JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
213° y 164°
Visto el escrito de fecha 13 de junio de 2023, que obra agregado al folio 793, suscrito por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando en su propio nombre y representación, ante el Tribunal A Quo, que expone y solicita:
“Consigno en este acto copia simple de una subsanación de sentencia emitida por otro tribunal para que sirva de ilustración a este Despacho para que el pueda subsanar el error involuntario omitido en el expediente 10721. En la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta: Basada en esta copia simple que crea un precedente, traigo a colación la jurisprudencia sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 2231 de fecha 18 de noviembre de 2020, Sentencia Nº Rc-002369 mediante las cuales las aludidas Salas de Casación sostienen que es procedente la corrección de una Sentencia dictada por el mismo tribunal, aun cuando la misma se encuentra definitivamente firme, en el caso in comento es que no dice que la sentencia se registre para que tenga los efectos del Título de propiedad. Así mismo invoco lo establecido en la norma legal en los artículos 531 del c.p.c y artículo 1266 del código civil venezolano de manera que se procesa a la protocolización de la mencionada sentencia mero declarativa y esta sirva por sí sola como Título de propiedad del inmueble objeto de la demanda una vez registrada” (sic) (cursivas propia de esta Alzada).
Visto dicho escrito, el Tribunal Ad Quo en auto de fecha 19 de junio de 2023, dictamina: “(…) niega dicha solicitud…, por cuanto no solicitó aclaratoria o ampliación de la decisión emitida…y mal podría este juzgado ordenar la modificación de una decisión dictada por un Juzgado de Alzada” (sic).
La ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, plenamente identificada en autos, en fecha 22 de junio de 2023, apela de la negativa del Tribunal A Quo de modificar el fallo.
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, ‘‘salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, de la forma siguiente:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 9 de diciembre de 2022, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber en el mismo, que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.
Consta en forma auténtica que, mediante la consignación de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022 (folio 762), la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha 9 de diciembre de 2022, también solicitando copias certificadas de la misma, vista la presente diligencia y dando cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” (sic),
Siendo que esta Alzada conoció de la apelación propuesta en fecha 9 de febrero de 2017, por la profesional del derecho YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI NAVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos FIDEL EL BONNEY OHIBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, expediente 10721, por cumplimiento de promesa bilateral de compra venta y, siendo que ésta Alzada conoció y dicto sentencia definitivamente firme en fecha 9 de diciembre de 2022, declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 9 de febrero de 2017, por la profesional del derecho YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI NAVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de enero del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA contra los apelantes, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, interpuesta por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GUSTO ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.038.742, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OHIBE y LINA ABI HANNA DE EL BONEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.839.815 Y V-14.259.038, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OHIBE y LINA ABI HANNA DE EL BONEY, dar fiel cumplimiento al CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2.016; mediante la cual se comprometió adjudicar la cantidad de MIL METROS (1000 MTS2), de un lote terreno, inherente a un lote de terreno restante de mayor extensión, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (anteriormente sector la otra banda, municipio El Llano Distrito Libertador) cuyos linderos y medidas fueron descritos pormenorizadamente en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha (dieciocho) 18 de abril de 2.013, bajo el número 2.013.1161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.831 y correspondiente al libro de folio real año 2.013. Venta ésta efectuada por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), los cuales fueron recibidos en dinero efectivo, de curso legal y a entera satisfacción; la cual constituyó el pago total de la cantidad fijada como precio definitivo de la compra venta del inmueble en referencia. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OHIBE y LINA ABI HANNA DE EL BONEY, tramitar por ante los organismos públicos pertinentes las solvencias necesarias y el pago de los impuestos a los fines de la protocolización de la tradición del inmueble objeto del contrato; así mismo otorgar el respectivo título de propiedad a la ciudadana SONIA COROMOTO DI GUSTO ESCALONA, a tenor de los establecido en el artículo 1.266 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic). En consecuencia, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes dicha decisión. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso. Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide”(sic).
Visto que, vencidos los lapsos en ésta instancia Superior y que dicho expediente con nomenclatura S04728 propia de este tribunal, tuvo salida en fecha 18 de enero de 2023, mediante oficio Nº 0020-2023, remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (tribunal de origen), este debió abrir el lapso para el cumplimiento voluntario previsto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, vencido este sin que se hubiere cumplido voluntariamente, se procedería a la ejecución forzada prevista en el artículo 526 ejusdem.
Como consecuencia de lo expuesto, y siendo que la sentencia proferida por esta Superioridad, confirma en toda y cada una de las partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en mérito de los razonamientos que anteceden, la misma debe tenerse como justo título de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, por la negativa de la parte demandada de protocolizar la venta y asi se decide.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de 2023, dictada en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés.
La Juez,
Francina María Rodulfo Arria
La Secretaria Titular,
Ana Karina Meleán Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho
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