EXP. 24.036
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): ARTURO JOSE FOSSI JIMENEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): JOSE ABIGAILTORRES MARQUEZ.
DEMANDADO(S): ALQUILES HERNANDEZ ALTUVE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO (S): MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.197.809, asistido por las abogadas en ejercicio Reina Janeth Peña Dugarte y Mary Yusbely Ramírez Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.462 y 109.900, respectivamente. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 17 de diciembre del 2017, que obra al folio 18. En fecha 15 de diciembre de 2017 (f19), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano Alquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-7.940.322, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente. En fecha 15 de enero de 2018 (f20), obra diligencia suscrita por el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, asistido por la abogada Mary Yusbely Ramírez Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 109.900, dejando constancia que consignaron los emolumentos para la citación y apertura al cuaderno de medidas.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, asistido por las abogadas en ejercicio Reina Janeth Peña Dugarte y Mary Yusbely Ramírez Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.462 y 109.900, respectivamente, quien otorgo poder Apud Acta a las Abogadas Reina Janeth Peña Dugarte y Mary Yusbely Ramírez Rojas, antes identificadas. Y por auto de fecha 31 de enero de 2018 (f22), acuerda librar los recaudos de citación de la parte demandada y en cuanto a la medida de embargo solicitada, ordena formar el cuaderno.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 16 de abril de 2018, suscrito por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien devolvió la boleta sin firmar por la demandada. Al folio 38, obra diligencia de fecha 20 de abril suscrita por la apoderada de la parte actora Abogada Mary Yusbely Ramírez Rojas, quien solicito citación por carteles. Y por auto de fecha 25 de abril de 2018, este Tribunal acordó lo solicitado la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio 49, obra diligencia de fecha 08 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.940.322, asistido de la Abogada Lucia Coromoto Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.663.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.297, quien se dio por citado y otorgo poder Apud Acta a la abogada Lucia Coromoto Rondón, antes identificada.
A los folios 56 al 57, obra escrito oponiendo cuestiones previas la parte demandada a través de su apoderada judicial Abogada Lucia Coromoto Rondón, se ordenó agregar a los autos, según nota de secretaria de fecha 25 de julio de 2018. (f58).
Al folio 59, obra diligencia de fecha 30 de julio de 2018, suscrita por la apoderada de la parte demandada Abogada Lucia Coromoto Rondón, oponiendo cuestión previa, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 30 de julio de2018.(f60)
A los folios 66 al 67, obra escrito de contradicción de las cuestiones previas presentado por la parte actora ciudadano Arturo José Fossi, asistido de la Abogada Mary Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°109.900. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 06 de agosto de 2018. (F.68).
A los folios 70 al 73, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y sus anexos que obran a los folios 74 al 126. Se ordenó agregar a los autos segun nota de secretaria de fecha 09 de agosto de 2018. (f127).
A los folios 128 al 129, obra auto de fecha 10 de agosto de 2018, donde se admitieron las pruebas promovidas.
Al folio 138, obra auto de fecha 18 de septiembre de 2018, este tribunal entra en términos para decidir.
A los folios 144 al 148, obra sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2018, donde este Tribunal se declaró incompetente.
A los folios 216 al 244, obra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaro que no acepta la competencia y plantea el conflicto de competencia.
A los folios 227 al 223, obra sentencia de la sala plena, donde nos declararon competente este Tribunal. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 01 de abril de 2021.
Al folio 235, obra auto de fecha 05 de abril de 2022, donde se le dio entrada, y se aboco la Juez Provisoria Abogada Claudia Rossana Arias Angulo, según acta N° 339, de fecha 08 de noviembre de 2021, y reanudará al estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes.
Al folio 256, obra auto de fecha 17 de mayo de 2022, donde se ordenó la apertura de la segunda pieza.
Al folio 259, obra diligencia de fecha 27 de junio de 2022, suscrito por el apoderado de la parte demandada Abogado José Torres, quien se dio por notificado del abocamiento de la Juez y solicito la notificación de la parte actora. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (f260). Por auto de fecha 29 de junio de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado y libra boleta de notificación a la parte demandada y comisiono al Tribunal del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 265 al 272, obra comisión debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 27de julio de 2022. (f274).
Al folio 275, obra auto de fecha 12 de agosto de 2022, donde este Tribunal entra en términos para decidir.
A los folios 276 al 281, obra sentencia interlocutoria, donde se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A los folios 287 al 297, obra escrito de contestación de la demanda y reconvención propuesta por la parte demandada, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2022.
Al folio 299, obra diligencia de fecha 09de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano abogado Mary Ramírez Rojas, actuando en nombre y representación de la parte actora, quien revoca el poder a la Abogada Reina Peña.
Al vuelto del folio 300, obra auto de fecha 12 de diciembre de 2022, donde este Tribunal dejo definitivamente firme la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022.
A los folios 301 al 309, obra comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial sin cumplir y se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 19 de diciembre de 2022 (f.310).
A los folios 313 al 316, obra de la decisión de fecha 10 de enero de 2023, donde se declaró inadmisible la reconvención incoada por el ciudadano Abogado José Abigail Torres Márquez, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Aquiles Hernández Altuve.
