REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 29 de Abril del 2024
212º, 163º y 23
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000009
CASO : LP11-D-2024-000009

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES

MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.641.408, nacida en fecha 06/01/2009, lugar de nacimiento Mérida Estado Mérida, con grado de instrucción: cursante del 3er. Año de educación básica, de profesión u oficio: estudiante, soltera, hija de Francisca Zulay Albornoz, (v) y de José Gregorio Márquez Rondón (v), residenciado en la Bubuqui VI, calle principal, casa N° 15, revestida de pintura de color azul y con puertas y ventanas revestidas de pintura de color blanco, punto de referencia; ubicada frente a la Hamburguesería “Parriburguer”, Parroquia Betancourt, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0424-742.37.47 (pertenece a su progenitora).

JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.213.402, nacida en fecha 24/03/2009, lugar de nacimiento Mérida Estado Mérida, con grado de instrucción: cursante del 3er. Año de educación básica, de profesión u oficio: estudiante, soltera, hija de Jhoanna Carolina Pérez Avendaño (v) y de padre no reconocido, residenciada en el Sector La Inmaculada, calles entre 7 y 8 con avenida 11, casa N° 7-88, revestida de pintura de color amarillo y con puertas y ventanas revestidas de pintura de color negro, punto de referencia; ubicada al lado del Frigorífico “FRISUCAR”, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0414-978.18.04 (pertenece a su progenitora).

