REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 29 de Abril de 2024.
212º, 163º y 23°

CASO PRINCIPAL : LP11-D-2023-000027
CASO : LP11-D-2023-000027

ORDEN DE CAPTURA

Por cuanto en fecha 14-04-2024, se recibió resulta de boleta de N° 44/2024, suscrita por el alguacil Víctor Manuel Matos, donde informa al Tribunal que devuelve el oficio donde se solicita la orden de ubicación del imputado DIEGO ARMANDO MORA, titular de la cedula de ciudadanía E- 1.108.238.582, manifestando que se trasladó hasta la dirección aportada por el Tribunal y se entrevisto con personas adyacentes al lugar, quienes manifestaron que en ese lugar solo habitan personas en situación de calle, por lo que el alguacil, expuso que devuelve el presente oficio sin practicar por cuanto no consta dirección para ubicar al imputado de autos, una vez revisada de manera exhaustiva la presente causa, se observa que el imputado no aportó dirección por cuanto se encuentra en situación de calle, y; visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de 96 horas, lapso estipulado para llevar a cabo la orden de ubicación es por lo que se acuerda proceder a librar la orden de aprehensión; por consecuencia esta Juzgadora observa y decide:

Primero: Que en fecha 05-12-2023 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del imputado DIEGO MARQUEZ MORA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Pública, en razón de los hechos acaecidos en fecha veintiséis de julio dos mil veintitrés (26-07-2023).
Segundo: Que este despacho Judicial mediante auto de fecha 05-12-2023, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de los intervinientes en el proceso las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado DIEGO MARQUEZ MORA, la cual no fue practicada por cuanto el referido imputado se encuentra en situación de calle, tal y como consta en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación, inserta al folio (56) de la presente causa.
Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días el tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21-12-2023), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), tal y como se evidencia en auto de fecha (05-12-2023), obrante al folio (41) de la presente causa, librándose la respectiva boleta de citación a la mencionada imputada, la cual fue positiva según resulta de la boleta practicada por el alguacil, tal y como se evidencia al dorso del folio (42) de la presente causa.
Cuarto: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21-12-2023), a las diez horas y treinta minutos horas de la mañana (10:30 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, donde no hizo acto de presencia el imputado DIEGO MARQUEZ MORA, por cuanto no fue posible citarlo en virtud de que el referido imputado no aportó dirección de residencia por cuanto se encuentra en situación de calle, siendo imposible realizar dicha audiencia preliminar, es por lo que se observa de parte del adolescente encartado ha tomado una acción de contumacia, en tal sentido, el tribunal decide lo siguiente:
Séptimo: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la jueza de control, de oficio o a petición del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Octavo: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde está detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograse se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).

En este sentido, tomando en consideración que el imputado DIEGO MARQUEZ MORA, no compareció a la audiencias preliminar fijada en la oportunidad correspondiente (21-12-2023), sin grave y legítimo impedimento para ello que se encuentra en situación de calle, resulta perfectamente procedente declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, siendo tal circunstancia, uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la evasión, razón por la cual lo conducente en el caso de marras es declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, ello en aras además, de la garantía al debido proceso con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, todo lo cual se concatena con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, la juez de oficio o a solicitud del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que el encartado Héctor Antonio Zambrano Leal, no cuenta con dirección de residencia por cuanto no tiene una residencia fija encontrándose en situación de calle, se ordena su ubicación a través del Jefe de la Unidad Especializada de Niños, Niñas, y Adolescentes (UENAPEM), adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08, con Sede en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que en el lapso de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir del recibo de la misiva que a tal efecto se envíe, lleven a cabo tal localización. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensora pública especializada, en relación a que se fije una nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias supra indicadas y por considerarse que el imputado DIEGO MARQUEZ MORA, se ausentó indebidamente del lugar asignado como su residencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ordena la Captura a Nivel Nacional del Acusado DIEGO MARQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad E-1.018.239.582, natural de Medellín-Colombia, nacido en fecha 03-02-2007, de 17 años de edad, de estado civil; soltero grado de instrucción: cuarto año de educación básica, de profesión: obrero, hijo de Yeritza Márquez (f) y de padre desconocido, dirección: se deja constancia que el investigado manifestó estar en situación de calle, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado como su residencia, así mismo, por salir del país sin autorización del tribunal. Segundo: Se ordena notificar en cuanto a la Orden de Captura dictada a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al Defensor Público. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura dirigida al Bloque de Búsqueda y Captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, con la indicación expresa que una vez que se logre la captura del imputado ya identificado, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, por consecuencia líbrense el correspondiente oficio. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA


ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA


En la misma fecha se libraron oficio Nº LV11OFI20______ y boletas de notificación Nros. LV11BOL20______, LV11BOL20______ y LV11BOL20______.