REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 09 de Abril de 2024.
213° 164º y 24°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2023-000016
CASO : LP11-D-2023-000016
Visto el Oficio N° 16/2024 de fecha 25 de marzo de dos mil veinticuatro, suscrito por la MSc. Yunis Aragón Fula, Trabajadora Social. Adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, y; anexa a dicho oficio Registro de Defunción, según Acta N° 49 de fecha 28 de febrero del año 2024, donde dan fe del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de JEAN GABRIEL MOLINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 32.814.454, de igual forma se deja constancia que en fecha 14 de marzo del presente año la Defensora Pública Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Abg. Nieves Rosibeth Rojas Mercado, consigno escrito informando sobre el fallecimiento de su representado quien funge como acusado en la presente causa, anexando a dicho escrito copia del Registro de Defunción, y en su defecto solicito a este Tribunal se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del investigado JEAN GABRIEL MOLINA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa que en autos cursan las actuaciones:
DE LOS HECHOS:
Según se desprende del Acta Policial, siendo las once y veinte (11:20) de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario PRIMER INSPECTOR (CPBN) SUAREZ DAVID, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente acta, por este Despacho por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el CÓDIGO PENAL, siendo las diez y veinte (10:20 ) de la noche, luego de atender llamado de dos (02) ciudadanos, quienes expresaron que se había metido una ciudadana bajo los efectos de sustancias a su vivienda y que en el lugar se encontraba su mama, se conforma comisión, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MEDINA JOSÉ; PRIMER OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ OSMARY Y OFICIAL (CPNB) SUAREZ VICTOR, a bordo de (01) UN VEHICULO PARTICULAR con las siguientes características MARCA CHEVROLET TIPO COUPE, MODELO CAVALIER: y DOS (02) VEHÍCULOS TIPO MOTOS, con las siguientes características: BERA SOCIALISTA, COLOR ROJO, Y SKIGO, COLOR NEGRO, con dirección a la Avenida 07 calle 11-12, Sector 12 de Octubre, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, al llegar al sitio, estos manifiestan que un señor de nombre Diusmar se encontraba con la ciudadana y que estaban a una distancia aproximada de (100m) cien metros, por tal razón nos dirigimos al lugar que el mismo señalo, a corroborar dicha información, al llegar a este, se escucharon gritos de auxilio y el ciudadano Diusmar, en conjunto con varios vecinos se dirigen de forma veloz al interior de la casa, percatándose que estos ciudadano habían ingresado de forma violenta a su vivienda, causando daños materiales con (01) UN OBJETO CONTUNDENTE (MANDARRIA GRANDE) ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO. EN ESTADO DE OXIDACIÓN, golpeando en reiteradas oportunidades la estructura de la vivienda, vociferando palabras obscenas, manifestando a su vez que “esto se acababa hoy”, por lo cual el ciudadano Diusmar con los vecinos logran sacarlos de la vivienda a la vía pública, acto seguido procedimos a dialogar para que desistieran de su actitud agresiva, indicándoles que colocaran el objeto (mandarria) en el suelo, donde el OFICIAL (CPNB) SUAREZ VICTOR, realiza la incautación de dicho objeto, seguidamente se procede a dar aprehensión, informándoles que según uno de los delitos contemplados en el CODIGO PENAL, quedaran detenidos, se les aplica la inspección corporal, según lo estipulado en el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para descartar la presencia de algún otro objeto de interés criminalistico, posterior a esto buscamos al ciudadano Diusmar, quien al percatamos había ingresado al interior de su vivienda resguardándose en ella y haciendo caso omiso a rendir 2 declaración de los hechos, razón por la cual procedimos a tomar nota de los testigo presenciales para posteriormente trasladarnos hasta la sede policial, ya en el lugar los mismos de manera voluntaria manifestaron que el ciudadano que se resguardo en la vivienda es conocido como: DIUSMAR ALFONSO MANRIQUE. Continuando con la identificación de los detenidos siendo: (01) JEAN CARLOS MOLINA SOCORRO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V16.679.254. VENEZOLANO NATURAL SANTA BARBARA. ESTADO ZULIA. 38 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 15/09/1983. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION U OFICIO: PREPARADOR FISICO. RESIDENCIADO: AVENIDA 07 CALLE 11-12. CASA NÚMERO 11-61. SECTOR 12 DE OCTUBRE. LA BLANCA. PARROQUIA PULIDO MENDEZ. VIGIA ESTADO MERIDA. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMIAS CONTEXTURA DELGADA. TEZ DE PIEL BLANCA. DE APROXIMADAMENTE 1.80MTS. EL MISMO PARA EL MOMENTO VESTIA. UNA (011 PRENDA DE VESTIR TIPO CHEMISE DE COLOR BLANCA. UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO MONO DEPORTIVO DE COLOR GRIS. UN (01) PAR DE CALZADO TIPO BOTAS COLOR NEGRO: (02) JEAN GABRIEL MOLINA MEDINA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 32.814.454, VENEZOLANO NATURAL VIGIA ESTADO MERIDA, 14 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 23/05/2008. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION U OFICIO: ESTUDIANTE. RESIDENCIADO: AVENIDA 07 CALLE 11-12, CASA NUMERO 11-61, SECTOR 12 DE OCTUBRE. LA BLANCA. PARROQUIA PULIDO MENDEZ. VIGIA ESTADO MERIDA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMIAS CONTEXTURA DELGADA. TEZ DE PIEL BLANCA. DE APROXIMADAMENTE 1.70MTS. EL MISMO PARA EL MOMENTO VESTIA. UNA (011 PRENDA DE VESTIR TIPO CHEMISE DE COLOR BLANCA. UNA (011 PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDAS DE COLOR BLANCO. UN (011 PAR DE CALZADO TIPO ALPARGATAS COLOR NEGRO Y ROJO, consecutivamente se le da lectura a sus derechos constitucionales tal como lo establece el ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PRECESAL PENAL, 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el ARTICULO 654 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Seguidamente el OFICIAL JEFE (CPNB) MEDINA JOSE, procedió a realizar llamada vía telefónica siendo atendido por la PRIMER OFICIAL (CPNB) GUTIERREZ MARIA, para verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos de los aprehendidos, donde después de una breve espera indica que estos no presentan registros ni solicitudes policiales. Se realizo llamada telefónica a la Fiscal Séptima Dr. Cesar Sánchez, al número móvil 0412-769.80.79, y de igual forma a la Fiscal Penal de Adolescentes Abg. Hortensia Rivas a su número móvil 0414-375.34.96. a quienes se les informo de la detención de los ciudadanos, indicando estos, que se efectuara las diligencias pertinentes y necesarias, dándose por notificados. Se traslada hasta el HOSPITAL HUGO CHAVEZ FRIAS, donde fuimos atendidos por el Grupo de enfermería N3, Lícdo Javier Santos, donde expreso que no podían hacer informes ni valoraciones porque no era médico, y la encargada de la segundad Viviana Monterrosa nos indica que el Dr. Addiel, manifestó que debían ser valorados por un Médico Forense del SENAMECF, así mismo se les hizo conocimiento a los jefes naturales de este despacho y a su vez por tal motivo se le dio inicio a las Actas Procesales signadas por este despacho, bajo el CPNB- 004-10ME-CDO-SP-GD-000518-2023. Es todo, se leyó todo, conformen firman.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por esta Juzgadora, se evidencia la ejecución del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Brismaris Yohana Zambrano Gutiérrez; para la fecha de la comisión de los hechos, tal como lo ha explanado en su escrito de Sobreseimiento el Representante del Ministerio Público, no existiendo en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de personas alguna.
Este Tribunal considera que el sobreseimiento de la causa es procedente, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 3º artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgador considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de quien en vita respondía al nombre de JEAN GABRIEL MOLINA MEDINA, dado al fallecimiento ocurrido en fecha veintiocho de febrero del año dos mil veinticuatro (28-02-2024), tal y como se evidencia en el Registro de Defunción, según acta N° 49 expedida en fecha 29-02-2024, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el acusado de autos y la victima de la decisión. TERCERO: Transcurrido el Lapso legal, se acuerda declarar firme y remitir la presente causa al Archivo Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 165 Ejusdem.
JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. LINA YUDIHT GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIO (A)
ABOG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.