REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 16 de Abril del 2024
212º, 163º y 23
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000008
CASO : LP11-D-2024-000008

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LINARES, de 17 años, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 34.524.659, grado de instrucción tercer año aprobado, fecha de nacimiento 10/04/2024, profesión u oficio estudiante, hijo de Leidy Linares (V), y de Edwin Vílchez (V), residenciado en el sector INAVI, casa 01, parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono +57.302.211.06.77 (propiedad de su progenitora).

LOS HECHOS

Según se desprende del Acta Policial, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la mañana, compareció ante este despacho el INSPECTOR JEFE (CPNB) PEREZ JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.056.258,Jefe de la Estación Policial Municipal Julio Cesar Salas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Mérida, quien debidamente identificado y de conformidad con los artículos 113, 114,115, 116,117; 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de fuerza de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículo 34 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia mediante acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy Viernes, doce (12) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y cincuenta (01:50) horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, en compañía de los funcionarios policiales: OFICIAL (CPNB) ALTUVE YEISON. OFICIAL (CPNB) REYES ROBERT Y OFICIAL (CPNB) AVILA ANDERSON, a bordo de las unidades motorizadas M-001 y M-955, por el Sector La Libertad, Calle 6 con Avenida Francisco Bracho, Arapuey, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, cuando visualizamos a un ciudadano en toda una esquina junto a una motocicleta, color azul, el cual vestía para el momento franela blanca con estampados amarillo y negro, bermuda azul marino y sandalias de material sintético color negro, donde el mismo al observar la comisión policial, tomo una actitud sospechosa dando la espalda y llevándose su mano a la cintura, replegándose la comisión policial, dándole al mismo la voz de alto e identificándonos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, advirtiéndole sobre la amenaza y evitando cualquier acción que pudiera atentar contra la integridad física de los funcionarios, designando al OFICIAL (CPNB) ALTUVE YEISON, para que le realizara una inspección personal conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si ocultaba entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, pidiéndole que lo manifestara y lo exhibiera, no manifestando nada el ciudadano, donde luego de realizar la inspección personal el funcionario le incauto en la pretina de la bermuda del lado derecho la evidencia de interés criminalistico que se describe a continuación: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, CORTA POR SU MANIPULACION, DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA, CALIBRE 38, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA NATURAL, COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, PRESENTANDO SIGNOS DE OXIDACION SOBRE SU SUPERFICIE, DESPROVISTA PE BALAS, quedando a cargo del OFICIAL (CPNB1 ALTUVE YEISON. según Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB- 002-2024, cumpliendo con las formalidades conforme a lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le informa al ciudadano que a partir de ese momento quedaría privado de libertad por encontrarse incurso en uno de los Delitos establecidos en la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, quedando plenamente identificado como: ALEXANDER JOSE VILCHEZ LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 34.524.659, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10/04/2007, DE 17 ANOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR INAVI, CASA 01, PARROQUIA ARAPUEY, MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, HIJO DE LEIDY LINARES (V) Y DEL CIUDADANO EDWIN VILCHEZ, dándosele a conocer sus derechos constitucionales como imputado a las dos (02:00) horas de la mañana del día viernes 12 de abril del año 2024, de acuerdo a lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera fue incautada como evidencia un vehículo tipo moto con las siguientes características: VEHICULO, TIPO MOTOCICLETA, MARGA EMPIRE KEEWAY, MODELO XPRESS 150, COLOR AZUL, SIN PLACAS, AÑO 2023, SERIAL DE CARROCERIA 8123LCK10RM299212, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ23633384.auedándo a cargo del OFICIAL (CPNB) REYES ROBERT, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-003-2024, cumpliendo con las formalidades conforme a lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que por las circunstancias de tiempo y lugar no se pudo ubicar testigos del hecho y que para el momento de la aprehensión no había fluido eléctrico en la zona y la visibilidad era escasa, en consecuencia, es trasladado con las seguridades del caso hasta la Estación Policial Municipal Julio Cesar Salas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a continuación, se traslada comisión policial al mando del Oficial (CPNB) Reyes Robert en compañía del Oficial (CPNB) Ávila Anderson, hasta la residencia del adolescente aprehendido ubicada en El Sector INAVI, Casa 01, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, entrevistándose con la ciudadana: Leidy Mariana Linares Méndez, titular de la Cédula de Identidad V- 15.590.886, notificándole los funcionarios sobre la aprehensión de su hijo, trasladándose la misma hasta esta Estación donde se le explico sobre las circunstancias que conllevo a la aprehensión de su hijo, por último, el INSPECTOR JEFE (CPNB) PEREZ JESUS le realiza llamada telefónica a la Abg. Yamileth Angulo, representante de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, quien es notificada del procedimiento, según lo establecido en el Artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal, donde indicó que dichas actuaciones fuesen remitidas a su Despacho, entre los lapsos establecidos en la Ley y el Detenido, pernotara en este Cuerpo Policial, a la orden de esa representación Fiscal. Se leyó y conforme Firman.-

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes imputados, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 12/04/2024, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB) Pérez Jesús, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Municipal Julio Cesar Salas, donde deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

2) Derechos de los imputados, de fecha 12-04-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, donde deja constancia de la imposición de los derechos del adolescente imputado ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 34.524.659.

3) Orden de Inicio de Investigación MP 67275-2024, de fecha 12/04/2024, donde solicita se inicie el inicio de investigación en contra del adolescente Alexander José Vílchez Linares, titular de la cedula de identidad N° V- 34.524.659.

4) Planilla de Cadena de Guardia y Custodia de Evidencias incautadas N° CPNB-003-2024, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en la presente causa.

5) Planilla de Cadena de Guardia y Custodia de Evidencias incautadas N° CPNB-002-2024, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en la presente causa.

6) Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2024, suscrita por el funcionario Detective Franyer Machado, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca estado Zulia, donde dejan constancia de la inspección realizada en el sector La Libertad, Calle 6 con Avenida Francisco Bracho, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.

7) Inspección Técnica del Sitio N° 0075-2024, de fecha 12-04-2024, suscrita por el funcionario Detective Giovanny Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, Área técnica, donde deja constancia de la inspección realizada en el sector La Libertad, Calle 6 con Avenida Francisco Bracho, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida.

8) Examen Médico Legal N° 356-1429-335-2024 de fecha 12-04-2024, practicado al adolescente Alexander José Vílchez Linares, titular de la cedula de identidad N° V- 34.524.659, dejando constancia Dra. Yuly Rodríguez. Experto Profesional Especialista Médico Forense El Vigía, quien deja constancia que el imputado de autos no presento lesiones de interés criminalístico.

9) Experticia de Reconocimiento Legal S/N° de fecha 12-04-2024, suscrita por el funcionario Primer Inspector (CPNB) Licd. Jhon Tami Anteliz, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Sección de Vehículos Tucani. Donde dejan constancia de la Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo moto incautado en la presente causa.

10) Dictamen Pericial del Vehículo Observación Macroscópica de los Seriales de Identificación, suscrito por el Primer Inspector (CPNB) Licdo. Jhon Tami Anteliz, Experto en Seriales y Documentología de Vehículos, practicado en fecha 12-04-2024, donde dejan constancia del dictamen pericial practicado al vehículo incautado en la presente causa.

11) Dictamen Pericial N° 00090 de fecha 12-04-2024, suscrito por el funcionario Detective Agregado William Angulo, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación identificativa Comparativa Área de Balística, donde dejan constancia del Dictamen Pericial ´practicado al vehículo incautado en la presente causa.

12) Certificado de Registro de Vehículo N° 240108984308, de fecha 15-04-2024 a nombre del ciudadano YODIMER DE JESÚS LINARES MEZA.

DE LAS SOLICITUDES

Entre otras cosas, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público presentó formalmente al adolescente ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LINARES, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto detenido el efebo antes mencionado. En este estado, la Fiscal continúo con su exposición y así explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LINARES, como los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público. Por lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente Alexander José Vílchez Linares; 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literales “B, C, D, y E”, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal. Es todo.”.-
Por su parte el Defensor Privado Abogado Enel Domínguez, quien expuso: “Está defensa privada escuchado los alegatos hechos por la representante del Ministerio Público se adhiere a lo solicitado en cuanto a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante este circuito judicial, se tomen las previsiones del caso con respecto a la parte educativa del adolescente el cual lo encontramos presentando el día de hoy, para que esta situación no se salga de control y de esta manera formar para bien al adolescente involucrado en este hecho.”. Es todo.”

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LINARES, como los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.-

Habida cuenta de ello, siendo que tales circunstancias encuadran en el delito precalificado por el Ministerio Público, resulta por consecuencia procedente compartir la precalificación jurídica en relación a los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.-

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de Investigación Policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LINARES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron arriba enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente, quien además se encuentra identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, y tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la presunta participación del adolescente encartado en la comisión del hecho punible, se acuerda procedente la aplicación para el adolescente ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LINARES, de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en los literales “B, C y, D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: presentaciones por la oficina de trabajo social y presentaciones periódicas cada (45) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y, la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, el Tribunal previo examen de los hechos plasmados en las actuaciones constata que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión de los referidos delitos como lo señala el Ministerio Público y por ende así se comparte; SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el Acta de Investigación Policial, se concluye que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al delito “el que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LINARES, ello con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público; TERCERO: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observa quien aquí decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LINARES, quien además se halla identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, y el aseguramiento a los mismos, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones de los cuales se desprende su presunta participación en la comisión del hecho punible, con el fin de garantizar las resultas del proceso penal y el aseguramiento del encartado a los mismos, se acuerda procedente la aplicación para al adolescente ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LINARES, de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las contenidas en los literales “B, C, D y E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: “b” La obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u Organización Social, a programas de prevención e incluso social ejecutados por los entes responsables, en este caso se incorporara bajo los cuidados y vigilancia de la oficina de trabajo social, a través de la Lic. Yunis Aragón. Literal “c” presentarse ante la oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. Literal “d” Prohibición de salir del país, Literal “e”, prohibición de tener cualquier tipo de vicios. Literal “F”, prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de la defensa. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el joven en libertad desde esta Sede Judicial; CUARTO: Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo acuerda, y por consecuencia, se ordena la remisión del presente caso penal a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación; QUINTO: Se acuerda la destrucción del arma de conformidad con el artículo 97 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias, constante de (21) folios útiles, consignados por la representante Fiscal, dejándose constancia que la Defensa Privado y el imputado de auto se impusieron de las actuaciones antes mencionadas; SÉPTIMO: Se acuerda que el adolescente se presente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Arapuey, a los fines de que sea valorado por psicólogo y un orientador de conducta. Líbrese el correspondiente; OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, el Defensor Privados Abg. Enel Rodríguez, y; el adolescente encartado Alexander José Vílchez Linares.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234, 244, 293 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dos mil veinticuatro (16-04-2024).

LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA

ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA.-