LOS HECHOS

Según se desprende del Acta Policial, siendo las tres y treinta (03:30), horas de la tarde del día en curso, los funcionarios Policiales Inspector Jefe (PE) Yurbelys Sánchez, titular de la cédula de identidad V-14.762.767, Oficial Jefe (PE) Elyury Hernández titular de la cédula de identidad V-18.499.660 y Oficial Jefe (PE) Yorvis Sepúlveda, titular de la Cédula de Identidad V-18.499.834, adscritos a la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115,116, y sus numerales, artículos 127, 191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y .Criminalísticas, dejan constancia, de haber realizado las siguientes diligencias policiales: Siendo las 10:20 horas de la mañana del día Martes 23 de Abril de 2024, encontrándonos en labores inherente al servicio de la U.E.N.N.A.P.E.B.M. cuando se recibió una llamada telefónica del Inspector Jefe (PE) José Pabón Coordinador de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía quien le solicita a la Inspector Jefe (PE) Yurbelys Sánchez el apoyo con comisión policial ya que hacía unos minutos había recibido un llamada telefónica de la Comisaria (PE) Johenny Figuera mediante la cual le informo que dos Adolescentes del5 años de edad se habían agarrado a golpes dentro de las instalaciones del Liceo Alberto Adriani y que ambas adolescentes se encontraban lesionadas, en vista de las circunstancias se conforma comisión policial al mando del Oficial Jefe (PE) Yorvis Sepúlveda a bordo de la Unidad Motorizada M-962 en compañía de comisión policial de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del CCP N° 08 El Vigía a! mando del Oficial Jefe (PE) Omar Díaz a bordo de la M-999 conducida por el Oficial (PE) Edixon Chávez hacia la sede del Liceo Dr. Alberto Adriani ubicado en el Sector San Isidro Avenida Principal donde al llegar al sitio procede el Jefe de la comisión policial a entrevistarse con la Leda. Magyuri Josefina Rodríguez de Rincón quien es la Coordinadora de Orientación de la institución antes mencionada, reservando los demás datos del testigo según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 1 de la ley de protección de víctimas, testigo y demás sujetos procesales, quien le informo a la comisión policial que las adolescentes: J.K.P.A. y M.Y.M.A. ambas de 15 años de edad y estudiantes de 3er Año Sección "D" reservando los demás datos del testigo según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 1 de la ley de protección de víctimas, testigo y demás sujetos procesales, se habían agarrado a golpes dentro del Aula de clases y en presencia de la Docente de Matemáticas la Leda. Neiva Alexandra Uzcategui Peña, la misma tenía en su oficina a una de las Adolescentes M.Y.M.A. en compañía de su' progenitora la ciudadana Francisca Zulay Albornoz quien es Madre Procesadora dentro de la institución, de igual manera informo que la Adolescente J.K.P.A. fue trasladada por su progenitora hacia el Hospital II El Vigía ya que tenía un golpe en la frente, seguidamente procede el Oficial Jefe (PE) Yorvis Sepúlveda a solicitarle a las partes involucradas que debían trasladarse hacia la Oficina de la UENNAPEBM para abordar la situación en dicha oficina, Dirección av. 15 entre calle 8 y 9 barrio la Inmaculada detrás de la Catedral Nuestra señora del Perpetuo Socorro, El Vigía Estado Mérida, Ríf. 6 20010389-2, Telf. 0275 -8810169, zona postal 5145, accediendo los mismos de manera voluntaria mientras que la Comisión Policial procede a trasladarse hacia la Emergencia del Hospital II El Vigía con la finalidad de verificar el estado de salud de la otra adolescente involucrada donde al llegar al sitio procede la Oficial Jefe (PE) Elyury Hernández quien se une a- la comisión respetando lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al llegar al prenombrado nosocomio procede la Oficial Jefe (PE) Elyury Hernández a entrevistarse con la ciudadana Jhoanna Carolina Pérez Avendaño quien es la progenitora de la adolescente J.K.P.A. informando la misma que a su hija le estaban colocando medicamento para el dolor, informándole a la ciudadana que ah finalizar debían trasladarse hada la oficina.de la UENNAPEBM donde se encontraba la otra parte quedando los funcionarios Oficial Jefe (PE) Omar Díaz y el Oficial (PE) Edixon Chávez en el sitio, de manera simultánea se realizó llamada telefónica al Director del Plantel el Ledo. José Emilio Márquez Guerra, el Coordinador de los 3er año el Ledo. Lino Rubio y el Defensor Educativo el Ledo. Daniel Rosales minutos después llegaron por sus propios medios la ciudadana: Jhoanna Carolina Pérez Avendaño con su hija la adolescente J.K.P.A. quien fue dada de alta del Hospital II El Vigía, una vez garantizada la atención médica a la Adolescente procede la Oficial Jefe (PE) Elyury Hernández a reunir en la oficina de la UENNAPEBM a las partes ya identificadas procede a escuchar a la docente de aula que se encontraba presente al momento de la pelea la Leda. Neiva Alexandra Uzcategui Peña quien informo que "ambas adolescentes se golpearon dentro del aula de clases aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana del día de hoy Martes 23 de Abril de 2024", seguidamente se escuchó a la Orientadora quien recibió a las adolescentes minutos después de haber sucedido la pelea la Leda. Magyuri Josefina Rodríguez de Rincón quien manifestó que "aproximadamente las 09:45 horas de la mañana del día de hoy Martes 23 de Abril de 2024 fue informada de que dichas adolescentes se acababan de agarrar a golpes dentro del aula de clases por lo que procedió a llamar a sus representantes pero en vista del estado de la adolescente J.K.P.A. la misma fue llevada por su progenitora hacia el Hospital II El Vigía, la otra representante ya se encontraba presente motivado a que labora en la institución ya mencionad como Madre Procesadora, en vista de las circunstancias procede la Oficial Jefe (PE) Elyury Hernández informar a las Adolescentes y a sus representantes que motivado a los golpes que evidentemente tienen y las entrevistas realizadas a las Docentes ambas se encontraban incursas en un delito previsto y sancionado por la ley por lo que se les informa sus derechos como imputadas según el Artículo 654 del Código Orgánico Procesal Penal a las 12:45 horas de la tarde del día Martes 23 de Abril de 2024, y que se le realizaría una inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico seguidamente se identifican a las adolescentes plenamente como: 1- MARIAN YEXARV MARQUEZ ALBORNOZ, Titular de la Cédula de Identidad CI V-34.641.408, Fecha de Nacimiento 06/01/2009, de 15 años de edad, de Ocupación Estudiante. Residenciada en Bubuqui VI, calle Principal casa N° 15, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani, 2-. JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad C.I V-33.213.402, Fecha de Nacimiento 24/03/2009, de 15 años de edad, de Ocupación Estudiante, Residenciada en La Inmaculada Avenida 11 casa N° 7-88, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani, de igual manera las adolescentes detenidas son trasladadas hacia la Medicatura Forense (SENAMECF) donde fueron atendidas por la Dra. Yamileth Vergara, Cred. 02233 Inmediatamente procede la Inspector Jefe (PE) Yurbelys Sánchez Jefe (E) de la U.E.N.N.A.P.E.B.M. Vigía a informar a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico Abogada Yamileth Angulo sobre las actuaciones realizadas y que dichas detenidas pasaría a orden y disposición de su despacho con Denuncia, Entrevista y Datos Filiatorios, se deja constancia de que las adolescentes quedan en resguardo de las funcionarias policiales Inspector Jefe (PE) Yurbelys Sánchez y Oficial Jefe (PE) Elyury Hernández en la oficina de UENNAPEBM. Es todo.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes imputados, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial N° 003-2024 de fecha 23/04/2024, suscrita por el Inspector Jefe (PE) Yurbelys Sánchez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida. U.E.N.N.A.P.E.B.M. – EL VIGÍA, donde deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

