JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).

213º y 164º
Visto el escrito de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023, en donde se hicieron presentes por ante la sala de este Juzgado, los abogados EURO ALBERTO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.624.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.012, con domicilio en Av. 15 C.C. Mallorca primer piso Oficina 01, parroquia Presidente Páez , quien actúa en nombre y representación de la parte demandante, ciudadano CARLOS ANTONIO VALLE SEJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.991.167, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por una parte, y por la otra AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-16.443.602, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.200, domiciliado en la Av. Don Pepe Rojas edificio Hostería Sector Iberia, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la parte demandada, HOSTERIA LA FORTUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía en fecha 09 de Julio de 2009 , anotado bajo el N° 45, tomo 11-A, siendo su presidente WILMER JOSE MORAN KRALY, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-14.512.114 , representación judicial de ambos abogados que obra en autos que conforman el expediente N° 11.317-2023, llevado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al Juicio de Querella interdictal de amparo, mediante el cual ocurrieron para exponer: “PRIMERO: De conformidad y en concatenación con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil, hemos llegado a esta transacción con el mejor espíritu de resolver todos y cada uno de los asuntos relacionados con PESTO BAR PIZZERIA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Diciembre de 2017, bajo el N° 54, Tomo -37-A, así como también lo relacionado con el inmueble (Local Comercial) ocupado por la referida sociedad mercantil, así como también con el mismo ímpetu y necesidad de dirimir cualquier divergencia o discrepancias que pudieran nacer con ocasión a los conceptos descritos y precaver eventuales litigios, en el entendido de que, del reconocimiento de tal Derecho ambas partes llegan a recíprocas concesiones a fin de precaver futuros procedimientos o acciones de cualquier índole ante cualquier autoridad Administrativa o Tribunal competente en la materia Laboral, Civil, Penal o Administrativa, en el entendido de que el presente Contrato Transaccional cumple con todos los requisitos de las normas antes referidas, pues a este respecto a la Demandada se le da, y ésta le da a la Demandante el más absoluto finiquito. SEGUNDO: En estricto acatamiento de la Ley, ambas partes Demandante y Demandado manifiestan que para llegar al presente Contrato Transaccional previamente hubo reuniones entre las partes, donde se discutieron conceptos por diferencias entre la aspiración del Demandante y la Demandada, quedando entendido entre ambas que con esta transacción quedan satisfechas el cien por ciento (100%) de las aspiraciones del Demandante, independientemente que la única que celebra esta transacción es la Demandada, pero que esta transacción se hace en beneficio de todos y cada una de las partes que fueron demandadas, en la acción contenida en el expediente 11.317-2023 contentivo de la Querella Interdictal de Amparo, y que esta transacción libera de cualquier responsabilidad y obligación a HOSTERIA LA FORTUNA, C.A., antes identificada, y a WILMER JOSE MORAN KRALY, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.512.114 y hábil, pues con lo aquí pactado por vía transaccional de mutuo entendimiento queda dirimida la diferencia, perturbación y satisfechas las pretensiones del Demandante, con la reciprocas concesiones que de seguidas se pactan y acuerdan y materializan. TERCERO: De las Reciprocas Concesiones. No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a al Demandante en virtud de la Querella Interdictal de Amparo, sus consecuencias y derivados, posibles Daños y Perjuicios, Daño Moral, Daño Emergente y/o Lucro Cesante, Responsabilidad Civil y Responsabilidad Penal, Responsabilidad Administrativa, Responsabilidad Laboral y Patronal y cualquier otro concepto derivado de la precitada acción interdictal; lo siguiente: A.