EXP. Nº 24.417
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º
DEMANDANTE(S): JOSE ADALGI DAVILA.
DEMANDADO(S): SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano: JOSE ADALGI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.226.030, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-7266043, correo electrónico daviladalgi@gmail.com, debidamente asistido por los abogados en ejercicios
GERARDO JOSE PABON VALIENTE y BELINDA COROMOTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.954.233 y V-6.826.510, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 77.373 y 130.707, correos electrónicos: pabonvaliente75@gmail.com y belindacoromoto1@gmail.com, teléfonos: 0424-7472569 y 0424-7080312, con domicilio procesal ubicado en la avenida Las Américas Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Oficina J-21, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana: SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.657.934, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariana de Mérida y Civilmente hábil. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 09 de Diciembre del 2022 (f. 43).
En fecha 13 de diciembre del 2022 (f. 44), obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el N° 24.417, y en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado.
En fecha 16 de diciembre del 2022, este Tribunal mediante auto ADMITIÓ la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno la citación a la parte demandada, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes. (f. 45 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2022, el abogado GERARDO PABON en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte actora, consigno Original de Instrumento Poder que le fue otorgado por ante la notaria Publica de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de septiembre del 2022, inserto bajo el N° 13, Tomo 23, Folios 41 al 43, de los libros respectivos, asimismo, consigno el importe económico a fin de la obtención de los fotostatos requeridos para la citación dela parte demandada, así como los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Fs.46 al 49)
Mediante auto de fecha 06 de febrero del 2023, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2022 y ordena la citación de la parte demandada la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS. (F. 50)
En fecha 13 de febrero del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, debidamente firmada, librada a la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, parte demandada en la presente causa. (fs. 51 y 52)
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del 2023 (f. 53), la parte demandada consigno escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 54 al 67)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de mayo del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 68)
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo del 2023, la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, parte demandada, confiere PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.577.443, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.293. (f. 69)
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2023 (f. 70), la representación judicial de la parte actora consigno ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (fs. 72 al 74)
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2023 (f. 71), la representación judicial de la parte demandada, consigno ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (fs. 75 al 77)
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de abril del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes agregaran escrito de pruebas. (f. 79)
Mediante auto de fecha 24 de abril del 2023, se admitió las pruebas de la parte demandante y demandada. (f. 80 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2023 (f. 81), la parte actora consigno ESCRITO DE INFORMES. (fs. 82 al 84)
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de julio del 20263, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran escrito de informes, asimismo, mediante auto de la misma fecha, se dejó constancia que comenzó a discurrir el lapso de 8 días para observaciones a los informes.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de julio del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, asimismo, mediante auto de la misma fecha, este Tribunal deja constancia que entra en términos para decidir de conformidad con lo pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f. 86)
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: El ciudadano: JOSE ADALGI DAVILA, debidamente asistido por los abogados en ejercicios; GERARDO JOSE PABON VALIENTE y BELINDA COROMOTO RIVAS, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que es el único y exclusivo propietario de un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. A-1-3, situado en la planta tipo I del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nro. 18, folio 119 al folio 129, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre, del cual anexa copia del documento de compra del inmueble debidamente registrado marcado con la letra “A”.
• Que dicho inmueble al momento de adquirirlo se encontraba casado con la ciudadana: NIDIA MARGARITA VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.824.267.
• Que dicho vínculo matrimonial fue disuelto a través de Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), de la cual anexa copia simple de la sentencia de divorcio marcada con la letra "B".
• Que el referido inmueble (apartamento), le fue adjudicado en su totalidad en la partición y liquidación amistosa de la Comunidad Conyugal con la referida ciudadana: NIDIA MARGARITA VILLAROEL, a través de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual anexó en copia simple marcado con la letra "C".
• Que contrajo matrimonio con la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, quien es la parte demandada en la presente acción reivindicatoria.
• Que con la señora Sylvia González, igualmente se divorció según se evidencia de sentencia de divorcio que emitió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual anexó copia simple de la sentencia de divorcio marcado con la letra "D".
• Que durante su segundo matrimonio que fue con la aquí demandada no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
• Que el apartamento objeto de la presente acción fue adquirido por su persona con anterioridad a la fecha de la celebración del matrimonio y del divorcio con la ciudadana SYLVIA GONZALEZ.
• Que hace del conocimiento a este Juzgador que su persona y la aquí demanda procedieron de manera concertada y amistosa a divorciarse ante los Tribunales correspondientes.
• Que en torno o sobre la base de la buena fe, él acepto que por el tiempo que tardaría en emitirse la sentencia de divorcio, la ciudadana SILVIA GONZALEZ, aquí demandada, pernoctara unas semanas en el apartamento de su única y exclusiva propiedad distinguido con el Nro. A-1- 3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la obligación que una vez saliera la sentencia, ella devolvería el inmueble de manera inmediata sin ningún tipo de problema y en ese acuerdo quedaron.
• Que posteriormente emitida la respectiva sentencia de divorcio, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), y requerido como fue la entrega del apartamento a la ciudadana SILVIA GONZALEZ, tal y como lo habían convenido amistosamente, esta ciudadana se ha rehusado hacer entrega del mismo y de manera arbitraria e ilegal ha venido ocupando el inmueble de su propiedad en contra de su voluntad y en contra a la normativa legal que rige nuestro ordenamiento jurídico.
• Que muchas han sido las gestiones que ha realizado para lograr que la ciudadana SILVIA GONZALEZ le devuelva su apartamento, el cual ocupa de manera ilegal, pero todas han resultado infructuosas.
• Que en fecha trece (13) de Junio de dos mil veintidós (2.022), celebraron un acto por ante la Superintendencia de Vivienda en Mérida (SUNAVI), donde se dejó constancia que actuó en su condición de único y exclusivo propietario del inmueble (apartamento) distinguido con el Nro. A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y en su actuar de buena fe y sin la intensión de causarle daño a la ciudadana Sylvia González le propuso lo que en el acta levantada textualmente dice: "... yo soy el dueño del apartamento y solicito a la Sra. Silvia que por favor me entregue de forma voluntaria el inmueble ya nombrado yo propongo que ella se quede con todos los enceres y bienes muebles en compensación a la salida de la Sra. Silvia del apartamento le propongo el tiempo de seis (06) meses para la entrega voluntaria del inmueble...".
• Que del acta que anexo a la presente demanda marcada con la letra "E", solo quiere recuperar su apartamento que es un bien de su exclusiva propiedad, tanto es así, que aun cuando es evidente como es el actuar doloso y mal intencionado de la aquí demandada, le ofreció que se quedara con los bienes muebles que están dentro de su apartamento pero que le hiciera entrega del mismo, pero la ciudadana de manera indolente y a espaldas de la ley expreso lo que textualmente fue plasmado en el contenido del acta anexa "E": "...le informo que el habla de seis meses, que no es aceptable, lo que el ofrece es totalmente de mi propiedad por lo tanto no es un ofrecimiento, el sr. Me hizo una proposición de que le otorgue una habitación para vivir, cosa que es inadmisible...".
• Que por todo lo expresado en que se ve en la imperiosa necesidad de acudir como efectivamente lo hace en este acto ante este Órgano investido de Jurisdicción en tutela y resguardo de sus derechos como propietario del bien inmueble antes descrito, a interponer la presente demanda a través de la acción reivindicatoria, la cual pide desde ya sea declarada con lugar y sea devuelto su bien inmueble objeto de una ocupación totalmente ilegal y arbitraria por parte de la aquí demandada.
• Fundamento la presente demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
• Que él como parte actora cuenta con la plena y absoluta legitimidad activa para interponer la presente acción reivindicatoria pues es el único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la controversia plantada ante este operador de justicia.
• Que igualmente la persona que es demandada tiene a plenitud la legitimidad pasiva en la presente acción por ser una ocupante ilegal carente de cualquier título para ejercer legalmente dicha ocupación.
• Que la acción intentada por su persona es con la plana legitimidad para hacerlo, puesto como ya se ha dicho reiteradamente en la presente demanda es el único y exclusivo propietario del bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que dicho inmueble está siendo ocupado de manera ilegal y arbitraria por parte de la aquí demandada a espaldas y con flagrante inobservancia e cumplimiento de las normas legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico y así mismo en contravención a lo expresado sobre la materia por parte de Tribunal Supremo de Justicia.
• Que con esta acción de reivindicación busca que este ente jurisdiccional en ejercicio de sus atribuciones y facultades legales y constitucionales restituya la situación legal infringida, en estricto apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantizando en todo momento la igualdad procesal de las partes en pro de la obtención de una sentencia asertiva.
• Promueve como elementos de prueba que sustentan la presente acción los siguientes:
 Marcado con la letra "A", copia simple del documento de compra venta del apartamento distinguido con el Nro. A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nro. 18, folio 119 al folio 129, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre.
 Marcada con la letra "B", copia simple de la Sentencia de divorcio con la ciudadana: NIDIA MARGARITA VILLARROEL, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006).
 Copla simple del documento donde le fue adjudicado en su totalidad el apartamento objeto de la presente causa, en razón de la partición y liquidación amistosa de la Comunidad Conyugal con la referida ciudadana: NIDIA MARGARITA VILLAROEL, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual anexó en copia simple marcado con la letra "C”
 Marcada con la letra "D", copia simple de la sentencia de divorcio con la ciudadana Sylvia Gonzales aquí demandada de fecha 20 de febrero de 2.019.
 Marcado con la letra "E", copia del Acta levantada por el Abogado Edgar David Martínez Conde, Funcionario Instructor de la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia para la Vivienda y Habitad del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de junio de 2.022, donde se plasmó Acto Conciliatorio celebrado entre su persona y la aquí demandada Sylvia González.
 Marcado con la letra "F", copia de Constancia emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2.022, donde hace constar que el ciudadano José Adalgi Dávila, cedula de identidad V-3.226.030, aparece como propietario de Vivienda Única, ubicada en la Avenida Las Américas Residencias Parque Las Américas, Edif. A apartamento A-1-3.
 Marcada con la letra "G" Certificado de Solvencia y Ficha Catastral Nro. 02-25-01-01 (A13) del inmueble apartamento distinguido con el Nro. A- 1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
 Por lo expresado en todos y cada uno de los capítulos que anteceden y con especial fundamento en lo dispuesto en el artículo 548 de Código Sustantivo Civil, en mi condición de propietario del inmueble, en este acto presento formalmente demanda de ACCION REIVINDICATORIA en contra la ciudadana: SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.657.934, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariana de Mérida y Civilmente hábil, en su condición de ocupante ilegitima, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal de Primera Instancia a:

• Que por lo expresado en todos y cada uno de los capítulos que anteceden y con especial fundamento en lo dispuesto en el artículo 548 de Código Sustantivo Civil, en su condición de propietario del inmueble, en este acto presenta formalmente demanda de ACCION REIVINDICATORIA en contra la ciudadana: SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.657.934, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariana de Mérida y Civilmente hábil, en su condición de ocupante ilegitima, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal de Primera Instancia a: PRIMERO: la entrega y restitución inmediata del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador estado bolivariano de Mérida, al aquí demandante ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.226.030, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de único y exclusiva propietario de dicho inmueble, dada la ocupación ilegal y arbitraria por parte de la demandada del referido bien inmueble, ciudadana: SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.657.934, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariana de Mérida. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales.
• Señaló como domicilio procesal de la parte actora el siguiente: Urbanización Asoprieto, Calle 3B, casa 206, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• Señalo como domicilio procesal de la parte demandada el siguiente: Apartamento distinguido con el Nro. A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimada la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES DIGITALES (220.000,00 Bs. D.), lo cual equivale a 550.000 Unidades Tributarias.
• Solicitó al ciudadano Juez a cargo de este Tribunal se sirva admitir y sustanciada conforme a derecho la presente demanda y declararla con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 54 al 63 obra escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, quien contestó en los siguientes términos:
• PRIMERO: Que en su carácter de parte demandada, hace saber que es un hecho que no admite contradicción, que emerge del documento que obra a los folios 8 al 14 del presente expediente, mediante el cual se prueba, que el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, adquirió el bien inmueble, objeto de la controversia, por compra que le hiciera a la ciudadana MARIA JOSEFA SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° V-2.831.719, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
• Que del documento emerge que sobre el bien inmueble allí identificado, se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 27.990.000,00), a favor del IPAS-ME, en un plazo de VEINTE (20) AÑOS, mediante doscientas cuarenta (240) cuotas, mensuales y consecutivas, las primeras doscientas treinta y nueve (239), a razón de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 155.062,28). Y la última de ellas, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 155.061,33), conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 18, folios 119 al 129, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre, copia del mismo obra a los folios 8 al 14.
• Que el referido documento público, que obra a los folios 8 al 14, se tiene como fidedigno, el cual debe ser apreciado con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que el antes mencionado, ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, adquirió el bien inmueble, por compra que le hiciera a la ciudadana MARIA JOSEFA SUNIAGA, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
• SEGUNDO: Que es un hecho no controvertido que dicho bien inmueble fue adquirido, estando el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, casado con la ciudadana NIDIA MARGARITA VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V- 3.824.267, lo cual se evidencia de la sentencia contenida en el expediente N° 29.996, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial, entre los antes mencionados ciudadanos, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2006, la cual quedó firme en fecha 02 de noviembre de 2006, la cual obra a los folios 15 al 24.
• Que el referido documento público, se tiene como fidedigna, el cual debe ser apreciado con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
• TERCERO: Que es un hecho no controvertido, que la hoy demandada, ciudadana, SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS contrajo matrimonio con el hoy demandante, ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estrado Bolivariano de Mérida en fecha 07 de diciembre de 2007, conforme al acta de matrimonio Nº 54, la cual consignó constante de tres folios utilizados.
• Que el referido documento público, antes mencionado, se tiene como fidedigna, el cual debe ser apreciado con el mérito y valor jurídico probatorio de documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
• CUARTO: Que es un hecho no controvertido, que posteriormente, el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, adquirió el bien inmueble, por partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal la referida ciudadana NIDIA MARGARITA VILLAROEL.
• Que del documento emerge que el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, SE SUBROGO LA HIPOTECA QUE PESA sobre el bien inmueble allí identificado, A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS.ME), (vid, folio 28), conforme al documento protocolizado por ante el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo 29°, 1er Trimestre, copia del mismo obra a los folios 25 al 30.
• Que el referido documento público, se tiene como fidedigna, el cual se debe ser apreciado con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
• Que los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA, y NIDIA MARGARITA VILLAROEL, realizaron la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, adjudicándole en plena propiedad el bien inmueble al ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, conforme al documento protocolizado por ante el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de 2008, anotado bajo el N° 17, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo 29",1er Trimestre, copia del mismo obra a los folios 25 al 30.
• Que del documento antes mencionado, se demuestra que el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, SE SUBROGO EN LA HIPOTECA QUE PESA sobre el bien inmueble allí identificado, A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS.ME), (vid, folio 28).
• QUINTO: Que es un hecho no controvertido, que mediante sentencia proferida en el Asunto: LP61-V-2017-000286, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2019, la cual quedó firme en fecha 07 de marzo de 2019, de la cual se evidencia que los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, quedaron divorciados en la ante mencionada fecha, cuya copia obra a los folios 31 al 34.
• Que del folio 31 al 34 del referido documento se tiene como fidedigna, el cual se debe apreciar con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
• Que rechaza la pretendida demanda de REIVINDICACIÓN, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por lo siguiente:
• Que en fecha 07 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme al acta de matrimonio Nº 54, la cual consignó a los efectos legales, para demostrar que ingreso al mencionado bien inmueble, producto del matrimonio contraído con el antes mencionado ciudadano.
• Que queda debidamente probado a través de la copia certificada del acta de Matrimonio que acompañó conjuntamente al escrito de contestación de la demanda, que el actor, JOSE ADALGI DAVILA en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2007, contrajo matrimonio civil con la hoy, demandada, ciudadana SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS.
• Que dicho matrimonio se inició en dicha fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Civil vigente para dicha época, la cual de conformidad con lo que establecía en el artículo 148 eiusdem, hace que todos los bienes adquiridos después de dicha fecha son comunes de por mitad, entre marido y mujer, a menos que exista una convención en contrario, los bienes, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
• Que con ocasión del matrimonio se forman tres tipos de patrimonio distintos, a saber: 1.- el del marido; 2. el de la mujer y 3.- el de la comunidad conyugal.
• Que el patrimonio de marido y mujer se forma con los bienes que les pertenecían a cada uno de ellos antes de contraer el matrimonio y los que adquieran por donación, herencia o legado; o por cualquier otro título lucrativo, igualmente, también forman parte de este patrimonio los bienes que se adquieran por permuta con otros bienes propios del cónyuge; así como por los bienes obtenidos por retracto ejercido sobre los bienes propios del respectivo cónyuge y con dinero del respectivo cónyuge todo de conformidad con lo establecido en los numerales del Primero al Séptimo inclusive del artículo 152 del Código Civil vigente para pesa época.
• Que el Patrimonio de la comunidad conyugal se forma por los bienes adquiridos durante el matrimonio, a costa del caudal común; los obtenidos por industria profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de los cónyuges.
• Que en fecha 30 de Marzo de 2008, es decir, tres (3) meses y veintitrés (23) días, después de contraer nupcias los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA Y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS; el antes mencionado, ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, adquirió el bien inmueble objeto de la presente controversia, por documento asentado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo 29", 1er Trimestre, copia del mencionado documento obra a los folios 25 al 30 del presente expediente.
• Que aplicando lo expuesto al caso de autos, tienen que el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, cuando adquirió el inmueble objeto de litigio, durante la vigencia de la comunidad conyugal dejó expresa constancia SE SUBROGO LA HIPOTECA QUE PESA sobre el bien inmueble allí identificado, A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS.ME).
• Que para pagar el saldo deudor del precio, quedó constituida a favor de la vendedora una hipoteca legal que fue pagada durante la vigencia del matrimonio, y que no se estableció ni probó expresamente que dicho saldo deudor seria amortizado con dinero proveniente de la exclusiva propiedad del esposo comprador, lo que hace que el mismo fue hecho a costa del caudal común, bien sea mediante bienes provenientes de la industria, profesión u oficio, sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges o de los bienes comunes pasando entonces, dicho inmueble al formar parte del patrimonio de la comunidad conyugal, pues no consta de las actas que integran el expediente que dicho pago haya sido hecho por bienes propios del comprador, lo que hace que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Articulo 156 del Código Civil, dicho bien pertenece a la sociedad conyugal, aunque en el documento de adquisición aparezca el mismo adquirido a nombre del cónyuge, ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, pues el hecho de que en el documento el cónyuge afirme que SE SUBROGO LA HIPOTECA QUE PESA sobre el bien inmueble allí identificado, A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS.ME), (vid, folio 28), no implica, ni impide que ese bien forme parte de la sociedad conyugal, como expresamente lo determina el Numeral 2º del artículo 156 del Código Civil.
• Que el hecho de que el actor alegue el pago del precio de la adquisición fue hecho con propio de él, tal afirmación, no lleva a la convicción de que dicho bien sea de la exclusiva propiedad del cónyuge JOSE ADALGI DAVILA, porque no existe en autos ningún otro elemento probatorio que haga presumir que el saldo de dinero pagado para amortizar la totalidad de precio, provenga de otros bienes propios del adquirente; antes por el contrario, expresamente manifestó que, SE SUBROGO LA HIPOTECA QUE PESA sobre el bien inmueble allí identificado, A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS.ME), lo que trae como consecuencia que, dicho bien pasó a formar parte de la comunidad conyugal.
• Que no existiendo en autos ningún otro elemento de convicción que permita presumir que dicho pago se hizo con dinero proveniente de otros bienes propios del cónyuge adquiriente, es forzoso concluir, que dicho bien, forma parte de la comunidad conyugal, que existió entre los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS; pues el saldo de dicho precio de adquisición fue pagado durante la existencia de la sociedad conyugal, y no consta en autos elemento probatorio que desvirtúe que fue hecho con bienes propios del comprador, que no pertenecían al caudal común.
• Que queda debidamente probado que en fecha 30 de marzo de 2008, conforme al documento protocolizado por ante el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 17, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo 29°, 1er Trimestre, copia del mismo obra a los folios 25 al 30, fue adquirido el bien inmueble objeto de la controversia, en el cual consta además, que los pagos, los hicieron mensualmente ambos cónyuges hasta el 07 de marzo de 2019, fecha en la cual quedaron definitivamente divorciados, los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS; lo cual se evidencia de la sentencia proferida en el Asunto: LP61-V-2017-000286, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2019, la cual quedó firme en fecha 07 de marzo de 2019.
• Que éstos crean con mayor razón la convicción de que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo a los ordinales 1° y 2° del artículo 156 del Código Civil y del artículo 163 del mismo código.
• Que estos hechos le otorgan a la demandada, la condición de ser legítima co- propietaria de la mitad del inmueble y la legitimidad necesaria y suficiente para rechazar la demanda de reivindicación ejercida en el libelo.
• Que en virtud de todo lo antes expuesto, y habida consideración que la ciudadana SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS; forma parte de la sociedad conyugal que se constituyó con el matrimonio que celebró con el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, la cual se extinguió con la sentencia de divorcio que puso término al vínculo que existió entre ellos, ella en su condición ex esposa, la totalidad del inmueble que había adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues éste formaba parte de una comunidad de gananciales que le daba pleno derecho como copropietaria de la propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, y por lo tanto no produce efecto, ni consecuencia jurídica alguno en contra de la comunera, ciudadana SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS parte demandada en el presente juicio, por ser copropietaria de la mitad del bien objeto de la presente demanda, lo que hace improcedente la acción de REIVINDICACIÓN ejercida por el actor en el presente juicio.
• Que para la adquisición del inmueble en mención el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, obtuvo del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPAS- ME), un préstamo o crédito hipotecario por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.990.000,00), al punto que se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPAS- ME), crédito éste en el que se acordó el pago en un plazo de VEINTE (20) AÑOS, mediante doscientas cuarenta (240) cuotas, mensuales y consecutivas, las primeras doscientas treinta y nueve (239), a razón de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 155.062,28). Y la última de ellas, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 155.061,33), conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2004.
