REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 de Abril de 2024
213º y 164º, 24
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000012
CASO : LP11-D-2008-000012

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal; revisada las actuaciones que componen el presente caso, y visto el escrito consignado por la Defensa Pública Abg. Nieves Rosibeth Rojas Mercado, por la unidad de la Defensa, donde solicita se decrete la extinción de la acción penal y por ende el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado de autos, pasa a decir y, declara el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

De la revisión de la presente causa se observa que la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, consiste en los hechos que ocurrieron el día 29-02-2008, por Acta de Investigación Penal de fecha (29-02-2008) suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial N° 05, Sub-Comisaria Policial N° 13, según Acta Policial N° 0048-08, donde exponen “…Siendo las 04:20 f horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado, Mérida cuando nos trasladamos específicamente a la avenida Bolívar frente a Procein se encontraban dos ciudadanas quienes al notar nuestra presencia solicitaron; nuestra ayuda manifestando que un ciudadano le había arrebatado una cadena de oro y que bajaba a escasos metros de inmediato procedimos a realizar un recorrido por la zona logrando con las características del Ciudadano por lo que procedimos a interceptado y al solicitarle que Ensenara las manos ya que le realizaríamos una revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP visualizamos que, tenía en su mano derecha una cadena de color amarillo de presunto oro con una placa del miaño color con el nombre de Yohana, este ciudadano nos manifestó que era menor de edad, por lo que procedimos a notificarlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica de Protección del Amo y del Adolescente, Dándolo como Ángel Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 20.478923, de 16 años, no suministro más datos personales, procediendo a trasladarlo hasta la sede del reten Policial y participándole vía telefónica a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, sobre las actuaciones realizadas, seguidamente fueron tomadas la respectiva denuncia a la ciudadana Yohana Carmona C.I: NP 16.038.123 y una entrevista a la ciudadana Yohana Carmona C.I: N° 19.900.850. Es todo.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Molina. Ahora bien, a los fines de determinar el lapso de prescripción se debe determinar la pena a aplicar, atendiendo las previsiones del artículos 37 del Código Penal, según el cual, se debe aplicar el término medio de la pena. Así las cosas, tenemos que el delito se encuentra sancionado con arresto de dos (02) años a seis (06) años siendo su término medio, cuatro (04) año, por lo que el lapso de prescripción de la pena conforme al artículo 108 ordinal 3° eiusdem, “por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos”, y el articulo 109 ibídem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 29-02-2007, y hasta el día de 22-03-2024, fecha en que el tribunal revisa la causa, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido un superior al estipulado en la Ley (han transcurrido dieciséis (16) años, y; veintidós (22 días), por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.

La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).

En consecuencia lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento. Y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los efectos del sobreseimiento: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal). Se considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de todas las medidas dictadas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado ELKIN JOSUÉ GONZÁLEZ BALLEN, colombiano, natural de Cúcuta (Norte de Santander), cédula de ciudadanía Nº 1.090.483.828, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-07-1991, ocupación vendedor ambulante, con quinto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Virgelina Ballén Castañeda (v) y Álvaro González Aguilar (f), domiciliado en el barrio Lomas del Viento, sector D, calle 6A, casa Nº 6A-95, vía la cuchilla, municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Molina. SEGUNDO: EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS dictadas en la presente causa, con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y a la víctima y al imputado, si no es posible la notificación personal procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

Dios y Federación.-

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

LA SECRETARIA


ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA


En fecha ___________________ se libraron Boletas Nos. ___________________. Sria.