REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2023-000032


SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO SANCHEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V.-15.756.130, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA MARCANO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.796.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.362, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 81 y 82).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS “LA GITANA” C.A., Rif J-413214431, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 2019, bajo el N° 21, Tomo 165-A RM1MERIDA, N° Expediente 379-41168, representada estatutariamente por el Ciudadano HUSAM ALI MOUSA ABUSAMHADANEH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.170.591, actuando en su condición de Director General.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ y EVITTY ROSMERY ROJAS DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.025.453 y V-20.850.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.046 y 275.675, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 44 al 79)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE:

“Alega que en fecha primero (01) de agosto de 2021, inicio la relación de trabajo con la empresa “INDUSTRIAS LA GITANA C.A.” a través de contrato verbal entre el ciudadano DANIEL EUGENIO BOTERO JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° v-26.892.941, quien tenía la condición de Director General de la empresa para el momento de la contratación, para realizar trabajos como gerente de ventas, teniendo como principales funciones 1° Administración y ventas de la empresa. 2° Realizar la orientación de fuerza de ventas. 3° Realizar toda gestión empaque, carga, apoyo al crecimiento de la empresa, todo bajo la dirección del director general. Dichas labores las cumplía en un horario comprendido de Lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm; teniendo como lugar de Trabajo la calle principal de Los Curos, local galpón N° B12, zona industrial Los Curos Román Eduardo Sandia del Municipio Libertador del Estado Mérida. Devengado como última remuneración la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300,00 USD), fijado como unidad de cuenta, los cuales fueron pagados en algunas oportunidades en Bolívares, pagados a la tasa del BCV y en otras oportunidades directamente con pago en efectivo en dólares, siendo el último SALARIO DIARIO la cantidad de DIEZ DOLARES AMERICANOS (10,00 USD), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (194,50). Es el caso que desde la última quincena del mes de enero de 2023 me fueron retenidos los pagos del salario convenido sin darme ninguna explicación para la misma, puesto seguía realizando mis labores para la empresa, hasta la fecha del pago de la última quincena de enero de 2023, en la que se me notifico que estaba despedido, sin justificación alguna.
Ahora bien, es el caso que desde el 01 de febrero de 2023, la fecha del despido injustificado del cual fui objeto, ha sido imposible que me paguen lo que me corresponde por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; razón por la cual acudo al noble oficio de usted en su condición de Juez, para demandar como en efecto Demando a la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA GITANA C.A.”, representada actualmente por el ciudadano HUSAM ALI MOUSA ABUSAMHADANEH, titular de la cédula de identidad N° V-31.170.591, en su condición de nuevo Director General de la empresa. En virtud de las razones expuestas y conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con las Normas Procesales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demás leyes, procedo a demandar como en efecto lo hago, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, para que pague o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos y en los siguientes términos;
PRIMERO: Indico que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de agosto de 2021 y la fecha de culminación de la relación laboral fue el 01 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Con respecto a los salarios básicos y normales devengados durante la relación laboral índico:
A. El salario devengado durante la relación laboral fue establecido en TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300,00 USD), utilizado el DÓLAR AMERICANO como moneda de cuenta, por cuanto, el salario mensual fue pagado tanto en la referida moneda como en Bolívares, tomando en cuenta la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago realizado.
De allí que, el monto TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300,00 USD), es el tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales reclamados, de acuerdo a la fluctuación mensual de su cambio a Bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
B. De igual forma, además del salario base de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300,00 USD), fue acordado verbalmente entre mi persona y mi empleador, el pago de comisiones por alcance de metas en las ventas, a razón de pago de DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) sobre las ventas del mes, por superar el monto ventas de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USD) y el pago de TRES POR CIENTO (3%) sobre las ventas del mes, por superar el monto de ventas de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 USD)
C. Tomando en cuenta que el salario normal de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300,00 USD), fue fijado con base al DÓLAR AMERICANO como moneda de cuenta, el monto del último salario normal devengado en Bolívares fue de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (5.835,00 Bs.), de acuerdo a la tasa oficial del BCV para la fecha de la última remuneración recibida. De esta forma, el salario diario fijado en DÓLARES AMERICANOS fue de DIEZ DOLARES (10,00 USD) equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (194,50 Bs.), siendo este el último salario diario sobre el cual se han calculado las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales.

Omissis….

