REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2023-000044
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA: ALVEIRO DIAZ MERCADO Y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.418 y V-9.029.601 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.478.511e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.670 (fl.68-69)
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA (FILACA) (RIF J-07004783-6), Registrada por el ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1984, bajo el Nro. 76 y posteriormente en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro. 62 Tomo A-4, fue trasladado el expediente al Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nro. 7333, en las personas de los representantes patronales JESUS ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.097.420, en su condición de Gerente de Operaciones y DAVID JOSÉ GARCIA CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-. 12.716.091, en su condición de Gerente de Talento Humano
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES POR VIOLACIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PARA EL PERÍODO 2017-2020
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por los ciudadanos: ALVEIRO DIAZ MERCADO Y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.418 y V-9.029.601 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el profesional de derecho JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.478.511e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.670, por concepto de COBRO DE CONCEPTOS LABORALES POR VIOLACIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PARA EL PERÍODO 2017-2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida en fecha trece (13) de noviembre del año 2023, el cual correspondió, por distribución del Sistema JURIS 2000, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida por el precitado juzgado en data catorce (14) de noviembre del año 2023 (fl. 51).
En fecha, trece (13) de diciembre del año 2023, se libró despacho saneador en el presente asunto, librándose notificación mediante boleta a la parte actora, ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO Y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, supra identificados a fin que procedieran a corregir el libelo en los términos del auto de misma fecha.
Consta, agregado a los folios 56 al 59, actuaciones de fecha diecisiete (17) de enero del año 2024, declaración del ciudadano José Roberto Barrios Rodríguez, Alguacil adscrito a esta sede judicial, de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO Y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO.
En data diecinueve (19) de enero del año 2024, los ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO Y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, todos identificados supra, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de subsanación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2024, se admitió la demanda, en consecuencia se libraron los actos comunicacionales a la demandada de autos, a saber: Entidad de Trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (FILACA) RIF J-07004783-6, registrada por ante el Registrada por el ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1984, bajo el Nro. 76 y posteriormente en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro. 62 Tomo A-4, fue trasladado el expediente al Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nro. 7333, en las personas de los representantes patronales JESUS ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.097.420, en su condición de Gerente de Operaciones y DAVID JOSÉ GARCIA CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-. 12.716.091, en su condición de Gerente de Talento Humano, para que comparecieran ante este Tribunal a la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, vencidos como fueran cuatro (04) días calendario consecutivos, que se conceden como término de la distancia los efectos de celebrar la audiencia preliminar.
En data ocho (08) de marzo del año 2024, el alguacil encargado de la práctica de la notificación a la Entidad de Trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (FILACA), Miguel José Ramírez Da Silva, consigna declaración de haber practicado la notificación ordenada a la demandada de autos (fls. 72-73), según se observa del sello húmedo de la pre nombrada Entidad de Trabajo, en fecha 08/03/2024.
En fecha once (11) del mes de marzo del año 2024, la ciudadana Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación, vencido como fueren cuatro (04) días calendario consecutivos, que se conceden como término de la distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en fecha tres (03) de abril del año 2024, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto correspondiendo conocer en fase de Mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Acta de Redistribución Nro. 022-2024 (fl.101), compareciendo a la Audiencia Preliminar la parte demandante, ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO Y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, debidamente representados por su apoderado judicial el Abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, antes identificado; a quien se le solicito su escrito de pruebas y sus anexos respectivos, promoviendo en ese momento su escrito de pruebas en tres (03) folios sin anexos, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, Entidad de Trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (FILACA) RIF J-07004783-6, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1984, bajo el Nro. 76 y posteriormente en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro. 62 Tomo A-4, fue trasladado el expediente al Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nro. 7333, en las personas de los representantes patronales JESUS ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.097.420, en su condición de Gerente de Operaciones y DAVID JOSÉ GARCIA CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-. 12.716.091, en su condición de Gerente de Talento Humano, tal y como consta el acta de fecha tres (03) de abril del año 2024, la cual corre agregada al folio 102 y vuelto, de la única pieza del expediente, procediéndose a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, estando este Juzgado dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto íntegro del mismo, conforme al acta levantada en ocasión de la audiencia preliminar, en la fecha antes mencionada, por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
Omisis…
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el tres (03) de abril del año 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar que encabeza el presente asunto, manifiestan los ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO Y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, debidamente representados por su apoderado judicial, el Abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, que demandan a la Entidad de Trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (FILACA) RIF J-07004783-6, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1984, bajo el Nro. 76 y posteriormente en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro. 62 Tomo A-4, fue trasladado el expediente al Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nro. 7333, en las personas de los representantes patronales JESUS ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.097.420, en su condición de Gerente de Operaciones y DAVID JOSÉ GARCIA CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-. 12.716.091, en su condición de Gerente de Talento Humano, por concepto de COBRO DE CONCEPTOS LABORALES POR VIOLACIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PARA EL PERÍODO 2017-2020, en virtud de lo cual señala el escrito cabeza de autos:
En relación con el ciudadano: ALVEIRO DIAZ MERCADO.