2) Denuncia N° 143/2024 de fecha 23-04-2024, interpuesta por la ciudadana NEIVA ALEXANDRA UZCATEGUI PEÑA, quien es profesora del plantel educativo Liceo Alberto Adriani, donde expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

3) Entrevista tomada en fecha 23-04-2024, a la ciudadana MAGYURI JOSEFINA RODRIGUEZ RINCON, quien funge como testigo presencial de los hechos y quien en la presente entreviste manifestó como ocurrieron los hechos.

4) Derechos de los imputados, de fecha 23-04-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 del Estado Mérida, donde deja constancia de la imposición de los derechos de la adolescente imputada MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 31.641.408.

5) Derechos de los imputados, de fecha 23-04-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 del Estado Mérida, donde deja constancia de la imposición de los derechos de la adolescente imputada JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 33.213.402.

6) Valoración Medica de fecha 23-04-2024, practicado por la Dra. Cecilia Romero, Medico Integral, adscrita al Hospital II El Vigía, donde deja constancia que la adolescente JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, presentó lesiones de interés criminalístico que no la incapacitan de sus labores diarias, así mismo le indicaron trata miento analgésicos endovenoso.

7) Examen Médico Legal N° 356-1429-363-2024 de fecha 23-04-2024, practicado por la Dra. Yamileth Vergara, Médico Forense adscrita al SENAMECF El Vigía, quien deja constancia que la adolescente JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, presentó lesiones de naturaleza contusa y amerito asistencia médica especializada, no la incapacitan para sus labores habituales.

8) Examen Médico Legal N° 356-1429-362-2024 de fecha 23-04-2024, practicado por la Dra. Yamileth Vergara, Médico Forense adscrita al SENAMECF El Vigía, quien deja constancia que la adolescente MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ, presentó lesiones de naturaleza contusa y amerito asistencia médica especializada (MI-Traumatología), incapacitan temporalmente para sus labores habituales.

9) Orden de Inicio de Investigación MP 74293-2024, de fecha 24/04/2024, donde solicita se inicie el inicio de investigación en contra de las adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 34.641.408, y; JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 33.213.402.

10) Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-2024, suscrita por el funcionario Detective Jefe Giovanny Rondon, quien deja constancia de la inspección practicada en el SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA PRINCIPAL, LICEO DR. ALBERTO ADRIANI, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Y en la EVENIDA 15, SEDE DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, AREA DE U.E.N.N.A.P.E.B.M, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA.

11) Acta de Inspección Técnica N° 0102/2024 de fecha 24-04-2024, suscrita por los funcionarios Detectives Jefes ANDRIO AGUACHE (TECNICO) GEOVANNY RONDON (INVESTIGADOR), adscritos a la División de Criminalística Municipal El Vigía, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, donde deja constancia de la Inspección realizada en el SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA PRINCIPAL, LICEO DR. ALBERTO ADRIANI, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA.

12) Acta de Inspección Técnica N° 0102/2024 de fecha 24-04-2024, suscrita por los funcionarios Detectives Jefes ANDRIO AGUACHE (TECNICO) GEOVANNY RONDON (INVESTIGADOR), adscritos a la División de Criminalística Municipal El Vigía, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, donde deja constancia de la Inspección realizada en la AVENIDA EVENIDA 15, SEDE DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, AREA DE U.E.N.N.A.P.E.B.M, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA.

