de fecha 11 de mayo de 2017.
De este medio probatorio este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Este Tribunal le otorga valor probatorio para dar por comprobado que en la referida acta se trataron los puntos de discusión y aprobación de estado financieros del ejercicio económico 1º de enero 2016 al 31 de diciembre de 2016, inactividad económica de la compañía del primer trimestre del año 2017, que los accionistas presentes son los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA y BÁRBARA DANIELA MARTÍNEZ PERERIRA, quienes aprobaron los puntos a tratar, en la palabra del presidente de la empresa ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ. Y así se establece.
6. Marcada con letra “J”, copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la aldea Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 mts2), consistente en una parcela de terreno señalada con el Nº21, perteneciente al urbanización “Villas Tejar” ubicada en la Aldea Santa Bárbara Jurisdicción del Municipio El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.(folio 80 al 86).
Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ, dio en venta pura y simple, al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la urbanización “Villas Tejar”, Aldea Santa Bárbara Jurisdicción del Municipio El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se establece.
7. Copia certificada de documento público emitido en fecha 17 de julio de 2015, consistente en la venta pura y simple del cincuenta por ciento (50 %) de un inmueble propiedad del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, como es la venta pura y simple de parte del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ del cincuenta por ciento (50 %), de un inmueble de su propiedad a la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, consistente en una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la urbanización “Villas Tejar”, Aldea Santa Bárbara Jurisdicción del Municipio El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anteriormente identificada, Y así se establece.
Marcada con la letra “K”, (folios 94 al 96), copia simple de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de la venta pura y simple de un local comercial signado con el número 2-26 que forma parte del Centro Comercial “Rodeo Plaza”, inscrito bajo el número 2015.1799, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.12.630 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, como es venta pura y simple de un local comercial signado con el número 2-26 que forma parte del Centro Comercial “Rodeo Plaza”, inscrito bajo el número 2015.1799, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.12.630 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, realizada por parte del ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Rodeo Plaza, anteriormente identificado. Y así se establece.
Marcada con la letra “L”, (folios 97 al 103), copia simple de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de la venta pura y simple de un inmueble consistente en lote de terreno denominado LOTE B1, y sobre el mismo se encuentra un inmueble que consta de un local de dos pisos, ubicado en la avenida dos (2) Lora, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La venta realizada por el ciudadano GABRIELE ANTONIO DANIELE ROJAS como apoderado del ciudadano GILBERTO DANIEL DANIELE ROJAS, al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de local comercial signado con el número 2-26 que forma parte del Centro Comercial “Rodeo Plaza”, inscrito bajo el número 2015.1799, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.12.630 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, como es venta pura y simple realizada por el ciudadano GABRIELE ANTONIO DANIELE ROJAS como apoderado del ciudadano GILBERTO DANIEL DANIELE ROJAS, al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de un local comercial signado con el número 2-26 que forma parte del Centro Comercial “Rodeo Plaza”, inscrito bajo el número 2015.1799, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.12.630 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Y así se establece.
Obra de los folios 104 al 109, copia fotostática de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de la venta pura y simple de un inmueble consistente en lote de terreno denominado LOTE B2, con un área total de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS, (1.270,97 M2), sobre dicho terreno, se encuentra un local de dos (2) pisos sobre el construido, ubicado en la avenida dos lora, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. La venta realizada por la EDITORIAL COMARPE INTERNATIONAL C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 20 de agosto de 2002, indicada en el referido documento, anotada bajo el número 17, tomo A-14, declaró que daba en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en este sentido como persona natural, la venta de un lote de terreno anteriormente identificado, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador, bajo el número 2013.2450, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.4.1077, correspondiente al folio real del año 2013.
Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, como es venta pura y simple realizada por la EDITORIAL COMARPE INTERNATIONAL C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 20 de agosto de 2002, indicada en el referido documento, anotada bajo el número 17, tomo A-14, declaró que daba en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en este sentido como persona natural, la venta de un lote de terreno anteriormente identificado, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador, bajo el número 2013.2450, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.4.1077, correspondiente al folio real del año 2013. Y así se establece.
Obra del folio 110 al 115, copia fotostática de instrumento público, en la que el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actúa como propietario de los terrenos allí descritos, y procede mediante dicho instrumento, a unificar con el objeto de tener un solo y único lote de terreno con medidas y linderos generales, obteniendo un lote de terreno con una superficie total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS (1.931,22 mts 2), quedando dicho documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador, bajo el número 2012.2145, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 3273.12.8.4.712, correspondiente al libro del folio Real del año 2012, número 2013.2450, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.4.1077 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, como es la unificación para tener un solo y único lote de terreno con medidas y linderos generales, obteniendo un lote de terreno con una superficie total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS (1.931,22 mts2), quedando dicho documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador, bajo el número 2012.2145, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 3273.12.8.4.712, correspondiente al libro del folio Real del año 2012, número 2013.2450, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.4.1077 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Y así se establece.
Marcada con la letra “LL” obra del folio 116 al 128 obra copia fotostática de instrumento público, consistente en una venta pura y simple por parte del ciudadano FRANCISCO PAULO LA MANTÍA JUÁREZ al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la letra “C” y el número “5”, ubicado en el piso 5 del edificio número 5 del conjunto residencial “EL GARZO II”, quedando dicho documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador, bajo el número 2012.2145, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 3273.12.8.4.712, correspondiente al libro del folio Real del año 2012, número 2013.2450, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.4.1077 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, como es la unificación para tener un solo y único lote de terreno con medidas y linderos generales, obteniendo un lote de terreno con una superficie total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS (1.931,22 mts2), quedando dicho documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador, bajo el número 2012.2145, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 3273.12.8.4.712, correspondiente al libro del folio Real del año 2012, número 2013.2450, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.4.1077 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Y así se establece.
Marcado con letra “M” obra de folio 129 al 137, copia fotostática de documento público de venta pura y simple, por parte del ciudadano LIBARDO ARTURO SILVA HIGUERA, actuando en su propio nombre, dio en venta a la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNATIONAL C.A., representada por su Presidente ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, un galpón con un área de TRESCIENTOS UN METRO CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (301,50 M2) y la parcela tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (492,66 M2), ubicado en la avenida Panamericana, hoy avenida Los Próceres, quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 15 de mayo de dos mil siete, bajo el nro 21, tomo 22 del protocolo primero del segundo trimestre del referido año.
Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, como es la venta efectuada por el ciudadano LIBARDO ARTURO SILVA HIGUERA, a la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNATIONAL, C.A., representada por su Presidente ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, un galpón con un área de TRESCIENTOS UN METRO CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (301,50 M2) y la parcela tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (492,66 M2), ubicado en la avenida Panamericana, hoy avenida Los Próceres, quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 15 de mayo de dos mil siete, bajo el Nº21, tomo 22 del protocolo primero del segundo trimestre del referido año. Y así se establece.
Marcada con la letra “O”, obra del folio 138 al 143, copia fotostática de documento público de venta pura y simple, por parte de la ciudadana EMERENCIANA MÁRQUEZ DE PARRA, dio en venta pura y simple al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa quinta para habitación, ubicada en la Urbanización La Mara, calle Las Acacias, Nº55, quinta “JORCAR” en el sitio denominado Zumba, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrada la mencionada venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 17 de agosto de mil novecientos noventa y ocho, bajo el Nº13, tomo 26 del protocolo primero del tercer trimestre del referido año.
Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, como es la venta efectuada por parte de la ciudadana EMERENCIANA MÁRQUEZ DE PARRA, al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa quinta para habitación, ubicada en la Urbanización La Mara, calle Las Acacias, nro 55, quinta “JORCAR” en el sitio denominado Zumba, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrada la mencionada venta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 17 de agosto de mil novecientos noventa y ocho, bajo el nro 13, tomo 26 del protocolo primero del tercer trimestre del referido año. Y así se establece.
Marcada con la letra “N”, obra del folio 144 al 150, copia fotostática certificada de documento público consistente de venta reservándose el derecho de usufructo y administración realizada por el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, al ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa quinta para habitación, ubicada en la Urbanización La Mara, calle Las Acacias, nro 55, quinta “JORCAR” en el sitio denominado Zumba, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrada la mencionada venta con derecho de usufructo en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 20 de septiembre de dos mil uno, bajo el Nº30, folio 205 al 210, protocolo primero, tomo 32 del protocolo primero del tercer trimestre del referido año.
Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, como es la venta reservándose el derecho de usufructo y administración realizada por el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, al ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, de un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa quinta para habitación, ubicada en la Urbanización La Mara, calle Las Acacias, nro 55, quinta “JORCAR” en el sitio denominado Zumba, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrada la mencionada venta con derecho de usufructo en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 20 de septiembre de dos mil uno, bajo el nro 30, folio 205 al 210, protocolo primero, tomo 32 del protocolo primero del tercer trimestre del referido año. Y así se establece.
Obra del folio 151 al 155, copia fotostática certificada de documento público de fecha 27 de diciembre de 2001, por medio del cual anulan o resuelven contrato de compraventa referida en el análisis del párrafo anterior, manteniéndose como propietario el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el referido documento fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador quedando registrado bajo el número 48, folio 337 al folio 342, protocolo primero, tomo 32 del año en curso.
Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado copia fotostática certificada de documento público de fecha 27 de diciembre de 2001, por medio del cual anulan o resuelven contrato de compraventa referida en el análisis del párrafo anterior, manteniéndose como propietario el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el referido documento fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador quedando registrado bajo el número 48, folio 337 al folio 342, protocolo primero, tomo 32 del año en curso. Y así se establece.
Marcada con la letra “P” obra del folio 156 al 161, copia fotostática de documento público de fecha 13 de noviembre de 2014, por medio del cual JEAN CLAUDIO LEONARDO PALAI XAVIER, representado mediante su apoderado judicial OTELLO PALAI ROSSI, realizó venta pura y simple al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el alfanumérico A-07, situado el nivel Mezzanina, que forma parte del Centro Comercial Los Cristales, ubicado en la avenida Medina Jiménez, cruce con calle Plaza, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. El referido documento fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador quedando registrado bajo el número 2008.755, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.2.345 y correspondiente al folio real del 2008, folio 337 al folio 342, protocolo primero, tomo 32 del año en curso.
Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la venta realizada por JEAN CLAUDIO LEONARDO PALAI XAVIER, representado mediante su apoderado judicial OTELLO PALAI ROSSI, realizó venta pura y simple al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el alfanumérico A-07, situado el nivel Mezzanina, que forma parte del Centro Comercial Los Cristales, ubicado en la avenida Medina Jiménez, cruce con calle Plaza, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. El referido documento fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador quedando registrado bajo el número 2008.755, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.2.345 y correspondiente al folio real del 2008, folio 337 al folio 342, protocolo primero, tomo 32 del año en curso. Y así se establece.
Marcada con la letra “Q” obra del folio 162 al 183, copia fotostática de documento público de fecha 13 de noviembre de 2014, correspondiente al acta de constitución de una sociedad anónima denominada BUNKER COKTAIL DRINK, C.A, en el cual se observa que los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BÁRBARA DANIELLA MARTÍNEZ ALDANA, son los únicos accionistas de la referida empresa, siendo el accionista mayoritario el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, la referida acta constitutiva fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de diciembre de 2016, quedando registrado bajo el número 5 del tomo 555- ARM1MÉRIDA, correspondiente al 2016.
Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la constitución de una sociedad anónima denominada BUNKER COKTAIL DRINK, C.A, en el cual se observa que los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BÁRBARA DANIELLA MARTÍNEZ ALDANA, son los únicos accionistas de la referida empresa, siendo el accionista mayoritario el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ. Y así se establece.
Marcado con el alfanumérico A-1 obra del folio 183 al 187, con anexos, copia certificada de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2015, de la venta pura y simple realizada por MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de un vehículo tipo SEDAN de placas PAH64N, serial N:I:V: 8X1VF21LP1YM05027, color Rojo, marca HIUNDAI, modelo: ACCENT FAMILIAR, AÑO 2011. Con certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre n° 33102586/8X1VF21LP1YM05027-2-1 de fecha 28 de AGOSTO de 2013; el documento de propiedad de este vehículo se encuentra autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, Número: 454. Tomo: 155, Folios 151 hasta 154, en fecha 16 de noviembre 2015. Valorada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Marcado con el alfanumérico A-2 obra del folio 188 al 192 y anexos, copia certificada de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de abril de 2018, de la venta pura y simple realizada por MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a la Sociedad Mercantil “EDITORIAL COMARPE INTERNATIONAL C.A.”, de un vehículo tipo Furgon y de placas A74BC9G, serial motor 36123649, color Gris, marca Ford, modelo Cargo/Cargo y año 2010. Con certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre n° 30279614 8YTV2UHG8A8A22451-1-2 de fecha 2 de septiembre de 2011; el documento de propiedad de este vehículo se encuentra autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, Número: 10. Tomo: 53, Folios 29 hasta 31, en fecha 4 de abril 2018. Valorada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Marcado con alfanumérico A-3 obra del folio 193 al 197 anexos, copia fotostática de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2019, de la venta pura y simple de un vehículo automotor realizada por MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, al ciudadano WILMAN JAVIER REINOZA VIELMA; el documento de propiedad de este vehículo se encuentra autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, Número: 47. Tomo: 75, Folios 145 hasta 147, en fecha 23 de septiembre 2019. Valorada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Marcado con alfanumérico A-4 obra del folio 198 al 203 y anexos, copia fotostática de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de marzo de 2020, de la venta pura y simple de un vehículo automotor realizada por MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, al ciudadano JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ BORREGALES; el documento de propiedad de este vehículo se encuentra autenticado por ante Notaria Publica Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Número: 11. Tomo: 6, Folios 33 hasta 36, en fecha 6 de marzo 2020. Valorada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Marcado con letra B-1, obra del folio 204 al 208 y anexos, copia fotostática de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 9 de agosto de 2019, de la venta pura y simple de un vehículo propiedad de JOSÉ EDUARDO ARELLANO RAMÍREZ, al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, cuyas características son placas A11AG3L, serial motor: 1GR1016800, color: Negro, clase: camioneta, Tipo: PICK UP D/CABINA, Uso: Carga, nro. Puestos 5. El documento de propiedad de este vehículo se encuentra autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Número: 47. Tomo: 61, Folios 142 hasta 144, en fecha 9 de agosto 2019. Valorada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Marcado con la letra B-2, obra del folio 209 al 218 (anexos), copia fotostática de documento notariado en fecha 12 de septiembre de 2018, de la venta pura y simple de un vehículo automotor, realizada por la ciudadana ELIANA MARÍA MABERTI AVENDAÑO, al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de un vehículo Spark/5P T/M C/A, color BEIGE, año 2014, clase: automóvil, tipo: SEDAN, USO: PARTICULAR, con certificado de registro de vehículo 8Z1MD6A04EG304248-1-1. Autenticado bajo el nro. 4, folios 10 al 12.
Marcado con la letra B-3, obra del folio 219 al 221, copia fotostática de documento de certificado de origen y anexos, de vehículo marca: Hiundai, color azul, año 2012, clase: automóvil, tipo: hatch back, USO: PARTICULAR, con certificado de registro de vehículo 8X2BN51B1CB000293. Clase automóvil, 5 puestos, propiedad de MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Observa el juzgador que los anteriores instrumentos privados autenticados, por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, se tienen como públicos en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado las ventas allí indicadas por las que adquiere el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, diferentes vehículos automotores con las fechas y especificaciones allí descritas. Y así se establece.
Marcado con el alfanumérico B-4 (folios 223 al 231), Facturas de compra emitida por la Empresa Moto Full S.R.L. de la compra de una motocicleta, marca YAMAHA, modelo JOG, Año 1999, color NEGRA, serial chasis: 3KJ-507554KJ-5075543, serial motor 3KJ, Placa: S/P, por un precio de 350.000,00 Bolívares, compra hecha por MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Factura de compra emitida por la Empresa “MOTO DAR”, la compra de una motocicleta, marca YAMAHA, modelo 1997, Año 1999, color NEGRO, tipo: SCOTER serial chasis: 3KJ-507554KJ-5075543, serial motor 3KJ, Placa: S/P, por un precio de 500.000,00 Bolívares, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.
Esta Superioridad observa que los referidos documentos analizados corresponden a los instrumentos denominados tarjas, al respecto el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Ahora bien, según doctrina y jurisprudencia reiterada deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicio, dado su carácter especial, por lo que esta Superioridad observa que la mencionada factura, posee símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo son los símbolos característicos de dichas empresas.
En el caso de las tarjas bajo examen se observa, lo siguiente:
Esta Superioridad del análisis de este medio de prueba observa como un indicio de la compra del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a la empresa allí indicada una motocicleta marca YAMAHA en fecha 30 de junio de 1999, Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Obra del folio 288 al 298, escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, estando dentro de la oportunidad legal presente escrito de promoción de pruebas.
DOCUMENTALES
Marcada con el alfanumérico L1 copia fotostática de la impresión de la cuenta del seguro Social efectuado desde la página web oficial del Instituto Venezolano de la “Cuenta Individual” de la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, con número patronal R18505051; “Nombre de la Empresa EDITORIAL COMARPE CA”, folio 300.
Esta Superioridad observa que la referida documental, por tratarse de documentos administrativos expedido por un ente público del Estado inserto dentro de la organización administrativa del Estado, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, conforme a los previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes y datos y Firmas Electrónicas, para constatar que la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.158, fue asegurada como trabajadora de la Empresa: EDITORIAL COMARPE C.A, “Número Patronal: R18505051 desde el 02/01/1997, con fecha de egreso el 01/01/2014, por ante dicha institución.. Y así se establece.
Original de factura n° 3.153 de fecha 12 de septiembre de 1997 emitida en dos (2) folios útiles por la empresa “Comercial TIBISAY” S.R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-090107274 y NIT: 0006769691, a nombre del ciudadano Martínez G. Manuel S”, titular de la cédula de identidad N° V-3.634.790.
Original factura control N° 0116 de fecha 01 de marzo de 1998 emitida en un (1) folio útil por el establecimiento comercial “Marrue Muebles c.a”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30057504-7 y NIT: 001185226, a nombre del cliente Manuel Martínez.
Original factura nº 11404 de fecha 18 de mayo de 2001 emitida por la empresa Colchonería y Lencería Yamil, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-10719094-1 y NIT0006653634 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Original factura nº 11466 de fecha 26 de mayo de 2001 emitida por la empresa Colchonería y Lencería Yamil, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-10719094-1 y NIT0006653634 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Esta Superioridad observa que los referidos documentos analizados corresponden a los instrumentos denominados tarjas, al respecto el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Ahora bien, según doctrina y jurisprudencia reiterada deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicio, dado su carácter especial, por lo que esta Superioridad observa que la mencionada factura, posee símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo son los símbolos característicos de dichas empresas.
En el caso de las tarjas bajo examen se observa, lo siguiente:
Esta Superioridad del análisis de este medio de prueba observa como un indicio de las compras del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a las diferentes empresas allí indicadas, lavadora, secadora juego de cuarto, diferentes muebles etc, entre las fechas 12 de septiembre de 1997 y 1º de marzo de 1998 y que su domicilio indicado en esas fechas estaba ubicado en la Urbanización La Linda, Torre D, apartamento D21, piso 2. Así se establece.
Original de pasaporte perteneciente a la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, con visa identificada con el Control Number 20102885320002, Visa R, Type B1, Class B2, Issue Date (fecha de Asunto) 18OCT2010, Expiration Date 14OCT2020, C7991341, la cual, se encuentra adherida al Pasaporte Venezolano N° 001309412 emitido en fecha 07 de julio de 2007 VISA UNITED STATES OF AMERICA otorgada a la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO.
Original de pasaporte perteneciente al ciudadano CARLOS MARIO MARTÍNEZ ALDANA, con visa identificada con el número de control Number 20102885320005, Visa R, Type B1, Class B2, Issue Date (fecha de Asunto) 18OCT2010, Expiration Date 14OCT2015, C7991344, la cual, se encuentra adherida al Pasaporte Venezolano N° 000516703, emitido en fecha 21 de mayo de 2007, al ciudadano CARLOS MARIO MARTINEZ ALDANA, quien para ese momento era un niño.
Este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio ya que estos documentos públicos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Mediante los referidos instrumentos solo se permite apreciar que les fue otorgada Visa Americana a los ciudadanos BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y CARLOS MARIO MARTÍNEZ ALDANA en fecha 18 de octubre del año 2010 las cuales expiran en fecha 14 de octubre del año 2015. Así se establece.
Original de la libreta de ahorros N° 87344159, correspondiente al código cuenta cliente Nº01020151980100041548 que mantiene desde el 8/12/2009 el demandado MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
Quien aquí juzga observa que la referida cuenta de ahorro consta de una autorización a la ciudadana BILMA ALDANA MUCHACHO en fecha 7 de mayo de 2013, para su libre movilización. Y así se establece.
Original constante de 2 folios de la publicación del registro de comercio de la compañía anónima “Librería, Papelería y Variedades BARCA, C.A” publicado en Publicaciones Mercantiles CODEX, Deposito Legal: pp 20010ME407, Mérida 6 de octubre de 2010, Edición N° 7.947/ pagos.
Esta Superioridad le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, constituyeron una compañía anónima que se denominó “LIBRERÍA, PAPELERÍA Y VARIEDADES BARCA, C.A”, siendo distribuido el capital social de la empresa así: 50% de las acciones, es decir 25 acciones por un valor de veinticinco mil bolívares (25.000 Bs.) fueron suscritas y pagadas por BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y 50% de la acciones, es decir 25 acciones por un valor de veinticinco mil bolívares (25.000 Bs.) fueron suscritas y pagadas por el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 30 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 13, Tomo 173-A R1 MÉRIDA Y así se establece.
Copias certificadas emitidas en fecha 24 de febrero de 2022, por el profesional del derecho ISRAEL SILVESTRE GARCÍA OSUNA en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionadas con la investigación penal N° 175.141 llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, investigado MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, victima BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, investigación que generó las actuaciones judiciales fechadas 10 y 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Esta Juzgadora observa de los referidos instrumentos que existió una investigación penal signada con el Nº 175141, las cuales obran en copias certificadas expedidas por la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida se aprecian conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose, de los referidos instrumentos públicos que el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, para la fecha de esa denuncia residía en la Avenida Los Próceres, Urbanización Villas Tejar, casa nro.21, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador, y que en sus declaraciones ante esa autoridad del Ministerio Público, habló de “nuestro patrimonio”, evidenciándose de sus dichos que existía una vida en común. Y así se establece.
Copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida expedidas en fecha 17 de febrero de 2022; correspondientes a los folios 64 y 65 del Cuaderno de Medidas de Secuestro del presente expediente Nº 29.629 referidas al Acta de la Ejecución de Medida de Secuestro levantada en la comisión Nº 12.562 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Quien aquí juzga observa que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, en el caso de marras de la ejecución del secuestro del vehículo tipo Sedan, Maca: Chevrolet, Año 2014, Modelo: Spark/5PT/M/C/A Placa: AE926LD, Serial de carrocería: N/A, Serial del Motor: B10S1142040180, Color: Beige, Uso: particular, Servicio; Privado, Clase: Automóvil, número de puestos: 5; numero de ejes: 2, Tara: 855, capacidad de carga: 415 Kg, Nº de Autorización: 020AZG855628, según de evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101078056, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 23 de febrero del año 2015 y documento autenticado ante a Notaria o Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas de fecha 12 de septiembre de año 2018 inscrito bajo el Nº 04 folios 10 al 12, Tomo 24, de lo referido en el instrumento público, que ambas partes ciudadanos BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, se encuentran presentes en el referido acto, como representantes del 50% del referido vehículo. Y así se establece.
Solicitud de suscripción efectuado por la empresa Cable Corp TV C.A., RIF: J-30108335-0, efectuada en fecha 15 de noviembre de 2000 a nombre de Manuel Segundo Martínez González Factura por servicio de TV por cable emitidas a nombre de Manuel Segundo Martínez González, correspondientes con las siguientes fechas: Nº de control 18108 de fecha 9`01-2001; Nº de control 26589 de fecha 18-03-2001; Nº de control 31142 de fecha 20-04-2001; Nº de control 36044 de fecha 21-05-2001; Nº de control 40979 de fecha 23-02-2001; Nº de control 48333 de fecha 30-08-2001; Nº de control 56351 de fecha 18-10-2001; Nº de control 59946 de fecha 19-11-2001; Nº de control 65815 de fecha 20-12-2001; Nº de control 089774 de fecha 28-06-2002.
Facturas por servicio emitidas por la empresa Pública del Estado Aguas de Mérida C.A, discriminadas de la siguiente manera: Nº de control 2320052 de fecha 20-03-2003; Nº de control 00-1894366 de fecha 07-12-2010; Nº de control 00-4323059 de fecha 09-07-2013; Nº de control 00-5902650 de fecha 09-05-2015, correspondientes a la cuenta 05-0411-26400 a nombre del cliente Manuel Segundo Martínez González.
Facturas de Servicio por la Empresa Pública CANTV, discriminadas de la siguiente manera: factura agosto 2001 de fecha 19-08-2001; factura octubre de 2002 de fecha 01-10-2002; factura diciembre 2004 de fecha 01-12-2004; factura agosto 2011 de fecha 19-08-2011; factura mayo 2012 de fecha 19-05-2012 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Facturas de la Empresa Pública CADAFE, emitidas en las siguientes fechas: 12-06-2007, 12-01-2009, 31-05-2005, 09-06-2021 a nombre de Bilma del Valle Aldana Muchacho.
Contrato de Servicio con la empresa Corporación TELEMIC C.A., (Intercable Televisión al máximo), inscrita en el RIF: J-30240664-1 y NIT: 0026039266 de fecha 21 de octubre de 2002 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Factura Nº 2420428 de fecha 04 de febrero de 2004 emitida por la empresa TELCEL BELLSOUT, inscrita en el RIF Nº J-0034994-0 y NIT 0037157953 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Factura Nº 3413479 de fecha 04 de marzo de 2004 emitida por la empresa TELCEL BELLSOUT, inscrita en el RIF Nº J-0034994-0 y NIT 0037157953 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Contrato de Servicio de Internet con la empresa Corporación TELEMIC C.A., inscrita en el RIF: J-30240664-1 de fecha 10 de octubre de 2012 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Facturas de Cobro del Servicio de Internet que fue contratado por el ciudadano Manuel Segundo Martínez González con la empresa TELEMIC C.A., inscrita en el RIF: J-30240664-1, correspondiente a los meses de febrero 2010 factura Nº 0223868; septiembre 2013 factura Nº 03138724; agosto 2014 factura Nº 03369123.
Factura control Nº 0000388 de fecha 21 de julio de 1988 emitida por el establecimiento Comercial Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A., inscrita en el RIF Nº J-00046480-4 y NIT 0010779537 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Esta Superioridad observa que los referidos documentos analizados corresponden a los instrumentos denominados tarjas, al respecto el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Ahora bien, según doctrina y jurisprudencia reiterada deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, por lo que esta Superioridad observa que las mencionadas notas de consumo de televisión por suscripción, depósitos bancarios, son considerados tarjas, poseen símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo son los símbolos característicos de dichas empresas.
En el caso de las tarjas bajo examen se observa, que de las referidas facturas o instrumentos denominados tarjas que en la mayoría de ellas se observa que las facturas muestran los pagos hechos en los años 2001,2002, 2004, 2011, 2012 hasta el 2021, y el domicilio se encuentra en la avenida Los Próceres, urbanización Villas Tejar, casa Nº21, por parte del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Carta Aval suscrita por el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.634.790 de fecha 15 de octubre de 2010, dirigida a la Embajada Americana.
Quien aquí juzga observa, que la referida carta aval fue objeto de tacha incidental dentro de lapso legal correspondiente, en virtud que el medio probatorio fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y la parte demandada dentro del lapso legal al hacer oposición a las pruebas promovidas de la contra parte hizo formal oposición y tacho de falso la instrumental antes descrita, tal y como se aprecia del escrito recibido en fecha 18-03-2022, posteriormente la parte demandada formalizo la tacha propuesta dentro del lapso legal conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, tal y como consta del escrito recibido en fecha 24-03-2022; así pues revisadas y analizadas las actas procesales se evidencia que la parte actora no insistió en hacer valer la carta aval dirigida por el demandado a la Embajada Americana de fecha 15 de octubre de 2010, ni contesto la tacha propuesta por la parte demandada en su debida oportunidad; en tal sentido, quien aquí juzga conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil declara desechado el instrumento relacionada con la carta aval de fecha 15 de octubre de 2010 promovida por la parte actora, Y así se establece.
Recibos de pago de la cuota de condominio que corresponde a la casa Nº 21 de la Urbanización Villas El Tejar de los meses: Enero a junio del año 2014; marzo 2001 por aporte para la realización de los siguientes trabajos: Construcción del portón de acceso a la Urbanización, Acondicionamiento y cerramiento de la casa del conserje; mantenimiento de las áreas comunes; julio 2003, todas a nombre del ciudadano Manuel Segundo Martínez González.
Esta Juzgadora observa que los recibos antes señalados demuestran el pago de las obligaciones contraídas por los propietarios del inmueble con el condominio para el mantenimiento de áreas comunes de la Urbanización donde está ubicada la propiedad, obligaciones y gastos que corresponden a los propietarios de la casa Nº 21 de la Urbanización Villas El Tejar, y que en este particular corresponde a los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO para dar por comprobado que para esa fecha los dos convivían en ese domicilio, compartiendo la emisión de recibos de pago, prueba que ha venido siendo adminiculada con las demás del caudal probatorio. Y así se declara.
Billetes Electrónico de vuelos emitidos por la agencia de Viajes y Turismo CAROLINES TOURS CA., inscrita en el RIF Nº J-30201815-3 a nombre de Aldana Bilma con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima; Martínez Bárbara con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima; Martínez Carlo Mario con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima y Martínez Manuel con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima, con el itinerario de viaje Caracas/Lima/Buenos Aires/Lima/Caracas.
Factura Nº 030794 de fecha 15 de marzo de 2011 emitida por la agencia de Viajes y Turismo CAROLINES TOURS CA., inscrita en el RIF Nº J-30201815-3 a nombre del cliente 30241795 Editorial Comarpe Internacional C.A.
Esta Superioridad observa del análisis del referido medio probatorio identificado como tarjas, que se trata de los boletos aéreos comprados en la referida empresa comercial, observándose que los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, realizaron junto a sus dos hijos un viaje en familia. Y así se establece.
Fotografías promovidas por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 395, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la juzgadora que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de ésta operadora de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba no promovió otros medios de pruebas que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, tales como rollo o chip, en caso de que se tratara de una cámara digital, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, sin embargo, quien aquí juzga las aprecia como un indicio del vínculo o relación existente entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO. Así se establece.
Exhibición de Documento por parte del ciudadano Manuel Segundo Martínez González, titular de a cedula de identidad Nº V-3.634.790, para exhibir la VISA UNITED STATES identificada con el Control Number 20102885320003, Visa R, Type B1, Class B2, Issue Date (fecha de Asunto) 18OCT2010, Expiration Date 14OCT2020, C7991342. Y exhibición del Pasaporte Venezolano Nº 024010044.
Observa quien aquí juzga que vista la evacuación de las pruebas de exhibición de documento que se llevó a cabo en fecha 20 de octubre de 2022, estando presentes ambas partes se dio por comprobado el numero de visa y pasaporte del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ ALDANA. Y así se establece.
Prueba de Informes promovida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita Información a la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la: AVENIDA 3 INDEPENDENCIA, ENTRE BOULEVARD LOS OBISPOS, (ANTES CALLE 22), Y BOULEVARD LOS PINTORES, (ANTES CALLE 23), CENTRO COMERCIAL CULTURAL "EL FORTIN", LOCAL N° 4, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida; a los fines que con vista al Libro Diario llevado por esa oficina notarial informe:
a) La fecha de presentación de la solicitud de la Declaratoria de la Unión Concubinaria de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.634.790 y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.158;
b) La identificación del o los presentantes de la solicitud de la Declaratoria de la Unión Concubinaria;
c) La fecha exacta (11 de septiembre de 2010, 8 de octubre de 2010, 11 de octubre de 2010) en que las ciudadanas Marleny Josefina Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.846 y María Gabriela Burguera de Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.496.
Quien aquí juzga observa que los justificativos de testigos notariados que fueron traídos a juicio pero que su contenido no fue ratificado en el contenido de sus declaraciones conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio, sin embargo, esta Superioridad considera que las declaraciones allí contenidas serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Y así se establece.
Prueba de Informes promovida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita Información a: CAROLINES TOURS C.A, ubicada en la Avenida 8 con cale 24 y Plaza Las Heroínas Nº 8-42; Sucursal: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Milenium, piso 1, local P1/10, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, sobre los siguientes particulares: Si en el año 2010 emitieron Billetes Electrónico de viaje a nombre de Bilma del Valle Aldana Muchacho, titular de la cedula de identidad Nº V-11.912.158 con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima; Bárbara Daniela Martínez Aldana con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima; Carlos Mario Martínez Aldana con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima y Manuel Segundo Martínez González con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima, con el itinerario de viaje Caracas/Lima/Buenos Aires/Lima/Caracas. Si en el año 2011 emitieron Billete Electrónico de viaje con la línea área AIR EUROPA LINEA AREAS S.A., con itinerario de vuelo del lunes 18 de abril de 2011 hasta el lunes 25 de abril de 2011, Caracas/Madrid/Barcelona/Madrid/Caracas a nombre de Bárbara Daniela Martínez Aldana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.183.572, Bilma del Valle Aldana Muchacho, titular de la cedula de identidad Nº V-11.912.158, y Manuel Segundo Martínez González titular de la cedula de identidad Nº V-3.634.790.
Esta Superioridad observa que los referidos documentos analizados corresponden a los instrumentos denominados tarjas, al respecto el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Ahora bien, según doctrina y jurisprudencia reiterada deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, por lo que esta Superioridad observa que las mencionadas notas de consumo de televisión por suscripción, depósitos bancarios, son considerados tarjas, poseen símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo son los símbolos característicos de dichas empresas.