Al folio 319, obra diligencia de fecha 13 de enero de 2023, donde el ciudadano Abogado José Abigail Torres Márquez, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Aquiles Hernández Altuve. Apelo de la decisión de fecha 10 de enero de 2023.
Al folio 324, obra auto de fecha 08 de enero de 2023, se escucha la apelación y se ordena que la parte apelante señalar las copias a los fines de certificar para la remisión al Tribunal de Alzada a los fines que le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme a la ley.
Al folio 331, obra auto de fecha 25 de enero de 2023, este Tribunal dejo constancia que se encuentra abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
Al folio 333, obra diligencia de fecha 30 de enero de 2023, suscrita por la abogada Mary Ramírez Rojas, apoderada de la parte actora quien consigno escrito de promoción de pruebas que obran a los folios 335 al 351.
Al folio 334, obra diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, suscrita por el abogado José Abigail Torres Márquez, apoderado de la parte demandada quien consigno escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 352 al 362 y sus recaudos a los folios 363 al 424.
Al folio 425, obra auto de fecha 02 de marzo de 2023, donde se admitieron las pruebas de las partes.
A los folios 427 al 443, obra escrito de informes presentado por el Abogado José Abigail Torres Márquez, apoderado de la parte demandada.
A los folios 445 al 463, obra escrito de informes presentado por la Abogada Mary Yusbely Ramírez Rojas, apoderada de la parte actora.
Al folio 464, obra nota de secretaria de fecha 11 de mayo de 2023, donde se ordenó agregar a los autos los informes presentados por las partes.
A los folios 466 al 552, obra sentencia procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde declaro sin lugar la apelación interpuesto por el Abogado José Abigail Torres Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y se declara inadmisible la reconvención incoada por el apoderado de la parte demandada, en consecuencia se confirma la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2023. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 11 de mayo de 2023.
Al folio 553, obra auto de fecha 25 de abril de 2023, declara definitivamente firme la sentencia en fecha 10 de enero de 2023.
Al vuelto del folio 553, obra auto de fecha 23 de mayo de 2023, donde este tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 17 de mayo de 2017, fue contactado por el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.940.322, para que lo asesorara y asistiera como corredor y asesor inmobiliario en lo que respecta a la promoción, publicidad, mercadeo y venta del inmueble de su propiedad ubicada en la Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Frente: Del punto de coordenadas L1, pasando por los puntos L2, L3, L4, L5 hasta llegar al punto de coordenada L6, en extensión de 20,63mts, colinda con vía de acceso. Por el fondo: del punto de coordenadas L7, al L8, en extensión de 21,53mts lineales, colinda con Gabriel Ramírez. Por el costado derecho VF del punto de coordenadas L1 al L8, en extensión de 27,81mts lineales, colinda con Jesús Paredes. Por el costado izquierdo VF del punto de coordenadas L6 Al L7, en una extensión de 32.28mtslineales, colinda con terrenos propiedad de Aquiles Hernández Altuve y en parte de vía de acceso, sobre el referido lote de terreno se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa, con una área de construcción de aproximadamente 265.41mts2, distribuido de la siguiente manera: Planta baja: Consta de tres (3) salas, tres cocinas, dos áreas de servicio, ocho habitaciones cada uno con baño. Parte de arriba: un balcón, tres habitaciones, una cocina con baño incluido, con sala de estar, sala comedor, cocina, un área de oficio, un baño y dotadas con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas, negras y demás servicios domésticos. El referido inmueble le pertenece en propiedad al ciudadano Aquiles Hernández Altuve y a la ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-9.206.717, según documento debidamente registrado en fecha 06 de noviembre de 2013, bajo el N°2013.3796, asiento registral 1, matrícula 373.12.8.11.971, correspondiente al folio del libro real del año 2013 y cuyas mejoras fueron registradas en fecha 28 de marzo de 2016, inserto bajo el N°23, folio 179, tomo 8, del protocolo de transcripción del referido año. Una vez que hable con el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, sobre el contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios, iniciado en fecha 22 de mayo de 2017, con una series de llamadas y reuniones en las cuales procedí a tomar las fotografías correspondientes a la casa para así realizar un portafolio de muestras y poder iniciar la publicidad y mercadeo correspondiente conjuntamente con una serie de visitas realizadas al inmueble con clientes potenciales promocionando así la referida propiedad hasta lograr el objetivo que era la venta. Ahora bien ciudadano Juez en fecha 29 de agosto de 2017, se realizó una visita al referido inmueble con la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.293.244 de este domicilio y hábil, la cual en ese momento era mi cliente y potencial compradora y después de varias visitas e innumerables reuniones el 23 de septiembre del 2017, se materializo la referida venta según consta y evidencia de constancia de visita inmobiliaria firmada en esa fecha.
Que el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, se comprometió con la firma de la misma a cancelarme la comisión convenida del cinco (5%) por ciento, sobre el valor de la venta por este cliente, pago este que se materializaría una vez recibiese la primera parte del pago, siendo así totalmente positivas todas las diligencias, actuaciones y negociaciones que hice pues mi cliente quedó totalmente agradecido por el trabajo realizado.
Que una vez que las partes fijaron las pautas concernientes a la negociación establecieron como precio de la presente transacción de compra por la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.950.000.000, 00).
Fueron muchas las conversaciones por las cuales pasamos para llegar al pago de mi comisión por la referida transacción al punto de mi ex cliente después de haber pactado un pago por el cinco por ciento (5%) del monto total de la venta tal como se desprende de la constancia de visita al inmueble realizada por la clienta la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, empezó a eludirme, evitando las reuniones por mi fijada al punto de no contestar mis llamadas, y tal ha sido la negativa a pagar mi comisión por la venta del referido inmueble que el mismo ha incurrido en simulación de contrato.
Que demanda por cumplimiento de contrato como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano Aquiles Hernández Altuve, con el carácter de propietario vendedor, todo de conformidad con los artículos 2, 26 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el pago del contrato entre nosotros, para que convenga voluntariamente en cumplir con el pago del referido contrato caso contrario a ello sea condenado por los siguientes conceptos: La cantidad de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (47.500.000,00) lo que equivale a 158333,33 unidades tributarias, que representan la obligación contenida y asumida por el aquí contratante según lo establecido en la constancia de visita conjuntamente con el contrato por el suscrito la cual no ha sido pagada, cantidad esta exigible, todo de conformidad con el artículo 1967 del Código civil.
Solicito medida preventiva para asegurar los resultados del presente juicio, y lleno como están extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de embargo preventivo sobre un vehículo usado de su propiedad cuyas características son las siguientes: Placa: AD306AK, Serial N.I.V. 8XA11UJ8059022390, Serial de Carrocería 8XA11UJ8059022390, Serial de motor: 1FZ0654104, Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser VX, año modelo: 2005, Color: plata, Clase: camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, numero de puesto 8, numero de ejes 2, Tara 2150, cap. de carga 700kgs. Se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 257 de septiembre de 2017, bajo el N° 45, Tomo 105, folio 170 hasta 173.
Que sea condenado en costas e indexación judicial, solicito se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio. Así mismo solicito de este Tribunal que en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la obligación aquí demandada.
Señalo domicilio procesal del demandante Urbanización El Palmo, calle 3, parte alta casa N° 58, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. De la parte demandada Conjunto residencial Villas Santa Eduviges, apartamento 11-A pb, modulo B, municipio Libertador del estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 287 al 297, mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2022, el demandado ciudadano Aquiles Hernández Torres Márquez, a través de su apoderado judicial Abogado José Abigail Torres Márquez en los siguientes términos:
Rechazo y contradijo en cada una de sus partes por ser falsa y temeraria ya que los hechos invocados no se corresponden con la realidad ya que su poderdante en ningún momento contrato de manera ni verbal, ni escrita con el demandante, refutando e inexistente contrato de exclusividad de publicidad y mercadeo, por cuanto no cumple condiciones requeridas para la existencia de un verdadero, legal y autentico contrato de exclusividad publicitaria y mercadeo; vale decir que no llena los extremos de ley, tal como lo establece 1.141 del Código Civil Venezolano, requisitos mínimos los cuales son indispensables a la figura propia de refutado e inexistente contrato; ya que la falta de algunos requisitos legales les impide en cuanto a derecho se requiere, la formación valida y legal del supuesto contrato; y en tal virtud hace nulo e inexistente.
Ciudadana Juez no existe el consentimiento expreso de las partes tal como lo afirma la parte actora en el escrito libelar cabeza de autos, el inmueble in comento le pertenecen copropiedad a su representado ciudadano Aquiles Hernández Altuve, antes identificado; así como a la ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.206.717; tal como consta y se evidencia fehacientemente del documento de propiedad del aludido bien inmueble el cual quedo inserto bajo el N° 2013.3796, asiento registral 1, matrícula 373.12.8.11.971, correspondiente al folio del libro real del año 2013, de fecha seis (06) de noviembre 2013; cuyas mejoras fueron registradas en fecha 28 de marzo de 2016, quedando estas últimas debidamente insertadas bajo el N° 23, folio 179, tomo 8, del protocolo de trascripción del referido año 2016.
Que su representado no es el único propietario del referido inmueble, ya como se acaba de acotar es copropietario conjuntamente con la ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras; quien no figura de manera alguna en el supuesto, refutado, desconocido e inexistente contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios.
Resulta evidente a todas luces que el intitulado documento constancia de visita inmobiliaria carece de todas luces del consentimiento expreso de la referida copropietaria del inmueble, ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras, vicisitud esta última, que hace nugatoria el contrato, ya que mi representado no tiene capacidad legal alguna para comprometer a la referida copropietaria en este tipo de obligaciones contractuales y legales; y para ese tipo de contrato necesariamente tenía que contar previamente con su consentimiento expreso, el cual como se acaba de señalar no está otorgado de manera alguna; vale decir, ni verbal menos aún por escrito.
La constancia de visita inmobiliaria, no establece cual es la obligación de las partes y la exclusividad del supuesto contrato.
De la simple lectura del documento privado, se puede evidenciar la generalidad del mismo, por lo que no está determinada de manera expresa cual es la obligación de las partes, resulta impreciso y ambiguo; por lo que no cumple con las condiciones de un contrato de exclusividad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, así como con lo dispuesto por los artículos 1.684 y 1687, ambos exclusivos.
La constancia de visita inmobiliaria, no cumple con el alcance y contenido del mandato ya que el contrato debe determinar el mandato especial regulado ene le artículo 1687del Código Civil Venezolano, en este caso el contrato al cual hace referencia el demandante no cumple dicho requisitos mínimos.
Ciudadana Juez, por ser una entrevista, reflejada en una constancia de visita inmobiliaria y no cumplir con los requisitos del contrato, ya que en la misma no se establece la duración del mandato y el supuesto contratante no cumplir con los requisitos del contrato, ya que en la misma no se establece la duración del mandato y el supuesto contratante no se identifica con su respectivo certificado de corredor inmobiliario expedido por la cámara inmobiliaria de Venezuela, que lo acredite para celebrar contratar de exclusividad inmobiliaria, por lo que se presume que la actora no tiene certificado de corredor inmobiliario; ya que nada ha probado respecto a tal cualidad, y en consecuencia el supuesto contrato de corretaje en el que fundamenta sus pretensiones y que dio origen a la demanda incoada contra su apoderado por carecer de fundamento jurídico.
Que el supuesto contrato sobre el cual fundamenta la pretensión la parte actora no cumple con la naturaleza del mandato previsto en los artículos 1684 y 1685 del Código Civil Venezolano, y en tal circunstancias no existe contrato de corretaje entre mi representado y la parte accionante.
Que la constancia de visitas inmobiliarias, no se señalan las condiciones para el ejercicio del mandato, ya que su representado, supuesto contratante, nunca contrato, ni autorizo al accionante y supuesto corredor inmobiliario para que diera en venta un inmueble, siendo así que ni siquiera menciona en el texto de la citada visita inmobiliaria, el precio mínimo de la venta del inmueble.
Que la constancia de visita inmobiliaria, no establece, cuales son las condiciones que debe cumplir el corredor inmobiliario para cobrar su comisión, luego de haber cumplido exitosamente su misión, tal como lo establece el artículo 71del Código de Comercio.
Que el negocio que hace referencia la parte actora, la venta del inmueble es de copropiedad de los ciudadanos Aquiles Hernández Altuve y Rosa Aleida Ramírez Contreras, venta que en efecto no fue realizada.
Que la constancia de visita inmobiliaria no se hace mención a las obligaciones de las partes, que en todo caso debería establecer las obligaciones para el corredor inmobiliario de: Comprometerse y obligarse a realizar la promoción del inmueble del contratante bajo el mejor esquema publicitario que decida. Demostrar al contratante la realización de la publicidad; y suministrar la redacción definitiva del contrato de promesa bilateral de compra y venta, una vez que haya sido localizada una persona interesada en el negocio jurídico.
Niega y rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la presente demanda, por ser falsos de falsedad absoluta que el accionante haya convenido en forma verbal y escrita con mi mandante un contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios, iniciado en fecha 22 de mayo de 2017, lo cual es totalmente falso, por cuanto el documento en el cual el refleja en una constancia de visita inmobiliaria, que no reúne los requisitos del refutado contrato de exclusividad de Servicios Inmobiliarios como son: El objeto del contrato, la identificación de las partes que intervienen en el contrato, la remuneración del corredor, las obligaciones del corredor, las obligaciones del comitente o partes interesadas en el negocio y el bien objeto de corretaje.
Que el accionante no acompaño prueba alguna de las supuestas fotografías que dicen formar parte del portafolio del trabajo y constancias de visitas que dice haber efectuado, incumpliendo con lo previsto en el segundo aparte numeral segundo del artículo 72 del Código de Comercio.
Rechaza y contradice que en fecha 29 de agosto de 2017, se haya realizado una visita al inmueble copropiedad de su representado, con la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.293.244, ya que tal afirmación formulada por la parte actora, contrasta con la innumerables visitas que el auto denominado asesor inmobiliario dice haber efectuado el inmueble, dejando el inmueble; dejando expresamente acotado y señalado que este último resulta una completa utopía del Accionante; ya que las Llaves del bien inmueble las tienen solamente los copropietarios del mismo, y en modo alguno este falso asesor inmobiliario puede afirmar que se realizaron varias visitas, así como innumerables reuniones con mi poderdante para llevar efecto la venta del inmueble; ya que solo se efectúo una y única visita al bien inmueble en fecha 23 de septiembre del año 2017 y su participación solo consistió en mostrar la vivienda ese día.
Rechaza y contradice la afirmación formulada por el accionante cuando asevera que el día23 de septiembre del 2017, se materializo la supuesta venta, según consta y evidencia de la constancia en modo alguno no surte los efectos legales de un contrato de compraventa, menos aún un contrato de servicios inmobiliarios tal y como la parte accionante pretende hacer valer.
Niega y contradice las afirmaciones de la accionante cuando en su escrito de demanda afirma que mi mandante ciudadano Aquiles Hernández Altuve, se comprometió a cancelar la comisión del cinco (5%) sobre el valor de la venta del inmueble, pago este que se materializaría una vez que recibiese la primera parte de pago. En eso en modo alguno aparece dentro del contenido de refutado contrato de servicios inmobiliarios, pero mi representado no fue autorizado por la ciudadana copropietaria Rosa Aleida Ramírez Contreras, para asumir obligaciones por el porcentaje que le corresponde sobre el inmueble y en la constancia de visitas se vulneran flagrantemente los derechos de la copropietaria.
Establecieron como precio de la presente transacción de compra venta la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 950.000.000,00), según consta en el documento de opción a compra venta, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 6 de diciembre de 2017, quedando inserto bajo el N° 41, tomo 144; también es cierto que la venta no se materializo, ya que el contrato de opción a compra no constituye plena prueba de ser así, o por mí un medio probatorio fehaciente público y notorio de transmisión de la propiedad de un bien inmueble; este último solo representa una promesa de venta; ya que se dan casos en los cuales la venta definitiva no se materializa por causas inherentes a las partes contratantes como ocurrió en el presente caso sui generis in comento; donde la venta definitiva no se pudo protocolizar por causas únicamente imputables a la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, ya que esta ofreció parte de pago a su representado un bien inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un apartamento, el cual tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar, circunstancias que imposibilito la protocolización del documento de venta definitiva por ante el Registro inmobiliario dentro del lapso de la vigencia del contrato de opción a compraventa, circunstancia esta que dio origen a que su poderdante se viera obligado de demandar a la optante compradora por resolución del contrato, tal como consta en el Tribunal Superior Segundo, en lo Civil Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida cursa el expediente Número 05040, por Resolución de Contrato, en tal circunstancias ciudadano Juez, su representado no tuvo necesidad de simular ningún tipo de contrato con dicha ciudadana para perjudicar al elucubrado asesor inmobiliario en su cobro de la supuesta comisión a la cual dice tener a cobrar.
Rechazo y contradijo en todas y en cada parte la presente demanda, ya que no es cierto que se haya materializado la compra venta del inmueble copropiedad de mi representado, venta a la cual hace referencia l aparte demandante, por cuanto la optante compradora no cumplió con el pago del precio del inmueble el día y el lugar del determinado por el contrato de opción a compra venta, violando las cláusulas contractuales, por permanecer una medida cautelar de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de su propiedad, con el cual la compradora pretendía pagar a su representado parte del valor del inmueble.
Solicito que se declare la improcedencia de la presente demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios de publicidad mercadeo y venta del inmueble, fundamentando sobre un mero y refutado documento privado intitulado constancias de visitas inmobiliarias; por no cumplir este último requisito mínimo legal que debe tener un contrato de corretaje.
Solicito que sean declaradas nulas todas las actuaciones sea declarada sin lugar todas las acción incoada, por cuanto la parte actora no consigno junto con la demanda, el documento fundamental de la pretensión; vale decir, el inexistente contrato de servicio publicitario mercadeo y venta del inmueble el cual se ufana poseer.
La parte no llevo demandada no llevo la venta a su fin conforme al artículo 71 del Código de Comercio, debe ser declarada improcedente o en su defecto sin lugar en la definitiva que ponga fin al presente procedimiento jurisdiccional.
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:
A los folios 335 al 351, obra escrito de pruebas presentado por la Abogada Mary Yusbely Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, parte actora en el presente juicio, promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
Primero: valor y mérito constancia de visita inmobiliaria de fecha 23 de septiembre de 2017, la cual se entra inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente 24.036. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 5 del presente expediente obra en original el documento de la obligación asumida por ambas partes del presente juicio y al folio 6 obra en copia simple. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido a la misma en virtud que la parte demandada no lo impugno, ni lo desconoció en su debida oportunidad de conformidad a lo establecido en los artículos 1355, 1356 y 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos virtud que el mimos no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 444 y 446 del Código de Procedimiento Civil, en el cual queda plenamente demostrado las obligaciones reciprocas de ambas parte pera el cumplimiento de las obligaciones contraías. Y así se declara.
Segundo: valor y merito probatorio el documental del contrato de opción a compra venta en copia certificada por la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2017,inserta bajo el N° 41, tomo 144, folios 148 hasta 151. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 7 al 12, obra en copia certificada del documento de opción de venta firmado por los ciudadanos Aquiles Hernández Altuve, Rosa Aleida Ramírez y Miriam Aurora Niño Contreras. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que la parte demandada no lo desconoció ni tacho al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código civil en concordancia 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero: valor y merito jurídico probatorio por considerarla licita, útil y pertinente de la documental contrato de opción a compra venta privada de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrito entre los ciudadanos Miriam Aurora Niño Contreras y Aquiles Hernández Altuve y Rosa Aleida Ramírez Contreras. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 85 al 86, copia del documento suscritos por las partes ciudadanos Aquiles Hernández Altuve, Rosa Aleida Ramírez y Miriam Aurora Niño Contreras, del cual se desprende que es el mismo documento fue promovido en las cuestiones previas donde este Tribunal se pronunció, razón por la cual no le otorga valor probatorio a la misma. Y así se declara.
Cuarto: valor y merito jurídico probatorio por considerarla licita y útil y pertinente de la documental expediente N° 29.443, con motivo de cumplimiento de contrato de opción a compra venta. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 74 al 126, obra en copia certifica el expediente que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal aprecia la misma pero no entra a analizar la misma en virtud que fue promovida en las cuestiones previas que ya fue decidida por este Tribunal. Y así se declara.
Quinto: valor y merito jurídico probatorio por considerarla licita, útil y pertinente de la documental acta de la declaración de la testigo Miriam Aurora Niño Contreras. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 134 al 135, obra declaración de la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras. Este Tribunal se abstiene analizar la misma en virtud que fueron declaraciones en la incidencia de las cuestiones previas decidas por este Tribunal. Y así se declara.
Sexto: Invoca la declaración espontánea realizada por el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, en el vuelto del folio 289, línea 8 a la 12, líneas 31 y 32 y folio 2920, línea 1 a la 12. Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento alguno con respecto a esta prueba en virtud que no fue admitida, tal como se desprende del auto de admisión de prueba de fecha 02 de marzo de 2023. Y así se declara
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:
A los folios 352 al 362, obra escrito de pruebas presentadas por el Abogado José Abigail Torres Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.503, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Hernández Altuve, parte demandada en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Primero: valor probatorio de copias certificadas, emitidas por el ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida de fecha Diez de enero del año de 2023.
Segundo: valor probatorio de documento de declaración de mejoras, emitidas por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de enero de 2023.
Vistas y analizadas las pruebas que anteceden este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil, quedando demostrada la propiedad de los ciudadanos Aquiles Hernández Altuve y Rosa Aleida Ramírez Contreras. Y así se declara
Tercero: Valor probatorio de copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, de los folios 65 al 84, todos con sus respectivos vueltos, del cuaderno de medidas de embargo correspondiente al expediente 24.036, que cursa por ante este Tribunal, folio 67 al 84, copias certificadas correspondiente al expediente N° 23.877, llevados por este Juzgado.
Cuarto: Valor probatorio de copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los folios 116 al 128 del 130 al 132, todos con sus respectivos vueltos del cuaderno de medidas de embargo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 378 al 415 obra copias certificadas expedidas por este Tribunal.
Quinto: Valor probatorio de copias certificadas emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los folios 127, 132, 133, 134 con sus respectivos vueltos, 135 y 136 al expediente 29.443, por el procedimiento de cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
Vista y analizadas de las pruebas que anteceden que obran de los folios 378 al 423 obra copias certificadas expedidas por este Tribunal, las aprecias las mismas, no les otorga ningún valor probatorio a los mismos, por ser actuaciones propias en el expediente y documentos que fueron analizados del cual no son legales e impertinentes para la presente acción. Y así se declara. En cuanto a las copias certificadas que obran a los folios 388 al 398 del expediente 23.877 y del folio 399 al 414 copia del libelo de la demanda en el expediente 24.091 resolución de contrato intentada por el ciudadano Aquiles Hernández Altuve contra Miriam Aurora Niño y de los folios 417 al 423, cumplimiento de contrato de opción a compra venta en el expediente 24.443, de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la Sociedad Mercantil Fermín Dávila (FEDACA), este Tribunal no les otorgo valor probatorio en virtud que no está determinada la relación con el cumplimiento de contrato aquí demandado. Y así se declara
Sexto: Comunidad de la prueba constancia de visitas domiciliaria de fecha 23 de septiembre del año 2017.
Séptimo: Comunidad de la prueba documento de contrato de opción a compra venta de fecha 06 de diciembre de 2017, inscrito bajo El n°41, tomo 144, folio 148 hasta el 115 de los libros de autenticaciones.
En cuanto a estas pruebas que anteceden este Tribunal las analizo y otorgo su valor probatorio en los numerales primero y segundo de las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se declara
Octavo: Comunidad de la prueba documento de compraventa de vehículo autenticado por ante la oficina notarial pública tercera de Mérida, autenticado bajo el N° 45, tomo 105, de fecha 27 de septiembre de 2017, autenticado bajo el N° 45, tomo 105, de fecha 27 de septiembre de 2017. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folio 15 al 17, obra en copia certificada venta de un vehículo propiedad de la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras al ciudadano Aquiles Hernández Altuve, en fecha 27 de septiembre de 2017, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida. Este Tribunal, aprecia la misma, no le otorga ningún valor probatorio al mismo por no aportar ninguna relación con la presente causa. Y así se declara.
Con Vista de los informes de las partes y sin observaciones de las partes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos narrados en el libelo de la demanda, se desprende que en fecha 17 de mayo de 2017, al ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.197.809, fue contactado por el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.940.322, para que lo asesorara y asistiera como corredor y asesor inmobiliario en lo que respecta a la promoción, publicidad, mercadeo y venta del inmueble de su propiedad ubicada en la Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento debidamente registrado en fecha 06 de noviembre de 2013, bajo el N°2013.3796, asiento registral 1, matrícula 373.12.8.11.971, correspondiente al folio del libro real del año 2013 y cuyas mejoras fueron registradas en fecha 28 de marzo de 2016, inserto bajo el N°23, folio 179, tomo 8, del protocolo de transcripción del referido año. Establecido sobre el contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios, iniciado en fecha 22 de mayo de 2017, con una series de llamadas y reuniones en las cuales procedí a tomar las fotografías correspondientes a la casa para así realizar un portafolio de muestras y poder iniciar la publicidad y mercadeo correspondiente conjuntamente con una serie de visitas realizadas al inmueble con clientes potenciales promocionando así la referida propiedad hasta lograr el objetivo que era la venta. Ahora bien ciudadano Juez en fecha 29 de agosto de 2017, se realizó una visita al referido inmueble con la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.293.244 de este domicilio y hábil, la cual en ese momento era mi cliente y potencial compradora y después de varias visitas e innumerables reuniones el 23 de septiembre del 2017, se materializo la referida venta según consta y evidencia de constancia de visita inmobiliaria firmada en esa fecha, se comprometió con la firma de la misma a cancelarme la comisión convenida del cinco (5%) por ciento, sobre el valor de la venta por este cliente, pago este que se materializaría una vez recibiese la primera parte del pago, siendo así totalmente positivas todas las diligencias, actuaciones y negociaciones que hice pues mi cliente quedó totalmente agradecido por el trabajo realizado. Que una vez que las partes fijaron las pautas concernientes a la negociación establecieron como precio de la presente transacción de compra por la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.950.000.000, 00). Por otro lado la parte demandada Rechazo y contradijo en cada y una de las partes de la demanda refutando e inexistente contrato de exclusividad de publicidad y mercadeo, por cuanto no cumple condiciones requeridas para la existencia de un verdadero, legal y autentico contrato de exclusividad publicitaria y mercadeo; vale decir que no llena los extremos de ley, tal como lo establece 1.141 del Código Civil Venezolano, requisitos mínimos los cuales son indispensables a la figura propia de refutado e inexistente contrato; constancia de visita inmobiliaria carece de todas luces del consentimiento expreso de la referida copropietaria del inmueble, ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras, que hace nugatoria el contrato, ya que mi representado no tiene capacidad legal alguna para comprometer a la referida copropietaria en este tipo de obligaciones contractuales y legales; la venta del inmueble es de copropiedad de los ciudadanos Aquiles Hernández Altuve y Rosa Aleida Ramírez Contreras, venta que en efecto no fue realizada, negó y contradijo las afirmaciones de la accionante cuando en su escrito de demanda afirma que mi mandante ciudadano Aquiles Hernández Altuve, se comprometió a cancelar la comisión del cinco (5%) sobre el valor de la venta del inmueble, pago este que se materializaría una vez que recibiese la primera parte de pago; también es cierto que la venta no se materializo, ya que el contrato de opción a compra no constituye plena prueba de ser así, o por mí un medio probatorio fehaciente público y notorio de transmisión de la propiedad de un bien inmueble; este último solo representa una promesa de venta; ya que se dan casos en los cuales la venta definitiva no se materializa por causas inherentes a las partes contratantes como ocurrió en el presente caso sui generis in comento; donde la venta definitiva no se pudo protocolizar por causas únicamente imputables a la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras. De lo antes expuesto, este Tribunal debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (constancia de visita inmobiliaria), suscritos por los ciudadanos Aquiles Hernández Altuve, Arturo José Fossi Jiménez y Miriam Niño, el mismo no fue desconocido ni impugnado ni tachado por las partes en el curso del proceso, este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia la reciprocidad de las partes en asumir el negocio jurídico del compromiso de cancelar el cinco por ciento (5%)sobre el valor de la venta. Sentado el valor probatorio que emana la relación, quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” En relación al artículo antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente:
”…Omissis… La acción de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.” (Subrayado y resaltado por el tribunal).
Así mismo, el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades. Asentado lo anterior se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un contrato bajo la denominación visita inmobiliaria con el demandado ciudadano Aquiles Hernández Altuve, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto a los folios cinco (5). Como consecuencia es de carácter imperativo de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente: Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal considera según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que el ciudadano Aquiles Hernández, asumió la obligación a cancelar la comisión convenida del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la venta del inmueble ubicado en la Avenida los Próceres, sector Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Mérida. De lo cual se demuestra que las partes involucradas tenían la intención y voluntad de la obligación asumida, de lo cual existe el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio, de la naturaleza jurídica del contrato celebrado mediante documento privado en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2017. Haciendo la interpretación se infiere que el objeto de que prevalezca la justicia material en el presente caso, conforme al postulado de justicia en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera este tribunal determinar la verdadera intención que persiguen las partes a la hora de celebrar la obligación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En el contrato en referencia, que las partes denominaron constancia de visita inmobiliaria, el demandante de autos se denominó asesor inmobiliario y el demandado se denominó el propietario, en el cual las partes acuerdan en que se le cancelen la comisión convenida del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la venta. Establecidos los aspectos más importantes del contrato en referencia, pasa este Tribunal a analizar la intención y propósito de las partes al contratar, y por ende su verdadera naturaleza jurídica que le permita calificar de contrato. Observa esta Juzgadora; que los ciudadanos Aquiles Hernández Altuve y Rosa Aleida Ramírez Contreras y la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, llegaron a firmar el compromiso de opción a compra realizada por los ciudadanos Aquiles Hernández Altuve y Rosa Aleida Ramírez, identificados como vendedores y la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, denominada la compradora, documento que se le otorgo valor probatorio al mismo por no ser tachado, ni impugnando por las partes ya que nace la relación para el cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada ciudadano Aquiles Hernández Altuve frente al ciudadano demandante ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, en relación al cinco por ciento (5%) de la venta establecida en el documento de compromiso de la obligación asumida entre ambas partes. En cuanto a la prueba de la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero bajo el N° 29.443, y las declaración del testigo ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras este Tribunal desecho las mismas ya que las mismas fueron promovidas en la incidencia ya decida por este Tribunal, en cuanto a las pruebas de los documentos de propiedad de los ciudadanos Aquiles Hernández Altuve y Rosa Aleida Ramírez Contreras, del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, con su terreno y mejoras debidamente registradas, en el cual este Tribunal les otorgo valor probatorio por ser documentos públicos. En cuanto a las copias certificadas que obran a los folios 388 al 398 del expediente 23.877 y del folio 399 al 414 copia del libelo de la demanda en el expediente 24.091 resolución de contrato intentada por el ciudadano Aquiles Hernández Altuve contra Miriam Aurora Niño y de los folios 417 al 423, cumplimiento de contrato de opción a compra venta en el expediente 24.443, de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la Sociedad Mercantil Fermín Dávila (FEDACA), este Tribunal no les otorgo valor probatorio en virtud que no está determinada la relación con el cumplimiento de contrato aquí demandado. De lo antes señalado y pruebas analizadas como fueron por este Tribunal determina que la parte demandada ciudadano Aquiles Hernández Altuve asumió la obligación en cancelar al ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, el pago del cinco por ciento (5%) de la venta que realizo a la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, declararon conocer que el consentimiento recayó sobre sobre la obligación de la venta del inmueble a la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras y no otra obligación. Por otra parte los contratantes acordaron o consintieron en un precio de venta por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la venta; En este sentido, de las pruebas traídas a los autos se evidencian que la obligación de cancelar el monto correspondiente a la opción a compra fue realizada. En este sentido, una vez que el ciudadano Aquiles Hernández Altuve asumió la obligación en cancelar al ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, al recibir el dinero como parte de pago de la venta debió honrar el compromiso con el mencionado ciudadano. De lo antes expuesto y en apoyo a la prueba fundamental de la acción que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se evidencia que la parte actora cumplió con todas las obligaciones asumidas por las partes que integran la presente relación procesal en la oportunidad fijada, por lo que en aplicación a la norma sustantiva civil antes señalada, esto es, el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, se arriba a la plena convicción de que el sujeto activo de la relación procesal, también cumplió con los elementos establecidos normativamente, en el sentido de estar dispuesta a satisfacer la obligación principal, como lo es el “ofrecer el inmueble y llevar al cliente para adquirir el mismo’’. De igual forma constituye también un requisito esencial para la debida congruencia de este fallo de mérito, determinar a cuál de los contratantes, le es atribuible el incumplimiento por la no ejecución oportuna del contrato de cancelar lo acordado, tomando en cuenta que las partes se encuentran sometidas a un acuerdo de voluntades, que es Ley entre ellas de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, que reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen las parte. De lo antes expuesto este Tribunal concluye que la parte accionada demostró que existe la obligación asumida a través del documento fundamental de la acción que la misma no fue tachada ni desconocida que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, logrando así acreditar que la pretensión deducida en la demanda no es contraria a derecho, y la parte demandada no probó algo que le favorezca dentro del proceso. Por el contrario, los demandados si pretendían dejar sin efecto la obligación era atacar la obligación asumida en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete ( 23/09/2017), a través de una acción principal por resolución de contrato, como lo exige el artículo 1167 del Código Civil, para obtener una sentencia constitutiva mediante la cual se le pida al Juez que modifique o extinga la relación jurídica existente, cuyo cambio no puede ocurrir sino previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos que la Ley exige, a fin de que ese cambio pueda producirse.
En consecuencia se le ordena al ciudadano Aquiles Hernández Altuve, para que cumpla con la obligación asumida el 23 de septiembre de 2017, en cancelar el 5% de la venta que fue por la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.950.000.000, 00), que daría Cuarenta y Siete Millones Quinientos Bolívares (47.500.000,00), tomando en cuenta las reconvenciones de fecha 22 de marzo de 2018, Gaceta 41366 y 1 de octubre de 2021, Gaceta N° 4185, y su respectiva indexación judicial de la cantidad que constituye la obligación, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/03/2021, Expediente N° AA20-C-2018-000394, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo (1) perito, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución y los artículos 1167, 1159, 1264, 1160, 1133 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato solicitada por el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.197.809, asistido por las abogadas en ejercicio Reina Janeth Peña Dugarte y Mary Yusbely Ramírez Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.462 y 109.900, respectivamente contra el ciudadano Aquiles Hernández Altuve Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.940.322, de conformidad a lo establecido en los artículos1167, 1159, 1264, 1160, 1133 del Código Civil en concordancia al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-7.940.322, para que cumpla con la obligación asumida el 29 de agosto de 2017, en cancela el 5% de la venta realizada en fecha 23 de septiembre de 2017, por la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares ( Bs.950.000.000, 00), en cancelar el 5% de la venta que fue por la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.950.000.000, 00), que daría Cuarenta y Siete Millones Quinientos Bolívares (47.500.000,00), tomando en cuenta las reconvenciones de fecha 22 de marzo de 2018, Gaceta 41366 y 1 de octubre de 2021, Gaceta N° 4185, y su respectiva indexación judicial de la cantidad que constituye la obligación, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. El cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo (1) perito, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA
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