REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de Abril de 2024
213°,164° y 24°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000004
CASO : LP11-D-2024-000004
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra de los adolescentes WILMARY NATHYALY BENAVIDES SEMPRUM y YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL CARACTER DE COMPLICE, previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 y 2 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez (occiso), y; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre Luis Enrique Lázaro Pérez (occiso); y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre Luis Enrique Lázaro Pérez (occiso); y en relación al adolescente WINFER ENRIQUE BENAVIDES SEMPRUM, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL CARÁCTER DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 y 2 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Luis Enrique Lázaro Pérez (occiso); y, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre Luis Enrique Lázaro Pérez (occiso). Y, oídas como han sido las exposiciones una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 31.331.386, nacida en fecha 20-05-2006, de 17 años de edad, Natural de Tucani estado Mérida, Soltera, Grado de Instrucción: Cursante del Quinto año de Educación Diversificada, Profesión u Oficio: Estudiante, Hija de Yorbelis Del Carmen Semprum Salas (V) y de Winder Enrique Benavides Chourio (V), Residenciado en la entrada de San Antonio, sector Agua Colorada, del sector 3, segunda calle, casa sin número, revestida de pintura de color rosado y azul, con puertas y ventanas revestidas de pintura de color blanco, como punto de referencia ubicada diagonal a la bodega “aguanta golpes” propiedad de la ciudadana Raquel, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, teléfono 0426-049.24.85 (pertenece a su progenitora).
YAILIN LISETH MALDONADO ALIAS, venezolano, cédula de identidad No. V- 34.116.303, nació en Maracaibo estado Zulia, el 27-04-2007, de 16 años, con tercer año de educación básica, hijo de Carmen Rita Sánchez Hernández (v) y de Adalberto Enrique González Cañas (v), reside en Sector Nueva Bolivia, calle 02, Sector Valle Hermoso, casa Sin Numero, revestida de pintura de color blanco y con puertas y ventanas blanco, punto de referencia a dos cuadras después del Banco Agrícola, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero estado Mérida, teléfono 0424-617.64.33, (de su propiedad) y 0424-610.85.73 (propiedad de su progenitora).
DEFENSORA PRIVADA: ABG. OTILIA MERCEDES BOSCÁN SOLARTE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
VÍCTIMA: LUIS ENRRIQUE LAZARO PEREZ (OCCISO).
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso constan en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de febrero del año 2024, suscrita por el funcionarios Detective Irwin José Vivas Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Mérida Base El Vigía, que al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que efectivamente los adolescentes WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, WINFER ENRIQUE BENAVIDES SEMPRUM, y YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, mientras se encontraban en el sector Agua Colorada, Parroquia Tucani, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, fueron sorprendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, quienes se encontraban en compañía de la victima por extensión quien señalo a los adolescentes antes mencionados como los responsables de la muerte de su tío y una vez entrevistados por los uniformados los mismos mencionaron que días antes habían tenido comunicación con el occiso y que el teléfono celular el cual le habían despojado a su tío Lazara Pérez hoy occiso el día sábado 03-02-2024, era un teléfono celular marca Motorola, color azul oscuro, serial MEI 1:357228105080572; IMEI 2:357228105080580, signado con el numero 0424-7048312, y que su vecino de nombre Elíseo Ardila le comento que había visto a unas adolecentes ese día sábado 03-02-2024 en la casa de su tío, al averiguar por sus propios medios y con la ayuda del vecino dieron con la ubicación de las adolescente, las cuales podían encontrarse en la siguiente dirección sector Agua Colorada, calle principal, casa sin número, parroquia Tucani, municipio Caraciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, por lo que se le informo a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron que se traslada comisión adscrita a esta coordinación al referido lugar a fin de ubicar a los referidos adolecentes. En tal sentido y con la premura del caso siendo las 01:40 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado William Márquez, credencial 31.574Detective Jefe Pierino Marrancone, credencial: 37.688; Carlos Sánchez, credencial; 45.187 Detective Fred Tasco, credencial 50.629 (Técnico); Leismar Rosales credencial:55.169, y el ciudadano Eduardo Dávila, plenamente identificado, en autos anteriores, a bordo de la unidad identificada Tacoma placa 3C00608, hacia la siguiente dirección: SECTOR