JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, 28 de septiembre de 2023.
213º y 164º
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 26 de septiembre de 2023, que riela inserta del folio 56 al 61 del presente expediente, suscrita tanto por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.456, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN RAMON CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.699, domiciliado en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte actora en el presente juicio, por una parte y por la otra, la ciudadana MARJOR FIONELLA DE SOUSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.966.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.031, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, parte demandada, debidamente asistida por los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.317.088 y V-3.990.878, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.361 y 31.773, respectivamente, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“Ante usted ocurrimos a los efectos de celebrar una Transacción Judicial, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, como en efecto así lo hacemos conforme a lo establecido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las estipulaciones siguientes: PRIMERO: Cursa ante el Tribunal a su digno cargo demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO contenida en el Expediente 11.601; ahora bien, a los efectos de no continuar erogando gastos innecesarios y evitar seguir con este proceso judicial que se ha tornado largo y complicado, hemos decidido celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL y poner fin al presente juicio de cumplimiento de contrato de usufructo como en efecto así lo hacemos en este acto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos: 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia un convenimiento amigable de lo atinente al contenido del contrato de usufructo, la cual se regirá en los términos establecidos en el presente escrito. SEGUNDO: Ambas partes han decidido en convenir, como en efecto lo hacen en este acto de manera voluntaria y de mutuo acuerdo en realizar por vía amistosa bajo los términos, plazos y modalidades que se establecen en el presente escrito, en rescindir y dejar sin efecto alguno el documento solo en lo que respecta al contrato de usufructo, objeto de la presente demanda, el cual fue protocolizado por la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en Fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), registrado bajo el número 2013.1285, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.2648, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual fue acompañado con el escrito de demanda y corre agregado al expediente marcado con la letra “B”, rescisión que hacemos en orden a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano vigente, ello en virtud que EL DEMANDANTE renuncia en este acto al referido Derecho Real de usufructo el cual se constituyó a su favor sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, en la URBANIZACION CAMPO CLARO, CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑERA, EDIFICIO “C” apartamento signado con la letra y numero C-4-1, nivel cuarto (4), el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84MTS2) consta de las siguientes dependencias: Un (01) recibo-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina. Oficios y tres (03) espacios para closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En parte hall, en parte ductos de basura y en parte patio de ventilación; FONDO: Con fachada principal del edificio; COSTADO DERECHO: Con fachada izquierda del edificio; COSTADO IZQUIERDO: Con el apartamento C-4-4, le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento asignado en la planta general de reparto, distinguido con la misma letra y numero del apartamento. Al mencionado inmueble le corresponde un Porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON NUEVE MIL QUINIENTOS VENTICUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,9.524%). En consecuencia de todo ello queda extinguido el referido Derecho Real de usufructo del usufructuario aquí demandante y devuelve a la propietaria aquí demandada la absoluta propiedad en las mismas condiciones en las que la recibió y desde ya deja de usar, disfrutar y gozar inmediatamente de los beneficios que pertenecen a la propietaria aquí demandada quien queda como única y exclusiva propietaria del referido inmueble; solicitando las partes de este Juzgado se sirva oficiar al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que estampe la nota respectiva al mencionado documento registrado bajo el número 2013.1285, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.2648, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. TERCERO: LA DEMANDADA, entrega en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América (2.000 USD), que equivale a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Veinte Bolívares con cero cero Céntimos (Bs.67.020,00) según la tasa del tipo de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día quince (15) de septiembre de 2023, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y Sentencia número RC 106 de fecha 29 de abril de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó su criterio según el cual permite la suscripción de contratos y convenios en divisas o monedas extranjera, todo ello por concepto de indemnización por daños y perjuicios que le pudo ocasionar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE como consecuencia del presente juicio y por alguna mejora que este último le haya realizado al inmueble; y EL DEMANDANTE conforme así los recibe. CUARTO: DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Queda convenido expresamente que cada una de las partes pagará los correspondientes honorarios profesionales a los Abogados que los hubiesen patrocinado, asistido o representado. En consecuencia, en virtud de la presente transacción no hay lugar a costas; ambas partes solicitan del Juez de la causa la homologue, declarando terminado este proceso y dándole el carácter de cosa juzgada. QUINTO: LAS PARTES DECLARAN LIBRE DE APREMIO ANTE EL JUEZ, que aceptan los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos todos sus intereses y aspiraciones; y en consecuencia de todo ello es por lo que solicitan muy respetuosamente de este Juzgado se SIRVA SUSPENDER LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PERTURBACIÓN AL USO, GOCE Y DISFRUTE DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO, sobre el inmueble decretada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2.023. SEXTO: LAS PARTES DESISTEN Y RENUNCIAN EXPRESAMENTE al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada a la presente causa que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, en consecuencia, en caso de existir cualquier incidencia, causa pendiente, apelación, juicio o litigio en vigencia entre LAS PARTES producto del presente proceso, se comprometen a consignar dicho desistimiento o renuncia en dichas causas para extinguir las mismas. Queda entendido que dicho desistimiento y renuncia incluye la acción de NULIDAD DE ESTA TRANSACCIÓN Y CUALQUIER OTRA ACCIÓN BIEN SEA DE NATURALEZA CIVIL, PENAL, MERCANTIL O ADMINISTRATIVA VINCULADA CON ESTA PARTICULARMENTE. Asimismo las partes renuncian en este acto a cualquier derecho que le pudo o pueda corresponder de objetos de valores, montos de dinero o títulos que los representen que tenga alguna relación con el documento solo en lo que respecta al contrato de usufructo. SEPTIMO: EN VIRTUD DE ESTA TRANSACCIÓN LAS PARTES se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral, ni escrita. POR ÚLTIMO LAS PARTES manifiestan que con el contenido y condiciones claramente expresadas en el presente escrito de transacción, QUEDA EXTINGUIDO Y EN CONSECUENCIA DISUELTO DEFINITIVAMENTE EL DOCUMENTO SOLO EN LO QUE RESPECTA AL CONTRATO DE USUSFRUTO, ya tantas veces señalado, y en virtud de ello nada quedan a deberse ni reclamarse por este ni otro concepto y manifiestan que en vista de esta transacción judicial se dé por terminado el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente al Juzgado se sirva impartirle la correspondiente homologación, todo ello por cuanto la misma versa sobre materia que la hace procedente y se le dé el carácter de sentencia pasada en cosa juzgada; solicitan igualmente de este Juzgado se sirva expedirnos a cada uno sendas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue que para tal efecto solicitamos se habilite este juzgado por el tiempo necesario ya que la urgencia lo amerita, urgencia que juramos desde ya. Ahora bien, por cuanto en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de agosto del presente año dos mil veintitrés (2023), según RESOLUCIÓN N° 2023-0003, se resolvió que ningún tribunal despachara desde el 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive, y por cuanto la presente transacción judicial la estamos realizando en ese periodo vacacional, es por lo que por tal motivo las partes autorizan al Abogado: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, arriba identificado, para que consigne en el expediente signado con el Número: 11.601 que cursa por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el presente escrito de transacción judicial, el día de despacho en que se reanuden dichas actividades judiciales, obligándose las partes acudir por ante ese tribunal al reconocimiento o ratificación del contenido del presente escrito si así lo requiere dicho Juzgado; solicitando de igual modo el autorizado, que en vista de que la presente transacción da por terminado el juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes solicitan que una vez conste en el expediente el presente escrito se le imparta la correspondiente homologación, todo ello por cuanto la misma versa sobre materia que la hace procedente impartiéndosele carácter de sentencia pasada en cosa juzgada. En fe de lo antes expuesto, así lo decimos y firmamos en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, hoy viernes, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).” (sic).

En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.- Al quedar firme la presente decisión se ordenará el archivo del expediente.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf.-
Exp.11.601.-