• Que en fecha ocho (08) de marzo del año 2004, ingreso a trabajar, y a la fecha de la interposición de la demanda, contaba con diecinueve (19) años y siete (07) meses, como trabajador activo laborando bajo relación de dependencia para el ente de trabajo FILACA, en condición de obrero.
• Percibiendo un salario mensual de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 140,00).
• Que a la fecha de la presente demanda, se desempeña en el cargo de OPERADOR DE MÁQUINAS EN LÍNEA WENDYS.
• Que sus funciones consistían en:
Labora en el área de embutidos (mortadela), como operador de máquina de warning, alimentando con trozos de carne de cachete congelado a la máquina.
• Que la Jornada Laboral establecida por la empresa es horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., con una hora para almuerzo y descanso.
En relación con el ciudadano: JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO.
• Que en fecha seis (06) de abril del año 2010, ingreso a trabajar, y a la fecha de la interposición de la demanda, contaba con trece (13) años y seis meses, como trabajador activo laborando bajo relación de dependencia para el ente de trabajo FILACA, en condición de obrero.
• Percibiendo un salario mensual de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 140,00).
• Que a la fecha de la presente demanda, se desempeña en el cargo de CARNICERO PLENO EN LÍNEA DESPOSTE.
• Que sus funciones consistían en:
Labora en el área de embutidos (mortadela), como empacador y estibador.
• Que la Jornada Laboral establecida por la empresa es horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., con una hora para almuerzo y descanso.
Los actores procesales ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO Y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, demandan a la entidad de Trabajo FILACA, por concepto de COBRO DE CONCEPTOS LABORALES POR VIOLACIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PARA EL PERÍODO 2017-2020.
MOTIVA
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, ante tal efecto, es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por los actores en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera que, en sintonía con el criterio jurisprudencial señalado y visto los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, los elementos de prueba que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito libelar, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, siempre que no sean contrarios al derecho. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 131 “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”.
En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derecho y estar establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, así como en la Convención Colectiva Período 2017-2020, suscrita entre las Entidades de Trabajo Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), SUBPROVENCA, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A. (INSERLACA), FILACA EXPRESS y el Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes (SINTRAFILACA), pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar, y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda está orientado a reclamar COBRO DE CONCEPTOS LABORALES POR VIOLACIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PARA EL PERÍODO 2017-2020, considerando que la ley sustantiva prevé las condiciones mínimas de contratación bajo dependencia y los principios que permiten la resolución en caso de existir discrepancias entre los sujetos vinculados laboralmente. Desde esta perspectiva, las “condiciones de trabajo” sine qua non, serían los acontecimientos que permiten por determinación legal o convencional, fijar la eficacia inicial y resolutoria de la relación jurídica laboral y determinar su existencia o no, con todos los derechos económicos y sociales que se hubiesen pactado o los mínimos legales.
Así, las condiciones laborales –los derechos y obligaciones– deben entenderse desde la óptica que son asumidas por los sujetos vinculados laboralmente, dentro de las fuentes del derecho que establece el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del mismo modo, es de hacer referencia al conjunto de factores que pudiesen afectar de manera negativa la salud y seguridad de los trabajadores. Desde este enfoque, las condiciones de trabajo incluyen cuestiones ambientales, tecnológicas y de organización, donde se estudia el entorno y el equilibrio entre el trabajo ejecutado y la vida personal del trabajador. Esta idea se orienta a la seguridad, la limpieza de la infraestructura de la entidad de trabajo y la calidad del ambiente que inciden en el bienestar y la salud del trabajador, en los términos explanados en el segundo acápite del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 156 del texto laboral sustantivo.
