REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 28 de Junio de 2022, por la abogado en ejercicio YARLENY YARIT ABRABHAN VELAZCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.802.046, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 88.731, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico yabrahan@drolanca.com, por Cobro de Bolívares vía Intimatoria en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K9, C.A., inscrita por ante Registro de Información Fiscal bajo el N° J-500225741, con domicilio fiscal en la Calle Libertad, Local Planta Baja N°1, Sector Casco Central, Edificio Centro Porteño frente a la Orquidea, entre calle Buenos Aires y Calle Maneiro, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidente, ciudadano KINAN CHAARANI AL BOUAYENI, quien es venezolano, mayor de edad, farmacéutico, titular de la cedula de identidad N° V-23.584.555, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Calle Independencia Casa N°183, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, designado para tal cargo según Acta Constitutiva Estatutaria inserta en fecha 19 de Octubre de 2018 en los Libros del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 27, tomo 54-A RM424, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), Expediente 424-19827, mediante libelo que obra a los folios 1 al 5 y sus vueltos más recaudos anexos (fs. 7 al 35).
Mediante auto del 04 de Julio de 2022, folio 36, este Tribunal ordenó darle entrada a la demanda.
A los folios 37, 38 y 39. En fecha 07 de Julio de 2022 este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K9, C.A., parte demandada, plenamente identificado en autos; a fin de que compareciera por ante este Juzgado en hora de despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la intimación, más un término de la distancia de ocho (08) días hábiles y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la apertura al Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo y se libró comisión junto con recaudos de intimación, con oficio N° 0103-2022 y N° 0104-2022 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Se presentó en fecha 12 de Julio del 2022 (f.35), ante este tribunal la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, suficientemente identificada en autos, para otorgar poder especial Apud-Acta al Abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos.
Al folio 42 obra diligencia con fecha 26 de octubre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado, en representación de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., mediante la cual solicitó la designación de la Abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO como correo especial por ante la Procuraduría General de la República.
Por auto en fecha 27 de octubre de 2022, fue juramentada en acto, la profesional del derecho YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, quien aceptó la designación de correo expreso. (f.43).
Mediante diligencia suscrita por la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, consignó el Oficio N° 0104-2022 de fecha 07 de Julio de 2022, dirigido al Procurador General de la República. Al folio 44 en fecha 15 de noviembre de 2022.
Al folio 45, obra Oficio N° 0104-2022 de fecha 07 de Julio de 2022, dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido y firmado por la oficina correspondiente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, folio 46, este Juzgado dio por recibida comisión proveniente del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; con oficio N° 3780-256-22 de fecha 3 de Noviembre del 2022, resultas que se ordenaron agregar al expediente.
Obra al folio 67, escrito presentado en fecha 20 de diciembre del 2022 , por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, solicitó practicar la citación por carteles en virtud de que el Aguacil del Tribunal comisionado no logró encontrar al demandado para practicar la citación personal
Se reorganizo la causa mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, por cuanto la misma se encontraba evidentemente suspendida una vez constó en autos devuelto el Oficio de notificación al Procurador General de República, en fase de intimación de la parte demandada, quedando así reanudada la causa. (f 68).
Mediante auto en fecha 13 de Marzo de 2023, (f.69), este tribunal ordenó citar por carteles a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K9, C.A. Se libraron los carteles en la misma fecha.
Por auto en fecha 22 de Marzo de 2023 (f.70), este juzgado ordenó comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, para que la secretaria de ese tribunal fijara cartel de citación en la morada del demandado.
Mediante oficio N° 0129-2023 de fecha 22 de marzo de 2023, folio 71, este tribunal remitió el cartel de citación de la parte demandada al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que se practicara lo encomendado.
En fecha 10 de Abril del 2023, folio 72, el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, consignó para que fueran agregados al expediente el ejemplar N° 31:967 del diario de circulación nacional “Ultimas noticias” de fecha jueves 30 de marzo de 2023, donde apareció publicado en la página 8 el cartel de citación el día lunes 03 de Abril de 2023 en la versión digital del diario “El Nacional”.
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2023, folios 73 al 77, este tribunal acordó agregar al expediente los diarios antes mencionados y desglosó la página Nro. 08, del diario Ultimas Noticias Edición Jueves 30 de marzo de 2023, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K9, C.A., y archivó el resto del periódico por cuanto se hacía difícil el manejo del expediente.
En fecha 24 de Mayo de 2023, folio 80, este juzgado recibió comisión procedente del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; con oficio N° 091-2023 de fecha 25 de Abril del 2023, la cual ordenó agregar al expediente y procedió a efectuar corrección de foliatura a partir de los folios (83 al 90).
El secretario accidental NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN dejo constancia que el día 22 de Junio de 2023, venció el lapso de quince (15) días para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa. (F.91).
En fecha 26 de Junio de 2023, folio 92, este juzgado de oficio acordó designar como defensor Ad-litem del demandado SOCIENDAD MERCANTIL FARMACIA K9, C.A, al abogado JOSE RAMON RIVAS, ampliamente identificado en autos.
En fecha 28 de Junio de 2023, folio 93, el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, actuando en representación de SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., solicitó se librarán los recaudos para la citación del defensor Ad-litem.
Al folio 94 y 95, el aguacil devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano abogado JOSE RAMON RIVAS, el día 3 de Julio de 2023.
En fecha 11 de Julio de 2023, folio 96, tuvo lugar el Acto de Aceptación y Juramentación al cargo de Defensor Ad-litem, quien aceptó bajo juramento la designación de defensor de la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2023, folio 97, este tribunal ordenó librar las respectivas boletas.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2023, folios 98 y 99, el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de aguacil de este tribunal devolvió boleta de citación, firmada por el ciudadano JOSE RAMON RIVAS, defensor de la parte demandante.
Obra al folio 100, escrito presentado por el abogado JOSE RAMON RIVAS, defensor Ad-litem, de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA K9, C.A, donde expuso oposición al decreto de intimación de medida de embargo preventivo de fecha 07 de Julio de 2022. Asimismo, solicitó ante este juzgado dejar sin efecto el decreto de intimidación mediante medida de embargo preventivo antes mencionado.
Por nota de secretaría que obra al folio 101, se dejó constancia que venció el lapso de oposición de la presente causa el 07 de Agosto de 2023.
El apoderado judicial con carácter Ad litem de la parte demandada, JOSE RAMON RIVAS, presentó en fecha 9 de Agosto de 2023 escrito mediante el cual opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el territorio, al folio 102.
El apoderado judicial de la parte actora ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la representación del demandado y solicitó fuera declarada sin Lugar, en fecha 14 de Agosto de 2023, a los folios 103 y 104 con anexos a los folios (105 al 107).
Estando entonces en la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la Incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio, opuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, quien sentencia, observa:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
Establecido lo anterior, a continuación, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, en la presente causa, es o no procedente en derecho.
El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso que aquí se resuelve, resulta oportuno indicar el punto en el que se fundamenta la parte demandada para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que:
“(…)Visto que la demandante es la Sociedad Mercantil denominada Corporación Drolanca CA, con domicilio en El Vigla Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, interpuso la acción por ante este tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, siendo este tribunal incompetente por el territorio, para conocer, la actora no tomo en cuenta, el domicilio de la demandada, la derogación del domicilio de la demandada, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, la regla es que el actor debe seguir el fuero atrayente para la acción: 1.-) es el domicilio de la demandada, Sociedad Mercantil Farmacia K9, CA, ubicado Calle Bolívar con calle libertad local planta baja N. 1. Sector Casco Central. Edificio Centro Porteño frente a la orquídea, entre calles Buenos Aires y Maneiro, en la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sostillo Estado Anzoátegui. 2.-) El del lugar donde se celebró el contrato y se entrego la mercancía, y: 3) El del lugar donde deba hacerse el pago; por consiguiente, la competencia por el territorio para conocer la acción le corresponde al tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Barcelona. Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 47, 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con los artículos 1, 2, 1.090, 1.092 y 1.094 del Código de Comercio (…)” (sic).
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 60, 346 y 347, regula los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez.
En este orden de ideas el artículo 60 de la Ley procesal vigente establece que, la incompetencia por el territorio en los casos del último aparte del artículo 47, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, también establece que la incompetencia por el territorio, con excepción de los referidos casos, puede oponerse sólo por como cuestión previa, como lo indica el artículo 346 de la Ley adjetiva actual.
En este orden de ideas el autor patrio Arístides Rengel Romberg, señala que se deben distinguir tres tipos de incompetencia: “… la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria)” (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. p. 302)
De la interpretación literal del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, --en lo atinente exclusivamente a la incompetencia por el territorio-- resulta que tal incompetencia puede ser alegada en los casos, oportunidades y formas siguientes: Casos: 1) Cuando interviene el Ministerio Público; 2) Cuando no interviene el Ministerio Público; Oportunidad: 1) En el primer caso, la incompetencia territorial del Juez es considerada como de orden público absoluto y, por tanto, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; 2) En el segundo caso, la misma es considerada como un presupuesto procesal de orden privado, y por tanto, sólo puede alegarla el demandado como cuestión previa.
Establecido lo anterior y habiendo sido opuesta la incompetencia de este Tribunal como cuestión previa fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y para garantizar el derecho al acceso de la justicia y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, resultan aplicables al caso de marras el dispositivo legal establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio” y que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De tal manera que la competencia consagrada en el artículo anteriormente transcrito, es de evidente naturaleza funcional, porque establece una derogatoria con respecto al domicilio, que puede ser establecido por las partes, ya que la citada competencia no sólo es especial sino también excluyente y por lo tanto puede ser derogable por convenimiento entre las partes, con la excepción de aquellas de eminente orden público o las establecidas por la Ley.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...’
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Observa esta Sentenciadora, que en el contrato de de condiciones generales de comercialización que obra a los folios 105 al 107 consignado mediante escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, las partes establecieron el domicilio único y excluyente a que hace referencia el artículo 47 eiusdem, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani el Estado Bolivariano de Mérida, a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometieron las partes.
Ahora bien, quien sentencia puede concluir que con base a los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defensor judicial de la parte demandada, abogado JOSE RAMÓN RIVAS y COMPETENTE TERRITORIALMENTE, para seguir conociendo del presente juicio, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente se advierte que en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente sentencia, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, tal y como lo prevé el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por EL profesional del derecho JOSE RAMON RIVAS, en su carácter de defensor judicial en la presente causa de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL FAMACIA K9 C.A., plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Juzgado se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, para conocer y decidir la demanda que por Intimación intentó la profesional del derecho ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, plenamente identificada en autos, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FAMACIA K9 C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se advierte que en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente sentencia, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, tal y como lo prevé el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.-
La Secretaria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA
EXP. 11231
LERT/lmmg
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