REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
I
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante el Tribunal natural de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana NELSY ELEANA DUGARTE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.700.183; quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARCOLINA DUGARTE TORRES y ELIDA SOCORRO DUGARTE TORRES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.534.738 y V- 8.021.379 respectivamente, tal como consta de instrumentos poder, el primero protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello, en fecha 25 de julio de dos mil veintidós, inscrito bajo el N° 26, folio 108, Tomo 3, y el segundo autenticado por ante El Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, Carlo Ovalles Caceido Comm # HH097156, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), apostille N° 2022-189887, asistida por el profesional del derecho abogado DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.572.066, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.934.
Segúnel cual interpone formalmente demanda por desalojo de local comercial, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.032.088, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello, Aldea Saisayal Bajo, casa S/N°, en su condición de ARRENDATARIO de un local comercial, ubicado en el Municipio Andrés Bello, Parroquia La Azulita, calle 6, entre avenidas Chipia y Bolívar, punto de referencia frente a la Plaza Andrés Bello, S/N°, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 01 de julio de 2013, que corre inserto al folio 23 del presente expediente, y cuyo local les pertenecen a las demandantes según consta en el numeral primero del tercer inmueble indicado en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de Agosto de dos mil siete (2.007), inscrito bajo el Nro. 31 Folio 145 al 150, Protocolo Primero, Tomo Sexto del mencionado año, que se encuentra anexo del folio 17 al 22, marcado con la letra “C”.
Mediante Auto de fecha primero (01) de Marzo de 2023 (f.27), el Tribunal natural le dio entrada a la presente demanda y acordó proveer sobre la admisión dentro de los tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 10 del Códigode Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de marzo de 2023 (f.28) la Juez Provisora del Tribunal natural Ab. LII ELENA RUIZ TORRES, mediante diligencia formalmente procedió a Inhibirse en la presente causa, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 9 marzo de 2023 (f.29) el Tribunal natural en virtud a la inhibición propuesta contra ambas partes en el presente expediente, oficio a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la convocatoria de un Juez Suplente integrantes de las listas de los Juzgados de Primera Instancia de esta entidad federal, para que asumiera el conocimiento tanto de la incidencia de inhibición como de la causa principal.
En acta de fecha 11 de abril de 2023 (f.31) la profesional del derecho MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, manifestó por ante el Tribunal natural,que, en virtud de haber aceptado la convocatoria hecha por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente causa, solicita le haga entrega del expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental.
En auto de fecha 11 de abril de 2023(v. ° f. 31) el Juzgado natural acuerda hacer entrega del presente expediente a la Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, con el objeto de la constitución del Juzgado Accidental y el cumplimiento de las formalidades de ley.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2023 (f.32), se constituyó el Juzgado Accidental y dejo constancia que despacharan los días martes de forma presencial y el resto de los días de la semana los lapsos procesales corren de igual forma siempre que el Tribunal natural despache, inclusive el día presencial, las presentaciones de las actuaciones en físico serán entregadas los días martes en el despacho presencial.
En fecha 11 de abril de 2023 (v. ° F.32) La Juez Accidental se avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2023 (f.33) La Juez Accidental declaro con lugar la inhibición propuesta por la Ab. Lii Elena Ruiz Torres, en su condición de Juez Provisoria de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley orgánica del Poder Judicial, en el juicio por Desalojo de Local Comercial seguido por la ciudadana NELSY ELEANA DUGARTE TORRES contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES.
EL 25 DE ABRIL DE 2023, El citado Juzgado Accidental ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 02 de mayo de 2023, la parte actora ciudadana NELSY ELEANA DUGUARTE TORRES, confirió Poder Apud Acta al Ab. DAVID ALBERTODI ZEO BRICEÑO (f.37).
Consta en el folio 39, boleta de citación de la parte demandada ciudadano EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES, debidamente firmada en fecha 05 de Mayo de 2023 y devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 09 de Mayo del año 2023 (f. 38).
Según nota de secretaría de fecha 20 de Junio del año 2023 (f. 40) se dejó constancia que el día 15 de junio de 2023, venció el lapso de contestación de la demanda y el día martes 20 de junio de 2023 ultimo día fijado para la presentación de las actuaciones en físico, conforme a la acordado en auto de fecha 11 de abril de 2023.
En fecha cuatro (04) julio de 2023 (f. 41), la secretaria titular dejó constancia que el día miércoles 28 de junio de 2023 se cumplió el lapso de cinco (05) días de prueba, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y el día martes 04-07-2023 venció el lapso para la presentación de las actuaciones en físico conforme a la acordado en auto de fecha 11-04-2023 que corre inserto al folio 23 de la presente causa.
Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria, este Tribunal dicta sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar, la parte accionante, expuso:
Que, desde el primero de julio del año 2013, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.032.088, viene ocupando un local propiedad familiar de las ciudadanas NELSY ELEANA DUGARTE TORRES, MARCOLINA DUGARTE TORRES y ELIDA SOCORRO DUGARTE TORRES, ut supra identificadas; ubicado en el Municipio Andrés Bello, Parroquia La Azulita, calle 6, entre avenidas Chipia y Bolívar, punto de referencia frente a la Plaza Andrés Bello, S/N°, según consta en contrato de arrendamiento privado, suscrito por ambas partes, en fecha 01 de julio de 2013, que se encuentra anexo a la presente demanda distinguido con la letra “D”,constante de un folio útil, en el cual expusieron claramente las clausulas de la contratación que ambas partes se comprometían a cumplir a cabalidad, con una duración de un año, contados a partir del 01 de julio de 2013 hasta el 01 de julio de 2014. “…en la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán cancelados el día primero de cada mes puntualmente por mensualidades vencidas, una vez vencido el contrato inicial y basados en que existía una relación familiar entre los involucrados acordaron de forma verbal los addendum subsiguientes, los cuales tendrían validez de un año, y en los que se modifico únicamente la cláusula referente al monto del canon de arrendamiento a cancelar año tras año, siendo el ultimo canon acordado de SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (70,00 $ USA), utilizando esta moneda como referencia para su pago en bolívares, esto fue de mutuo acuerdo y convenido entre ambas partes, teniendo siempre presente que las demás clausulas del contrato original seguían con plena vigencia.Posteriormente para el año 2018, se hizo evidente que el DEMANDADO comenzó a presentar retrasos en la cancelación de los cánones de arrendamiento, para la cual se excuso en diferentes oportunidades tornándose la relación arrendaticia bastante incómoda…”
Que para el año 2021 ya contaba con la acumulación de dos cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, continuando la insolvencia hasta el mes de marzo del año 2022, acumulando la sumatoria de 5 meses insolutos, los cuales sumaban la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (350,00$), tomando como referencia el monto del último canon acordado y para llegar a un acuerdo amistoso entre las partes el demandado en fecha, dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), acordó firmar un documento en el cual se comprometía a entregar el inmueble en cuestión en un lapso de dos meses, prorrogables por un mes más, ya que no contaba con la capacidad económica de seguir la actividad comercial, además asume que para la fecha se encontraba moroso en cuanto al pago de cuatro cánones,el cual se encuentra anexo en copia simpleal folio 26 del presente expediente.
Que desde el mencionado acuerdo ya ha transcurrido más de un año y el demandado sigue negándose a proceder con la entrega del inmueble, escudándose en cualquier excusa a la cual pueda aferrarse, es importante aclarar que el demandado,no utiliza el inmueble para fines comerciales como se había acordado en un principio, ya que el mismo lleva alrededor de dos años cerrado y actualmente lo utiliza como depósito personal.
De esta forma, el demandado ya acumula para la fecha de la presente demanda cuatro meses insolutos desde que se comprometió a la entrega del inmueble, más doce meses que suscribió el mencionado acuerdo, lo cual suma un total de dieciséis (16) meses, sin efectuar pago alguno, adicionalmente adeuda la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.175,02) en servicio eléctrico a la empresa CORPOELEC.
Por último, es importante señalar que al no poder disponer del bien se nos está negando disfrutar de nuestras principales fuentes de ingreso, y al mismo tiempo esta situación nos produce pérdidas económicas, en vista de que el inmueble presenta deterioro que amerita reparaciones mayores con urgencia, las cuales no podemos realizar mientras el mismo se encuentre ocupado y de las culeas EL DEMANDADO se encuentra en conocimiento (….)”
Por tal razón, solicitó el desalojo del inmueble constituido por un local comercial, antes identificado, ya que el demandado incurrió en la causal de desalojo prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal “a” y “g”, en concordancia con el artículo 859 al 878 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón se declare con lugar la presente acción de desalojo y que el demandado haga entrega de dicho inmueble desocupado de bienes y personas, devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación, libre de deudas tal como lo recibió y sea condenado con la correspondiente condenatoria en costas procesales por el Tribunal por haberles obligado a litigar y defender sus derechos, por haberlos obligados a litigar y defender sus derechos.
Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (950,00$ USA), de conformidad con lo establecido en los 340 y 38 del Código ejusdem y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: “Municipio Andrés Bello, Parroquia La Azulita, Finca Monte Carmelo, Aldea Bachaquero, casa S/N°, Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono de contacto: Nelsy Eleana Dugarte Torres: 0424-7525830.
A los fines de la citación del demandado, indicó la siguiente dirección: “Municipio Andrés Bello, Parroquia La Azulita, Aldea Saisayal, casa S/N, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0416-2751862 (….)” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, y vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un local comercial, se impone a esta operadora de justicia emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
El artículo 43 delaLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Sentado lo anterior entonces por remisión a lo dispuesto el referido dispositivo legal especial el procedimiento que resulta aplicable en la presente causa dada la índole de la demanda aquí propuesta es el oral establecido en concordancia con el artículo 864 y siguiente de la ley adjetiva vigente.
Ahora bien en el procedimiento oral --conforme al cual se sustanció el presente proceso—la figura procesal de la confesión ficta se encuentra regulada por la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone que si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demando deberá valerse, en el plazo de cinco (5) días, siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362, el cual estable que “En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)” (sic).
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»
Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada ciudadano EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES, plenamente identificado en autos, a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»
Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el desalojo del ciudadano EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES, plenamente identificado en autos, de un inmueble a él dado en arrendamiento constituido por un local comercial que forma parte integrante del inmueble ubicado en el Municipio Andrés Bello, Parroquia La Azulita, calle 6, entre avenidas Chipia y Bolívar, punto de referencia frente a la Plaza Andrés Bello, S/N°, o para que en su defecto el mismo convenga en la entrega del referido inmueble en las condiciones de conservación, mantenimiento y funcionamiento establecidas en el contrato de arrendamiento, invocando el literal “a” y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparado en la ley especial in comento, concretamente, en el artículo 40 ejusdem, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
“(…)
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio
(…)”. (Subrayado propio de este Juzgado).
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos de las demandantes explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte accionante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) La existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas NELSY ELEANA DUGARTE TORRES, MARCOLINA DUGARTE TORRES y ELIDA SOCORRO DUGARTE TORRES, antes identificadas y EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES; 2) Que al Arrendatario adeuda cuatro (4) mensualidades desde el momento que cancelo el último canon fijado de mutuo acuerdo y doce meses desde que se comprometió a le entrega voluntaria del inmueble, lo cual suma un total de dieciséis (16) meses de canon de arrendamiento. 3) Que el contrato de arrendamiento suscrito se encuentra vencido. 4) Que el arrendatario en consecuencia se encuentra inmerso en la causal contenida en el literal A y G del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELSY ELEANA DUGARTE TORRES, ya identificada, quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARCOLINA DUGARTE TORRES y ELIDA SOCORRO DUGARTE TORRES, ELBA IBARRA CONTRERAS, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES, antes identificado, por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40, literal A y G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2023, interpuesta por la ciudadana NELSY ELEANA DUGARTE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.700.183; quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARCOLINA DUGARTE TORRES y ELIDA SOCORRO DUGARTE TORRES, debidamente asistida por el profesional del derecho DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.572.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 312.934, por desalojo de conformidad con el literal A y G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.032.088. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, constituido por un local comercial que forma parte integrante del inmueble ubicado en el Municipio Andrés Bello, Parroquia La Azulita, calle 6, entre avenidas Chipia y Bolívar, punto de referencia frente a la Plaza Andrés Bello, S/N°. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.032.088, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ ACCIDENTAL
Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
LA SECRETARIA,
Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos de la tarde.
La Sria.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, Diecinueve (19) de septiembre de 2023.
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ ACCIDENTAL
Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
LA SECRETARIA,
Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
Exp. 11.290
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