Ahora bien, de la lectura detenida de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que el Titulo III se denomina “De la Justa Distribución de la Riqueza y las Condiciones de Trabajo”, el cual comprende los siguientes capítulos: “ I / Del Salario”, “II / De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo”, “III / De las Prestaciones Sociales”, “IV / De la Protección al Trabajo, al Salario y las Prestaciones Sociales”, “V / Condiciones Dignas de Trabajo”, “VI / De la Jornada de Trabajo”, “VII / De las Horas Extraordinarias de Trabajo”, “ VIII / De los días hábiles para el Trabajo” y “IX / De las Vacaciones”,(subrayado del Tribunal) lo que evidencia que para el legislador condiciones de trabajo alude a un término de significado amplio, que abraza todo el conjunto de situaciones que se manifiestan en el contrato de trabajo. Por todo lo anterior, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados.
Ahora bien, de la lectura y análisis del escrito libelar se desprende que los ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO Y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, supra identificados son trabajadores activos de la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA (FILACA), por lo que mantienen una relación bajo dependencia para la misma, en el desempeño de sus labores habituales, en este punto, se pasa a resolver acerca de lo explanado en autos, de la manera siguiente:
PRIMERO: Incumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva Período 2017-2020, suscrita entre las Entidades de Trabajo Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), SUBPROVENCA, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A. (INSERLACA), FILACA EXPRESS y el Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes (SINTRAFILACA), específicamente en lo referente a la Cláusula Nro. 13 SUMINISTRO PARA LA HIGIENE DEL TRABAJADOR, la cual señala:
“…Las Entidades de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES. C.A., (F.I.L.A.CA.), SUBPROVENCA, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A. (INSERLACA) y FILACA EXPRESS, C.A convienen en dotar en forma gratuita a sus trabajadores cada SEIS (06) MESES, UNA (01) toalla de baño cuya dimensión no será menor de 1.5 x 0,60 mts. Dichas toallas serán de buena calidad y serán para el uso personal exclusivamente en su lugar de trabajo. La entrega de esta dotación se realizará dentro de los primeros CINCO (05) DIAS del mes que corresponda…”
En acatamiento a lo dispuesto en la cláusula supra transcrita se determina que corresponde por este concepto:
Con relación con el ciudadano: ALVEIRO DIAZ MERCADO, la cantidad que a continuación se describe:
PERÍODOS CANTIDAD DE TOALLAS
(Clausula Nro. 13)
2020 2
2021 2
2022 2
2023 2
TOTAL 8
Con relación con el ciudadano: JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, la cantidad que a continuación se describe:
PERÍODOS CANTIDAD DE TOALLAS
(Clausula Nro. 13)
2020 2
2021 2
2022 2
2023 2
TOTAL 8
SEGUNDO: Incumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva Período 2017-2020, suscrita entre las Entidades de Trabajo Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), SUBPROVENCA, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A. (INSERLACA), FILACA EXPRESS y el Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes (SINTRAFILACA), específicamente en lo referente a la Cláusula Nro. 16 ÚTILES DE TRABAJO, la cual señala:
“…Las Entidades de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (F.l.L.A.CA.), SUBPROVENCA, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A. (INSERLACA) y FILACA EXPRESS, C.A convienen en dotar a sus Trabajadores y Trabajadoras de acuerdo a la naturaleza de sus funciones los útiles necesarios para el mejor cumplimiento de sus obligaciones, en el entendido que dichos útiles son propiedad de las Entidades de Trabajo, por lo que su venta constituiría una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo y en consecuencia una causal de despido justificado. Estos implementos serán los siguientes:
DOS (2) camisas o chemisses y Dos (02) pantalones cada SEIS (06) MESES.
UN (01) sweter azul y o similar para el frío, anualmente, reemplazable contra desgaste, para aquellos trabajadores quienes laboran en el área de cava.
DOS (02) pasamontañas entregadas cada SEIS (06) meses.
DOS (2) pares de botas cada SEIS (06) meses, para aquellos trabajadores quienes las requiera en virtud de sus funciones. Dichas botas serán restituidas contra desgaste en caso de ser necesario.
DOS (2) pares de zapatos, cada SEIS (06) meses, para aquellos trabajadores quienes las requieran en virtud de sus funciones. Dichas botas serán restituidas contra desgaste en caso de ser necesario.
UN (1) par de guantes de goma contra desgaste.
DOS (2) cuchillos contra desgaste.
UNA (1) piedra de amolar contra desgaste.
UN (1) par de guantes para el frío contra desgaste.
UNA (1) chaqueta para el frío anual y restitución contra desgaste
UN (1) impermeable anual y su restitución contra desgaste.
UN (1) casco contra desgaste.
UN (1) par de guantes de seguridad contra desgaste.
DOS (2) capas para caleteros cada SEIS (06) meses.
DOS (2) tapabocas cada SEIS (6) meses.
UN (1) par de tapa oídos contra desgaste.
UNA (1) Lima contra desgaste.
UNOS (01) Lentes de seguridad contra desgaste.
El Departamento de Seguridad Laboral previo estudio de las actividades de los puestos de trabajo, establecerá cual será la dotación correspondiente a cada trabajador y trabajadora requerida según sus funciones. Cuando el trabajador perdiese o deteriorase por negligencia del mismo alguno de los útiles arriba descritos, les serán descontados por nómina para su respectiva reposición. Cuando la perdida del implemento ocurra por causa de robo o hurto debidamente comprobado no se procederá a dicho descuento. El Trabajador deberá notificar la perdida y su causa de manera inmediata a su Jefe, Supervisor o Capataz; quien levantara un informe firmado por el Trabajador afectado para que dicho implemento le sea sustituido. Igualmente cuando el implemento se deteriore por desgaste, será sustituido por Las Entidades de Trabajo previa devolución del anteriormente entregado. Las presentes dotaciones serán entregadas durante la primera quincena del mes de Febrero y dentro de la primera quincena del mes de Agosto de cada año. Queda establecido entre las partes que para la entrega de la dotación o sustitución de los útiles de trabajo aquí señalados será un requisito previo que el trabajador y la trabajadora beneficiados devuelvan la dotación anteriormente entregada al personal encargado del almacén, por cuanto en todo caso, las Entidades de Trabajo tienen la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, la falta de devolución previa de las dotaciones, dará derecho al empleador a descontar por nomina al Trabajador el valor del equipo no devuelto…”
De la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas, trajes de trabajo y otros artículos tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio, y por cuanto los accionantes se encuentran activos y prestando sus servicios, es por lo que en acatamiento a lo dispuesto en la cláusula supra transcrita se determina que corresponde por este concepto:
Con relación con el ciudadano: ALVEIRO DIAZ MERCADO, la cantidad que a continuación se describe:
PERÍODO
UTILES DE TRABAJO 2020 2021 2022 2023 TOTAL
Camisas o Chemisse 4 4 4 4 16
Pantalones 4 4 4 4 16
Pasamontañas 4 4 4 4 16
Pares de botas de caucho blancas, punta de hierro 4 4 4 4 16
Sweter azul o similar para el frío 1 1 1 1 4
Guantes para el frío 1 1 1 1 4
Impermeable 1 1 1 1 4
Par de tapa oídos 1 1 1 1 4
Con relación con el ciudadano: JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, la cantidad que a continuación se describe:
PERÍODO
UTILES DE TRABAJO 2020 2021 2022 2023 TOTAL
Camisas o Chemisse 4 4 4 4 16
Pantalones 4 4 4 4 16
Pasamontañas 4 4 4 4 16
Pares de botas de caucho blancas, punta de hierro 4 4 4 4 16
Sweter azul o similar para el frío 1 1 1 1 4
Guantes para el frío 1 1 1 1 4
Impermeable 1 1 1 1 4
Par de tapa oídos 1 1 1 1 4
TERCERO: Incumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva Período 2017-2020, suscrita entre las Entidades de Trabajo Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), SUBPROVENCA, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A. (INSERLACA), FILACA EXPRESS y el Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes (SINTRAFILACA), específicamente en lo referente a la Cláusula Nro. 35 AUMENTO SALARIAL PARA LOS TRABAJADORES DE NÓMINA DIARIA, MENSUAL Y DE SEGURIDAD INTERNA, la cual señala:
“…Las entidades de trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA) SUBPROVENCA, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA C.A. (INSERLACA) Y FILACA EXPRESS, C.A. convienen en conceder a los Trabajadores y Trabajadoras de nómina diaria y mensual fija y a los Trabajadores y Trabajadoras del Departamento de Seguridad Interna activos en la nómina mensual fija para la fecha de la homologación por la Inspectoría de Trabajo de la presente convención colectiva, un aumento salarial equivalente al VEINTE por ciento (20%) sobre su salario básico percibido para dicha fecha. El día primero (1) de Febrero de 2018 las entidades de trabajo otorgaran un aumento salarial equivalente al CUARENTA por ciento (40%) sobre el salario básico devengado para dicha fecha y el primero (1) de Febrero de 2019 otorgaran un aumento salarial equivalente al CINCUENTA por ciento (50%) sobre el salario básico devengado por los trabajadores en dicha fecha. Las Entidades de Trabajo respetaran los Decretos del Ejecutivo Nacional y procederán a hacer los ajustes necesarios y que el caso amerite con el objeto de respetar las diferencias de los trabajadores obreros calificados de acuerdo a las clasificaciones actualmente y los resultados de las evaluaciones anuales. En caso que el Ejecutivo Nacional decretare un salario mínimo que sea mayor al salario de enganche fijado por la empresa, se aplicará el que más le favorezca al trabajador y en consecuencia se ajustaran las diferencias que existían entre los demás cargos en la misma proporción que existan para el momento del Decreto. En ningún caso se aplicaran concurrentemente…”
En acatamiento a lo dispuesto en la cláusula supra transcrita se determina que corresponde por este concepto:
Con relación con el ciudadano: ALVEIRO DIAZ MERCADO, la cantidad que a continuación se describe:
PERÍODO SALARIO PERCIBIDO 50% AUMENTO CLAUSULA 53 C.C. SALARIO MENSUAL DIFERENCIA Bs.
feb-22 54,90 27,45 82,35 27,45
mar-22 140,00 27,45 149,86 50,73
abr-22 140,00 27,45 215,35 75,35
may-22 140,00 27,45 215,35 75,35
jun-22 140,00 27,45 215,35 75,35
jul-22 140,00 27,45 215,35 75,35
ago-22 140,00 27,45 215,35 75,35
sep-22 140,00 27,45 215,35 75,35
oct-22 140,00 27,45 215,35 75,35
nov-22 140,00 27,45 215,35 75,35
dic-22 140,00 27,45 215,35 75,35
ene-23 140,00 27,45 215,35 75,35
feb-23 140,00 107,67 323,02 183,02
mar-23 140,00 107,67 323,02 183,02
abr-23 140,00 107,67 323,02 183,02
may-23 140,00 107,67 323,02 183,02
jun-23 140,00 107,67 323,02 183,02
jul-23 140,00 107,67 323,02 183,02
ago-23 140,00 107,67 323,02 183,02
sep-23 140,00 107,67 323,02 183,02
oct-23 140,00 107,67 323,02 183,02
nov-23 140,00 107,67 323,02 183,02
dic-23 140,00 107,67 323,02 183,02
ene-24 140,00 107,67 323,02 183,02
TOTAL Bs. 3.027,92
De la tabla anterior, se establece que la demandada de autos Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA (FILACA) le adeuda, por concepto de incremento salarial, de conformidad a la Cláusula Nro. 35, de la convención colectiva en referencia, AUMENTO SALARIAL PARA LOS TRABAJADORES DE NÓMINA DIARIA, MENSUAL Y DE SEGURIDAD INTERNA, al ciudadano ALVEIRO DIAZ MERCADO, la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.027,92).
Con relación con el ciudadano: JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, la cantidad que a continuación se describe:
PERÍODO SALARIO PERCIBIDO 50% AUMENTO CLAUSULA 53 C.C. SALARIO MENSUAL DIFERENCIA Bs.
feb-22 54,90 27,45 82,35 27,45
mar-22 140,00 27,45 149,86 50,73
abr-22 140,00 27,45 215,35 75,35
may-22 140,00 27,45 215,35 75,35
jun-22 140,00 27,45 215,35 75,35
jul-22 140,00 27,45 215,35 75,35
ago-22 140,00 27,45 215,35 75,35
sep-22 140,00 27,45 215,35 75,35
oct-22 140,00 27,45 215,35 75,35
nov-22 140,00 27,45 215,35 75,35
dic-22 140,00 27,45 215,35 75,35
ene-23 140,00 27,45 215,35 75,35
feb-23 140,00 107,67 323,02 183,02
mar-23 140,00 107,67 323,02 183,02
abr-23 140,00 107,67 323,02 183,02
may-23 140,00 107,67 323,02 183,02
jun-23 140,00 107,67 323,02 183,02
jul-23 140,00 107,67 323,02 183,02
ago-23 140,00 107,67 323,02 183,02
sep-23 140,00 107,67 323,02 183,02
oct-23 140,00 107,67 323,02 183,02
nov-23 140,00 107,67 323,02 183,02
dic-23 140,00 107,67 323,02 183,02
ene-24 140,00 107,67 323,02 183,02
TOTAL Bs. 3.027,92
De la tabla anterior se establece que la demandada de autos, Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA (FILACA) le adeuda, por concepto de incremento salarial, de conformidad a la Cláusula Nro. 35, de la convención colectiva en referencia, AUMENTO SALARIAL PARA LOS TRABAJADORES DE NÓMINA DIARIA, MENSUAL Y DE SEGURIDAD INTERNA, al ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.027,92).
CUARTO: Incumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva Período 2017-2020, suscrita entre las Entidades de Trabajo Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), SUBPROVENCA, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A. (INSERLACA), FILACA EXPRESS y el Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes (SINTRAFILACA), específicamente en lo referente a la Cláusula Nro. 59 BECAS, la cual señala:
“… Con el objeto de motivar y fortalecer la excelencia de sus trabajadores e hijos estudiantes, Las Entidades de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.. (F.I.L.A.CA.), SUBPROVENCA, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A. (INSERLACA) y FILACAEXPRESS, C.A convienen en otorgar becas para los Trabajadores y Trabajadoras activos en nómina fija en los periodos escolares correspondientes y a sus hijos legalmente reconocidos; que se encuentren inscritos en los registros de la Empresa y que hubieren aprobado el año escolar bajo las siguientes condiciones:
Educación Primaria: VEINTE unidades tributarias (20 U/T) mensuales, para el estudiantes que tenga calificaciones de "A" y "B" o de 18. I9 y 20 puntos.
Educación Secundaria o Técnica: TREINTA unidades tributarias (30 U/T) mensuales para el estudiante que tenga calificaciones de "A"' o "B" o de 18,19 X y 20 puntos.
Educación Superior o Universitaria: TREINTA YCINCO unidades tributarias 'ií (35 U/T) mensuales para el estudiante que tenga calificaciones de "A" o "B" o de 18,19 y 20 puntos.
Dichas becas son beneficios sociales de carácter no remunerativo de acuerdo al artículo 105 aparte 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y son excluidos de los salarios tomados en cuenta para los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios. Para la obtención de estas becas estudiantiles el Trabajador o Trabajadora presentará la constancia de inscripción del año a cursar debidamente sellada y firmada por la institución educativa y la boleta de calificaciones. Queda entendido que los beneficiarios serán seleccionados por la Empresa y el Sindicato conjuntamente…”
Sobre el cumplimiento de la cláusula 59, Becas, de la referida convención colectiva; el trabajador accionante ALVEIRO DIAZ MERCADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.418, tiene un hijo en edad escolar como estudiante de primaria, a quien corresponde una beca por el valor de 20 Unidades Tributarias (U.T.) por mes, de acuerdo lo contempla la cláusula in comento, señala el accionante, que el mismo se encuentra debidamente inscrito en los registros de la empresa, tal como lo establece esta cláusula y quien cumple con los requisitos señalados en la misma para optar al beneficio de la beca por estudios, cuyo pago lo comienza a realizar el ente patronal en el mes de octubre, cuando comienza el período escolar y la cual paga por el período de 12 meses.
Es oportuno referir, que para hacer los cálculos de los montos correspondientes al pago de la beca, en vista de que, para el 16 de agosto de 2021, salió publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185, el Decreto 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva reconversión monetaria, en la que estableció en su artículo 1 la operación aritmética de división de cualquier valor monetario entre un millón; por lo que se determinará conforme así lo señala el Decreto aquí mencionado, los montos actuales que corresponderían a la Unidad Tributaria para determinar el pago de la beca.
Beca año escolar período 2020-2021.
Unidad Tributaria año 2020, MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.500,00), Según Providencia Administrativa dictada por el SENIAT Nro. 00006 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.839, de fecha 13 de marzo de 2020.
Bs. 1.500 / 1.000.000 = Bs. 0,0015
Beca de los meses octubre, noviembre, diciembre 2020 y enero, febrero y marzo 2021.
6 meses x 20 U.T. = 120 U.T.
120 U.T. x Bs. 0,0015 = Bs. 0,18
Unidad Tributaria año 2021, VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 20.000,00); Providencia Administrativa dictada por el SENIAT Nro. 00023 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 42.100, de fecha 6 de abril de 2021.
Bs. 20.000 / 1.000.000 = Bs. 0,02
Beca de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2021.
6 meses x 20 U.T. = 120 U.T.
120 U.T. x Bs. 0,02 = Bs. 2,4
AÑO ESCOLAR 2020-2021
PERÍODO UNIDADES TRIBUTARIAS VALOR DE LA UT MENSUAL ACUMULADO Bs.
oct-20 20 0,0015 0,03 0,03
nov-20 20 0,0015 0,03 0,06
dic-20 20 0,0015 0,03 0,09
ene-21 20 0,0015 0,03 0,12
feb-21 20 0,0015 0,03 0,15
mar-21 20 0,0015 0,03 0,18
abr-21 20 0,02 0,40 0,58
may-21 20 0,02 0,40 0,98
jun-21 20 0,02 0,40 1,38
jul-21 20 0,02 0,40 1,78
ago-21 20 0,02 0,40 2,18
sep-21 20 0,02 0,40 2,58
Beca año escolar período 2021-2022.
Unidad Tributaria año 2021, VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 20.000,00); según Providencia Administrativa dictada por el SENIAT Nro. 00023 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 42.100, de fecha 6 de abril de 2021.
Bs. 20.000 / 1.000.000 = Bs. 0,02
Beca de los meses octubre, noviembre, diciembre 2021 y enero, febrero y marzo 2022.
6 meses x 20 U.T. = 120 U.T.
120 U.T. x Bs. 0,02 = Bs. 2,4
Unidad Tributaria año 2022, CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (Bs. D. 0,40); Providencia Administrativa dictada por el SENIAT N° 00023 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 42.100, de fecha 20 de abril de 2022. (En vigencia reconversión monetaria, Bolívar Digital).
Beca de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2022.
6 meses x 20 U.T. = 120 U.T.
120 U.T. x Bs. 0,40 = Bs. 48.
AÑO ESCOLAR 2021-2022
PERÍODO UNIDADES TRIBUTARIAS VALOR DE LA UT MENSUAL ACUMULADO Bs.
oct-21 20 0,02 0,40 0,40
nov-21 20 0,02 0,40 0,80
dic-21 20 0,02 0,40 1,20
ene-22 20 0,02 0,40 1,60
feb-22 20 0,02 0,40 2,00
mar-22 20 0,02 0,40 2,40
abr-22 20 0,40 8,00 10,40
may-22 20 0,40 8,00 18,40
jun-22 20 0,40 8,00 26,40
jul-22 20 0,40 8,00 34,40
ago-22 20 0,40 8,00 42,40
sep-22 20 0,40 8,00 50,40
Beca año escolar período 2022-2023.
Para su cálculo se toma la Unidad Tributaria año 2022, CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (Bs. D. 0,40); según Providencia Administrativa dictada por el SENIAT Nro 00023 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 42.100, de fecha 20 de abril de 2022. (En vigencia reconversión monetaria, Bolívar Digital).
Beca de los meses octubre, noviembre, diciembre 2022 y enero, febrero, marzo y abril 2023.
7 meses x 20 U.T. = 140 U.T.
140 U.T. x Bs. 0,40 = Bs. 56.
Unidad Tributaria año 2023, NUEVE BOLIVARES (Bs. 9,00); según Providencia Administrativa dictada por el SENIAT N° 000031 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 42.623, de fecha 8 de abril de 2023.
Beca de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2023.
5 meses x 20 U.T. = 100 U.T.
100 U.T. x Bs. 9 = Bs. 900
AÑO ESCOLAR 2022-2023
PERÍODO UNIDADES TRIBUTARIAS VALOR DE LA UT MENSUAL ACUMULADO Bs.
oct-22 20 0,40 8,00 8,00
nov-22 20 0,40 8,00 16,00
dic-22 20 0,40 8,00 24,00
ene-23 20 0,40 8,00 32,00
feb-23 20 0,40 8,00 40,00
mar-23 20 0,40 8,00 48,00
abr-23 20 0,40 8,00 56,00
may-23 20 9,00 180,00 236,00
jun-23 20 9,00 180,00 416,00
jul-23 20 9,00 180,00 596,00
ago-23 20 9,00 180,00 776,00
sep-23 20 9,00 180,00 956,00
Beca año escolar período 2023-2024
Se toma para el cálculo Unidad Tributaria año 2023, NUEVE BOLIVARES (Bs. 9,00); según Providencia Administrativa dictada por el SENIAT Nro. 000031 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 42.623, de fecha 8 de abril de 2023.
En vista, de que el actual año escolar 2023-2024, está en curso, se determina el monto correspondiente a la beca, hasta el mes de enero del año 2024, mes en el cual se da inició a la presente causa.
Beca de los meses octubre, noviembre, diciembre 2023 y enero 2024.
4 meses x 20 U.T. = 80 U.T.
80 U.T. x Bs. 9 = Bs. 720
AÑO ESCOLAR 2023-2024
PERÍODO UNIDADES TRIBUTARIAS VALOR DE LA UT MENSUAL ACUMULADO Bs.
oct-23 20 9,00 180,00 180,00
nov-23 20 9,00 180,00 360,00
dic-23 20 9,00 180,00 540,00
ene-24 20 9,00 180,00 720,00
En resumen, por concepto de Beca, para los períodos:
Período Escolar Monto Bs.
2020-2021 2.58
2021-2022 50.40
2022-2023 956.00
2023-2024 720.00
TOTAL 1.728,98
De la tabla anterior se establece que la demandada de autos le adeuda, por concepto de BECA, de conformidad a la Cláusula Nro. 59 de la Convención Colectiva en referencia, al ciudadano ALVEIRO DIAZ MERCADO, por los períodos escolares 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.728,98).
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES POR VIOLACIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PARA EL PERÍODO 2017-2020, tienen incoada los ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO Y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.418 y V-9.029.601 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA (FILACA) (RIF J-07004783-6), Registrada por el ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1984, bajo el Nro. 76 y posteriormente en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro. 62 Tomo A-4, fue trasladado el expediente al Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nro. 7333, en las personas de los representantes patronales JESUS ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.097.420, en su condición de Gerente de Operaciones y DAVID JOSÉ GARCIA CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-. 12.716.091, en su condición de Gerente de Talento Humano.
SEGUNDO: Se condena a Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA (FILACA) (RIF J-07004783-6), supra identificada, a dar cumplimiento con lo establecido en la CONTRATACIÓN COLECTIVA PARA EL PERÍODO 2017-2020, en específico en lo referente a las Clausulas Nro. Nro. 13 SUMINISTRO PARA LA HIGIENE DEL TRABAJADOR; y Cláusula Nro. 16 ÚTILES DE TRABAJO; Cláusula Nro. 35 AUMENTO SALARIAL PARA LOS TRABAJADORES DE NÓMINA DIARIA, MENSUAL Y DE SEGURIDAD INTERNA y Cláusula Nro. 59 BECAS, cuyos conceptos se han descrito de manera íntegra en el contenido de la presente sentencia, en lo referente a los ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO Y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.418 y V-9.029.601 respectivamente.
TERCERO: Se condena a la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA (FILACA) (RIF J-07004783-6), supra identificada, a hacer entrega de los implementos a los que se hace referencia en las clausulas Nro. 13 SUMINISTRO PARA LA HIGIENE DEL TRABAJADOR y Nro. 16, ÚTILES DE TRABAJO, de la Convención Colectiva Período 2017-2020, suscrita entre las Entidades de Trabajo Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), SUBPROVENCA, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A. (INSERLACA), FILACA EXPRESS y el Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes (SINTRAFILACA), en los términos y cantidades, señaladas en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, contenidos en la presente decisión, los mismos deberán ser suministrados a los Trabajadores ALVEIRO DIAZ MERCADO Y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, de manera INMEDIATA.
CUARTO: Se condena a la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA (FILACA) (RIF J-07004783-6), supra identificada, a pagar al ciudadano ALVEIRO DIAZ MERCADO, la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.027,92), por concepto de incremento salarial.
QUINTO: Se condena a la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA (FILACA) (RIF J-07004783-6), supra identificada, a pagar al ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.027,92), por concepto de incremento salarial.
SEXTO: Se condena a la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA (FILACA) (RIF J-07004783-6), supra identificada, a pagar al ciudadano ALVEIRO DIAZ MERCADO, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.728,98), por concepto de BECAS.
SÉPTIMO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de incumplimiento de la Cláusula Nro. 35 AUMENTO SALARIAL PARA LOS TRABAJADORES DE NÓMINA DIARIA, MENSUAL Y DE SEGURIDAD INTERNA, indicada en el numeral TERCERO, de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de la notificación de la demandada de autos (17/01/2024), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar indicadas en el numeral CUARTO, por concepto de incumplimiento de la Cláusula Nro. 59 BECAS, desde la fecha de la notificación de la demandada de autos (17/01/2024), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen.
OCTAVO: En caso que la Entidad de Trabajo no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, a cada uno de los trabajadores, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara un archivo en formato PDF, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
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