Conceptos Demandados Dólares de los Estados Unidos de América (USD) Bolívares
Prestaciones Sociales 676,2 16.840,80
Vacaciones 150,00 3.733,2
Bono Vacacional 150,00 3.733,2
Utilidades 300,00 7.466,4
Vacaciones Fraccionadas 80,00 1.991,04
Bono Vacacional Fraccionado
80,00
1.991,04
Utilidades Fraccionadas 125,00 3.111
Indemnizacion por Despido Injustificado 676,2 16.840,80
Comisiones 2.340,62 19.705,03
Última Quincena 150,00 4.710,30
Total 4.728,02 87.851,05

Como se observa de las operaciones aritméticas realizadas, al aplicar la moneda extranjera al cálculo, se obtiene que el total de prestaciones sociales y demás conceptos laborales es la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO DOS CENTIMOS (USD. 4.728,02), en virtud de ello, existe una diferencia entre este monto y el obtenido en base a Bolívares, por cuanto el equivalente a SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (73.999,16 Bs.) es la cantidad de TRES MIL DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (USD. 3.012,63), de acuerdo al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de finalización de la relación laboral”.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Este Tribunal observa que del Folio 158 al 162 de la primera pieza del expediente que la parte demandada presento Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:

“Estando en la oportunidad legal para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, lo hago en los términos siguientes:
PRIMERO: La empresa que represento reconoce la relación laboral del demandante SR. JESUS ALBERTO SANCHEZ MONSALVE; y, por tanto, reconoce algunas condiciones laborales:
A) Reconoce el salario estipulado en trescientos dólares usa (300.000,00 $ USA) mensuales.
B) Reconoce que la relación laboral fue desde el primero (01) de agosto de dos mil veintiuno (2021) hasta el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).
C) Reconoce que se desempeñó en el cargo de DIRECTOR GENERAL de la empresa y GERENTE DE VENTAS, ambos cargos de dirección
D) Reconoce que el horario de trabajo fue de 8 am a 1 pm y de 2 a 5 pm. Ocho (8) horas por jornada diaria. De lunes a Viernes. Sitio de trabajo: Calle ppal. Los Curos, local galpón N° b12 Zona Industrial Los Curos de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
E) Reconoce que fue removido del cargo por su condición de ostentar un cargo o trabajador de DIRECCION conforme al artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

SEGUNDO: La empresa que represento NO RECONOCE, las siguientes condiciones o hechos laborales:
a) LA ESTABILIDAD LABORAL por ser TRABAJADOR DE DIRECCION. El trabajador por su condición de trabajador de DIRECCION no aplica para reclamar despido injustificado (art. 37 ejusdem), pues puede ser removido de su cargo en cualquier momento, toda vez que, conforme a las pruebas que hemos presentado y que rielan a la reclamación administrativa que hiciera el aquí demandante por ante LA INSPECTORIA DEL TRABAJO del estado Mérida según expediente N° 046-2023-03-00051, el cual fue solicitado a través de pruebas de informes. Además, según decreto presidencial de inamovilidad laboral de fecha 20/12/2022 N° 4753 GO N° 6123 no aplica la inamovilidad para estos cargos y por tanto no aplica la indemnización por despido retiro de un trabajador de CONFIANZA O DIRECCION. Cursan allí (en el Exp. de Inspectoría del trabajo Mérida) documentales en original de su trabajo de dirección, tales como se puede observar según los folios y nomenclatura de ese expediente administrativo lo siguiente: Escrito que riela del folio 8 al 11 y sus vto. Representar al patrono frente a los demás trabajadores y frente a los acreedores y deudores comerciales de la empresa. Ve folios 29 al 41 anexos C, D, E, F, G, H, I, J y K.
b) COMISIONES pues no fueron PACTADAS. La empresa no constató ni acordó con este trabajador de dirección ni verbal ni por escrito, ninguna comisión por alcance de metas en ventas del mes a razón de 2,5% por un monto superior a los diez mil dólares (10.000,00 $ USA), ni tampoco se convino en pagar comisión por metas de ventas a razón del 3% al mes, por un monto superior a los quince mil dólares (15.000,00 $ USA). Por otra parte, las mencionadas comisiones no reúnen los requisitos del artículo 116 de la LOTTT pues simplemente no fueron pactadas. De igual forma, se observa que él (demandante) pagaba comisiones a otros trabajadores, con quien si fue pactada la comisión, como es que el quedaba por fuera de esa nómina, no las cobraba ni las reclamaba; pues sencillamente que no le correspondía porque no estaban pactadas. Véase folio 39 anexo I del expediente administrativo de Inspectoría del Trabajo mencionado en este escrito.

TERCERO: Con relación a los conceptos laborales legales, pero no adeudados pues fueron pagados en su debida oportunidad:
Único: Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades pagadas según transferencias, recibos de pago y reconocimiento de pago en acta por ante la inspectoría del trabajo, los cuales cursan a los folios del expediente administrativo 42 al 46 y documentales identificados con las letras L, M y N del mencionado expediente administrativo de inspectoría del trabajo del estado Mérida.