Ahora bien, quien aquí juzga observa del presente medio probatorio que se trata de unos boletos aéreos emitidos por la Empresa CAROLINES TOURS, a nombre de Bilma del Valle Aldana Muchacho, titular de la cedula de identidad Nº V-11.912.158 con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima; Bárbara Daniela Martínez Aldana con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima; Carlos Mario Martínez Aldana con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima y Manuel Segundo Martínez González con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima, con el itinerario de viaje Caracas/Lima/Buenos Aires/Lima/Caracas. Si en el año 2011 emitieron Billete Electrónico de viaje con la línea área AIR EUROPA LINEA AREAS S.A., con itinerario de vuelo del lunes 18 de abril de 2011 hasta el lunes 25 de abril de 2011. Para dar por comprobada salida del país de forma familiar. Y así se establece.
EVACUACIÓN DE PRUEBA DE TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:
• MARYLIAN GLAZNEIDA PEÑA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.985, domiciliada en el Carrizal “B”, calle Los Pinos con Avenida Flor de Mayo, casa Nº 249 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
• INGRID JOSEFINA GALINDEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.671, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Residencia San Martin, Piso 1, Apartamento A-2, Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
• ROSAURA GUILLEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.636, domiciliada en Puente La Pedregosa, Loma Los Maitines, Sector El Plan, Casa 1-137 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
• SANDY ERNESTO CARO ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.700.991, domiciliado en: Circunvalación número 2, Calle 104, Sector José Gregorio Hernández, Maracaibo estado Zulia.
• DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.148, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevali, Vía la Hechicera, Santa Ana Norte, Residencia Santa Ana, Edificio 1, Bloque 4, Piso 1, Apartamento 01-03, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
• MARÍA YAIFETH PEÑA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.424, domiciliada en el Carrizal “B”, Calle Los Pinos con Avenida Flor de Mayo, casa Nº 249 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana: MARYLIAN GLAZNEIDA PEÑA VALERO (folios 578 y 579). De la revisión de las actas procesales quien aquí juzga observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; no se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y el lapso de duración de la misma, que a su decir indica que desde que los conoce los ha visto como marido y mujer, es decir desde el año 99. Y así se establece.
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana: INGRID JOSEFINA GALINDEZ CARRERO (folios 560 y 561). De la revisión de las actas procesales quien aquí juzga observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; no se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio.
En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y el lapso de duración de la misma, que a su decir indica que desde que los conoce desde el año 1991, los ha visto como marido y mujer, es decir desde el año 91 hasta el 2020. Y así se establece.
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana: ROSAURA GUILLEN MÁRQUEZ (folios 580 y 581). De la revisión de las actas procesales quien aquí juzga observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; no se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio.
En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, manifestando que trabajó con ellos desde el año 1992, trabajando como señora del servicio en la casa donde ambos ciudadanos vivían con sus hijos, hasta el año 2021. Y así se establece.
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana: DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALÍNDEZ (folios 565 al 567). De la revisión de las actas procesales quien aquí juzga observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; no se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, manifestando que los conoce de vista trato y comunicación desde el año 1999, cuando empezó a estudiar con la hija de los prenombrados ciudadanos, indicando que siempre llevaban a su hija al Colegio, y que ella los veía siempre cuando iba a la casa de ellos hacer trabajos con su hija. Y así se establece.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022, que obra agregado al folio 286, los coapoderados judiciales de la parte demandada, oportunamente promovieron las pruebas allí indicadas:
1.- Partida de nacimiento de la ciudadana ERIKA VANESSA MARTINEZ ROJAS. expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de enero del año 2022, correspondiente a la ciudadana ERIKA VANESSA MARTINEZ ROJAS, hija legítima de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ y de la ciudadana MARIA HORTENCIA ROJAS.
Esta Jurisdicente observa que el mencionado instrumento público cumple con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnada conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Mediante el referido instrumento solo se permite inferir el parentesco de consanguinidad existente entre la ciudadana ERIKA VANESSA MARTINEZ ROJAS con respecto al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Y así se declara.
EVACUACIÓN DE TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció el ciudadano: RAMON ERNESTO ARIAS PRESCILLA (folios 552 y 553). De la revisión de las actas procesales quien aquí juzga observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, incurriendo en contradicciones con sus propios dichos ya que primero dice que no trabaja con nadie, luego dice que siempre está en la academia colaborando con su sobrina, también se observa que es muy genérico en sus dichos no logreando especificar en qué fecha vivió el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ, en los lugares mencionados por él.
En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia tal declaración testimonial. Y así se establece.
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana: CLORIS DEL CARMEN NAVA ARAQUE (folios 554 y 555). De la revisión de las actas procesales quien aquí juzga observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, indica que empezó a trabajar en el año 98 y culminó sus labores en el año 2010, dice que sabe muy poco y lo que sabe es por comentarios, además manifiesta que no le consta donde vivía el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia tal declaración testimonial, ya que su declaración no es específica y dice no estar segura. Y así se establece.
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana: YOLY MARITZA VARGAS DE DUGARTE (folios 556 y 557). De la revisión de las actas procesales quien aquí juzga observa que la prenombrado testigo declaró previa juramentación, incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, indica que conoce al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, desde hace 18 años; igualmente indicó que el referido ciudadano vivía con la ciudadana Liliana chacón, pero luego dice que no le consta que vivía con ella, sus dichos no son específicos, hechos de manera indeterminada, sin dar constancia de nada.
En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia tal declaración testimonial, ya que su declaración no es específica y dice no estar segura. Y así se establece.
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana: MARLENY JOSEFINA RANGEL (folios 558 y 559). De la revisión de las actas procesales quien aquí juzga observa que la prenombrada testigo declaró bajo juramento que no le constaba que la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO Y MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZÁLEZ, hayan mantenido una unión concubinaria, pero, en la pregunta sexta, indica que fue testigo por ante la Notaría Tercera de Mérida, declarando que los conocía y que mantenía una relación concubinaria, posteriormente viene como testigo a declarar lo contrario ante un Tribunal, indicando que trabajo en la Empresa entre 2003 y 2013, indicó que vivía con la ciudadana Liliana chacón, pero luego dice que vivía en la Mara y en Centenario. Esta Superioridad desecha las referidas deposiciones. Así se establece.
En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia tal declaración testimonial, ya que su declaración no es específica pero además es contradictoria. Y así se establece.
CONCLUSIONES
Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí la sentencia que fuera apelada por la demandante, ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO debe o no, ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en fecha 12 de marzo de 2018, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, se pronunció sobre la singularidad de la unión estable de hecho, manifestando lo siguiente:
“[omissis] En el caso concreto, la recurrida concluyó que aun cuando el difunto Omar Olinto tuvo hijos con 3 mujeres, ello no impide que haya existido una sola relación concubinaria con la ciudadana Miriam Mora, ya que las ciudadanas Meldred Hernández y María Lourdes Méndez, no lograron demostrar la convivencia, lo cual coincide con lo establecido en la sentencia N° 0457 de esta Sala de Casación Social arriba citada, que se puede resumir en que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria, razón por la cual, no incurrió en infracción de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil; y, 137 y 767 del Código Civil [omissis]” (negrillas propias de esta Superioridad)(sic).
La referida sentencia, a su vez ratificaba el criterio sobre la singularidad de la unión estable de hecho, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL que en sentencia N° 0457, de fecha 8 de julio de 2015, caso: Olivia Molina Molina contra Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone y otros, estableció lo siguiente:
Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).(negrillas propias del texto copiado).
Igualmente, tal como lo estableció LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)
En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. […]
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca […].
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.[…]
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. […]
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
[…]Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vig encia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. […] Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).
Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, y las anteriormente citadas ut supra, concluiremos que el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).
Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad y convivencia, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y, v) unión espontánea y libre.
Sentado lo anterior procede esta Juzgadora pasa a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.
Entonces:
1. Con respecto al primer requisito: unión entre un solo hombre y una sola mujer, éste se encuentra cumplido íntegramente pues se trata de la unión entre, el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, siendo que, aunque en la parte demandada, en sus pruebas trata de indicar que no hubo relación concubinaria por tener otras relaciones con otras ciudadanas, no logró demostrar tales convivencias, además esta Superioridad acogiendo como argumento de autoridad la Jurisprudencia citada ut supra en el que manifiesta que “la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria, no pudiendo tener varias alianzas en un mismo plano” (sic). así se decide.
2. Respecto al segundo requisito referente a la estabilidad; éste también se encuentra cumplido, en virtud de que en las afirmaciones de los hechos realizada por los testigos presentados por la parte actora, adminiculados con las demás pruebas, entre ellas fotográficas y de pagos de servicios, se deduce que siempre se veían juntos a la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO con el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, evidenciándose el auxilio mutuo y afrontando los gastos que impone el día a día, tal como se evidencia del análisis del amplio material probatorio. Así se decide.
3. En cuanto al requisito de tratamiento recíproco de marido y mujer, del acervo probatorio, esta sentenciadora observa que los testimonios expuestos adminiculados con el resto del material fotográfico y de los boletos de viaje en conjunto, se evidencia, que frente a la comunidad se comportaban como esposo y esposa, es decir, como una pareja normal, dándose el trato equivalente al de cónyuges y con una vida social conjunta. Así se decide.
4. Referente al cuarto requisito que ninguno de los concubinos esté casado, esta Juzgadora del examen exhaustivo de las actas procesales constató que este hecho no fue controvertido entre las partes, los manifestaron ser de estado civil soltera y divorciado respectivamente, evidenciándose igualmente de las declaraciones de los testigos y demás pruebas, entre ellas las partidas de nacimiento de los dos hijos en común y el resto del amplio acervo probatorio que la unión concubinaria entre los ciudadanos BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ comenzó a partir del día 10 de diciembre de 1991, hasta el 2 de junio de 2020, fecha que indicaron los testigos en sus respectivas declaraciones y que no logró ser desvirtuada por la parte demandada con su acervo probatorio. Así se decide.
5. Finalmente, el quinto requisito “unión espontánea y libre”, por cuanto de los testimonios presentados se observa que dicha relación comenzó de manera libre y natural, sin alguna coacción. Así se decide.
Encontrándose en la presente causa, cumplidos los requisitos para que proceda la acción mero declarativa de concubinato, esta Juzgadora llega a la conclusión que la unión estable de hecho entre la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ comenzó a partir del día 10 de diciembre de 1991, hasta el 2 de junio de 2020, tal y como se evidencia del testimonio aportado por los testigos de la parte demandante, dándose el trato de marido y mujer.
Siendo así, al no poder desvirtuar con pruebas suficientes los hechos narrados por la parte demandante de la relación de hecho surgida entre ella y el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, se declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de marzo de 2023, por la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, parte demandante; contra la sentencia definitiva de fecha 23 del marzo del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “SIN LUGAR el punto previo opuesto por la parte demandada, ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 3.634.790, asistido por los abogados ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº7320 y 53.088, en su escrito de contestación de la demanda de conformidad con los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.192.158, asistida por la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº210.885, contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 3.634.790, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas” (sic).CUARTO: En consecuencia, se ordena suspender la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de agosto de 2021, participada con oficio Nº 0921-2021 al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la medida de secuestro decretada en fecha 20 de agosto de 2021, medidas declaradas por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil [sic] Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Con la advertencia que no se hace pronunciamiento alguno sobre las medidas de embargo preventivo e innominada por cuanto las medidas no fueron decretadas” (sic).
En consecuencia, SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, a través de su apoderada judicial abogada Linda Rodriguez Oliveros; contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZALEZ.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
CUARTO: Se confirma las medidas cautelares decretadas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,
Marielynn del Valle Lárez Rojas.
En la misma fecha, y siendo las diez y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Abg. Marielynn del Valle Larez Rojas.
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