• Que habiendo sido adquirido el bien inmueble antes mencionados en fecha 16 de diciembre de 2004, se comprueba fehacientemente, que la antes mencionada hipoteca, de una simple operación aritmética, habiendo sida constituida en fecha 16 de diciembre de 2004, su vencimiento ocurriría, el 16 de diciembre de 2024, que es el tiempo estipulado de veinte (20) años en el antes mencionado documento de compra venta, para su definitivo pago, que vencía en fecha 16 de diciembre de 2024.
• Que durante el periodo que va desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 07 de marzo de 2019, es decir, ONCE (11) años y TRES (3) MESES, consecutivos restantes para la cancelación del préstamo hipotecario, es decir, desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 07 de marzo de 2019, los pagos se realizaron dentro de la comunidad conyugal, establecida en fecha 07 de diciembre de 2007, cuando contrajimos matrimonio, es decir, fue cancelado con dinero producto de la comunidad conyugal de los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA Y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, hasta el 07 de marzo de 2019, fecha en la cual quedamos definitivamente divorciados.
• Que su legítimo cónyuge, JOSE ADALGI DAVILA delegó en su persona, SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS la administración del inmueble, así como el mantenimiento del mismo, para lo cual en forma común se realizaron erogaciones de dinero proveniente de la comunidad conyugal.
• Rechazó la pretendida demanda de REIVINDICACIÓN, por cuanto de la antes mencionada Acta de Matrimonio, registrada por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta de matrimonio N 54, de fecha 07 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA; y del antes mencionado documento de adquisición del bien inmueble, adquirido en fecha 30 de Marzo de 2008, es decir, tres (3) meses y veintitrés (23) días, después de contraer nupcias los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA Y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS; El ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, adquirió el bien inmueble objeto de la presente controversia, por documento asentado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2008.
• Que es copropietaria del inmueble objeto del proceso de reivindicación de autos.
• Que el bien anteriormente mencionado no fue liquidado en la oportunidad legal, quedando inmerso entre el lapso de la unión conyugal y la disolución de esta.
• Que al no existir un registro de liquidación de la comunidad conyugal, una vez decretado el divorcio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2019, la cual quedó firme en fecha 07 de marzo de 2019, cuya copia obra a los folios 31 al 34, sin que tal liquidación ocurriese, en virtud de que el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, no quiere reconocerme la mitad del bien inmueble objeto de la controversia a SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, como ex cónyuge.
• Que se debe determinar que el bien adquirido dentro del lapso de la comunidad se debe partir a favor de los ex cónyuges ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, como ex cónyuges.
• Que para el momento de la adquisición de tal bien fungía como copropietarios, el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, el cual se debe partir en cuotas iguales del cien por ciento (100%) entre los dos comuneros ex cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 824 del Código Civil, de tal manera de que dos (2) comuneros, ex cónyuges, se dividirá el 100% entre ellos dos, quedando 50% en porcentajes iguales.
• Rechazó igualmente la invocación de la reivindicación que hizo el demandante, pues, de acuerdo al artículo 506 del Código Civil, la prueba de los hechos constitutivo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, los cuales han sido sintetizados por la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como concurrentes son así: a) Derecho de propiedad o dominio del actor, b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, c) Falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, que sea la misma reclamada y sobre el cual el actor reclama el derecho como propietario.
• Invocó a su favor lo establecido en los artículos 137, 148, 149 y 156, 165 numerales 1º, 2º, y 4º y, 180 en su parte final del Código Civil.
• RECHAZÓ LA PRETENDIDA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, al no llenar los extremos de ley, tal como con mayor razón, señalan tanto las Normas Jurídicas, la Jurisprudencia Patria, Planiol, Ripet, Puig Brutau, Kummeroww, y nuestro insigne maestro Renede Sola, entre otros juristas, han acogido la doctrina de que para ejercer la Actio Reinvicatio, se requería la existencia de varias condiciones o requisitos que el demandante debe cumplir y ostentar.
• Que tales condiciones o requisitos son: A) Que exista la cosa a reivindicar, para lo cual, se prueba que el apartamento sobre el cual versa la controversia, es un inmueble destinado a vivienda, cuyo documento de propiedad ha sido consigna junto al libelo, B) Que el accionante, o actor, ciudadano JOSE ADALGI DAVILA posee el carácter de copropietario, y ostenta legalmente el derecho de copropiedad sobre la cosa a reivindicar, para lo cual, se demuestra que como autor de la querella, posee la legalidad de copropietario, y que de las pruebas cursantes en autos, existe otra persona con las mismas cualidades semejantes para reclamar tal derecho, en este caso es la ciudadana SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS; C) Que la cosa esté en posesión de alguien que es copropietario, y que la posee de manera legítima, y que así es el caso planteado, porque ambos ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, con los documentos antes mencionados, se acredita que ambos tienen derechos sobre el bien inmueble objeto de la controversia, motivo por el cual al demandante, no le asiste el derecho de reivindicar lo que era de su copropiedad, y de la demandada como copropietaria. Y así se debe decidir, en la sentencia de mérito.
• Arguyó que a la luz de los documentos examinados de los autos, no deja la menor duda de que, el apartamento distinguido con el N° A-1-3, situado en la planta tipo 1, del Edificio "A", de la primera etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la parcela A-B, de la Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo 29°, 1er Trimestre, copia del mismo obra a los folios 25 al 30, le pertenece en plena propiedad a ambos ex cónyuges, ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA Y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, tal y como lo establece el artículo 156 del Código Civil.
• Que la referida norma es de carácter universal y constitucional, y que por ello era tan clara, que no admite controversias o supuestos estériles, por lo que, la propiedad del apartamento en cuestión, se transfería tanto al demandante, cómo a la demandada de autos
• Que resulta un hecho innegable y notorio que el demandante de autos, JOSE ADALGI DAVILA, pagó, durante el matrimonio con la demandada de autos, SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, con dinero propio del caudal común la mayoría de las cuotas con relación a la adquisición del inmueble y la consiguiente hipoteca, al Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).
• Que resulta Indiscutible que entre la cónyuge, ciudadana SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, como esposa que era del demandante, JOSE ADALGI DAVILA, existe un litisconsorcio necesario, y que el crédito hipotecario del inmueble objeto de la controversia, que casi en su totalidad había sido pagado dentro de dicho matrimonio, como carga de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, por tratarse de un bien, casi en su totalidad, de la comunidad de gananciales, por haberse pagado el crédito hipotecario, mediante el cual adquirió el bien objeto de la demanda, durante la unión conyugal.