CUARTO: Con relación a los conceptos laborales legales, adeudados pero que los montos por el demandante aquí pedidos no se corresponden, pues fueron por él calculados con la incidencia de las comisiones.
a) Antigüedad a recalcular con salario de 300,00 $ USA y las incidencias de un salario integral con la alícuota por vacaciones y utilidades(sin comisiones)
b) Intereses sobre prestaciones sociales conforme a los resultados del punto anterior”.

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se observa a los folios 86 y 87 de la primera pieza del expediente que la ciudadana María Virginia Marcano, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-18.796.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.362, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Jesús Alberto Sánchez Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.130, en su condición de parte demandante. Así tenemos:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Promovieron el valor y merito jurídico de comunicación de fecha 30 de enero de 2023, suscrita por Daniel Botero (Gerente de la demanda para el momento de la culminación de relación de trabajo), marcada con la letra “A” constante de un (1) folio útil, que riela al folio 88. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue impugnado en la audiencia oral y pública de juicio, del cual se evidencia la existencia del vínculo laboral, así como la fecha cierta de egreso 30 de enero del año 2023, así mismo dice textualmente: “…razón por la cual les solicito respetuosamente abstenerse de realizar con dicha persona cualquier negociación, recibir instrucciones de pago, solicitar pedidos o tratar asuntos de Industria La Gitana, C.A….”, es decir que podemos apreciar algunas de las funciones realizadas por el demandante. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2. Promovieron el valor y merito jurídico de estado de cuenta de deuda de fecha del 24 de junio de 2022, marcado con la letra “B” constante de un (1) folio útil, que riela al folio 89. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que fue impugnado por la parte demandada y que en el acto de evacuación y control de la prueba la parte que la promovió no insistió en la misma, aunado a ello es una copia simple muy desvanecida que se hace difícil su lectura. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3. Promovieron el valor y mérito jurídico de estado de cuenta de deuda de fecha 20 de diciembre del 2022, marcada con la letra “C”, constante de dos (2) folios útiles, que riela a los folios 90 al 91. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se encuentra suscritas por las partes, aunado a ello, en el membrete de la documental se identifica otra Empresa, denominada Logística Integral de Productos y Servicios C.A.; es decir que no es la parte demandada de autos, aunado a ello fue impugnado por la parte a la que se le opuso y por cuanto la parte demandante no insistió en ella. Es por lo que este Tribunal considera que la documental carece de eficacia jurídica, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

Promovieron el valor y mérito jurídico del testimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE FIGUEREDO GONZALEZ y BEISLY KARINA GUTIERREZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.474.003 y V-14.588.362.

Con respecto a la testimonial del Ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.003, por no asistir a la audiencia oral y pública de juicio; oportunidad para evacuar dicha prueba. Este Tribunal declaro en el acta de fecha 08 de abril del año 2024 Desistida esta documental. Por tanto, no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Ciudadana BEISLY KARINA GUTIERREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.362, quien se presentó a la audiencia oral y pública de juicio, se le hicieron las preguntas y repreguntas que las partes consideraron pertinentes. Ahora bien, la parte promovente de esta testifical entre una de las preguntas que realizó fue en qué fecha ingreso la Ciudadana BEISLY KARINA GUTIERREZ ZAMBRANO, a laborar a la Empresa INDUSTRIAS “LA GITANA” C.A. a lo que respondió: “en agosto del año 2022”. Y si observamos el tiempo que duró el vínculo laboral del demandante con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS “LA GITANA” C.A. el cual fue desde el 01/08/2021 hasta el 30/01/2023, por tanto mal puede la testigo tener conocimiento de hechos relacionados con el vínculo laboral del demandante si apenas tenía la testigo tres (3) meses laborando para dicha empresa cuando culminó la relación laboral de la parte actora, aunado a ello no tiene un conocimiento certero de la relación laboral que mantenía el Ciudadano Jesús Alberto Sánchez Monsalve, con los empleadores. De tal manera, que sólo un testigo no hace plena prueba y por cuanto fue impugnado por la representación judicial de la demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBA DE EXHIBICION

Promovieron el valor y mérito jurídico de prueba de exhibición de documento y solicitaron que la demandada INDUSTRIAS LA GITANA C.A., exhiba ante este tribunal el original de la documental contentiva de estado de cuenta de deuda de la demandada con su representado para la fecha del 24 de junio de 2022, recibido y firmado por Daniel Botero (Gerente de la empresa durante la relación laboral) en la que se deja constancia de las comisiones por ventas pactadas, indicando comisiones para el mes de abril de 2022 en fecha 30 de abril de 2021, comisión mes de mayo sobre el 3% por ventas superiores a 25 mil dólares, de fecha 31 de mayo de 2021.

Este Tribunal en virtud de las declaraciones presentadas por la parte demandada, es decir Sociedad Mercantil INDUSTRIA “LA GITANA” C.A. con respecto a que no puede exhibir en nombre de su mandante un documento que no es de la Empresa, por cuanto pertenece a la Sociedad Mercantil LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS C.A., dicho documento a pesar de ser impugnado por la parte demandada, la parte promovente tiene la carga de probar la conexión de la empresa demandada con la que consta en la documental, lo cual no consta en autos. Por tanto, este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica que se encuentra en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Se observa al folio 93 y su vlto., de la primera pieza del expediente que el ciudadano JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Husam Ali Mousa Abusamhadaneh, titular de la cédula de identidad N° V-31.170.591, actuando en nombre propio y/o con el carácter de Director General de la empresa INDUSTRIAS “LA GITANA” C.A., en su condición de parte demandada. Así tenemos:


PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO: Promovieron la prueba de informes, de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitaron oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que informe a este tribunal mediante la expedición de copias certificadas de todo el expediente que por RECLAMO incoó el aquí demandante contra la empresa que represento, signado con la nomenclatura de esa institución con el N° 046-2023-03-00051.

Este Tribunal observa que consta desde el folio 167 al 219 los antecedentes administrativos del expediente 046-2023-03-00051, en el cual se mantienen las mismos argumentos expuesto por la parte demandada en el Escrito de Contestación de la Demanda, específicamente en el reconocimiento de la relación laboral, el salario devengado y los pagos que se le hicieron como: bono vacacional, vacaciones y utilidades y que consta que fueron reconocidos de manera expresa por el demandante, así mismo las funciones ejercidas por el demandante en su cargo de dirección. Este Tribunal por tratarse de documentos públicos administrativos se le otorga valor probatorio, además la parte demandante no impugno ninguna de las documentales insertas en dicho expediente ni desconoció las firmas de la parte demandante como quedó demostrado en la grabación audio visual de la audiencia oral y pública de juicio, de los documentos a las que se hizo referencia. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Solicito al tribunal información al Banco PROVINCIAL, de lo siguiente:
MOVIMIENTO BANCARIO:
A) Cuenta debitada del Sr. Daniel Eugenio Botero, C.I. V-26.892.941, Cuenta Nro. 0108-0334-9601-0009-3290. Cantidad debitada: Bs. 5.831,30. Abonada a Cuenta beneficiario Sr. Jesús Alberto Monsalve, C.I. V-15.756.130: con Cta. N° 0108-0334-9801-0021-5760. Fecha de movimiento 19-12-2022. Concepto vacaciones. Este Tribunal observa que consta del folio 225 al 228 las documentales requeridas como pruebas de informes, en la cual se refleja claramente que el Jesús Alberto Sánchez Monsalve recibió en su cuenta la cantidad de Bs. 5.831,30 por concepto de vacaciones, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
B) Cuenta debitada del Sr. Daniel Eugenio Botero, C.I. V-26.892.941, Cuenta Nro. 0108-03034-9601-0009-3290. Cantidad debitada: Bs. 4.707,34. Cuenta beneficiario Sr. Jesús Alberto Monsalve, C.I. V-15.756.130: con Cta. N° 0108-0334-9801-0021-5760. Fecha de movimiento 19-12-2022. Concepto utilidades. Este Tribunal observa que consta del folio 225 al 228 las documentales requeridas como pruebas de informes, en la cual se refleja claramente que el Jesús Alberto Sánchez Monsalve recibió en su cuenta la cantidad de Bs. 4.707,34 por concepto de utilidades, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, manifestó la parte promovente de esta prueba, que el objeto de la prueba es confirmar que los pagos efectuados a la parte demandante y que constan en el expediente administrativo N° 046-2023-03-00051, eran ciertos, es decir que se había cancelado las vacaciones periodo 2021-2022, bono vacacional periodo 2021-2022 y utilidades periodo 2022, todo en aras del principio de la comunidad de la prueba. A tal efecto, así lo reconoce la parte demandante. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La presente demanda tiene por objeto el Cobro de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesto por el Ciudadano Jesús Alberto Sánchez Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.756.130, quien fue contratado verbalmente en fecha 01 de agosto del año 2021, por el Ciudadano Daniel Eugenio Botero Jaramillo, en su condición de Director General de la Empresa INDUSTRIAS “LA GITANA” C.A., para prestar sus servicios personales en el cargo de Gerente de Ventas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, devengando como última contraprestación la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300,00) pactados como unidad de cuenta, es decir en algunas oportunidades en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela y en otras oportunidades en efectivo.