- El demandante traspasa la totalidad de las acciones que le corresponden en PESTO BAR PIZZERÍA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, el día 11 de diciembre de 2017, bajo el No 54, Tomo 37-A, es decir, la cantidad de Veintiún Mil Seiscientas Cincuenta (21.650) acciones, lo cual representa el 50% de la totalidad del capital social de la empresa al ciudadano WILMER JOSE MORAN KRALY, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.512.114 y hábil. Se anexa al presente escrito la autorización que CARLOS ANTONIO VALLE SEIJAS le da a EURO ALBERTO LOBO, antes identificados, para firmar el traspaso de la totalidad de las acciones que le corresponden en PESTO BAR PIZZERÍA, C.A. B.- WILMER JOSE MORAN KRALY, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.512.114 y hábil, sus representadas, asociados, sucesores y demás personas relacionadas directa o indirectamente SE OBLIGA: Cubrir todos los daños y perjuicio en reclamación realizada por el extrabajador ANGEL DECIDERIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.235.072, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, quedando exonerado CARLOS ANTONIO VALLE SEIJAS, ya identificado, de todo tipo de obligación respecto a este trabajador en el juicio laboral que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente: LP21-L-2021-000001. C.- WILMER JOSÉ MORAN KRALY, previamente identificado, en nombre y representación de PESTO BAR PIZZERÍA,C.A., ya identificada, se obliga a mantener al personal que actualmente labora dentro de la empresa mínimo por un período de tres (03) años y a respetar y cumplir con sus pasivos laborales, salvo que cometan faltas graves que justifiquen su despido. D.- WILMER JOSÉ MORAN KRALY, previamente identificado, SE OBLIGA a pagar la cantidad de cinco mil quinientos dólares americanos ($ 5.500) por concepto de honorarios profesionales a el Abogado actuante Euro Lobo, en un plazo que no excederá del 08 de diciembre de 2023. E.- EURO ALBERTO LOBO, mayor de edad, Venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.624.068, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.012 y hábil, obrando con el carácter expuesto en nombre y representación de CARLOS ANTONIO VALLE SEIJAS, antes identificado, y de PESTO BAR PIZZERÍA,C.A., ya identificada, conforme a lo aquí pactado, desiste de la acción y el procedimiento, contenido en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en EL Vigía, bajo el Expediente 11.317-2023, contentivo de la Acción Querella Interdictal de Amparo, declara cesada la perturbación a la posesión, declara que el señor WILMER JOSÉ MORAN KRALY, antes identificado, así como HOSTERIA LA FORTUNA, C.A., antes identificada, quedan en el ejercicio absoluto y pleno en el manejo y administración, uso, goce y disfrute de los Fondos de comercio de su propiedad o bajo su administración y del inmueble (Local Comercial) ocupado por Pesto Bar Pizzería, C.A., antes identificada, que con el traspaso de las acciones señaladas en el Literal A de este contrato el Señor WILMER JOSÉ MORAN KRALY, queda como absoluto y total propietario de las acciones que conforman la totalidad del Capital Social de Pesto Bar Pizzería, C.A., antes identificada; que el Señor WILMER JOSÉ MORAN KRALY queda como único y absoluto administrador de la Compañía Pesto Bar Pizzería, C.A., ya identificada, la cual es dueña y administradora del fondo de comercio denominado Pesto Bar Pizzería, C.A.. Que en nombre de CARLOS ANTONIO VALLE SEIJAS, mayor de edad, venezolano, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad No V-13.991.167, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, renunció al cargo de Presidente, que venía desempeñando de forma conjunta y separada con el señor WILMER JOSÉ MORAN KRALY, que me obligo y obligo a mi representado a no intervenir ni realizar actos de injerencia en la administración de la compañía Pesto Bar Pizzería, C.A., ya identificada, así como en el fondo de comercio denominado Pesto Bar Pizzería, propiedad de WILMER JOSÉ MORAN KRALY, pues con esta renuncia dejo libre y franco en la administración de dicha compañía Pesto Bar Pizzería, C.A., y fondo de comercio Pesto Bar Pizzería al señor WILMER JOSÉ MORAN KRALY; que ni el Señor WILMER JOSÉ MORAN KRALY, ni HOSTERIA LA FORTUNA, C.A., ni la Compañía Pesto Bar Pizzería, C.A., no quedan a deberme absolutamente nada, por ningún concepto derivado con mi relación de Administrador y propietario de la compañía y del fondo de comercio denominado Pesto Bar Pizzería, ni ningún concepto de tipo laboral, beneficio laboral o administrativo y de ningún concepto , pues nunca ostente el cargo de empleado o trabajador ni de la Compañía Pesto Bar Pizzería, C.A., ni del fondo d Comercio Pesto Bar Pizzería, extendiéndole pues a HOSTERIA LA FORTUNA, C.A., a WILMER JOSÉ MORAN KRALY, y a Pesto Bar Pizzería, C.A., el más amplio finiquito y liberación pues nada me quedan a deber por ningún concepto en el más amplio sentido de la palabra. CUARTO: Con el cumplimiento de lo anteriormente especificado, el Demandante formalmente declara: Que transa todos y cada uno de los conceptos previstos en la pretensión contenida en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en EL Vigía, bajo el Expediente 11.317-2023, contentivo de la Acción Querella Interdictal de Amparo, liberando de toda responsabilidad civil, penal, laboral, mercantil, administrativa y disciplinaria a la Demandada, su asociados, sucesores y relacionados directa o indirectamente y liberado de los demás conceptos previstos establecidos normativa vigente, sin reserva de acción o derecho alguno para ejercitar en contra de La Entidad de Trabajo. QUINTA: CONFORMIDAD del DEMANDANTE y FINIQUITO: El Demandante declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir conforme todo lo aquí acordado. El Demandante conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que pudiera tener para con HOSTERIA LA FORTUNA, C.A., y WILMER JOSÉ MORAN KRALY, con la sola finalidad de poner fin a todas sus diferencias, derechos y reclamos de todo tipo. Las Partes convienen y reconocen, conjuntamente y de forma recíproca declaran: Que con el otorgamiento de esta transacción nada en absoluto quedan a deberse recíprocamente la una a la otra, en virtud de que quedan canceladas todas y cada una de las obligaciones que puedan tener la una para con la otra, no quedando la Demandada, sus relacionados, asociados, sucesores y relacionados directa o indirectamente a adeudar nada en absoluto, ni a pagar por ningún concepto al el Demandante, extendiéndose y otorgándose recíprocamente el más amplio finiquito, pues ambas partes se dan por satisfechas, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, indemnización, daño, acción, diferencia que entre las partes pudiera existir por cualquier motivo. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, de conformidad con los Artículos: 1718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y cualquier otro derivado de la acción contenida en el expediente 11.317-2023 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en EL Vigía, y de lo aquí expresado que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente, pagados, saldados, resueltos, terminados y transigidos. Ambas partes manifestamos estar de acuerdo con las obligaciones aquí indicadas para cada uno, en consecuencia, solicitamos al Tribunal darle el carácter de cosa juzgada y proceder a homologar la presente transacción por no ser contraria a derecho, a los fines de que se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos y firmamos, hoy fecha de la nota respectiva.-
Ratificamos conforme a lo arriba indicado, que se homologue la presente aclaratoria de la Sentencia conforme a lo aquí establecido, y surta los efectos jurídicos para su Registro o Protocolización, para que al Registrarse se coloquen las notas marginales correspondientes. Anexos: Poder especial notariado al abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO en representación de el ciudadano WILMER JOSE MORAN KRALY, ambos antes identificado; y Poder especial notariado al abogado EURO ALBERTO LOBO por parte de el ciudadano CARLOS ANTONIO VALLE SEIJAS. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman”.

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023, da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por cuanto se evidencia que no hay mas actuaciones que resolver, se ordena el archivo del expediente.

Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. de la mañana.

La Sria
Exp 11.317
LERT/LMMG.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA CARRERO GUERRERO.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


SRIA

LERT/LMMG.