REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2022, por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y JESUS I. CONTRERAS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE; contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada el 10 de octubre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, parte demandante, a través de sus apoderados judiciales abogados JESÚS CONTRERAS FERNANDEZ y FRANK RAMOS LEMOINE; contra el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS; por Acción Reivindicatoria de la propiedad, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2022 (fs.388-89) --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 14 de marzo de 2023 (f.392), le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05290.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de marzo de 2016, (f.109), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.137.757, a través de sus apoderados judiciales abogados JESUS I. CONTRERAS FERNÁNDEZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nº8.014.797 y Nº10.105.918, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº143.225 y Nº142.436 y hábil, a través del cual, con fundamento en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, interpuso demanda de Reivindicación de la propiedad, contra el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.647.608, domiciliado en el sector El Cambote, Carretera Trasandina, casa Nº35, Parroquia San Rafael de Mérida y civilmente hábil.

Junto con el escrito libelar, la actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 06 al 108 del presente expediente.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2016 (f.109), el Juzgado a quo, por considerar que la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos,para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguiente a su citación en horas de despacho diera contestación a la demanda, que por reivindicación de la propiedad fuera providenciada en su contra.

En fecha 18 de mayo de 2016 (f.115), el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, coapoderado actor, retira la comisión para ser llevada al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2016 (f.128), el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la misma Circunscripción Judicial, remite al Tribunal A Quo la comisión cumplida. Y este recibe la comisión y ordena ser agregado al expediente.
En fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.954.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº106.644, consigno escrito contentivo de cuestiones previas (fs.131-136).

En fecha 18 de julio de 2016, el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, coapoderado actor, consigna escrito de Rechazo de la Cuestión Previa Opuesta (fs.140-143).

En fecha 26 de julio de 2016, el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, coapoderado actor, consigna escrito de pruebas a la incidencia de cuestiones previas opuestas en su contra (fs.145-56).

En igual fecha, el abogado DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.778.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.550, de este domicilio y hábil, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas a la incidencia de cuestiones previas opuesta (fs.157-200).

En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal A Quo admite las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia de cuestiones previas y ordena su evacuación (fs.201-03).

En fecha 01 de agosto de 2016, los abogados Jesús Inocente Contras Fernández y Frank Reinaldo Vera Osorio, ya identificados, apoderados actor, reservándose su ejercicio, sustituyen el poder en la persona del abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.786…

En fecha 03 de agosto de 2016, la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.700.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº118.462, consigna poder autenticado otorgado por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, parte demandada, a los abogados DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO y a su persona (f.218-21).

En fecha 08 de agosto de 2016, el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, ya identificado, coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano HUGOLINO CASTIILO RIVAS, consigna segundo escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas opuesta (f.237-44).

En igual fecha, el Tribunal A Quo, admite la prueba promovida por la parte demandada a través de su coapoderado judicial (f.245).

En fecha 10 de agosto de 2016, los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, ya identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de informes (f.247-55).

En fecha 12 de agosto de 2016, el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes (fs.259-68).

En fecha 15 de marzo de 2017, el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, parte demandada, ya identificada, asistido por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, ya identificada, comparece para revocar poder apud acta al abogado Gonzalo Antonio Asuaje Delgado…(f.286).

En fecha 30 de marzo de 2017, el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº106.644, hábil y de este domicilio, consigna escrito de Cobro de Honorarios Profesionales contra el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS (fs.288-94).

En fecha 03 de abril de 2017, el Tribunal A Quo visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales ordena formar cuaderno separado…y resolverá sobre la admisión de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 der mayo de 2017, el abogado JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, coapoderado actor, consigna escrito solicitándole al Tribunal A Quo que dicte sentencia (f.301).

En fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria, con carácter definitivo, resolviendo la cuestión previa opuesta (fs.364-74).

En fecha 13 de octubre de 2022, los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y JESUS I. CONTRERAS FERNANDEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, se dan por notificados y apelan de la sentencia dictada (f.376).

En igual fecha, el Alguacil del Tribunal A Quo deja constancia que notificó a la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, coapoderada judicial de la parte demandada, de la sentencia proferida.

En fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal A Quo admite la apelación en ambos efectos.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla previa las consideraciones siguientes:

III
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DEMANDA DE LA PARTE ACTORA
DE LOS HECHOS: “…Omissis…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: “…Omissis…”.
PETITORIO: “…Omissis…”.
VALOR DE LA DEMANDA: “…Omissis…”.
CITACIÓN DEL DEMANDADO: “…Omissis…”.
DOMICILIO PROCESAL: “…Omissis…”.
PETITORIO FINAL: “…Omissis…”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA
CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:

“Estando en la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a interponer la siguiente cuestión previa de conformidad con lo previsto, en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”: “…Omissis…”.

IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la instancia inferior de la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar por el Tribunal “A Quo”, y apelada dicha sentencia, esta Superioridad debe proceder a su revisión y análisis para confirmarla, revocarla, modificarla o anularla.


CUESTION PREVIA OPUESTA
“LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”
Esta Juzgadora observa que la parte demandada antes de proceder a contestar el fondo de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y al ser declarada con lugar, mediante sentencia por el Tribunal A Quo, tiene apelación y esta Alzada a su admisión, procede a su análisis y valoración de la forma siguiente.
El ciudadano Hugolino Castillo Rivas, parte demandada, a través de su apoderado judicial, en vez de proceder a contestar el fondo de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 345 del Código de Procedimiento, y expone:
“Estando en la oportunidad legal correspondiente procedo en este acto a interponer la siguiente cuestión previa de conformidad con lo previsto, en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art.346 CPC: “…omissis…”.
11º: “…omissis…”.
Ciudadano Juez el caso que nos ocupa es una acción civil contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano que no es otra que una acción reivindicatoria, de la cual se pretende tal como se evidencia del petitorio de la presente demanda de manera clara y precisa sin que esto constituyan aceptación de lo solicitado por la demandante, que reconozca como única y exclusiva propietaria y en restituir sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente demanda, es decir, con la presente acción pretende desalojarme, despojarme e interrumpirme la posesión pacífica, continua e ininterrumpida sobre el inmueble en el que ha vivido desde el primero (01) de septiembre de 1988 y en el cual tengo a la presente fecha aproximadamente 27 años con 08 meses y que ha servido dicho inmueble de mi morada y lugar de trabajo por cuanto en el mismo laboro como carpintero y atiendo mis labores comerciales, siendo esta mi casa y local de trabajo, mejoras que además he construido con préstamos de instituciones del Estado y con dinero de mi propio peculio. Y no puede ser que la demandante de manera temeraria se aparece hoy día con un documento de compra venta de fecha 19 de agosto de 2013, documento anexado al presente expediente y diga que es la propietaria del terreno que en posesión mantengo de manera pacífica, contínua e ininterrumpida.
Ciudadano Juez, la demandante jamás ha construido mejora alguna en mi casa, es decir, jamás ha llevado por lo menos un bloque que justifique su actuar.
Ciudadano Juez la demandante no cumplió con el contenido de los artículos 1, 3, y 5 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 09 de mayo de 2011, los cuales establecen:
Artículo 1: “…Omissis…”.
Artículo 3: “…Omissis…”.
Artículo 5: “…Omissis…”.
Ciudadano Juez es entendido que cuando la Ley prohíbe la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no debe derivarse de jurisprudencia ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa como las antes indicadas. Han sido múltiples las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que son claras en cuanto a la aplicación de las normas invocadas del Decreto de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en la que se ha definido y establecido el procedimiento a seguir como en el presente caso: “…Omissis…”.
Ahora bién, cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de los sujetos protegidos por dicho decreto, debe tramitarse por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda el procedimiento descrito en los artículos 6, 7 y 8 del referido decreto, conforme lo preceptúa el artículo 5 ejusdem. Situación similar nos señala el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…, en la cual indica: “…Omissis…”.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda está orientado a la protección no solo de los sujetos intervinientes en una relación arrendaticia, sino que en consonancia con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda, el estado debe proteger además a cualquier ocupante legal de bienes inmuebles destinados a vivienda. En virtud de lo anteriormente indicado y por cuanto en el presente causo la parte no aportó prueba fehaciente de que haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo contenido en los artículos 6, 7 y 8 del referido decreto y tales circunstancias legales no son relajables y po9r ende existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto…, y el artículo 94 de la Ley…; razones suficientes para pedir del presente Tribunal se declare extinguido el presente procedimiento con todos los pronunciamientos de ley.