Así mismo, manifestó la parte demandante en su escrito libelar que desde la última quincena del mes de enero del año 2023 le retuvieron el pago del salario convenido sin explicación alguna, siendo que en fecha 01 de febrero del año 2023 lo despidieron injustificadamente, lo que genera un tiempo de servicio de un (1) año y seis (6) meses; aunado a ello indicó tanto en el escrito libelar como en el escrito de subsanación, que percibía comisiones por ventas del lapso comprendido entre el 30 de abril al 30 de noviembre del año 2022, las cuales fueron establecidas por ambas partes desde el mes de abril del año 2022, pagadas a razón del dos como cinco por ciento (2,5%) y tres por ciento (3%) en función de la variación del monto sobre el valor de las ventas realizadas mensualmente, en diez mil dólares de los estados Unidos de América (USD. 10.000,00) y quince mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 15.000,00) respectivamente, por tanto reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, 2) Intereses sobre Prestaciones, 3) Vacaciones, 4) Vacaciones Fraccionadas, 5) Bono Vacacional, 6) Bono Vacacional Fraccionado, 7) Utilidades, 8) Utilidades Fraccionadas, 9) Indemnizacion por Despido Injustificado, 10) Salarios Retenidos correspondientes a los días del 12 de enero hasta el 02 de febrero de 2023, y 11) Comisiones por Ventas del lapso comprendido entre el 30/04/2022 al 30/11/2022, demandando la cantidad total de Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Dólares de los Estado Unidos de América con Dos Céntimos (USD. 4.728,02) que a la tasa del BCV para el momento de interposición de la demanda es Setenta y Tres Mil Novecientos Noventa Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 73.990,16).

Ahora bien, en el Escrito de Contestación de la parte demandada se desprende que reconoce la relación laboral que sostuvo con el Ciudadano Jesús Alberto Sánchez Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.756.130, es decir que efectivamente ingreso a laborar el 01/08/2021 hasta el 30/01/2023 para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS “LA GITANA” C.A., que el cargo que ocupaba inicialmente era el de Director General de la empresa y finalmente de Gerente de Ventas, ambos cargos de dirección de conformidad con el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con un salario de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300,00) mensuales y desplegaba un horario de trabajo de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm. Ocho (8) horas por jornada diaria. De lunes a viernes, siendo el sitio de trabajo la Calle Principal de los Curos, local Galpón N° B12, Zona Industrial Los Curos de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la parte demandada no reconoce la Estabilidad Laboral del Ciudadano Jesús Alberto Sánchez Monsalve, plenamente identificado en autos, por ser un trabajador de dirección que representaba al patrono frente a los demás trabajadores y frente a los acreedores y deudores comerciales de la empresa, por lo que mal podría demandar el concepto de Indemnizacion por Despido Injustificado, difiere que se le adeude el concepto de Comisiones pues no fueron pactadas ni por escrito ni verbalmente, comisión por alcance de metas en ventas del mes a razón del dos coma cinco por ciento (2,5 %) por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000,00), ni tampoco se convino en pagar comisión por metas de ventas a razón del tres por ciento (3%) al mes, por un monto superior a los quince mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 15.000,00); sin embargo el demandante pagaba comisiones a otros trabajadores, con quienes si fue pactada las comisiones, por lo que estaba excluido de la nómina de las comisiones, en tal sentido ni las cobraba ni las reclamaba porque no fueron pactadas. Con respecto a los conceptos demandados como: Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades arguyó la demandada que fueron cancelados en su debida oportunidad y así consta en acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (anexo “A” folios 141) y finalmente destacó que se le adeuda la antigüedad que debe ser recalculada con base al salario de Trescientos Dólares de los Estado Unidos de América (USD. 300,00), con las incidencias de un salario integral con la alícuota de vacaciones y utilidades (sin comisiones) y los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a los resultados obtenidos de la antigüedad.

En efecto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado del Tribunal)

Inclusive la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 063, de fecha 10/03/2023, Expediente N° 22-244, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, con respecto a la carga de la prueba, sostiene:

“…Omisis…Así las cosas, debe resaltarse que esta Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga probatoria, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se procede a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.
En tal sentido, le corresponde probar a la parte demandada: Primero: La condición de trabajador de dirección del demandante, así como las funciones inherentes a su cargo y Segundo: Que no se le adeuda los conceptos de Vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades y Utilidades fraccionadas correspondientes a los periodos 2021 y 2022 por cuanto ya fueron canceladas.
Mientras que le corresponde a la parte demandante probar que efectivamente se realizó un acuerdo o pacto con el empleador para la cancelación de las Comisiones por ventas realizadas por el periodo entre 30/04/2022 al 30/11/2022, es decir por el valor de dos coma cinco por ciento (2,5%) cuando se generaran ventas por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00) y tres por ciento (3%) cuando las ventas fueran por un monto superior a los quince mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 15.000,00).
Primeramente, con respecto a la condición de trabajador de dirección del Ciudadano Jesús Alberto Sánchez Monsalve, se pudo observar de la prueba de informes solicitada por la parte demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, que recayó en los antecedentes administrativos de la causa N° 046-2023-03-00051 que se llevó por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, algunas documentales marcados con las letras “C” (folio 197), “D” (folio 198), “E” (folio 199) “F” (folios 200 y 201), “G” (folio 202) “H” (folios 203, 204, 205 y 206), “I” (folio 207 ), “J” (folio 208 ) y “K” (folio 209) que se encuentran insertas en dicho expediente y que no fueron desconocidas por la parte a las que se le opuso al momento de la evacuación y control del acervo probatorio, de las cuales se desprende la entrega de mercancía y la aceptación de pagos de las mismas en representación del empleador firmando a puño y letra del accionante, así como la cancelación de proveedores y finalmente órdenes de pago elaboradas y autorizadas por el Ciudadano Jesús Alberto Sánchez Monsalve con respecto a comisiones y bono de transporte al personal que labora en la Entidad de Trabajo INDUSTRIA “LA GITANA” C.A., que aunado a la documental promovida por la demandante como anexo “A” y adminiculándola con las documentales ut supra se evidencia que la demandante tenía la facultad de negociar, recibir instrucciones de pago, solicitar pedidos o tratar asuntos de Industria La Gitana, C.A, es decir se deja suficientemente claro que el cargo desempeñado es de Gerente de Administración y Ventas.
A tal efecto, es importante traer colación la norma 39 de la Ley Sustantiva que establece:
“La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo…omisis”. (Subrayado por este Tribunal).
En concordancia, con el artículo 41 ejusdem que textualmente dice:
“A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o de administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).
Y finalmente, el artículo 37 ejusdem que establece:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”. (Subrayado de este Tribunal).
Del análisis de las normas transcritas y de las documentales ut supra, que se encuentran dentro de los antecedentes administrativos de la causa N° 046-2023-03-00051 solicitada por la parte demandada por medio de la prueba de informes, se evidencia que las funciones desempeñadas por el Ciudadano Jesús Alberto Sánchez Monsalve, se enmarcan dentro de la categoría de trabajador de dirección por cuanto participa activamente en la toma de decisiones u orientaciones de la Entidad de Trabajo INDUSTRIA “LA GITANA” C.A., así como representa al empleador ante los trabajadores y proveedores, realizando los respectivos pagos del personal, recibiendo y entregando los pagos a los proveedores, por consiguiente en prevalencia del principio de la realidad sobre las formas y apariencias resulta evidente que estamos en presencia de un trabajador que en nombre y por cuenta del empleador ejerce funciones de dirección y administración. Y por cuanto, la parte demandante reclamo el pago de la Indemnizacion por Despido Injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y siendo que los trabajadores de dirección no gozan del beneficio de Estabilidad y/o Inamovilidad Laboral, como ha quedado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ver Sentencia N° 363, de fecha 28/03/2014, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), que ha sentado un criterio con respecto aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que le corresponda las indemnizaciones por despido injustificado. En consecuencia, este Tribunal no condena el pago de la Indemnizacion por Despido reclamado por la parte actora. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, expreso la parte demandante que había cancelado al Ciudadano Jesús Alberto Sánchez Monsalve, los conceptos de Vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades y Utilidades fraccionadas correspondientes a los periodos 2021 y 2022. A tal efecto, se observa de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, específicamente del expediente administrativo N° 046-2023-03-00051 algunas documentales como son: “L” (folio 210 y 211), “M” (folio 212) y “N” (folios 213 y 214) que no fueron desconocidas por la parte demandante en el momento de evacuación de las pruebas, siendo que efectivamente comprueban que recibió esos pagos por dichos conceptos y en aras del principio de la comunidad de la prueba se puede constatar en la prueba de informes solicitada por la demandada a la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL que corre inserta a los folios 224 al 228 del expediente que se realizaron los siguientes pagos en fecha 19/12/2022 la cantidad de Bs. 5.851,30 y Bs. 4.707,34. En consecuencia, este Tribunal no condena el pago de los conceptos Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades correspondientes a los periodos 2021 y 2022. Estando pendiente los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por no estar detallados o reflejados en las documentales “L” (folio 210 y 211) y “N” (folios 213 y 214) los cuales se condenan a pagar en la presente decisión. Y Así se decide.
