REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
PARTE ACTORA: ALEJANDRA VANESSA HERNANDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.929.885, domiciliada en la Avenida Las Américas, La Liria, Sector San Juan Bautista, casa S/N frente a FERREALCA, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; teléfono 0412-074.11.48 y dirección electrónica email: morocha27@gmail.com
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.029.867 y V-18.670.632, respectivamente e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.234 y 175.173, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA PORCHETA BAR & GRILL,C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 07 de abril de 2016, la cual quedó registrada bajo el Nº 12, Tomo 92, A RM1MERIDA, expediente 379-28911, con el número de información fiscal (RIF) Nº J-407655272, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS, y TULIA LORENA BALZA DE NARVAEZ titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.436.403, V-10.712.379 en su condición de Representantes Legal, y actualmente Vicepresidente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, que riela al folio 13, formulada por la parte demandante asistida por los profesionales del derecho que la acompañan en el escrito de demanda, este Tribunal para resolver observa:
En su escrito, la parte demandante solicita que:
de conformidad con los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de garantizar las resultas del juicio, solicita se acuerde una medida cautelar preventiva sobre los bienes muebles de la entidad de trabajo LA PORCHETA BAR & GRILL,C.A, por el doble de la cantidad demandada conjuntamente con las costas estimadas en un 30% de dicho cálculo el cual da un total de Diez mil seiscientos cuarenta con 67/100 dólares americanos ($ 10.640,67) a fin que se haga ilusoria la presente pretensión ya que a nuestro juicio existe presunción grave del derecho que se reclama, puesto que desde el mes de mayo del año 2023 ha sido constante y reiterado la negativa del pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón que, estuvimos en conversaciones de manera extrajudicial con los representantes legales de la entidad de trabajo aquí demandada, siendo infructuoso el cumplimiento por parte de esta, asi mismo nos dirigimos a la inspectoría del trabajo para hacer el respectivo reclamo por el órgano administrativo, quien apertura el respectivo procedimiento administrativo de reclamo siendo igualmente infructuosa nuestra pretensión debido a que, la entidad de trabajo, muy a pesar que estaba debidamente notificada, no acudió a los respectivos actos, sin causa justificada, haciendo caso omiso a los llamados de dicho órgano que dirime por vía administrativa la relación entre los trabajadores y sus patronos, en vista de su incomparecencia a la a audiencia a la audiencia de reclamo, se presume la admisión de hecho como lo señala el artículo 513 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, numeral 3 que establece lo siguiente: “Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Tal aseveración honorable Juez (a) consta según providencia administrativa Nº 00156-2023, que corre inserta a la expediente Nº 046.2023.03-00291 por ante la inspectoría del trabajo Del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de junio del 2023 que se anexa a la presente demanda, marcada con la letra “F”,
Con lo anteriormente expresado, puede usted constatar y verificar que existe claramente presunción grave del derecho que se reclamado, no solamente por lo expuesto en la presente demanda, sino por los sustentos de los anexos, en especial la providencia administrativa antes identificada, debo indicar igualmente que existe peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en virtud que la entidad de trabajo, tiene más de 11 meses negándome el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales siendo estos de exigibilidad inmediata, no cumple con los diferentes parámetros legales, administrativos ante el SENIAT, el inces, Banaviv, Inspectoria del Trabajo, entre otros, aunado a que los pocos trabajadores que quedan allí, manifiestan que sus patronos indican que es posible el cierre definitivo de dicha entidad.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …”; dispositivo que faculta a este Tribunal para decretar medidas cautelares y que al no contener el desarrollo de la materia cautelar in extenso, se hace necesario aplicar supletoriamente y con las limitaciones que establece el artículo 11 de la misma Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en este caso, las previsiones de los artículos 585 y 588 de dicho Código adjetivo.
Pues bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585,...”. Como puede observarse, esta norma remite al artículo 585 en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma establece para el decreto de medidas cautelares y determinar la procedencia de las mismas. De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585, a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-. 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Vistos los planteamientos de la demandante a la luz de las normas transcritas, se puede apreciar que conforme a la solicitud formulada, el temor que abriga la demandante de autos, consiste en que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), por estar ejerciendo su derecho a percibir sus prestaciones sociales por vía extrajudicial y administrativa, sin que hasta la presente se haya hecho efectivo dicho pago; y se limita a consignar una Providencia Administrativa Nº 00156-2023, que corre inserta a la expediente Nº 046-2023-03-00291 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de junio del 2023, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte reclamada al acto de audiencia de reclamos y se ordena la remisión de las actuaciones a los tribunales competentes, hecho este que no puede tomarse como existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto por disposición legal, la instancia administrativa es competente para tratar de mediar o conciliar en este tipo de reclamación, no obstante carece de la competencia para tramitar lo referente al cobro de prestaciones sociales, por lo que no se cumple con este requisito.
En cuanto periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a esto, cabe observar que con la nueva estructura del juicio laboral, que cuenta con una fase denominada estelar donde se resuelve un importante número de litigios en la fase de mediación que éste contempla, las partes en un lapso prudencial pueden tener del órgano jurisdiccional respuestas efectivas a sus pretensiones, por lo que la celeridad y brevedad son principios que gobiernan esta fase del proceso laboral, ahora bien, con respecto a las actuaciones de la demandada que pudieran ocasiona la ilusoriedad del fallo, no se observa de actuación o probanzas alguna, más allá de los dichos que haga presumir que el tiempo que dure el presente asunto pueda causar un daño irreparable a la parte demandante a los fines del decreto de una mediada y al ser concurrentes los requisitos establecidos en el 585 señalado, es forzoso para este juzgador negar la medida solicitada por no cumplir con los requisitos del mencionado artículo aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo . Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, medida solicitada por la parte actora en fecha 03 de abril de 2024. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2024. Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Mérida http://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
El Juez Provisorio
Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria Accidental
Abg. Ambar Amaro Angely Cadenas
JCDAS
Exp. LP21-L-2024-000025
En igual fecha y siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Copiador de Sentencias Digitalizado en PDF por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria Accidental
Abg. Ambar Amaro Angely Cadenas
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