AGUA COLORADA, CALLE PRINCIPAL. VIA PÚBLICA. PARROQUIA TUCANI. MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO. ESTADO MÉRIDA. Una vez en el referido lugar y estando plenamente identificados como funcionarios de este insigne cuerpo de investigaciones, realizamos un recorrido por el referido sector, donde luego de un breve espera el ciudadano Eduardo Dávila, nos señalo a unos adolescentes, manifestando que eran las persona que estaban involucrados en la muerte de su tío Luis Lazara, por lo que los mismo al notar la presencia policial intentaron huir del sitio lanzando un bolso, tipo morral de color negro hacia un lado donde se encontraban, por lo que se procedió a darle la voz de alto, el cual a solicitarle su documentación personal manifestaron no poseerla, dijeron ser y llamarse; Walmary Nathaly Benavides Semprun, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 31.331.386; 02,-Yailin Lizeth Maldonado Arias, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-34.116.303; 03.- Winfer Enrique Benavides Semprun, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V-34.503.077, procediendo los funcionarios Detective Jefe Carlos Sánchez, Detective Leismar rosales, amparados en el articulo 191 y 193 de código Orgánico Procesal Penal a realizar las inspección corporal a los referidos adolecente, no encontrando evidencia alguna, posteriormente fueron inquiridos sobre la procedencia del bolso, tipo morral, color negra que se encontraba en lugar, no dando repuesta alguna, por lo que en presencia del ciudadano Eduardo Dávila testigo en la presente investigación, procedió el Detective Fredd. Tasco a revisar un bolso tipo morral de color negro, luego de ser removido se logra observa en su parte interna 01.- Una (01) prenda de vestir del uso femenino comúnmente denominado licra de color gris con puntos de colores azul y rojo, 02.- Una (01) prenda de vestir del uso femenino comúnmente denominado franela de color blanco, 03.-Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo ONE MACRO, de color azul oscuro, serial IMEI 1: 357228105080572; IMEI 2: 357228105080580 las misma fueron colectada embalada rotulada e etiquetada quedando bajo resguardo de cadena de custodia física número PRCC: 0055-22024, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Detective Favio Montes, a fin de verificar los seriales IMEI del teléfono celular por ante nuestro sistema de Información Policial (SIIPOL) donde luego de una breve espera arrojo que el mismos se encuentra solicitado, por ante la Delegación Municipal el Vigía, de fecha 14-02-2024, por el delito de Contra las Personas (Homicidios), según expediente K-24-0317-00045, por lo que siendo las 06:00 horas de la tarde el funcionario Fredd Tasco a realizar las inspección técnica del lugar, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano Eduardo Dávila quien es testigo de la presente causa manifestó que tuvo conocimiento que una de las motos de su tío se encontraba en la finca del señor José Silva, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR SANTA MARTA. VÍA PRINCIPAL. FINCA SILVA. PARROQUIA TUCANI. MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO. ESTADO MÉRIDA, y que la otra moto la tenía el ciudadano José Rafael Escalona Useche, el mismo después de los hechos se fue del sector, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos juntos con los adolecente y testigo hacia la referida dirección a fin ubicar el vehículo tipo moto, una vez en e! lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de detectivesco se sostuvo entrevista con un ciudadano quien se identifico como José María Silva, titular de la cédula de identidad V- 9.196.745, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia nos señalo el lugar donde se encontraba las partes y piezas del referido vehículo, procediendo el Detective Fredd Tasco a fijar, colectar y embalar la siguientes piezas de un vehículo tipo motocicleta: 01.- un (01) receptáculos comúnmente denominado taque elaborado en metal de color rojo para el uso de combustible apreciando unas letras de color blanco KEEWEYHORSE, 02.- Un (01) motor de color gris se observa una tapa del lado derechos donde se lee una letras que se lee de la siguiente manera KEEWEYHORSE, provisto de su serial KW162FMJ3582864, 03.-Un (01) tacómetro de color negro provisto de su indicadores de kilometraje, revoluciones y combustible, 04:- Un (01) manubrio comúnmente denominado volante, de color gris con su respectiva suichera y en extremos derecho e izquierdo contentivo de su mandos, 05.- Un (01) guarda barro delantero de color rojo, 06:- una (01) parrilla posterior de color gris, 07.- una (01) tijera de color negro quedando bajo resguardo de cadena de custodia física número PRCC: 0056- 22024,acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Detective Favio Montes, a fin de verificar el serial de Motor colectado por ante nuestro sistema de Información Policial (SIIPOL) donde luego de una breve espera arrojo que el mismos se encuentra solicitado, por ante la Delegación Municipal el Vigía, de fecha 14-02- 2024, por el delito de Contra las Personas (Homicidios) y el Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según expediente K-24-0317-00045, Seguidamente se le inquirió al ciudadano si entre sus pertenencias, poseía algún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas o algún arma u objeto ¡lícito, informando el mismo que no, procediendo el funcionario Detective Jefe Carlos Sánchez, a realizarle una minuciosa inspección corporal, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada de interés criminalístico; Acto seguido en vista de lo antes expuesto siendo las (07:30) horas de la noche se le informó al ciudadano José María Silva y los adolescentes Walmary Nathaly Benades Semprun; Yailin Lizeth Maldonado Arias; Winfer Enrique Benavides Semprun, sobre su aprehensión en estado flagrante según el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en los artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolecente, se deja constancia que se dio cumplimiento a los parámetros establecidos de protocolo de aprehensión; por lo que siendo las (07:35) horas de la noche, procedió de acuerdo al artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Fredd Tasco a practicar Inspección técnica en el lugar de la Aprehensión, la cual se anexa a la presente acta. Acto seguido retornamos a la sede de este Despacho, trasladando al ciudadano y los adolescentes aprehendidos, junto con el testigo, donde una vez en esta oficina; procedí a trasladarme hacía el área central dé reseña junto con el ciudadano José María Silva y los adolescentes Walmary Nathaly Benavides Semprun; Yailin Lizeth Maldonado Arias; Winfer Enrique Benavides Semprun a fin de identificarlo y verificar ante el sistema de investigación e información policial (S.I.l.P.O.L), quedando identificados según el artículo 128 y 129 del código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: 01.- JOSÉ MARÍA SILVA, venezolano, natural de Tucani estado Mérida, de 65 años de edad. fecha de nacimiento 15-09-1958, soltero, agricultor, residenciado sector Santa Marta, vía Principal, finca Silva, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- 9,196,745, y los adolecentes 02,- WALMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUN, venezolana, natural de Tucani Estado Mérida, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-2006, soltera, estudiante, residenciada sector Agua Colorada, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Tucani, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo. Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 31.331.386; 03.- YAILIN LIZETH MALDONADO ARIAS. Venezolana, natural de Tucani estado Mérida, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-2007, soltera, estudiante, residenciada sector Agua Colorada, Calle Principal, Casa sin número Parroquia Tucani, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V-34.116,303: 04,- WINFER ENRIQUE BENAVIDES SEMPRUN, venezolano, natural de Tucani estado Mérida, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-2008, soltero, estudiante, residenciado sector Agua Colorada, Calle Principal, casa sin número parroquia Tucani, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo. estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- 34.503.007, los mismos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, en virtud de lo anteriormente narrado, procedí a informarle a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas, el cual se le dio inicio a la averiguación penal K-24-0317-00057, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento) Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Desvalijamiento y Aprovechamiento de Vehículo) seguidamente dejar plasmado en acta policial lo antes expuesto en ese mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Decima Octava del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas y Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, a quien se le informo en detalle sobre el procedimiento realizado y que el ciudadano aprehendido y los adolecentes quedaría en calidad de resguardo en los calabozos de este despacho, requiriendo dicho representante Pública sean remitidas las actuaciones respectivas en el lapso legal correspondiente, se deja constancia que se dio cumplimiento a los parámetros establecidos de protocolo de actas de investigación penal, de igual forma se anexa copia fotostática de la causa penal K-24-0317-00045, por uno dé los delitos Contras las Persona (Homicidios) y en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y conformes firman. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público acusa a las adolescentes acusadas WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, y; YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL CARACTER DE COMPLICE, previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 y 2 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez (occiso), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso), y; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso).
En este sentido, siendo que los hechos en el presente caso se corresponden a que en fecha catorce de febrero del año dos mil veinticuatro (14-02-2024), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 PM), previa investigación e inspecciones fueron aprehendidos el ciudadano José María Silva, y los adolescentes Wilmary Nathaly Benavides Semprum, Yailin Liseth Maldonado Arias, y; Winfer Enrique Benavides Semprum, quienes se encuentran incursas en uno de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor con el Carácter de Cómplice, el delito de Robo Agravado, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, e impuestos de sus derechos los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y; puestos el adulto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y los adolescente a la orden de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público.
Por consecuencia, este tribunal revisada como ha sido la presente causa y las actuaciones, observa que en fecha 26-02-2024, el Ministerio Público, presentó acto de imputación donde le imputó a las adolescentes WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, y; YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, los delitos arriba mencionados, siendo estos delitos en el día de hoy en la presente audiencia preliminar ratificados en el escrito acusatorio, de los cuales esta juzgadora comparte tal calificación jurídica en cuanto a los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL CARACTER DE COMPLICE, previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 y 2 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez (occiso), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso). Ahora bien, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso), esta juzgadora observa que dicho delito nace del delito de Robo Agravado, y por cuanto este último delito fue admitido por esta juzgadora, el tribunal se aparta de la calificación jurídica en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso), declarando sin lugar.
PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales contentivas en los documentos de los vehículos motos incautadas en la presente investigación, en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada, en su lapso legal para ser evacuadas en la audiencia de juicio oral y reservado, consistentes en la declaración de los siguientes ciudadanos: SANCHEZ BOTELLO YURIMAR, titular de la cedula de identidad N° V- 18.864.458, SIERRA VILLADIEGO TEODORA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.043.850, MONTES MARIA YARITZA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.990.706, CHOURIO SOLARTE KIRVIS JOEL, titular de la cedula de identidad N° V- 17.696.602.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer evidencia esta sentenciadora que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, ha solicitado se mantenga la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual la defensa privada presentó oposición a tal solicitud, ratificando el escrito presentado en fecha 01-04-2024, donde solicitó la revisión de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que pesa sobre sus defendidas Wilmary Nathaly Benavides Semprum, y; Yailin Liseth Maldonado Arias, por una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; al respecto este tribunal precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar si nos hallamos ante un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita; que exista fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes han sido autoras o partícipes en la comisión del hecho punible; que existe un riesgo razonable de que las encartadas evadan el proceso, en este caso tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse; la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; y finalmente el peligro grave para las víctimas por extensión.
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto a los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor con el Carácter de Cómplice, y; el delito de Robo Agravado; así mismo, se aprecia que tales delitos son perseguibles de oficio; que la acción no se halla evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, apenas acaecieron en fecha 06-02-2024; que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que las adolescentes imputadas han sido autoras y participantes en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, pues tal y como se evidencia, consta en las actuaciones, las entrevistas tomadas a los testigos presenciales de los hechos, las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos, el acta policial donde se hizo constar la aprehensión de las acusadas, las inspecciones técnicas, entre otros; de igual forma, que existe para quien aquí decide un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y un peligro grave para las víctimas por extensión y los testigos, cuyos testimonios han sido admitidos por el tribunal; y finalmente, el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el acusado no evada el proceso, pudiendo estar en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR DE LAS ACUSADAS WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, y; YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, ya identificadas, y por ende su reclusión en la Entidad de Atención de Control Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Todo esto tomando en consideración que la prisión preventiva se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva y por demás procedente dictarse en esta oportunidad, pues procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del encartado, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus boni iuris y el periculum in mora; por consecuencia y ante tales esbozos. Y visto que la adolescente WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, aun no ha sido trasladada hasta su centro de reclusión natural como lo es la Entidad de Atención de Control Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, es por lo que se acuerda ratificar oficio y boleta de traslado a fin de que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, hagan efectivo dicho traslado.
EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
Se intima a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada Abg. Otilia Boscan, a las acusadas WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, y; YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, y; a las víctimas por extensión, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente caso penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Despacho Judicial en la presente decisión ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo este uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de las acusadas WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, y; YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, por los delitos arriba mencionados, y en el día de hoy en la presente audiencia preliminar ratifico en el escrito acusatorio, de los cuales esta juzgadora comparte tal calificación jurídica en cuanto a los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL CARACTER DE COMPLICE, previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 y 2 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez (occiso), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso). Ahora bien, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso), esta juzgadora observa que dicho delito nace del delito de Robo Agravado, y por cuanto este último delito fue admitido por esta juzgadora, el tribunal se aparta de la calificación jurídica en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso), y se declara sin lugar tal calificación. Así mismo, se admite parcialmente la acusación que pesa en contra del acusado WINFER ENRIQUE BENAVIDES SEMPRUM, por los delitos arriba mencionados, y en el día de hoy en la presente audiencia preliminar y ratificado en el escrito acusatorio, de los cuales esta juzgadora comparte tal calificación jurídica en cuanto a los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON EL CARÁCTER DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado en el articulo 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal, y; sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, donde funge como víctima para todos los delitos, quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso), en razón de los hechos acaecidos en fecha 06-02-2024, conforme fueren narrados por el Ministerio Público en esta audiencia, por cuanto considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal anteriormente referido. Ahora bien, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida se llamara Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso), esta juzgadora observa que dicho delito nace del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y por cuanto este último delito fue admitido por esta juzgadora, el tribunal se aparta de la calificación jurídica en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida se llamara Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso), y se declara sin lugar tal calificación. Segundo: Una vez admitida parcialmente la presente acusación se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados: 1.- WINFER ENRIQUE BENAVIDES SEMPRUM, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 34.503.077, nacido en fecha 23-06-2008, de 15 años de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, soltero, grado de instrucción tercer año de Educación Básica, profesión u oficio: comerciante, hijo de Yorbelis Del Carmen Semprun Salas (v) y de Winder Enrique Benavides Chourio (v), residenciado en la entrada de San Antonio, sector Agua Colorada, del sector 3, segunda calle, casa sin número, casa revestida de pintura de color rosado y azul, con puertas y ventanas revestidas de color blanco, como punto de referencia diagonal a la Bodega “Aguanta Golpes” propiedad de la ciudadana Raquel, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo estado Mérida, teléfono 0426-049.24.85 (pertenece a su progenitora); imponiéndolo del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole saber que en esta oportunidad de manera voluntaria, libre de apremio y coacción podrán admitir o asumir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, cuya consecuencia jurídica inmediata será la aplicación de la sanción respectiva con la rebaja correspondiente, que puede ser de un tercio a la mitad, y, en este estado le pregunta en primer lugar al acusado WINFER ENRIQUE BENAVIDES SEMPRUM: ¿Desea acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos? Contestando el mismo, a viva voz: “Si voy a admitir los hechos a los fines que me imponga la sanción correspondiente” es todo. Seguidamente se le indico en segundo lugar a la acusada YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, se identificara haciéndolo de la siguiente manera: YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, venezolana, cédula de identidad No. V- 34.116.303, nacida en Tucani estado Mérida, el 27-04-2006, de 16 años de edad, con tercer año de educación básica, hija de Margolis Maritza Arias Solarte (v) y de Jhony Omar Maldonado (v), residenciada en Agua Colorada en la primera calle, casa sin número, revestida de pintura de color blanco, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo estado Mérida, teléfono 0426-049.24.85 (pertenece a la progenitora de Winfer y Yailin). Imponiéndola del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndoles saber que en esta oportunidad de manera voluntaria, libre de apremio y coacción podrán admitir o asumir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, cuya consecuencia jurídica inmediata será la aplicación de la sanción respectiva con la rebaja correspondiente, que puede ser de un tercio a la mitad, y, en este estado le pregunta a la acusada: ¿Desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos? Contestando la imputada a viva voz: “No voy a admitir los hechos me voy a juicio para demostrar mi inocencia.” Es todo. De seguidas se le indico en tercer lugar a la acusada WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, se identificara haciéndolo de la siguiente manera: WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 31.331.386, nacida en fecha 20-05-2006, de 17 años de edad, natural