En cuanto al pago de los salarios retenidos reclamados por la parte actora, correspondientes a los días del 12 de enero al 02 de febrero de 2023 por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Diez Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.710,30), destaca este Tribunal que la carga de la prueba del pago liberatorio de dicho concepto le corresponde a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral y la jurisprudencia pacífica y reiterada, pero no consta en actas ni autos de la presente causa prueba alguna que evidencie que efectivamente se cumplió con este pago, es decir recibo de pago del mes correspondiente, debiendo establecerse que lo correcto en este pago era la cancelación del periodo del 12 al 30 de enero de 2023, data esta última donde efectivamente el accionante recibió el escrito de culminación de la relación laboral, según anexo “A” (folio 88). Por tanto, se condena a la parte demandada a cancelar el concepto de salarios retenidos del periodo 02/01/2023 al 30/01/2023 que en dólares arroja la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD. 150,00) por cuanto el salario mensual quedo demostrado y así aceptado por la demandada en trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300,00) durante todo el vínculo laboral. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las Comisiones por ventas del lapso comprendido entre el 30 de abril de 2022 y 30/11/2022 reclamado por la parte demandante, quien expreso que habían sido establecidas por ambas partes desde el mes de abril del año 2022, pagadas a razón del dos coma cinco por ciento (2,5%) y tres por ciento (3%) en función de la variación del monto sobre el valor de las ventas realizadas mensualmente, en diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000,00) y quince mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 15.000,00) respectivamente, por ser un concepto que le corresponde probar a la parte demandante y no consta en el acervo probatorio presentado por dicha parte y evacuado en el momento oportuno, prueba alguna que demuestre el pacto o convenio establecido por las partes para este concepto; pues quedaron impugnadas como se evidencia de la grabación audio visual de la audiencia de juicio las documentales marcadas con las letras “B” y “C” denominados documentos privados presentados en copia simple, en donde la parte demandante pretendía probar este concepto, pero que esta Operadora de Justicia no le otorgo valor probatorio de conformidad a los fundamentos de hecho y derecho que hacen que la prueba carezca de total eficacia jurídica; siendo la jurisprudencia categórica en afirmar que le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba cuando alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación del servicio, por ello la Sentencia N° 1235 de fecha 06/12/2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Fransceschi Gutiérrez, establece:
“En los casos en que el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, o bien, el porcentaje convenido por comisiones, el rechazo o establecimiento de condiciones distintas por parte del empleador sobre tales circunstancias de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probarlo. En este orden de ideas, una vez revisado el fallo en su totalidad, así como el fragmento de la decisión antes transcrito, evidencia esta Sala que el juzgador de alzada, al determinar la comisión devengada por el actor, no se pronunció particularmente sobre el alegato esgrimido por el demandante recurrente, relativo a la obligación del empleador prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, tal omisión de pronunciamiento no incidió, de modo alguno, en el dispositivo del fallo, toda vez que su argumentación se ajusta al criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, según el cual, en los casos en que el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, o bien, el porcentaje convenido por comisiones, el rechazo o el establecimiento de condiciones distintas por parte del empleador sobre tales circunstancias de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probarlo. En este sentido, en el caso de autos, el trabajador alegó que percibía una remuneración mixta con un porcentaje fijo y otra variable, conformada esta última, por una comisión correspondiente al 7% sobre las ventas facturadas; sin embargo, la demandada – a pesar de haber admitido el pago de comisiones – señaló que el porcentaje acordado por éstas fue del 0,7%, no sobre las ventas, sino, sobre las cobranzas que realizare el trabajador. Por lo tanto, no es cierto que la carga de la prueba correspondiere a la demandada respecto del porcentaje de las comisiones; por el contrario, tal y como lo determinó el juzgador de la recurrida, recaía sobre el acto”.
Siendo las cosas así, se deriva del análisis jurisprudencial antes descrito en concatenación que las circunstancias de hecho y derecho que se derivan del caso de marras, resulta para esta Juzgadora forzoso determinar que no procede el pago de las comisiones por ventas demandadas en esta causa. Y así se decide.
Finalmente, una vez precisado cada uno de los hechos controvertidos que son objeto de la traba de la Litis, este Tribunal pasa a determinar los conceptos laborales que le corresponden a la parte demandante.

Se evidencia inicialmente de autos que la parte demandante:
Ingreso: 01/08/2021
Egreso: 01/02/2023
Tiempo de Servicio: 1 año y 6 meses.

Primeramente, este Tribunal procede a determinar el Salario Integral Diario obtenido durante el vínculo laboral, ya que el demandante manifestó y así quedo reconocido en los autos y actas que conforman la presente causa, que devengaba un Salario Mensual en Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300,00) desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, siendo reconocido por la parte demandada en el proceso.


Fecha Salario Mensual ($) Salario Diario
($) Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual (Bs.) Salario Integral Diario (Bs.)
Agosto. 2021 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Septiembre. 2021 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Octubre 2021 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Noviembre 2021 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Diciembre 2021 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Enero 2022 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Febrero 2022 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Marzo 2022 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Abril 2022 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Mayo 2022 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Junio 2022 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Julio 2022 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Agosto 2022 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Septiembre 2022 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Octubre 2022 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Noviembre 2022 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Diciembre 2022 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27
Enero 2023 300 10 0,44 0,83 338,10 11,27


1) Posteriormente de haber obtenido los salarios correspondientes durante el tiempo que duro la prestación de servicios en Dólares Americanos, se procede a calcular las PRESTACIONES SOCIALES de conformidad al artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Fecha Salario Integral (USD.) Días de Antigüe. Antigüedad
(USD.) Antigüedad Acumulada
(USD)
Agosto. 2021 11,27 0 0,00 0,00
Septiembre. 2021 11,27 0 0,00 0,00
Octubre 2021 11,27 15 169,05 169,05
Noviembre 2021 11,27 0 0,00 169,05
Diciembre 2021 11,27 0 0,00 169,05
Enero 2022 11,27 15 169,05 338,10
Febrero 2022 11,27 0 0,00 338,10
Marzo 2022 11,27 0 0,00 338,10
Abril 2022 11,27 15 169,05 507,15
Mayo 2022 11,27 0 0,00 507,15
Junio 2022 11,27 0 0,00 507,15
Julio 2022 11,27 15 169,05 676,20
Agosto 2022 11,27 0 0,00 676,20
Septiembre 2022 11,27 0 0,00 676,20
Octubre 2022 11,27 15 169,05 845,25
Noviembre 2022 11,27 0 0,00 845,25
Diciembre 2022 11,27 0 0,00 845,25
Enero 2023 11,27 15 169,05 1.014,30
90

2) De conformidad con el Articulo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se tiene:

Que el trabajador ingreso: 01/08/2021 y egreso: 01/02/2023.
Tiempo de Servicio: 1 año y 6 meses.
Por haber tenido 1 año x (30dias x año) = 30 días. Porque no tenemos fracción superior a los 6 meses. Este Tribunal hace la siguiente operación aritmética:
30 días x USD. 11,27 (Salario Integral)= USD. 338,10


De tal manera que de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT literal d) las Prestaciones Sociales que favorecen a la parte demandante. Arroja un total de UN MIL CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTIMOS (USD. 1.014,30)

3) VACACIONES FRACCIONADAS periodo 2022 (6 meses), de conformidad al art. 191 de la LOTTT.

7,5 días x USD. 10,00 (Salario normal diario) = USD. 75,00

4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo 2022 (6 meses) de conformidad al art. 192 de la LOTTT.

7,5 días x USD. 10,00 (salario normal diario) = USD. 75,00

5) UTILIDADES FRACCIONADAS periodo 2021 (4 meses) de conformidad al art. 131 de la LOTTT.


10 días x USD. 10,00 (salario normal diario) = USD. 100,00


Conceptos Laborales Acordados Dólares de los Estados Unidos de América (USD) A la tasa de cambio del BCV (36,35)
Prestaciones Sociales 1.014,30 36.869,80
Vacaciones Fraccionadas 75,00 2.726,25
Bono Vacacional Fraccionado 75,00 2.726,25
Utilidades Fraccionadas 2021 100,00 3.635,00
Salarios Retenidos correspondiente del 12 al 30 de enero del año 2023
150,00
5.452,50
Total 1.414,30 51.409,81


Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTIMOS (USD. 1.414,30), a la tasa de cambio del BCV del día de hoy (36,35) arroja la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 51.409,81).

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el Ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V.-15.756.130, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS “LA GITANA” C.A.., Rif J-413214431, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida , en fecha 26 de Septiembre de 2019, bajo el N° 21, Tomo 165-A RM1MERIDA, N° Expediente 379-41168, representada estatutariamente por el Ciudadano HUSAM ALI MOUSA ABUSAMHADANEH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.170.591, actuando en su condición de Director General.

Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS “LA GITANA” C.A. a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTIMOS (USD. 1.414,30), a la tasa de cambio del BCV del día de hoy (36,35) arroja la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 51.409,81) al Ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V.-15.756.130, por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 30/01/2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT). En tal sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1841, Expediente N° 07-2328, Caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi en fecha 11/11/2008, Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y puntualiza lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
….Omisis….
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”.

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 10 de octubre del año 2023, (folio 42) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente.

Abg. Analy Coromoto Méndez


La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha, siendo las nueve y veinticuatro de la mañana (9:24 a.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia..

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor