JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de septiembre de dos mil veintitrés.
212° y 164°
Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre del 2023, que obra agregada al folio 208, suscrita por los abogadosBETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanoMARIO ALFREDO CALDERON, mediante la cual solicitan “ aclaratoria de la misma en cuanto a la duda que se aprecia de la lectura de la Sentencia; siendo esta, que no queda claro respecto a la cantidad condenada a pagar, si se trata del valor que se le otorgo al millón, antes de la devaluación establecida por el Banco de Venezuela, conforme a la Ley que así lo ordena o el valor del millón para la fecha de pronunciar la Sentencia y a los efectos de realizar el pago; porque si bien el Tribunal ordena la corrección monetaria, no queda claro, si la misma debe referirse a la devaluación de nuestra moneda el bolívar, que se produjo entre las (2) etapas fundamentales del pronunciamiento, la primera: la fecha de admisión de demanda y la segunda: la fecha de la Sentencia, o esta corrección monetaria, se trata solo de la indexación”.Para decidir observa:
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede esta Juzgadoraa pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulado por los abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia definitiva cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal, fuera del lapso legal en fecha 10 de agosto de 2023, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.
Ahora bien, consta en forma auténtica en las actas que conforman el presente expediente que tales notificaciones fueron realizadas, pues se aprecia que el 11 de agosto del 2023 (folio 206); el Aguacil de este Juzgado notificó a la parte actora; y posteriormente en fecha 20 de septiembre del 2023 (folio 208) la parte demandada, se dio por notificada mediante diligencia y habiendo la misma solicitado la aclaratoria de marras en la diligencia presentada, es decir, el 20 de septiembre del presente año (folio 208), resulta evidente que tal solicitud se hizo tempestivamente, y así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
En la sentencia definitiva cuya aclaratoria se pretende, proferida por estaSuperioridad al conocer de la apelación interpuestacontra el fallo dictado por el a quo, se emitieron las decisiones que se transcriben a continuación:
“[Omissis]PRIMERO: CON LUGAR la apelacióninterpuesta el 10 de octubre de 2022, por la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, en su condición de co-apoderada judicial del demandado MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la actora apelante, ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, por cumplimiento de obligaciones.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, por cumplimiento de obligaciones.
TERCERO:SE ORDENA al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ,a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 333.200.000,00) (en su momento), ala ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO.
CUARTO: SE ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada, señalada en el punto 3º de este dispositivo, que se hará por experticia complementaria del fallo, en el período comprendido entre la interposición de la presente demanda y la ejecución definitiva del fallo.
QUINTO:Se ratifica la medida de embargo preventiva decretada por el tribunal de la causa.
SEXTO:Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términosREVOCADO, el fallo apelado. Así se decide.[Omissis]”.
Tal como se evidencia de la anterior transcripción, la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa, respecto a la cantidad condenada a pagar; la cual se encuentra contenida en el dispositivo tercero y cuarto de dicho fallo, solicitando aclare: “si la misma debe referirse a la devaluación de nuestra moneda el bolívar, que se produjo entre las (2) etapas fundamentales del pronunciamiento, la primera: la fecha de admisión de demanda y la segunda: la fecha de la Sentencia, o esta corrección monetaria, se trata solo de la indexación”. (Sic).
En este orden de ideas, a los fines de ampliar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma; y se aclara que: la corrección monetaria que se hará mediante experticia complementaria, la cual se encuentra plasmada en el dispositivocuarto, se refiere a una indexación, pues la misma viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de la interposición de la demanda, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por los efectos inflacionarios que ha enfrentado el País hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo. Asíse decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ampliada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de agosto del 2023; en los términos expuestos y así se declara.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 10 de agosto del 2023, dictada en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil veintitrés.
La Juez Temporal,
Abg. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Abg. Ana K. Melean Bracho
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, lo que certificó.
La Secretaria,
Abg. Ana K. Melean Bracho.
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