DE LAS SOLICITUDES

Entre otras cosas, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público presentó formalmente a las adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto detenido el efebo antes mencionado. En este estado, la Fiscal continúo con su exposición y así explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa a las adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, como los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425 ambos de Código Penal, en perjuicio de las mismas adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO. Por lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a las adolescentes aprehendidas, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de las adolescentes Marian Yexary Marquez Albornoz y, Jhiovanna Karelin Perez Avendaño; 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literales “B, C, y; D”, consistente en: presentarse por la oficina de trabajo social, las veces que la misma la requira, presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal. Es todo.”.-

Por su parte el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO NIEVES ROSIBETH ROJAS MERCADO, quien expuso: “Esta defensa en relación a las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico solicito el procedimiento ordinario para que la fiscalía, en el lapso legal correspondiente presente el acto conclusivo y solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 la más conveniente por el Tribunal y solicito se me permita digitalizar las actuaciones de mi teléfono personal." Es todo”.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a las adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, como los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425 ambos de Código Penal, en perjuicio de las mismas adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO.-

Habida cuenta de ello, siendo que tales circunstancias encuadran en el delito precalificado por el Ministerio Público, resulta por consecuencia procedente compartir la precalificación jurídica en relación a los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425 ambos de Código Penal, en perjuicio de las mismas adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO.-


DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de Investigación Policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia de las adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ, y; JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425 ambos de Código Penal, en perjuicio de las mismas adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron arriba enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425 ambos de Código Penal, en perjuicio de las mismas adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, presuntamente atribuible al adolescente, quien además se encuentra identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, y tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la presunta participación del adolescente encartado en la comisión del hecho punible, se acuerda procedente la aplicación para las adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en los literales “B, C y, D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: presentaciones por la oficina de trabajo social y presentaciones periódicas cada (45) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y, la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Se acuerda agregar a la presente causa, las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de (11) folios útiles, de las cuales se deja constancia que la Defensa Pública y las imputadas se impusieron.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425 ambos de Código Penal, en perjuicio de las mismas adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, el Tribunal previo examen de los hechos plasmados en las actuaciones constata que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión de los referidos delitos como lo señala el Ministerio Público y por ende así se comparte; SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el Acta de Investigación Policial, se concluye que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al delito “el que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público, calificar la aprehensión en flagrancia de las adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, ello con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425 ambos de Código Penal, en perjuicio de las mismas adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observa quien aquí decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425 ambos de Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Marian Yexary Márquez Albornoz y Jhiovanna Karelin Pérez Avendaño, presuntamente atribuible a las mismas adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, quienes además se hallan identificadas por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, y el aseguramiento a los mismos, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones de los cuales se desprende su presunta participación en la comisión del hecho punible, con el fin de garantizar las resultas del proceso penal y el aseguramiento de las encartadas, se acuerda procedente la aplicación para a las adolescentes MARIAN YEXARY MARQUEZ ALBORNOZ y JHIOVANNA KARELIN PEREZ AVENDAÑO, de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las contenidas en los literales “B, C, y; D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: “b” La obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u Organización Social, a programas de prevención e incluso social ejecutados por los entes responsables, en este caso se incorporara bajo los cuidados y vigilancia de la oficina de trabajo social, a través de la Lic. Yunis Aragón, quien a su vez ara enlace con la Psicólogo y la Orientadora de conductas, donde deberán asistir por lo menos a tres citas con cada una de ellas, en consecuencia líbrese los respectivos oficios. Literal “c” presentarse ante la oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo a las jóvenes en libertad desde esta Sede Judicial; CUARTO: Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo acuerda, y por consecuencia, se ordena la remisión del presente caso penal a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación; QUINTO: Se acuerda la destrucción del arma de conformidad con el artículo 97 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias, constante de (11) folios útiles, consignados por la representante Fiscal, dejándose constancia que la Defensa Pública y las imputadas de auto se impusieron de las actuaciones antes mencionadas. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Nieves Rojas, y; las adolescentes victimas y encartadas Marian Yexary Márquez Albornoz y Jhiovanna Karelin Pérez Avendaño.-

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234, 244, 293 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil dos mil veinticuatro (29-04-2024).

LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA


ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA.-