• De igual manera, señaló que según la doctrina no debe olvidarse que tanto la sociedad conyugal, durante la vigencia del matrimonio, como el estado de indivisión post comunitario, vigente al disolverse legalmente aquélla, son universalidades jurídicas y el derecho concreto de cada cónyuge sobre los bienes comunes, comporta una cuota indivisa sobre la universalidad, que se materializa sobre el saldo de la liquidación.
• Que como consecuencia del matrimonio, se produce la existencia de la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Civil.
• Que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 03 de junio de 1998, estableció lo siguiente: "Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil, fue la de proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales".
• Que tal como ocurre en el presente caso, surge la obligación y necesidad de que los ex- cónyuges una vez decretado su divorcio, procedan a efectuar la partición amistoso del bien inmueble, o en su defecto mediante la respectiva demanda de partición de bienes, y, sabido es por el hoy demandante, copropietario, JOSE ADALGI DAVILA, de la existencia de la comunidad conyugal, de aquí que, la ley le concede a la demandada, el derecho a solicitar declare sin lugar la presente demanda de reivindicación por ser ella copropietaria del bien inmueble objeto de la controversia.
• Que partiendo de que si el patrimonio que integren los bienes de los cónyuges se conforma por sus activos, no debemos olvidar en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad, y entre estas están las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que sus actos puedan obligar a la comunidad.
• Consignó Recibo de Pago y Descuentos, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, 311528, N° 6.775, Efectuados al ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, titular de la cédula de identidad V03226030, Ubicación, Departamento, Sección 311528, Cargo: 141, Fecha: Día-Mes-Año: 10/05/2010. PRESTAMO HIPOTECARIO. 39. DEDUCIONES: 149,60, El cual le opongo al demandante de autos, para que lo reconozca en su contenido.
• Que en el caso que les ocupa, queda suficiente y plenamente demostrado en autos que el inmueble en disputa fue adquirido después del matrimonio contraído entre el hoy demandante, ciudadano JOSE ADALGI DAVILA y la hoy demandada, ciudadana SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, pagado mediante crédito hipotecario obtenido del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPAS- ME), que a su vez fue sufragado mediante cuotas mensuales pagadas.
• Señaló las Nociones doctrinales del Dr. Gert Kummerow en su libro "Bienes y Derechos Reales.
• Que por todo lo antes expuesto, por el acervo probatorio que obra en autos, que enerva la demanda, por las disposiciones legales que atribuyen sus derechos de copropietaria del apartamento objeto del presente juicio, y por las que considero necesarias, pertinentes y valederas, solicita que sea declarada Sin Lugar la presente acción reivindicatoria con todos los pronunciamientos de Ley.
• Finalmente, fundamentó la presente contestación en los artículos en los artículos 137, 148, 149, 156, 165 numerales 1°, 2°, y 4° y, 180 en su parte final del Código Civil.
• Solicitó sea admita dicho escrito de contestación a la demanda, sea sustanciado conforme a derecho, y en la definitiva declarada Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbís probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 11 de abril del año 2023 (fs. 72 al 74).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico del anexo marcado con la letra “A”, que riela inserto en lo folios 08 al folio 14 del presente expediente, consistente en copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE.
El referido medio probatorio, es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, se considera demostrativo de que, en fecha 16 de diciembre del 2004, la ciudadana MARIA JOSEFA SUNIAGA, procedió a dar en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio “A” de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas construido sobre la parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida; por ende, quedó demostrada la titularidad que alega el accionante sobre el bien descrito. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico del anexo marcado con la letra “B” que riela en los folios 15 al folio 24, copia fotostática del Documento contentivo de Sentencia de Divorcio.
Esta Juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado en copia simple a los folios 15 al 24 del presente expediente, no siendo impugnado por la parte demandada en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. En tal sentido, se considera demostrativo de que en fecha 20 de octubre del año 2006, quedo disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y NIDIA MARGARITA VILLARROEL, el cual fue contraído en fecha 23 de agosto del año 1975, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta de matrimonio N° 39; sin embargo nada aporta a los autos, en virtud de que lo discutido es una acción reivindicatoria de un inmueble que reclaman los actores y no una partición de bienes conyugales. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico dela nexo marcado con la letra “C”, que riela inserto en los folios 25 al folio 30, copia fotostática del DOCUMENTO DE PARTICIÓN DE BIENES DE MUTUO ACUERDO Y SU ADJUDICACIÓN, de los bienes gananciales, con la referida ciudadana: NIDIA MARGARITA VILLAROEL, a través de documento debidamente protocolizado por ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Esta Juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado en copia simple a los folios 25 al 30 del presente expediente, no siendo impugnado por la parte demandada en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Por tal motivo, del documento sub examine ha quedado demostrado que fue homologada la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y NIDIA MARGARITA VILLARROEL, en los términos convenidos por ellos, en el cual se evidencia que el bien que le fue adjudicado y liquidado en plena propiedad al ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, es el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio “A” de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas construido sobre la parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual es objeto de la Litis; por ende, quedó demostrada la titularidad que alega el accionante sobre el bien descrito. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico marcado con la letra “D”, que riela inserto en el folio 31 al folio 35, copia de documento contentivo de Sentencia de Divorcio que emitió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustentación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. En tal sentido, se considera demostrativo de que en fecha 20 de febrero del 2019, quedo disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS y JOSE ADALGI DAVILA, contraído en fecha 07 de diciembre del 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio N° 54; sin embargo nada aporta a los autos, en virtud de que lo discutido es una acción reivindicatoria, de un inmueble que reclaman los actores y no una partición de bienes conyugales. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico del anexo marcado con la letra “E”, que riela en el folio 36 de la presente causa, copia fotostática de Acta (Documento Administrativo) de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2.022), donde se plasma acto administrativo celebrado por ante la Superintendencia de Vivienda en Mérida (SUNAVI).

El anterior documento, es la copia simple de un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: Promueve el valor y merito jurídico del anexo marcado con la letra “F”, que riela en el folio 37, documento administrativo contentivo de Constancia emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2.022.

El anterior documento, es la copia simple de un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere a que la Alcaldía del Municipio libertador, en fecha 03 de noviembre del 2022, hace constar que el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, aparece registrado en los archivos como propietario de bienes inmuebles, específicamente de una vivienda única principal, ubicada en la Av. Las Américas, Residencia Parque Las Américas, Edif. A, Apto. A-1-3, por ende, quedó demostrada la titularidad que alega el accionante sobre el bien descrito, objeto de litigio. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO: Promueve el valor y merito jurídico del anexo marcado con la letra “G”, que riela en el folio 38 y 39, documentos administrativos contentivos de Certificado de Solvencia y Ficha Catastral N° 02-25-01-01 (A13) del inmueble apartamento distinguido con el N° A-1-3, situado en la planta tipo 1 del edificio “A” de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización del Estado Bolivariano de Mérida.

En lo que respecta a este medio probatorio, se evidencia que el mismo fue emanado de la Administración Pública Municipal, el cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto; este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. En tal sentido, se evidencia del documento sub examine que el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, es considerado como contribuyente, asimismo, se considera demostrativo de que en fecha 31-12-2022, fue expedido certificado de solvencia del servicio de aseo urbano, del inmueble distinguido con el Nº A-1-3, ubicado en el edifico “A”, av. Las Américas, Residencia Parque Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Sector Parque las Américas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual aparece a nombre del ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, plenamente identificado, por ende, quedó demostrada la titularidad que alega el accionante sobre el bien descrito, objeto de litigio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 11 de abril del año 2023 (fs. 75 al 77).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 18, folios 119 al 129, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre, copia del mismo obra a los folios 8 al 14.

Con respecto a la valoración de esta prueba, se deja constancia que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello, éste tribunal nada tiene que valorar, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del documento Acta de Matrimonio Asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 54, en fecha 07 de diciembre de 2007 la cual obra agregada a los folios 64 y 65 del presente expediente.

Esta Juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado en copia simple a los folios 64 y 65 del presente expediente, no siendo impugnado por la parte actora en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Por ende, se evidencia que del documento sub examine se demuestra que los ciudadanos SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS y JOSE ADALGI DAVILA, contrajeron matrimonio en fecha 07 de Diciembre del 2007; sin embargo, nada aporta a los autos, en virtud de que lo discutido es una acción reivindicatoria de un inmueble que reclaman los actores y no una partición de bienes conyugales. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo 29°, 1er Trimestre, copia del mismo obra a los folios 25 al 30.

Con respecto a la valoración de esta prueba, se deja constancia que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello, éste tribunal nada tiene que valorar, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el Valor y merito jurídico que emerge del documento, sentencia preferida en el asunto: LP61-V-2017-000286, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2019, la cual quedó firme en fecha 07 de marzo de 2019, de la cual se evidencia que los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, quedaron divorciados en la ante mencionada fecha, cuya copia obra a los folios 31 al 34.

Con respecto a la valoración de esta prueba, se deja constancia que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello, éste tribunal nada tiene que valorar, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del documento, Recibo de Pago y Descuentos, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, 311528, N° 6.775, efectuados al ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, titular de la cedula de identidad V03226030, Ubicación, Departamento, Sección 311528, Cargo: 141, Fecha: Día-Mes-Año: 10/05/2010. PRESTAMO HIPOTECARIO. 39. DEDUCIONES; 149,60; Que obra al folio 66 del presente expediente.

Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio por ser ineficaz para el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORMES A:
PRIMERO: solicitó prueba de informe dirigida al INSTITUTO DE PREVISOR Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), con sede en la ciudad de caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara a este juzgado lo siguiente: 1) Si desde el 07 de Diciembre de 2007 hasta la fecha 07 de marzo de 2019, fue cancelada la cuota mensual a razón de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMETROS 155.062.28 BS, correspondiente al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 18, folios 119 al 129, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, cuarto Trimestre, donde consta que el demandante ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, plenamente identificado, adquirió el bien inmueble, apartamento distinguido con el N° a-1-3, situado en la Planta Tipo 1, del Edificio “A”, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque las Américas, av. Las Américas, d esta ciudad de Mérida, por compra que le hiciera la ciudadana MARIA JOSEFA SUNIAGA, plenamente identificada. 2) Si el protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 18 folios, folios 119 al 129, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, cuarto Trimestre, donde consta que el demandante ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, adquirió el bien inmueble, apartamento distinguido con el N° a-1-3, situado en la Planta Tipo 1, del Edificio “A”, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque las Américas, av. Las Américas, de esta ciudad de Mérida, por compra que le hiciera la ciudadana MARIA JOSEFA SUNIAGA, ya fue cancelada la antes mencionada hipoteca de primer Grado; y/o aún está vigente la misma, constituida hasta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (27.990.000,00 BS), a favor de IPAS-ME, pagadero en un plazo de VEINTE (20) AÑOS, mediante DOSCIENTOS CUARENTA (240) CUOTAS, mensuales y consecutivas, las primeras DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE (239), a razón de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (155.062,28BS), y la última de ellas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (155.061,33BS). De dicho informe se libró oficio bajo el N° 151-2023 en fecha 24 de abril del 2023.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud que no se recibió respuesta alguna del INSTITUTO DE PREVISOR Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME). Y ASÍ SE DECLARA.
IV
INFORMES
Con escrito de informes de la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso; el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:
1.- De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, ejerció la ACCIÓN REIVINDICATORIA; contra la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, invocando ser el único y exclusivo propietario de un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. A-1-3, situado en la planta tipo I del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nro. 18, folio 119 al folio 129, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre; manifestando que dicho inmueble está siendo ocupado de manera ilegal y arbitraria por parte de la aquí demandada.
2.- Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda rechazo la pretendida demanda de REIVINDICACION, en todas y cada una de sus partes, manifestando que el inmueble en disputa fue adquirido después del matrimonio contraído entre el hoy demandante, ciudadano JOSE ADALGI DAVILA y la hoy demandada, ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, pagado mediante crédito hipotecario obtenido del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), que a su vez fue sufragado mediante cuotas mensuales pagadas. Asimismo, manifestó que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad de bienes gananciales habidos durante la vigencia de la relación matrimonial, ya que la cancelación del préstamo hipotecario con el que obtuvo el inmueble fue a través del sueldo de ambos, y, por lo tanto, se le debe atribuir sus derechos de copropietaria del apartamento objeto del presente litigio.

En tal sentido, planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primeramente se hace necesario para este Sentenciador señalar que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
Ahora bien, considerando que el caso que se analiza tiene su origen en un procedimiento de reivindicación, este Tribunal considera oportuno mencionar lo siguiente: La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y, d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada en posesión del demandado y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez).
Por ende, la acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por la doctrina, representada en este caso, por el autor J.L.A.G, que en su libro denominado COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, ha definido la Acción Reivindicatoria en los siguientes términos:
“…Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil…”

Por otra parte tenemos que sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por la Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (Pág. 440), señala lo siguiente:
“…la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión…”

Igualmente, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por la Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La propiedad” (pág. 440), señalo lo siguiente:
“…La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

De manera pues que, tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por su parte, de los criterios establecidos por este Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, que solicite la devolución de dicha cosa.
En relación a esto, el autor venezolano JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2005), indica los requisitos para que se dé la Reivindicación, los cuales son:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).

Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:
“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del artículo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).

En tal sentido, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. De igual forma, en dichos pronunciamientos, se establece que si el juez al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación, si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Precisado lo anterior, es que procede a determinar este Juzgador si en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
1.- Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante logro demostrar ser propietario del inmueble objeto de controversia según documentos que cursan a los folios 08 al 14 y 25 al 30 del presente expediente, valorados en líneas anteriores, relativo a la compra del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio “A” de la primera Etapa del Conjunto Residencia Parque Las Américas construido sobre la parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el N° 18, folio 119 al folio 129, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre, presentado en copia certificadas. Aunado al documento de adjudicación por partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal con la ciudadana NIDIA MARGARITA VILLAROEL, donde se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, el inmueble objeto de Litis, quedando debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo del año 2008, inserto bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre del referido año. De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende el derecho de propiedad del demandante, sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión reivindicatoria, ya que, como se dijo anteriormente, se trata de un documento público, debidamente registrado (protocolizado), realizado ante el funcionario competente para dotarlo de fe pública; y, que cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley, con lo cual, se cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad exigidos para la acción reivindicatoria, este es, el derecho de propiedad del reivindicante (actor) . Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Por su parte, en lo que concierne al segundo de los requisitos referido a la posesión por parte del demandado del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Superioridad que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de demanda señalo que “…En torno o sobre la base de la buena fe, yo acepte que por el tiempo que tardaría en emitirse la sentencia de divorcio, la ciudadana SILVIA GONZALEZ, aquí demandada, pernotará unas semanas en el apartamento de mi única y exclusiva propiedad, …Omisis…, con la obligación que una vez saliera la sentencia, ella devolvería el inmueble de manera inmediata sin ningún tipo de problema y en ese acuerdo quedamos…” (Sic), igualmente, la demandada de autos admitió en la contestación de la demanda que estaba en posesión del inmueble, por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado. Y ASI SE DECLARA.
3.- En relación al tercer y cuarto requisito, referido a la falta de derecho de poseer del demandado y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, esta juzgadora observa que en el documento de partición amistosa, donde adquiere en plana propiedad el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA del apartamento objeto del presente juicio, es el mismo que posee o detenta la demandada de autos, razón por la cual para este Jurisdicente se cumple el tercer y cuarto requisito para intentar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a lo anteriormente expresado es importante señalar que del acervo probatorio incorporado al proceso, se constata que el inmueble objeto de reivindicación fue adquirido por el actor, ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, en fecha 16 de diciembre del 2004, es decir antes del 07 de diciembre del 2007, fecha en la cual el actor contrajo matrimonio civil con la demandada ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, por lo tanto se puede observar que, se trata de un bien propio de uno de los cónyuges, en este caso del actor, ciudadano JOSE ADALGI DAVILA. Y ASI SE DECLARA.
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Ahora bien, en base al principio de exhaustividad el cual le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en el escrito libelar y la contestación, esta Jurisdicente hace la siguiente indagación: La parte demandada, alego en su contestación a la demanda que “es Co-propietaria del inmueble en litigio, por cuanto sobre el referido inmueble se constituyó hipoteca de primer grado a favor del IPAS-ME, en un plazo de veinte (20) años, los cuales fueron sufragados mediante cuotas mensuales durante la existencia de la sociedad conyugal, resultando concluyente que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad de bienes gananciales habidos durante la vigencia de la relación matrimonial de los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS”.
Al respecto, esta Jurisdicente observa de la prueba documental anexa a los folios del 08 al 123 del presente expediente, que efectivamente existe un contrato de venta a plazo con el (IPAS-ME), suscrito por el demandante, y que el mismo, se encuentra gravado con hipoteca especial de primer grado, lo que significa que, la parte demandante adquirió el inmueble objeto de litigio desde el 16 de Diciembre del 2004, estando casado con la ciudadana NIDIA MARGARITA VILLAROEL, y que el mismo le fue adjudicado en su totalidad por partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal con la referida ciudadana, a través de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo del 2008. En tal sentido, no puede concluirse que este bien sea de la sociedad conyugal, por cuanto fue adquirido antes del matrimonio con la ciudadana SYLVIA GONZALEZ, por lo tanto, la deuda fue asumida por el demandante en el matrimonio anterior y no está obligando un bien de la comunidad con la ciudadana antes mencionada, sino por el contrario, está grabando un bien que le es propio, y que, de no pagar, la ejecución será contra el bien en cuestión y no contra bienes de la comunidad. Por tal motivo, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales con la ciudadana SYLVIA GONZALEZ PALACIOS, y respecto a lo solicitado por la parte demandada de que se le reconozca un porcentaje sobre la propiedad del bien objeto de litigio, se le hace saber que dicho petitum corresponde a un procedimiento distinto al de la acción reivindicatoria y debe ser sustanciado por otro procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda de Reivindicación, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.226.030, debidamente representado por los abogados en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS y GERARDO JOSE PABON VALIENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.826.510 y V-11.954.233, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 130.707 y 77.373, en contra de la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.657.934, debidamente representada por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.577.443, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.293. De conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA a la parte demandada; ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, restituirle a la parte actora; ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, en su condición de propietario, el inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nro. 18, folio 119 al folio 129, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, totalmente libre de bienes y personas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.