Seguidamente, la ciudadana Verónica Ramos Lemoine, parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, consignan escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta, exponiendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Señor Juez, miente el ciudadano Hugolinho Castillo Rivas, no es cierto que viva o haya vivido en el inmueble objeto de la presente demanda, pues él tiene su vivienda en la siguiente dirección: sector “El Cambote”, carretera Trasandina, casa Nº35, parroquia San Rafael del estado Bolivariano de Mérida, lugar donde fue debidamente citado, tal y como consta en las de este expediente, en la citada dirección vive con su señora esposa e hijos; no es cierto que él viva o haya vivido en la casa Nº40 y que dicha casa le sirva de morada, pues allí vive mi representada ciudadana Veronica Ramos Lemoine, él solo ocupa de manera arbitraria, sin el consentimiento de mi representada, una parte o anexo del referido inmueble Nº40, donde desarrolla actividades comerciales, pues allí tiene establecido un fondo de comercio de su propiedad, lugar donde también ejecuta labores propias de su oficio de carpintero, como el mismo lo refiere y como demostraré más adelante. Tampoco es cierto que tenga una posesión legítima sobre el inmueble desde el primero de septiembre de 1988, pues viene ocupando el espacio señalado de manera ilícita, en contra de la voluntad de la propietaria y no desde la fecha que falsamente señala.
(…Omissis…).
Resulta importante y pertinente traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712 de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar.
Comentario: El demandado ciudadano Hugolino Castillo Rivas le está dando un uso comercial, por una parte, por otro lado en ningún momento el ciudadano Hugolino Castillo ha sido autorizado para que use el inmueble en referencia, tampoco paga suma de dinero alguna, lo cual se explica por cuanto no se trata de un arrendamiento, tampoco tiene la cualidad de Comodatario pues nunca le fue dado en préstamo; en otras palabras, no existe entre los ciudadanos Hugolino Castillo y la ciudadana Verónica Ramos Lemoine, contrato alguno de Comodato, Arrendamiento, Depósito, Mandato, etc, que justifique el uso del bien, no puede el prenombrado ciudadano valerse de una simple afirmación sin fundamento y pretender apropiarse de algo que no le pertenece, y con argumentos falsos pretender ser amparado por una ley que no le es aplicable.
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas.
Comentario: Reitero lo antes expuesto: El demandado en ningún momento está usando el inmueble como vivienda familiar, miente solo con la finalidad de verse amparado por una legislación que no le es aplicable, solo con la intención de perjudicar a la propietaria.
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho.
Comentario: El inmueble objeto de la presente acción, está siendo detentado de forma arbitraria e ilícita por el ciudadano Hugolino Castillo, quien está haciendo uso del mismo sin el consentimiento de la propietaria, este ciudadano manifiesta tener derechos de propiedad sobre el mismo, lo que no es cierto, con su conducta está privando a nuestra mandante del derecho que tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer de un bien que es de su exclusiva propiedad, en ningún momento el ciudadano Hugolino Castillo ha sido autorizado para que use el inmueble en referencia.
Seños Juez, queda claro, que el ámbito de aplicación de la Legislación citada por el demandado y que pretende le sea aplicable, solo abarca a los inmuebles utilizados como vivienda familiar, no así a los destinados para uso comercial, eso por una parte, por otro lado, sumado a la condición indispensable antes señalada, la posesión de que se trate debe ser una posesión licita, que es la posesión tutelada por el Derecho y ambas circunstancias no se dan en el presente caso.
Ahora bién, como ya lo señale, el ciudadano Hugolino Castillo Rivas, sólo ocupa arbitrariamente una parte o anexo del inmueble objeto de esta demanda y lo ocupa no como vivienda familiar, como falsamente lo pretende hacer ver, sino como establecimiento comercial, lo que está debidamente probado y documentado como se verá más adelante.
(…Omissis…).
Queda claro entonces que en la tramitación judicial del presente asunto no era necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el referido decreto, como cumplimiento del requisito de admisibilidad para poder acudir a la vía jurisdiccional a plantear la presente controversia y es por esa razón y por todo lo antes expuesto que pido que la cuestión previa opuesta por el demandado, sea declarada sin lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
DOCUMENTALES
1) Valor y mérito jurídico…, de Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida…
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 47 al 108 del expediente, inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y asi se decide.
2) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento constitutivo de la firma personal Inversiones Mi Abuelito 33 de Hugolino Castillo Rivas, registrada en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº21, Tomo 18-B RM1Merida, expedida por el Registro Mercantil Primero de Mérida…
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 146 al 154 del expediente, copia certificada del documento constitutivo de la firma personal Inversiones Mi Abuelito 33 de Hugolino Castillo Rivas, registrada en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº21, Tomo 18-B RM1Merida, expedida por el Registro Mercantil Primero de Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y asi se decide.
3) Valor y mérito jurídico de la copia fotostática de RIF del ciudadano Hugolino Castillo Rivas, que consigna escrito marcado “b”, donde consta que es propietario de la firma personal “Inversiones Mi Abuelito 333 de Hugolino Castillo Rivas y domicilio fiscal, ctra trasandina casa s/n, sector El Cambote San Rafael, Mérida Zona Postal 5101.
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folios 155 del expediente, copia del RIF del ciudadano Hugolino Castillo Rivas, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y asi se decide.
4) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta de defunción del ciudadano MANUEL RAMOS TIERRA, que corre inserta al folio 156, expedida por el Registro Civil de la Parroquias San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en la que da cuenta del fallecimiento del antes nombrado ciudadano, ocurrida en el sector El Cambote en fecha 29 de diciembre de 2011, señalándose como sus descendientes a Verónica y Alejandro Ramos Lemoine y como persona que declaró la defunción, al demandado de autos, ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, como su dirección la casa No. 35 del sector El Cambote.
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a folio 156 del expediente, documentos de acta de defunción y datos de quien realiza la declaración, el cual no fue impugnado por la parte contraria, lo aprecia el Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y asi se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
Capitulo I: “…Omissis…”.
Capitulo II
1) INFORMES
Valor y mérito jurídico de la prueba de informes, a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat, a los fines de informar si la demandante VERÓNICA RAMOS LEMOINE, intentó procedimiento administrativo en su contra en relación con el inmueble objeto del litigio, riela al folio 268 respuesta del organismo de fecha 19 de septiembre de 2016, constando en la misma que ante dicho organismo que la aquí demandante no inició ningún procedimiento administrativo conciliatorio contra el demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS...
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 270-1 del expediente, respuesta del Director del SUNAVI, el cual tiene valor probatorio por devenir de un organismo público competente, lo aprecia el Tribunal conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio pero, en nada desvirtúa indica que la acción esté prohibida por la Ley y asi se decide.
2) Solicito muy respetuosamente sea oficiado y solicitado a las oficinas del CNE…, sea requerida del mismo la dirección y domicilio de la ciudadana Verónica Ramos Lemoine…, que probaría que la demandada no vive en esta ciudad de Mérida sino en ciudad Guayana Estado Bolívar.
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 271 del expediente, respuesta del Director del CNE, el cual tiene valor probatorio por devenir de un organismo público competente, lo aprecia el Tribunal conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio pero, ello no indica que la acción esté expresamente prohibida por la Ley y asi se decide.
3) A fin de demostrar que la demandante ciudadana Verónica Ramos Lemoine identificada en autos no vive ni siquiera en el Estado Bolivariano de Mérida consigno en copia simple documento de compra venta debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público de Mucuchíes del Estado Mérida de fecha 23 de julio de 2015…
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 271-75 del expediente, copia simple de documento de venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de Mucuchíes del Estado Mérida de fecha 23 de julio de 2015…, el cual por devenir de un organismo público competente, lo aprecia el Tribunal conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio y asi se decide.
4) Valor y mérito jurídico de documento de compra venta del cual se desprende que la demandada Verónica Ramos Lemoine identificada en autos no vive en esta ciudad de Mérida el cual consigno en copia simple, documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Mucuchíes del estado Mérida de fecha 23 de julio de 2023…
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido ya le otorgó pleno valor probatorio up supra; no obstante, lo aquí promovida no es indicativo que la acción esté prohibida por la Ley y asi se decide.
5) Valor y mérito jurídico probatorio de documento de compra venta del cual se desprende que la demandada Verónica Ramos Lemoine, identificada en autos, no vive en esta ciudad de Mérida…
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido ya le otorgó pleno valor probatorio up supra; no obstante, lo aquí promovida no es indicativo que la acción esté prohibida por la Ley y asi se decide.
6) Valor y mérito jurídico probatorio de planilla de cuenta individual tomada de la página web…, del IVSS de la cual se demuestra que la demandada trabaja para la UCAB…
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por su adversario; no obstante, no observa que tenga relación directa con la acción jurídica interpuesta; por tanto, es deficiente para demostrar que la acción está prohibida por la Ley y asi se decide.
7) Valor y mérito jurídico probatorio de constancia de cancelación de préstamo emitido por el FOMDES, emitida por la Gerente de Recaudaciones. Y documento de cancelación debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de agosto de 2007, registrado bajo el Nº37, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por su adversario; no obstante, esta Juzgadora observa que no tiene relación directa ni pertinente con la acción jurídica interpuesta; por tanto, es deficiente para demostrar que la acción está prohibida por la Ley y asi se decide.
8) Valor y mérito jurídico probatorio debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de la Población de Mucuchies del estado Mérida en fecha 07 de octubre de 2009…, se evidencia de la presente documental en virtud de la posesión pacífica, contínua e ininterrumpida que posee mi mandante sobre su casa…
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 191-94 del expediente, original de documento de crédito de fecha 07 de octubre de 2009…, cual por devenir de un organismo público competente, lo aprecia el Tribunal conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio pero, no es materia de controversia en el presente litigio y asi se decide.
9) A fin de demostrar que mi representado Hugolino Castillo Rivas, ya identificado, siempre ha suministrado ante cualquier persona natural o jurídica…su lugar de pertenencia…, consigno RIF…, se desprende de manera clara la dirección y domicilio…
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 169 del expediente, copia del RIF del ciudadano Hugolino Castillo Rivas…, el cual por devenir de un organismo público competente, lo aprecia el Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio pero, no es indicativo para demostrar que la acción interpuesta está prohibida por la Ley y asi se decide.
10) Valor y mérito jurídico probatorio de factura personal la cual evidencia la actividad comercial que desempeña mi representado dirección el cual es Carretera Trasandina Casa Nº40, sector El Cambote, San Rafael de Mucuchies, zona postal 5130. Mi representado ante todos sus vecinos, amigos y clientes siempre ha indicado este su lugar de domicilio.
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 196 del expediente, factura que expide el ciudadano Hugolino Castillo Rivas…, de su actividad comercial, lo aprecia el Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio pero, no es pertinente para demostrar que la acción interpuesta esté prohibida por la Ley y asi se decide.
11) Valor y mérito jurídico probatorio de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Cambote, Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel de esta ciudad de Mérida, de fecha 22 de julio de 2016, de la que evidencia el domicilio de mi representado el ciudadano Hugolino Castillo Rivas….
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 197 del expediente, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal a favor del ciudadano Hugolino Castillo Rivas…, respecto a su residencia, lo aprecia el Tribunal y le otorga pleno valor probatorio pero, no es pertinente para demostrar que la acción interpuesta en su contra esté prohibida por la Ley y asi se decide.
12) Valor y mérito jurídico probatorio de constancia de residencia emitido por la prefectura de San Rafael de Tabay, Municipio Rangel de esta ciudad de Mérida, de fecha 22 de julio de 2016, de la que se evidencia el domicilio de mi representado el ciudadano Hugolino Castillo Rivas…, domicilio de mi representado por más de 27 años…
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 198 del expediente, constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio a favor del ciudadano Hugolino Castillo Rivas…, respecto a su residencia, lo aprecia el Tribunal y le otorga pleno valor probatorio y asi se decide.
13) Consigno en copia simple las cédulas de identidad de las hijas de mi representado, ciudadanas (…)…
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 199-200 del expediente, copias de las cédulas de identidad de las hijas del ciudadano Hugolino Castillo Rivas…, respecto a su residencia, lo aprecia el Tribunal y le otorga pleno valor probatorio y asi se decide.
TESTIFICALES.
Solicito muy respetuosamente del presente Tribunal fije oportunidad a fin de que sean escuchadas y tomadas las declaraciones de los testigos que a continuación señalaré: “…Omissis…”.
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el Tribunal A Quo, realizó el análisis y valoración de las deposiciones realizadas por los testigos promovidos y aquí evacuados. Pero, esta Juzgadora no procede a realizar su análisis y valoración porque ello no tiene relación alguna con lo controvertido, es decir, con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Lo preguntado y repreguntado corresponde al debate de la materia de fondo o controvertido; en consecuencia, no valora tales deposiciones y asi se decide.
TESTIGOS Y RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO.
1) El ciudadano Elio Sánchez…, a fin de que reconozca el contenido y firma de la documental suscrita ante la Prefectura de San Rafael de Mucuchíes de esta Ciudad de Mérida…
2) El ciudadano Pedro Salcedo…, a fin de que reconozca el contenido y firma de la documental suscrita ante la Prefectura de San Rafael de Mucuchíes de esta Ciudad de Mérida…
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa que no consta en los autos su comparecencia ni evacuación a lo aquí promovido; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y asi se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 10 de octubre de 2022 (folios 364-74), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró “Con Lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Hugolino Castillo Rivas…”.

El Legislador establece en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 11º: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”.

El procesalista LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIA”, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”. Editorial: Librería J. Rincón, Barquisimeto, Venezuela, 2010, pp. 133-37, con respecto al contenido del artículo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación, por razones de método, se transcribe parcialmente:

“[…omissis…]
La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº429 del 10 de julio de 2008, ha explicado cómo debe alegarse esta cuestión previa de prohibición de la ley:
“De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.

(…)
En este caso, la Sala debe destacar dos aspectos sobre lo afirmado por los formalizantes en los argumentos que apoyan la presente denuncia: El primero, es que los formalizantes le atribuyen al juzgador de alzada lo expresado por la parte actora en la oportunidad que solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consta en el texto de la propia recurrida, respecto a que dicha cuestión previa… necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la que impide reclamar deudas de juego…, cuando lo cierto es que el sentenciador superior declaró que en el caso sub iudice no había prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que el ordenamiento venezolano no existe esa prohibición porque la cláusula contractual alegada no era aplicable a la presente causa…(…).

Aquí cabe destacar que, aun cuando los formalizantes incurren en falta al atribuir a la recurrida algo no expresado por el sentenciador de alzada, lo afirmado por la parte actora no es incorrecto, pues como ya se expresó con anterioridad, al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible”.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse. (Lo destacado es del Tribunal).


Siguiendo este orden de ideas, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2022, exp.NºAA20-C-2021-000007, por la MAGISTRADA PONENTE CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, señala el no agotar la vía administrativa en los juicios de reivindicación de la propiedad, entonces al respecto expone:
“(…Omissis…)
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bién, de acuerdo con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, el juez debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, fundamentada en que los supuestos previstos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los juicios de reivindicación, que de manera expresa señala: “(…) el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; y d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que el agotamiento de la vía administrativa prevista en la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley contra el Desalojo Arbitrario para Vivienda, alegada en la cuestión previa opuesta, no aplica a las demandas por Reivindicación de la Propiedad y por tanto, la cuestión previa opuesta no puede prosperar por las razones ya expuestas y asi se decide. (Lo destacado es del Tribunal).

En virtud de lo anterior, esta Alzada, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva al accionante, para lo cual considera necesario revocar la decisión recurrida de fecha 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se le ordena a otro Tribunal continuar con el proceso en los términos ordenados por el Código, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la continuación del proceso. Y como el Juez A Quo abordó su análisis emitiendo opinión de fondo, se le ordena pasar las actuaciones a otro Juez que continúe conociendo del proceso y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2022, por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº10.103.567 y 8.014.797, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº62.786 y 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, parte demandada, a través de sus apoderado judicial abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ORDENA al Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien corresponda por distribución, continuar con el procedimiento de reivindicación.

CUARTO: Se le condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,



Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Temporal,



Ana Karina Meleán Bracho.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho