REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Juez Accidental. Ponencia Nº 78
Mérida, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2024-000006
ASUNTO: LC21-X-2024-000002
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: William Alberto Calderón Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.311, domiciliado en el Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Homero Alvarado Piñero, Marmy Gimena Cárdenas Figueredo y Luis Alberto Martínez Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-11.958.459, V-16.934.178 y V-21.023.155, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 69.831, 294.432 y 298.467, acreditación según Poder Apud Acta que consta al folio 83 del asunto principal.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo MÉDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, F.P; Registro de Información Fiscal Nº J-503382007, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia de Barinas bajo el Nº 212, Tomo II, Folios 211 al 212, en fecha 28 de junio del año 1997, luego trasladada en fecha 11 de junio de 1999 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 75, Tomo B-5, expediente número 31243, con última modificación de fecha 23 de marzo de 2023, inscrita en el Tomo 1-B, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida Nº 1, en la persona de sus herederos: Milagro Alicia Cubillan Boyero, titular de cédula de identidad Nº V-3.814.554, en su condición de cónyuge; María Eugenia Calderón Guedez titular de cédula de identidad Nº V-10.105.290 en su condición de hija; Alfredo Enrique Calderón Guedez, titular de cédula de identidad Nº V-10.719.309 en su condición de hijo; Evelio Alfredo Calderón Cubillan, titular de cédula de identidad Nº V-17.663.555 en su condición de hijo y Andrea Eloina Calderón Cubillan, titular de cédula de identidad Nº V-17.663.554 en su condición de hija ( f: 75 primera pieza).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wagner Javier Ceballos Quintero y José Gregorio Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.113.383 y V-15.032.608, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.177 y 91.529, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos: Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.814.554 y V-17.663.555, en su orden. Representación judicial, que se acredita según Poder Judicial otorgado en fecha 10 de octubre de 2023, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 20, Tomo 24, folios 106 hasta 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública (fs: 119 al 16 de la primera pieza).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

INCIDENCIA: Inhibición planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
-II-
ANTECEDENTES

Mediante auto publicado en fecha 5 de abril de 2024, se dio por recibido el presente cuaderno separado, en virtud de ser la única Jueza Suplente constituida en la Coordinación del Trabajo para cubrir las faltas generadas con motivo de vacante temporal, accidental y/o especial del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por consiguiente, se constituyó el Tribunal Superior con la Juez Accidental bajo la ponencia Nº 78, a cargo de la suscrita para conocer la INHIBICION planteada en el recurso de apelación identificado con el alfanumérico LP21-R-2024-000006. En esa actuación, se advirtió a las partes que el Tribunal Accidental decidiría la incidencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en el lapso legal establecido, pasa la Juez Accidental en la ponencia Nº 78, pasa a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVA

Preliminarmente, es de mencionar que el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé las causales de Inhibición y Recusación de los jueces laborales y los funcionarios judiciales; siendo deber del administrador de justicia abstenerse del conocimiento de un asunto cuando advierta que está incurso en una o varias de las causales de inhibición o recusación prevista en la norma mencionada. De manera que, cuando él o la juez laboral anuncia causal de inhibición, inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la incidencia verificando su legalidad para declarar su procedencia o para remitir el asunto al juez a quien le corresponda conocer si fuere decidido con lugar, reanudándose el procedimiento en el estado en que se encuentre sin más formalidades, en virtud que en el proceso laboral se produce una suspensión momentánea de la causa hasta la resolución de la incidencia. Por ello, a los fines de evitar demoras en la tramitación de la incidencia, el lapso para decidir, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley adjetiva laboral.
En conexión con lo anterior, es de precisar que la “INHIBICIÓN” es “(…) producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. (…)” (Vid. Sentencia Nº 2917 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

En este contexto, es pertinente traer a colación lo expuesto por la Juez inhibida en el “ACTA” de fecha 25 de marzo de 2024, cuyo tenor es el siguiente:

“En el día de hoy, Lunes 25 de marzo de 2024, siendo las 1:30 p.m., quien suscribe, Glasbel del Carmen Belandria Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.601, actuando en mí condición de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por medio de la presente Acta declaro que: Procedo a INHIBIRME, absteniéndome de conocer y decidir el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el numeral 4 del artículo 31 eiusdem. El motivo que genera esta manifestación, es por cuanto de las actuaciones que se reciben en el Tribunal Superior que presido, consta que el profesional del derecho WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, ya identificado, actúa como apoderado judicial de los ciudadanos: MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, antes identificados, cuya representación judicial emerge del Poder otorgado en data 10 de octubre de 2023, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 20, Tomo 24, folios 106 hasta 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública. En consecuencia, expongo los hechos que originan mí separación del conocimiento de este recurso de apelación, los cuales datan desde el año 1995, aproximadamente, pues desde aquél año, comenzamos una amistad que con el transcurrir del tiempo, los vínculos afectivos conllevaron a que él y su esposa, me honraran en la confianza de designarme como Madrina de Bautismo de su hijo JESUS JAVIER CEBALLOS VELAZCO, sacramento que se celebró el 8 de diciembre de 2005. De ahí que, nos acercamos más en la amistad y se profundizaron los afectos, al punto de considerarnos como familia y así nos hemos tratado desde aquél momento, con sentimientos y trato mutuo de respeto y como profesionales del derecho, afectos que se han mantenido intactos hasta la actualidad. Por esta razón, es que anunció la presente inhibición, pues mi vinculación con el apoderado judicial de la parte demandada, puede ser interpretada o percibida por la parte demandante, como un hecho donde esta Juez Titular carece de una condición esencial para la administración de justicia, como es la idoneidad (subjetiva) para conocer y decidir en forma imparcial, principio que es fundamental en la actuación judicial que unido a los postulados de que el o la Juez debe ser honestos, donde la conducta esté caracterizada por la transparencia, sea objetiva e imparcial de acuerdo a lo estatuido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y visto que quien suscribe no desea generar dudas en su actuación como Administradora de Justicia, al saber sobre las responsabilidades asumidas, el compromiso ético y moral que supone capacidad y ecuanimidad para decidir en los casos que han sido sometidos a su conocimiento y armonizándose con la norma 69 eiusdem, que establece el deber de los Jueces de inhibirse cuando tengan certeza de que están incursos en alguna de las causales de inhibición; es así que, al advertir que me encuentro incursa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es: “…Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.” (Artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la invoco y, en efecto, presento formalmente mí declaración de inhibirme del conocimiento de este recurso de apelación, por los motivos de hecho y derecho que expreso en esta acta. Del mismo modo es de advertir, que en fecha 17 de enero de 2024, en el Asunto: LP21-R-2024-000001, advertí la causal de inhibición, siendo declarada “CON LUGAR”, por el Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/02/2024. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal competente, vale decir, a la Juez Suplente del Tribunal Superior Accidental, para que siga el trámite y conozca de lo que aquí se plantea con los demás efectos que correspondan. Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente que la presente inhibición sea atendida y declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Es todo. Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha.” (Subrayado y cursivas propios del texto).

Conforme a lo explanado por la Juez inhibida, observa quien decide, que la inhibición fue planteada en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en la causal “…Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.” concretamente, indicó la Juez, que entre ella y el abogado WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, parte codemanda en el Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico LP21-R-2024-000006, existen: “(…) hechos que originan mí separación del conocimiento de este recurso de apelación, los cuales datan desde el año 1995, aproximadamente, pues desde aquél año, comenzamos una amistad que con el transcurrir del tiempo, los vínculos afectivos conllevaron a que él y su esposa, me honraran en la confianza de designarme como Madrina de Bautismo de su hijo JESUS JAVIER CEBALLOS VELAZCO, sacramento que se celebró el 8 de diciembre de 2005. De ahí que, nos acercamos más en la amistad y se profundizaron los afectos, al punto de considerarnos como familia y así nos hemos tratado desde aquél momento, con sentimientos y trato mutuo de respeto y como profesionales del derecho, afectos que se han mantenido intactos hasta la actualidad. Por esta razón, es que anunció la presente inhibición, pues mi vinculación con el apoderado judicial de la parte demandada, puede ser interpretada o percibida por la parte demandante, como un hecho donde esta Juez carece de una condición esencial para la administración de justicia, como es la idoneidad (subjetiva) para conocer y decidir en forma imparcial, (…). Del mismo modo es de advertir, que en fecha 17 de enero de 2024, en el Asunto: LP21-R-2024-000001, advertí la causal de inhibición, siendo declarada “CON LUGAR”, por el Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/02/2024. (…)”. (Resaltado propio de la cita, subrayado gruesa de quien decide).

Bajo esa tesitura, resulta necesario destacar que la relación de “amistad íntima” conlleva la confianza –familiaridad- personal que une a dos o más personas en sentimientos de cariño, afecto, atracción, querer o amistad que supera los límites normales de una simple amistad, lo que implica, que el legislador al establecer como causal de inhibición y recusación el supuesto de “amistad íntima” se refiere a la relación entre dos o más personas que resultan extremadamente cercanas llegando a un nivel o grado de confianza que les permite entrar en la esfera privada e íntima del otro; por lo que, resulta incompatible la función jurisdiccional con la amistad íntima, en un caso donde actué la o las personas con la que el sentenciador o sentenciadora mantenga un vinculo “amistad íntima”, por cuanto, se vería afectada su capacidad subjetiva al momento de decidir.

En el presente caso, la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo, delata: que desde el año 1995, aproximadamente, comenzó una amistad con el profesional del derecho WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, que con el transcurrir del tiempo (2005) él y su esposa, le honraron en la confianza de designarla como Madrina de Bautismo de su hijo Jesús Javier Ceballos Velazco, acercándose más en la amistad, profundizándose los afectos, al punto de considerarse como familia y así se han tratado desde aquél momento, con sentimientos y trato mutuo de respeto y como profesionales del derecho, afectos que han mantenido intactos hasta la actualidad.
Siendo ello así, quien decide considera que los hechos alegados por la Juez inhibida, encuadran en el alto grado de confianza –familiaridad- que le ha permitido compartir en la esfera privada e íntima del profesional del derecho WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, siendo éstos convincentes y suficientes para que proceda la separación del conocimiento en la causa en procura de la objetividad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, garantizando a las partes los derechos previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en la incidencia de inhibición planteada por la Juez Glasbel del Carmen Belandria Pernia, se reconoce la causal de amistad íntima con el abogado Wagner Javier Ceballos Quintero. Así se establece.

En este punto, es forzoso señalar, que la Juez inhibida indicó con claridad las razones de hecho y de derecho que la motivaron a separarse del conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico LP21-R-2024-000006; en tal sentido; esta declaración goza de la confianza legítima por ser una manifestación que da fe pública que no requiere prueba (ver: sentencia 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.); por tanto, debe tenerse como cierto, que la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no es idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial en el mencionado asunto. Así se establece.

Así pues, verificados por esta jurisdiscente que la declaración expuesta por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se subsume en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiéndose cumplido los requisitos de ley para su procedencia, se declara: CON LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante “ACTA” de fecha 25 de marzo de 2024, en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-R-2024-000006.

SEGUNDO: Por haberse declarado CON LUGAR la Inhibición; el asunto identificado con el alfanumérico LP21-R-2024-000006 lo conocerá la Juez Accidental del Tribunal Primero Superior Accidental, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez Titular inhibida y remítase copia certificada de la presente decisión.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez Accidental y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal Accidental no posee insumos para reproducir la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 10 días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Dios y Federación


La Juez Accidental,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


En igual fecha y siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.