JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

213º y 164º
Visto el acto de fecha Primero (01) de Agosto del año 2023 en donde se constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo ordenado por este Juzgado, según lo librado en el juicio seguido por el ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, contra el ciudadano ENIO OSWALDO MARTINEZ WETTEL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Previo traslado se constituyó este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, con la presencia de la Juez, Abogada María Eugenia Estremor Osma, la Secretaria, Abogada Desiree Carolina Varela Vega y el Alguacil Ygnacio José Gutiérrez Barroeta titulares de las cédulas de identidad números, V-10.240.726, V-14.651.486 y V-18.245.604, respectivamente. Presente los funcionarios Policiales Inspector Héctor Rojas y Oficial Greivis Falco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.056.291 y V-28.378.484, adscritos a la Coordinación Policial N° 08 de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia conferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, según Resolución N° 0006.2013, de fecha 27 de Febrero del 2013., en el lugar señalado por la Abg. Dunia Chirinos Laguna, titular de la cédula de identidad N° 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469; con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enix Oberto Villamizar Araque, quien se encuentra presente, el cual es Urbanización Bubuqui 6, vereda 6, casa N° 1, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra una persona quien dijo llamarse Enio Oswaldo Mártinez Wettel, parte demandada, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.486, procediendo la Juez del Tribunal comisionado a notificarle la razón de la constitución de este Juzgado en el presente lugar, donde se encontró asistido por el Abogado Baudilio Márquez Flores, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.515, Inscrito bajo el Impreabogado N° 34.007. En este sentido las partes presentes luego de una sostenida conversación donde el Señor Enio Oswaldo Martinez Weltel, acepta que el monto sobre el cual se basa los cánones de arrendamiento es en base a 400 dólares americanos al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, dichos pagos se han realizado de manera mixta es decir en transferencia y en efectivo, a fin de dar por terminado el juicio que cursa en su contra convino en cancelar los cánones de arrendamiento demandados al equivalente en bolívares de 400 dólares americanos, por lo que hasta la fecha adeudó el equivalente a 300 dólares americanos correspondientes al canon de arrendamiento al mes de diciembre de 2021, y los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2022 y de enero a julio del año en curso, lo que asciende a la cantidad de 7 mil 900 dólares americanos y ofreció cancelarlo mediantes cuotas mensuales y consecutivas al equivalente en bolívares a 200 dólares americanos junto con el canon de arrendamiento por el equivalente de 400 dólares americanos para un total de 600 dólares americanos hasta la cancelación definitiva de la deuda, iniciando la primera cuota el día 30 de agosto del año en curso. Seguidamente la Abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter acreditado en autos, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Acepto para mi mandante la oferta de pago que en este acto hace el demandado y expresamente declaro que la mora en el pago de dos cuotas mensuales consecutiva perderá el beneficio del plazo aquí concedido”. Ambas partes le solicitaron al Tribunal de la causa se sirviera homologar la presente transacción impartiendo el carácter de cosa juzgada y que se abstuviera de archivar el expediente hasta que se deje constancia en acta del cumplimiento de la obligación asumida, es todo. En ese estado el Tribunal comisionado en vista de la transacción a la cual las partes llegaron y no habiendo otro particular en el presente acto y cumplida como fue la presente actuación, se terminó el acto, siendo las 12:53 de la tarde, trasladándose nuevamente el Tribunal a su sede natural, haciendo del conocimiento de los presentes que por la presente actuación no se ha cobrado emolumento alguno, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, contenido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, se leyó lo escrito y conformes firmaron.
Visto lo manifestado por ambas partes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA da por terminada la presente medida preventiva de embargo; en virtud de la transacción entre ambas partes.
Asimismo, este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 ejusdem, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes en la presente causa, en la oportunidad de efectuar la medida de embargo preventivo a los bienes propiedad de la parte demandada en fecha 01 de Agosto de 2023, así se da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. de la tarde.

La Sria
LERT/NEAG
EXP. 11.331


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/NEAG
EXP. 11.331.-