de Tucani estado Mérida, soltera, Grado de Instrucción: cursante del Quinto año de Educación Diversificada, Profesión u Oficio: Estudiante, hija de Yorbelis Del Carmen Semprum Salas (v) y de Winder Enrique Benavides Chourio (v), residenciada en la entrada de San Antonio, sector Agua Colorada, del sector 3, segunda calle, casa sin número, revestida de pintura de color rosado y azul, con puertas y ventanas revestidas de pintura de color blanco, como punto de referencia ubicada diagonal a la bodega “aguanta golpes” propiedad de la ciudadana Raquel, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, teléfono 0426-049.24.85 (pertenece a su progenitora); imponiéndola del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole saber que en esta oportunidad de manera voluntaria, libre de apremio y coacción podrán admitir o asumir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, cuya consecuencia jurídica inmediata será la aplicación de la sanción respectiva con la rebaja correspondiente, que puede ser de un tercio a la mitad, y, en este estado le pregunta a la acusada: ¿Desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos? Contestando la imputada a viva voz: “No voy a admitir los hechos me voy a juicio para demostrar mi inocencia” es todo. En este estado, tomando en consideración la manifestación de los acusados, la ciudadana Jueza continúa decidiendo y Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se resuelve. Tercero: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales contentivas en los documentos de los vehículos motos incautadas en la presente investigación, en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada, en su lapso legal para ser evacuadas en la audiencia de juicio oral y reservado, consistentes en la declaración de los siguientes ciudadanos: SANCHEZ BOTELLO YURIMAR, titular de la cedula de identidad N° V- 18.864.458, SIERRA VILLADIEGO TEODORA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.043.850, MONTES MARIA YARITZA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.990.706, CHOURIO SOLARTE KIRVIS JOEL, titular de la cedula de identidad N° V- 17.696.602. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento de las acusadas WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, y; YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, los delitos arriba mencionados, de los cuales en el día de hoy en la presente audiencia preliminar ratifico en el escrito acusatorio, de los cuales esta juzgadora comparte tal calificación jurídica en cuanto a los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL CARACTER DE COMPLICE, previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 y 2 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez (occiso), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso), en razón de los hechos acaecidos en fecha 06-02-2024, conforme fueren narrados por el Ministerio Público en esta audiencia, por cuanto considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal anteriormente referido. Quinto: En cuanto a la medida cautelar a imponer referida, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, a lo cual la Defensa Privada, presentó oposición a tal solicitud, ratificando el escrito presentado en fecha 01-04-2024, donde solicitó la Revisión de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que pesa sobre sus defendidas Wilmary Nathaly Benavides Semprum, y; Yailin Liseth Maldonado Arias, por una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; al respecto esta juzgadora considera que en el caso de marras resulta procedente decretar se mantenga la prisión preventiva como medida cautelar, dictada en su oportunidad, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se configura perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal, mantener la prisión preventiva como medida cautelar de las acusadas WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, y; YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, ya identificadas, y por ende su reclusión en la Entidad de Atención de Control Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Y visto que la adolescente WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, aun no ha sido trasladada hasta su centro de reclusión natural como lo es la Entidad de Atención de Control Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, es por lo que se acuerda ratificar oficio y boleta de traslado a fin de que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, hagan efectivo dicho traslado. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los Defensores Privados, a las acusadas y a las víctimas por extensión para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: En Cuanto a la Admisión de los Hechos del acusado WINFER ENRIQUE BENAVIDES SEMPRUN, el Tribunal procede a dar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y; el lapso de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON EL CARÁCTER DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado en el articulo 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal, y; sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, donde funge como víctima para todos los delitos, quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso). Se acordó la División de la Continencia de la Causa y se acordó sacar copias certificadas a la totalidad de la causa y remitir en su lapso legal las copias certificadas de la presente causa al Tribunal de Ejecución. Noveno: Se acuerda notificar a la victima por extensión, de lo aquí decidido. Decimo: Se acuerda notificar a la defensa Privada Abg. Ciro Reyes. Décimo Primero: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificadas de la decisión aquí dictada la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Otilia Mercedes Boscán Solarte, los acusados Wilmary Nathaly Benavides Semprum, y; Yailin Liseth Maldonado Arias, y sus representantes legales.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 581, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236, 237, 238 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (05-04-2024).
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA