REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


PARTE DEMANDANTE: YVAN ALBERTO PAREDES BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.717.504, de profesión Técnico Forense “C”, domiciliado en el sector san Martín, centro comercial “La Tina”, apartamento Nº 4, Parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, titular de la cédula de identidad V-6.729.545 e INPREABOGADO Nº 130.016.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, según consta en la gaceta oficial extraordinaria Nº 6.079 de fecha 15 de junio de 2012, adscrito al viceministerio del Sistema Integrado Investigación penal (VISIIP), con sede en la Avenida Las américas, al lado del CICPC de la ciudad de Mérida, municipio Libertador.

De la Falta de jurisdicción

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fue emitido mediante auto que riela a los folios del 32 al 33, una orden de subsanación a la parte demandante, posterior a que fuera revisado el escrito de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y previo a considerar la competencia de este juzgado para conocer y decidir el asunto planteado, en este orden se le indicó:

PRIMERO: Debe establecer con meridiana claridad cuál es el objeto de su demanda, es decir, lo que se pide o reclama. SEGUNDO: Aclare a este despacho si el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-MÉRIDA) está adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz y si goza de personalidad jurídica propia con autonomía administrativa, indicando además su ubicación y la persona o personas en la que deba recaer su notificación, con el fin obtener la identificación precisa del demandado. TERCERO: Establezca la fecha cierta de culminación de la relación laboral narrando los hechos bajo los cuales se suscitó dicha culminación.

En consecuencia, se constata de las actas procesales que la parte accionante en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), estando dentro de la oportunidad de ley, consignó escrito de subsanación en los siguientes términos:

En relación a la primera solicitud de saneamiento indicada por éste Tribunal, subsano así: PRIMERO: Sobre el objeto de la presente acción de Demanda por Calificación de Despido, muy respetuosamente solicito de éste digno Tribunal que, sean anulados por este Tribunal todos los actos dictados que contravengan mis derechos laborales en la supuesta terminación de la relación laboral, por ser inexistentes; como la orden de separación de mi cargo y puesto de trabajo; la entrega de mi carnet (credencial) por supuesto cese en la relación laboral; la orden de suspensión de mi salario. SEGUNDO: Se me reincorpore a mi puesto de trabajo con mi respectivo estatus laboral. TERCERO: Se me reintegren los salarios y beneficios laborales suspendidos hasta la fecha en que este Honorable Tribunal decida lo conducente sobre mi situación laboral. CUARTO: Se ordene el cumplimiento de mi lugar de trabajo destinado por el respectivo contrato entre mi persona y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), es decir la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. En relación a la segunda solicitud de saneamiento indicada por éste Tribunal, subsano así: el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), es una institución dependiente del Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores, Justica y Paz, según consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.079 de fecha 15 de junio de 2012, en la cual se publica el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito a su vez, al viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (VISIIP), a cargo del Viceministro José Humberto Ramírez Márquez; el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), dirigido a nivel nacional por el ciudadano Ramón, Antonio Urbaneja Abreu; y con sede en la Avenida Las Américas, justo al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (C.I.C.P.C.) frente al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, en cabeza de su directora ciudadana Doctora Rosalba Florido Peña, por lo tanto en razón de esta particularidad, de haberse tramitado mi separación del cargo y desempeño o resolución contractual (que formalmente desconozco), solicito sea notificado en la persona Rosalba Florido Peña, en su condición de Directora Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-Mérida), en la dirección aquí aportada. En relación a la tercera solicitud de saneamiento indicada por éste Tribunal, subsano así: Ciudadano Juzgador, como señalé en escrito principal, hasta la presente fecha no se me ha indicado formalmente algún tipo de comunicación que contemple una fecha de despido o acto similar, más sin embargo tomo referencialmente la suspensión de mi salario, ya que fue depositada la primera quince de diciembre de 2023, más la segunda quincena no fue depositada, partiendo de esto, se estaría referencialmente indicando que posterior al 16 de diciembre de 2023, pero además, en fecha 20 de diciembre de 2023, cumplí mi jornada laboral de forma regular desde las ocho de la mañana , (08:00 am) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 pm), también, en fecha 23 de diciembre de 2023, me fue solicitado el reposo médico tras haber sufrido un accidente automovilístico, no fue sino hasta después del reposo médico que culminó el día 04 de enero de 2024, dicho reposo está inserto como anexo marcado con la letra “E”, y que, entré a conocer, repito referencialmente que me habían suspendido el salario, más nunca he sido formalmente notificado de algún proceso administrativo de despido, y mucho menos de haberse materializado.

Ahora bien de la forma como aclara a este despacho el objeto de su demanda y la incertidumbre sobre la culminación de la relación de trabajo; aunado al hecho de que según relata es un trabajador contratado a tiempo determinado, por el Servicio antes señalado, para desempeñar funciones como TÉCNICO FORENSE “C”; desde la fecha 01 de mayo de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021; contrato que le fuera renovado en fecha 21 de enero de 2022, por un lapso correspondiente al 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, advierte este tribunal que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012, consagra el procedimiento de calificación de despido ante el “Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores.

Asimismo, la referida norma establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo(a), a fin de que el Juez o Jueza de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo.

De igual modo requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, vigente para la fecha de la incertidumbre sobre el presunto despido del que fuera objeto el trabajador, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.

Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denuncia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 4°. Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

Ahora bien, por disposición del anterior Decreto en el artículo 5º, el cual refiere al artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no hay vencido el término del contrato” Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad.

Conforme a lo anterior este tribunal observa que la parte accionante en su solicitud de demanda de calificación de despido, alegó: 1) es un trabajador contratado a tiempo determinado, por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), para desempeñar funciones como TÉCNICO FORENSE “C”; desde la fecha 01 de mayo de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021; contrato que le fuera renovado en fecha 21 de enero de 2022, por un lapso correspondiente al 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, siendo que hasta la presente fecha no se le ha indicado formalmente algún tipo de comunicación que contemple una fecha de despido o acto similar, no obstante, referencialmente indica que fue posterior al 16 de diciembre de 2023, pero además señala, que en fecha 20 de diciembre de 2023, cumplió su jornada laboral de forma regular desde las ocho de la mañana , (08:00 am) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 pm), también, en fecha 23 de diciembre de 2023, le fue solicitado el reposo médico tras haber sufrido un accidente automovilístico, y no fue sino hasta después del reposo médico que culminó el día 04 de enero de 2024, que, entró a conocer, referencialmente que le habían suspendido el salario, sin que fuera formalmente notificado de algún proceso administrativo de despido, y mucho menos de haberse materializado.

Sobre la base de lo expuesto, debe estimarse que el ciudadano YVAN ALBERTO PAREDES BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.717.504, de profesión Técnico Forense “C”, domiciliado en el sector san Martín, centro comercial “La Tina”, apartamento Nº 4, Parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra, presuntamente, amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial N° 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020, aplicable ratione temporis, por lo tanto, la presente solicitud debe ser conocida y decidida por la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al Poder Judicial considera que no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes señalados, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los Órganos de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida). Para conocimiento de la DEMANDA de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por YVAN ALBERTO PAREDES BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.717.504,, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF). SEGUNDO: Se ordena remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: se ordena librar oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia a objeto de lo conducente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Mérida http://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE

El Juez Provisorio,




Abg. Juan Carlos De Arco Solarte.


La Secretaria Accidental




Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
JCDAS
Exp. LP21-L-2024-000029

En igual fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Copiador de Sentencias Digitalizado en PDF por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





Sria.