REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de junio de 2023, por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su carácter de de defensor judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA y, apoderado judicial de los ciudadanosELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELAZCO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en eljuicio por resolución de contrato de compra venta por falta de pago, mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, del ordinal 6º conforme el articulo 340 ejusdem y, la cuestión previa de la Caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º de la mencionada norma, opuestas por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA en su condición de defensor judicial del codemandado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, y Apoderado Judicial de los codemandados ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y a MARIA [SIC] ALEJANDRA COY VELAZQUEZ [SIC]. En consecuencia, se ordena a la parte demandada contestar la demanda en el lapso a que se contra el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por auto de fecha 20 de junio de 2023 (folio 38), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió alTribunal de alzada, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 10 de julio del citado año (folio 41), les dio entrada y el curso de ley.
En fecha 27 de julio de 2023 (fs. 42 al 43), el abogado JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2023 (fs. 47 al 59), el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado judicial de los ciudadanos ELIDE ONEIBER DA SILVA Y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZy defensor judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, consignó escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto del 09 de agosto de 2023 (folio 60), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó la decisión interlocutoria se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de septiembre de 2022 (folios 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.699.980, apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.800.646, mediante el cual interpuso formal demanda por resolución del contrato de compra venta contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.605.105.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022 (folio 9), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda por nulidad de venta; y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librando al efecto la correspondiente compulsa con sus respectiva orden de comparecencia.
En fecha 04 de octubre de 2022 (fs. 10 al 11), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2022 (f. 16), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda de nulidad de venta por no ser contraria al orden publico; y, dejando constancia de que en el petitorio de la misma se agregaron como codemandados a los ciudadanos ELIDE ONEIBEL GIL DASILVA Y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-17.776.863 y V-16.316.034 y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, librando al efecto la correspondiente compulsa con sus respectivas órdenes de comparecencia.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2023(folios 17 al 28), el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su carácter de de defensor judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA y, apoderado judicial de los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELAZCO parte demandada, en vez de contestar la demanda incoada en contra de su mandante, opuso, las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a las mencionadas cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en fecha 12 de mayo de 2023, consignó escrito cuya copia certificada obra a los folios 30 al 31, mediante el cual procedió a oponerse a las cuestiones previas opuestas por los demandados.
En fecha 15 de mayo de 2023 (f. 31), la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia de que en esa misma fecha venció el lapso de cinco (5) días de despacho, en cuanto a la subsanación o contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 18 de mayo de 2023 (f. 32), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA CARMEN, consignó escrito de pruebas en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia (folios 33 al 37), mediante la cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, del ordinal 6º conforme el articulo 340 ejusdem y la cuestión previa de la Caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º de la mencionada norma, opuestas por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA en su condición de defensor judicial del codemandado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, y Apoderado Judicial de los codemandados ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y a MARIA [SIC] ALEJANDRA COY VELAZQUEZ [SIC]. En consecuencia, se ordena a la parte demandada contestar la demanda en el lapso a que se contra el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, oportunamente interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual, por auto del 20 del mismo mes y año (folio 38), fue oído por éla quo en un solo efecto, correspondiendo por distribución el conocimiento de tal recurso a este Tribunal.
II
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN DE DERECHO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa, que en el libelo de la demanda el cual obra inserto a los folios 1 y 2, la parte actora señala lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Establece el artículo 1.346 del Código Civil: Que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial en la ley. Y por cuanto el contrato se celebro el 06 de diciembre de 2.018, estoy en el lapso contemplado en la norma antes citada para demandar la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, citado en el encabezamiento de este escrito.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, es por lo que en nombre de mi representada acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano Daniel Enrique Ramírez Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.605.105 (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO. EN RESOLVER EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, es decir sea declarado nulo, por falta de pago. [omissis]” (sic) (Negrillas y subrayado fue agregado por esta Superioridad).
De la transcripción anterior puede evidenciarse, la ambigüedad en que fue planteada la demanda, constatándose que de esa redacción no es posible establecer que se haya solicitado únicamente la resolución del contrato, en consecuencia elTribunal de la causa, en auto de de fecha 26 de septiembre de 2022 (f. 9), admitió la presente demanda por nulidad de venta.
En este orden de ideas, es necesario reiterar que el juez no puede basar su decisión en hechos o pedimentos que el accionante no haya señalado en su libelo, por lo que el juez no puede suplir argumentos que los litigantes no hayan alegado y probado en el juicio; de lo contrario, pudiesen incurrir en tergiversación de la pretensión procesal lo que ocurre si al resolver la controversia no se ajusta a lo alegado y probado en el iter procesal, vale decir, se desvía de lo efectivamente pretendido.
En fecha 04 de octubre de 2022 (fs. 10 al 11), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda,en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
Como quiera que el comprador ciudadano Daniel Enrique Ramírez Saavedra, no cumplió con su obligación, es decir no le pago al padre de mi mandante, ni a ningún heredero suyo, el precio acordado por la venta de la cosa, como está definido en la norma sustantiva, que abarca el contrato de compra-venta, celebrado con el ciudadano Daniel Enrique Ramírez Saavedra ya identificado, el contrato adolece de un vicio por fata[sic] de causa, lo que lo hace nulo, nulidad que solicito sea declarada por el Tribunal.
(…Omissis…).
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, es por lo que en efecto demando: 1. Al ciudadano Daniel Enrique Ramírez Saavedra (...), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO. EN RESOLVER EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 06 de diciembre de 2.018, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tovar y Zea, en fecha 06 de diciembre de 2.018, inscrito bajo el No 2018.510, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.1.2658 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, por falta de pago del precio convenido en el documento. 2. A los ciudadanos Elide Oneiber Gil Dasilva y Mayra Alejandra Coy Vlzquez [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nos. 17.776.863 y 16.316.034 (…),para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO. EN RESOLVER el CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 19 de septiembre de 2.022, por ante la Oficina de Registro Público de Tovar y Zea, inscrito bajo el No. 2018.510, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el nº 378.12.19.1.2658 y correspondiente al libro real del año 2018, por se consecuencia directa de que el primer contrato es nulo, además no pagaron el precio convenido en el contrato con el vendedor, lo cual demuestra la mala fe de las partes intervinientes en el contrato Segundo. Que sea condenado en pagar las costas de este juicio. [omissis]” (sic) (Negrillas propias del texto copiado y lo subrayado fue agregado por esta Superioridad).
Por otra parte, esta Jurisdicente observa, que por auto de fecha 30 de septiembre de 2022 (f. 16), el Tribunal a quo, admite la reforma de la demanda por nulidad de venta.
En fecha 05 de mayo de 2023 (fs. 17 al 28), el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado judicial de los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA Y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ y defensor judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, mediante escrito opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º y 10º.
Asimismo, en escrito de fecha 11 de mayo de 2023 (f. 29), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
(…Omissis…).
“Al continuar leyendo el escrito de contestación de la demanda, se observa que el apoderado de las partes demandadas tiene una confusión en cuanto al objeto de la demanda que está definido en el petitorio y que no es otro que la Resolución del Contrato de compra venta y no la nulidad del mismo, a cuyo efecto no es procedente la reposición de la causa, porque no se está intentando acciones que colindan entre sí, de tal forma que existe la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado, ya que el petitorio es claro en cuanto a lo que se pretende con la demanda, que es la Resolución del Contrato de compra venta por falta de causa, es decir no se materializo el pagó.” (omissis)” (sic) (Negrillas y subrayado fue agregado por esta Superioridad).
Al respecto esta Jurisdicente observa que si bien, la parte actora en dicho escrito manifestó que el al objeto de la demanda no es otro que el de la Resolución del Contrato de compra venta, el Tribunal a quo no subsanó el auto de admisión de la demanda.
En fecha 12 de junio de 2023 (fs. 33 al 37), el Tribunal a quo dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas y declaró “PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, del ordinal 6º conforme el articulo 340 ejusdem y la cuestión previa de la Caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º de la mencionada norma, opuestas por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA en su condición de defensor judicial del codemandado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, y Apoderado Judicial de los codemandados ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y a MARIA [SIC] ALEJANDRA COY VELAZQUEZ [SIC]. En consecuencia, se ordena a la parte demandada contestar la demanda en el lapso a que se contra el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costras a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo,esta Superioridad observa que el Tribunal a quo expresa que la parte actora “no ejerce la acción de regreso contra el librador sino que ejerce la acción causal subyacente de la negociación, es decir, la Resolución de Contrato de venta, alegando la falta del pago, el cual será objeto del contradictorio en el debate procesal”.
Pero, se evidencia de acta o constancia de fecha 21 de junio de 2023, que obra inserta al folio 39, que la Secretaria del Tribunal a quo manifiesta que el motivo de la presente demanda es la Nulidad de venta.
Igualmente, no consta la diligencia o escrito de apelación realizada por la parte demandada, así como las pruebas presentadas por la parte actora; no obstante, en el escrito de informes presentado ante esta instancia por la parte demandada en la misma fundamenta su apelación. Esta situación hace difícil a esta Superioridad conocer en detalles el recorrido procesal y la actuación de las partes en el ejercicio del derecho a la defensa.
Por los motivos antes manifestados, SE APERCIBE a la Juez del indicado Tribunal para que en lo sucesivo no incurra en las faltas advertidas en esta decisión.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la instancia inferior de la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar por el Tribunal “A Quo”, debe ser declarada con lugar o, si por el contrario la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada.
LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Juzgadora observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone conjuntamente las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, regula el recurso de apelación de las cuestiones previas, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).
Como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, contra las decisiones dictadas en materia de cuestiones previas referidas a los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil --como acontece en el caso de autos, donde se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° y que le resulta adversa al apelante-- no se concede apelación.
Y respecto al ordinal 10º del referido artículo, el mismo tiene apelación, en consecuencia, esta Alzada procede a su análisis y valoración de la forma siguiente:
Así, el demandado en escrito realiza oposición de cuestiones previas, en lo más destacado, señala:
“(…omissis…)
Por cuanto la parte demandante pretende la Resolución del contrato autenticado en fecha 06 de diciembre de 2.018, se constata que en el mismo se establece como medio de pago del precio del bien objeto de la compra venta el cheque descrito en autos, y así se desprende de manera clara y evidente del contrato de venta, al declarar el de cujus que recibió a su entera y cabal satisfacción, no evidenciándose ciudadana Juez que la venta haya estadosujeta a un término y condición, por tanto, al ser la parte actora quien con tal carácter, RECONOCE AL VUELTO DEL FOLIO 29, al señalar: [sic] “….sin embargo , aunque el padre de mi representada manda en varias oportunidades al banco a una persona de su confianza para que presentara por taquilla el cheque para que fuera pagado, [SIC]siempre era devuelto por diríjase al girado y nunca el cheque fue pagado por la entidad bancaria por falta de fondos…”
(…Omissis…).
Según el encabezamiento y primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio: “LA NEGATIVA DE ACEPTACIÓN O DE PAGO debe constar por medio de un documento autentico PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN O POR FALTA DE PAGO)…”.
(…Omissis…).
En conclusión, ciudadana Juez, la parte actora no presentó el cheque en la oportunidad legal artículos 492 y 493 del Códigode comercio, así como tampoco sacó el Protesto según las pautas del artículo 452 del Código de Comercio aplicable por remisión del articulo 491 ejusdem, es decir, mediante un documento autentico que solo puede instruir el Notario Público o el Registrador en funciones notariales. NI MUCHOS PRESENTO EL CHEQUE CON EL SELLO DEL BANCO, O LA PLANILLA DEL BANCO DONDE GIRO PARA LA FECHA, QUE ELLOS RECONOCEN DE MANERA CLARA EL LIBELO QUE PRESENTARON EN TAQUILLA VUELTO DEL FOLIO 29, ES DECIR ELSELLO [sic] DONDE ELBANCO [sic] ESTABLECE QUE GIRO SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES POR TANTO, se tiene expresamente establecido.Prosperando de esta forma la caducidad legal establecida en los artículos 492, 493, 452 del Código de Comercio aplicable por remisión de articulo 49 ejusdem.
En consecuencia por falta del protesto a través del órgano competente para hacerlo, como lo es la notaria pública o el Registro Publico en funciones notariales, conforme alos artículos 74, 75 y 78 de la Ley de Registro y Notariado, operó la caducidad legal del cheque descrito COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de la acción cabeza de autos, la cual hago valer en esta cuestión previa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓNque vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 o 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran el Articulo 4923 ejusdem por falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (articulo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una ultima el no levantamiento del protesto por tal de pago en tiempo útil. Y NO AHORA CUATRO AÑOS DESPUÉS QUERER ACCIONAR AL MARGEN DE LA LEY. (…Omissis…).” (Negrillas y subrayado propias del texto copiado).
Al respecto, esta Superioridad observa que la parte demandada, entre sus alegatos, manifiesta que en la presente acción por resolución de contrato de compraventa es aplicable la caducidad de la acción prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, por cuanto la parte actora no presentó el cheque en la oportunidad legal estipulada en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, así como tampoco el protesto según las pautas del artículo 452 del Código de Comercio aplicable por remisión de articulo 491 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Art. 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librador (sic) en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en ligar (sic) distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.'
Art. 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador.
Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones. “
La caducidad es una institución cuya consecuencia es la pérdida irreparable del derecho que se tiene para ejercer una acción; sobre la cual, nuestra jurisprudencia patria ha sentado criterios que precisan que, en materia de caducidad:
a) la caducidad legal es de orden público, razón por la cual puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece; b) que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente; c) que cumplido el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho; d) que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda; e) que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a caducidad; f) que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil.
La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica, y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de ejercicio de la acción, que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que los justiciables, deberán ejercer sus pretensiones en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad prevista en la ley.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, señalando que: “…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, las cuales producen efectos de manera directa y automática. Por ello, expresa el tratadista L.E., en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL DERECHO CIVIL (PARTE GENERAL): PRETENSIONES Y EXCEPCIONES, EJERCICIO Y ASEGURAMIENTO DE LOS DERECHOS”, señala que, “…el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprenda su transcurso, de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos. Por ser de orden público, puede el juez declararla de oficio, porque toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción…”.
El cheque es un instrumento de pago y su rápido o breve lapso de presentación persigue, que el portador pueda convertirlo en dinero antes que desaparezca la provisión de fondos y que el librador evite así la acción de regreso contra él, y tal como se señaló anteriormente la caducidad de dicho instrumento cambiario esta prevista en el artículo 452, 492 y 493 del Código de Comercio, en consecuencia su caducidad es de origen legal, al estar plenamente establecida las normas que lo regulan.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora persigue la Resolución de Contrato de Compra Venta y alega la falta de pago del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, en la forma en que parcialmente se transcribe a continuación:
“Sin embargo, aunque el padre de mi mandante mando en varias oportunidades al banco a una persona de su confianza para que presentara por taquilla el cheque para que fuera pagado, siempre era devuelto por diríjase al girador y nunca el cheque fue pagado por la entidad bancaria, en virtud de no tener fondos.”
Por su parte, el documento de compra ventacelebrado en fecha 06 de diciembre de 2.018, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tovar y Zea, en fecha 06 de diciembre de 2.018, inscrito bajo el No 2018.510, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.1.2658 y, correspondiente al libro del folio real del año 2018, el de cujus ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA, manifiesta haber recibido a su entera satisfacción el cheque nº 03132819, en la forma en se señala a continuación:
“El precio de esta venta es por la Cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 30.000,00), los cuales declaro haber recibido de manos del comprador mediante cheque Nº 03132819 y cuenta Nro. 0105239021239050461, del Banco Mercantil de fecha 6 de Diciembre de 20198 a mi entera y cabal satisfacción.”
Por otra parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo en la parte motiva señala lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Considera este Tribunal pertinente señalar que la parte actora fundamenta su acción de Resolución de Contrato de Venta al señalar la falta de pago (lo cual no es materia de análisis en esta etapa del juicio). Por lo que estamos en presencia de una relación causal demanda de la venta de un bien inmueble que originó una relación contractual entre las partes intervinientes, que a su vez dio origen a la emisión del cheque cuya acción de caducidad cambiaria es intentada por los demandados, acción esta que es ajena a la referida relación causal. Por lo tanto la caducidad de la acción cambiaria es intentada por los demandados, acción cambiaria ya referida no puede determinar el negocio subyacente que dio origen a su emisión., al mismo tiempo considera esta Sentenciadora que, la caducidad opera sobre la acción cambiaria, cuando al ejercitarse la acción de regreso contra el girador o librador, el tenedor o poseedor legitimo del cheque no lo haya presentado al cobro o protestado en el plazo de seis (6) meses, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora, no ejerce la acción de regreso contra el librador, sino ejerce la acción causal subyacente de la negociación, es decir la Resolución del Contrato de Venta, alegando la falta del pago, el cual será objeto del contradictorio en el debate procesal. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la caducidad alegada por la parte demandada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.”
Al respecto, esta Jurisdicente observa, que efectivamente en la presente demanda el contrato de compra venta es uno de los instrumentos fundamentales, no obstante, la parte actora alega la falta de pago, por las razones antes mencionadas, situación esta que hace que la caducidad del instrumento cambiario adquiera mayor relevancia en la presente demanda, en virtud de que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, instrumento cambiario utilizado en el citado contrato de compraventa, dadas las circunstancias como es el fallecimiento del de cujus ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA.
Ahora bien, la caducidad en el cheque opera cuando: no se presenta el título alcobro dentro de los seis meses previstos para ello, y/o si durante eltranscurso de esos seis meses es presentado al cobro y sin embargo no espagado y no es levantado el protesto por falta de pago. Esto debido a que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de2.003, modifica el criterio sostenido desde el 30 de abril de 1.987, extendiendo el período aplicado a los endosantes al librador, a saber, el período aplicado a la letra de cambio a la vista para levantar el protesto por falta de aceptación de la misma.
La aplicación del criterio expuesto, trae como consecuencia la desnaturalización de los principios mercantiles que la doctrina ha venido sosteniendo, en el siguiente sentido: si el cheque es un instrumento no susceptible de aceptación, le es aplicable el protesto por falta de pago, pero éste se levanta dentro del período para el protesto por falta de aceptación correspondiente a las letras de cambio libradas a la vista. De éste modo no sólo se resta autonomía al cheque haciéndolo depender de las disposiciones que corresponden a la letra de cambio, que no obstante su acentuada analogía, no dejan de ser títulos diferentes; sino que además dicho lapso no corresponde al referido cheque porque tal título no es aceptado por el Banco, sino que, como se ha venido diciendo, éste sólo presta servicio de caja al librador. En consecuencia debería ser aplicado al cheque el período para levantar el protesto por falta de pago dentro del lapso que le corresponde a tales fines.
En la Práctica Bancaria nacional, antes de la publicación del actualfallo del 30 de septiembre de 2.003, se había venido practicando ellevantamiento del protesto de cheques no pagados en el período dispuesto para la presentación a la aceptación de letras de cambio a la vista, es decir,el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a la emisión del título, esto debido a que la aplicación del período correspondiente al levantamiento del protesto por falta de pago de cheques, aplicado poranalogía de la letra de cambio librada a la vista, traía como consecuencia la pérdida de las acciones cambiarias del tenedor del título contra el librador del mismo, puesto que, generalmente, y en el caso particular de la presentación del cheque al cobro ante la Cámara de Compensación, el período que transcurría antes que el Banco devolviera el cheque a su tenedor legítimo con la expresión diríjase al girador, (la cual implica el impago del título, normalmente por falta de provisión de fondos ), ya el lapso para levantar elprotesto había caducado, por ser éste de ocho o quince días a partir del díasiguiente al de la emisión del instrumento, dependiendo si era librado en la misma plaza o en otra diferente.
Desde éste punto de vista, no obstante, la posición asumida respecto ala doctrina, ha sido ventajoso el cambio de criterio para el tenedor legítimodel cheque, ya que, amplía el período dentro del cual debe levantar elprotesto por falta de pago del título, evitando así, la pérdida de las accionescontra el librador.
Así por ejemplo, cuando el cheque es protestado por falta de pago, se aplica el período por falta de aceptación correspondiente a la letra de cambio, y, aún cuando esto trae consigo consecuencias jurídicas positivas que ya han sido consideradas, no deja de ser contraria a la doctrina.
En consecuencia, esta Jurisdicente considera fundamental determinar si efectivamente se produjo o no la caducidad del instrumento cambiario y si la parte actora cumplió con el procedimiento necesario para evitar que desapareciera la provisión de fondos y que el librador evite así la acción de regreso contra él, si no ha sido presentado dentro del término fijado por el citado artículo 492 del Código de Comercio, en virtud de que si no se presenta el Cheque en los Términos expresados y, la disponibilidad de fondos en la cuenta contra la cual se gira, y quiebra el librador o entra en suspensión de pago, el portador pierde la acción de regreso contra el librador, pero si, el librador gira el cheque sin tener fondos suficientes para cubrirlo en el librado, o si la suma del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librador, el tenedor del cheque podrá ejercitar la acción de regreso contra el librador. Asimismo la indisponibilidad de fondos es imputable al librador, por lo que queda abierta la acción de regreso contra el librador.
DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2023 (f. 32), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y promovió los siguientes medios de prueba:
PRIMERA: Valor y merito jurídico de la copia del documento de compra-venta, instrumento fundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrar la venta que el causante ALEXIS JOSÉRAMÍREZ SAAVEDRA, le hizo al ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA.
Del análisis de dicha instrumental, esta Jurisdicente observa que se trata de un documento público consignado en copia certificada en dicha instrumental el cujus ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, un lote de terreno y las mejoras sobre el construida, ubicado en la parroquia El Llano, Av. Táchira, en jurisdicción del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Tal documento, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la Inspección extrajudicial (ocular), siendo el objeto de esta prueba demostrar que el cheque con que el comprador pretendió pagar la compra-venta del inmueble no fue pagado por el banco al vendedor.
De la revisión efectuada al presente expediente en copias certificadas, esta Jurisdicente observa que el mismo no consta dicha instrumental. En consecuencia resulta imposible su valoración.
TERCERO: valor y merito de documento de compra-venta, instrumentofundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrarla venta que DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, a través de su apoderada le hizo a los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y a MARÍA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ, cuya resolución también se demanda.
De la revisión efectuada al presente expediente en copias certificadas, esta Jurisdicente observa que el mismo no consta dicha instrumental. En consecuencia resulta imposible su valoración.
CUARTO: Valor y merito jurídico de la inspección practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chaco, para que sea agregado al expediente, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el cheque con el que pretendieron pagar la segunda la compra –venta del inmueble no fue pagado.
De la revisión efectuada al presente expediente en copias certificadas, esta Jurisdicente observa que el mismo no consta dicha instrumental. En consecuencia, resulta imposible su valoración.
Al respecto esta Jurisdicente observa que el Tribunal a quo incurrió en el error de no remitir junto al presente expediente las citadas pruebas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: De con lo establecido en el artículo 436 de la norma Civil adjetiva, solicitó al Tribunal de la causa intime a la parte actora para que consigne el cheque descrito en el documento agregado en autos, cheque plenamente identificado en el documento.
En cuanto a la solicitud de exhibición del documento (cheque), esta Jurisdicente observa que el mismo no consta en autos que en la oportunidad legal se haya notificado para tal fin, a la parte actora o a su apoderado judicial, en consecuencia resulta imposible su valoración.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora manifiesta que el citado cheque, no poseía fondo y por ello no pudo hacerse efectivo su cobro, en consecuencia, la única forma de comprobar que efectivamente dicho cheque fue rechazado y no poseía tales fondos para el momento de su presentación, es que efectivamente la parte interesada lo presentara de manera oportuna ante una entidad bancaria, y en caso de ser rechazado de manera inmediata cumplir con lo estipulado en el artículo 452 del Código de comercio.
En consecuencia,si el tenedor o beneficiario de un cheque no ejerce de forma oportuna las acciones pertinentes para hacer efectivo dicho instrumento, pierde la acción contra el librador. Ahora bien en el caso que nos ocupa el de cujus ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA (†), no puede dar fe del motivo por el cual no ejerció en el momento oportuno las acciones correspondientes, así como tampoco consta en el expediente el protesto según lo estipulado en el artículo 452 del Código de Comercio.
En la presente demanda por resolución de contrato de compraventa por falta de pago, el derecho que se alega está subordinado a unacontraprestación o condición, y a menos que el demandante acompañe a través de unmedio de prueba fehaciente que haga presumir el incumplimiento de la contraprestación,o en su defecto sirva para la verificación de dicha condición, resulta imposible verificar si efectivamente el librador parte demandada ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRAen la presente causa incumplió con el pago acordado en el contrato de compraventa, con el fallecido ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA, quien dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el bien inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, en fecha 06 de diciembre de 2.018, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tovar y Zea, en fecha 06 de diciembre de 2.018, inscrito bajo el No 2018.510, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.1.2658 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.
En el caso que nos ocupa, esta Jurisdicente considera que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, y en consecuencia resulta necesario queen la presente causa se presentara dicha instrumental a los fines de comprobar la caducidad del instrumento cambiario, por cuanto no existe otra forma de pago o alegato mencionado por las partes que determinen la manera en que se efectuó el pago del mismo, aunado al hecho del fallecimiento vendedor quien era la persona idónea para manifestar el presunto incumplimiento en el que incurrió el librador parte demandada ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA. En consecuencia considera esta sentenciadora procedente la caducidad de la acción, por no haberse levantado protesto por falta de pago, toda vez que en autos no consta mediante prueba auténtica de que el cheque haya sido protestado. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2023, por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA y, apoderado judicial de los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELAZCO. contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta por falta de pago, mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, del ordinal 6º conforme el articulo 340 ejusdem y la cuestión previa de la Caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º de la mencionada norma, opuestas por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA en su condición de defensor judicial del codemandado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, y Apoderado Judicial de los codemandados ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y a MARIA [SIC] ALEJANDRA COY VELAZQUEZ [SIC]. En consecuencia, se ordena a la parte demandada contestar la demanda en el lapso a que se contra el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
SEGUNDO: CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su carácter de de defensor judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA y, apoderado judicial de los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO con fundamento en lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.
Se REVOCA la sentencia interlocutoria apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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