REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de abril de 2024
213º y 165º
SENTENCIA Nº 008
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000033
ASUNTO: LP21-R-2023-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIANY YETZIRATH MATOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad V-12.351.219, Licenciada en Historia del Arte, de esta ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DI LORENZO CAMMARATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.214.465, de estado civil soltero, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 318.139, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: La Asociación Civil, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre del año 1970, bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre del año 1970;con Registro de Información fiscal (RIF) bajo el Nº: J-07025041-0; representada por el ciudadano RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.507.292, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº V-08507292-3, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Presidente del Consejo Superior del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE. (fs. 31y 71).
ABOGADO DE LA DEMANDADA: BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO, venezolano, civilmente hábil, viudo, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.612.307, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.652 (f. 41).
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES POR VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES. (RECURSO DE APELACIÓN POR IMPUGNACIÓN DE PODER AUTENTICADO).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL DE
SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de data veinticinco (25) de enero de 2024, se recibe el expediente formado con copias fotostáticas certificadas, constante de una (1) pieza de noventa y tres (93) folios útiles y acompañado del Listado de Distribución. El asunto fue remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al Oficio Nº SME3-15-2024, de fecha 19 de enero de 2024, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eliany Yetzirath Matos, asistida por el abogado en ejercicio, Víctor Daniel Rondón Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.467.684 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 322.779.
En el mismo auto de recepción, se les informa a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a esa actuación judicial (exclusive), el Tribunal procedería a fijar la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También se les advirtió, que no era necesario ordenar su notificación, al encontrase a derecho, por el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 eiusdem (f. 95).
Luego, el cinco (05) de febrero de 2024, por ser el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la recepción del expediente, se fijó la audiencia de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo tercer (13º) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (f. 96).
Al día siguiente, el seis (06) de febrero de 2024, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UDD),el ciudadano Raúl José Quero Soto, asistido por la abogada Gregory Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.068,e introducen un escrito donde proceden a Recusar a la Juez Titular de este Despacho Judicial. Seguidamente, en el asunto principal del recurso de apelación, se publica auto en fecha 7 de febrero de 2024,donde se deja constancia de la recepción del Cuaderno Separado de Recusación y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a suspender la causa principal de apelación, hasta la resolución de la recusación(f. 97).
En esa misma fecha 7 de febrero de 2024, se procedió a publicar auto en el Cuaderno de Recusación, donde se ordena librar oficio a la doctora Katiusca Pérez Barón, en su condición de Juez Accidental del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la referida incidencia, remitiéndose el cuaderno separado junto al expediente de la apelación Nº LP21-R-2023-000019 (f. 122). Inmediatamente, se libró el Oficio Nº TST-2024-013 (f. 123).
Consecutivamente, la Juez Accidental del Tribunal Primero Superior del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta auto en fecha, ocho (08) de febrero de 2024, recibiendo el asunto y de seguidamente procede a constituirse y fijando la audiencia de recusación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.),del tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(f. 124 y su vuelto).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anuncia y celebra la audiencia de la incidencia de recusación, dejando constancia de asistencia de las partes interesadas, en el Acta inserta al folio 125 y su vuelto. En ese acto, procedió a dictar la sentencia oral una vez escuchados los argumentos de la parte recusante y de la juez recusada, declarando SIN LUGAR la incidencia de recusación (f. 125 y su vuelto). Posteriormente, pública el texto íntegro de la decisión, en fecha 26 de febrero de 2024, concluyendo para la declaratoria de sin lugar, en: “[…] al ser corroborado que en el expediente identificado con el Nº LP21-R-2023-000019 el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla no funge como apoderado judicial de la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, tampoco es quien la asiste en la interposición del recurso de apelación y al haber cesado la causal de inhibición de amistad íntima invocada por la juez recusada en los asuntos señalados con el alfanumérico LP21-R-2013-000030, LP21-R-2014-000075, LP21-R-2015-000058, esta sentenciadora accidental, considera que el proponente de la recusación basa sus hechos en un juicio de valor y no en una de las causales establecidas en la Ley, debido a alega que la Juez recusada es “(…) la misma amiga íntima del abogado Ramón Alexis Dávila Montilla (…)”, sin embargo, no presenta un medio de prueba que permita demostrar este hecho. En consecuencia, la recusación propuesta no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”, (Negrillas del texto original, cursivas de este Tribunal Superior del Trabajo, consta la cita al vuelto del 134).
Luego, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024, se ordena agregar la reproducción audiovisual a las actas del cuaderno (f. 137). Al folio 138, fue agregado en DVD de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de recusación (celebrada el 19 de febrero de 2024). Seguidamente, consta auto de fecha 28 de febrero de 2024, mediante el cual, se ordena remitir adjunto a Oficio, el Cuaderno de la Incidencia de Recusación LP21-X-2024-000001 (f. 139). Se libró el oficio N° TST-A-2024-026 con la misma data (28-2-2024), para dar cumplimiento a lo ordenado (f. 139vuelto).
En fecha 29 de febrero de 2024, este Jurisdicente como titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibe nuevamente el expediente, ordenando agregar el Cuaderno de la Incidencia de Recusación LP21-X-2024-000001, al Asunto Principal N° LP21-R-2023-000019, y por alteración de la foliatura, ordena que se corrija la misma (f. 140). Al vuelto del folio 140, se encuentra auto publicado en esa misma data, donde se ordena a la Secretaria realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó a transcurrir el lapso para la audiencia de apelación (lunes 5 de febrero, exclusive), hasta el 6 de febrero de 2024, que es el día en que la parte demandada presentó el escrito de recusación, a los fines de dar certeza y seguridad a las partes de los días discurridos para la audiencia oral y pública de apelación, y poder reanudar el procedimiento, tomándose en consideración que en fecha 7 de febrero de 2024 fue suspendida la causa. Consta luego, la certificación (Vid. final del vuelto del folio 140).
Posteriormente, en esa misma fecha (29-2-2024), se publicó el auto que consta inserto al folio 141, donde se advierte a las partes que solamente transcurrió un (1) día hábil de despacho en el tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de apelación; en efecto, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba y se deja constancia que de los trece (13) días hábiles de despacho, aún estaban pendientes por transcurrir doce (12) días de despacho para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación (f. 141).
Luego, consta a los folios del 142 al 143, Acta de fecha 18 de marzo de 2024,donde se deja constancia del inicio de la audiencia oral y pública de apelación, la cual fue anunciada el día y la hora fijada en auto de fecha 5 de febrero de 2024 (f. 96), con motivo del recurso de apelación presentada por la ciudadana ELIANY YETZIRATH MATOS, asistida del abogado, VÍCTOR DANIEL RONDÓN MEDINA, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023 (fs. 83 al 86). A esta audiencia asistieron: 1) La parte demandante recurrente, ciudadana ELIANY YETZIRATH MATOS, ya identificada, asistida por el abogado, JOSÉ ANTONIO DI LORENZO CAMMARATA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 318.139; y, 2)La parte demandada, la Asociación Civil, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, a través de su mandatario, BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO. Es así que, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de los intervinientes, la ciudadana Juez informó a los presentes el modo en que se desarrollaría la audiencia y dicta las pautas, concediéndole diez (10) minutos a cada una de las partes litigantes a los fines de que expongan sus argumentos de hecho y derecho de la apelación y de réplica a la misma. La parte demandante-recurrente presentó la impresión de dos (2) decisiones, en veinte (20) folios útiles, una de fecha 5 de diciembre de 2019 y, la otra, de fecha 13 de enero de 2020. Una vez que las partes realizaron sus intervenciones, la Juez expone que por causa de fuerza mayor, se ve en la necesidad de diferir el pronunciamiento del fallo, debido a que dentro del desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, hubo la interrupción del servicio de energía eléctrica y la cámara no posee una batería que permita grabar todo el acto, siendo necesario que conste en la reproducción audiovisual la sentencia que se dicte en el presente caso, en consecuencia, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día martes, diecinueve (19) de marzo de 2024, a las 9:00 a.m. (fs. 142-143).
A los folios 144 al 148, se encuentra agregada copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2019; y a los folios 149 al 163, esta agregada decisión publicada por el mismo Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2020. Ambas decisiones fueron consignadas por la parte demandante-recurrente en la audiencia oral y pública de apelación.
Seguidamente, al folio 164, consta auto de fecha 19 de marzo de 2024, donde se deja constancia que se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la diligencia que fue presentada por el abogado BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO, en fecha 18 de marzo de 2024, mediante la cual consigna en diecinueve (19) folios, copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. De ahí que, se agrega al expediente: 1) Comprobante de recepción (f. 165); 2) Escrito (f. 166); y, 3) La sentencia mencionada (fs. 167-184).
A los folios 185 y 186, consta el Acta de continuación, dictamen oral y finalización de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de fecha 19 de marzo de 2024. En esta actuación, entre otros hechos, se deja constancia de la presencia de la parte demandante recurrente, ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, asistida por el abogado, JOSE ANTONIO DI LORENZO CAMMARATA, plenamente identificados. Asimismo, de la comparecencia de la parte demandada, la Asociación Civil, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, a través de su mandatario, BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO. Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, esta Administradora de Justicia como Titular del Tribunal Superior, pasó de forma inmediata a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que conllevó a declarar:“CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, plenamente identificada, asistida por el abogado JOSE ANTONIO DI LORENZO CAMMARATA, ya identificado, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023”. En consecuencia, “REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA”, y concluye que el Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2022, anotado bajo el número 20, Tomo 5, Folios 64 al 67, NO TIENE VALIDEZ Y ES INEFICAZ PARA EL PRESENTE JUICIO”. Advirtiendo, que el texto integro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha (exclusive), de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 197, consta auto publicado en fecha 26 de marzo de 2024, donde se informa a las partes que se difiere la publicación del texto integro de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con la norma jurídica 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a las constantes interrupciones del servicio de energía eléctrica dentro de las horas de despacho, causando limitaciones en las actividades diarias y no permitiendo que se pudiese publicar dentro del lapso indicado en el acta inserta a los folios 185 y 186.
Así las cosas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, dentro del lapso, procede a publicar el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE Y
DEFENSA DE LA ACCIONADA
Preliminarmente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, solamente presentará un resumen de las intervenciones, parafraseando los argumentos del recurso y la defensa de la contraparte, pues -quien aquí sentencia- fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación no siendo necesario la transcripción total de los dichos de las partes, por cuanto, las exposiciones completas de los litigantes, consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[1] Fundamentos de la apelación de la demandante-recurrente.
1. Expone el abogado que asiste en la audiencia de apelación a la demandante que, se ejerce apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada el 14 de noviembre de 2023, en virtud de la incidencia que se produce de dos (2) poderes impugnados al momento del inicio de la audiencia preliminar, la cual consta en los folios 83 al 86 del cuaderno de apelación.
2. Que, en ese punto, “el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, incurrió en el vicio procesal de vejación de la ley, por falta de aplicación del artículo 49, en su primer aparte del Código Civil venezolano; el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, el único aparte del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los artículos 1.688 y 1.614, ambos del Código Civil. El artículo 19, en el primer aparte, del Código Civil; que tienen en palabras más, palabras menos, que toda Asociación deberá señalar en su Acta Constitutiva la forma en que está será administrada y dirigida”.
3. Del mismo modo el abogado expone que, “el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen en perfecta armonía, que existen 3 fuentes del derecho que enmarcan la representación judicial de las personas jurídicas. Estás son: 1) La Ley; 2) Los Estatutos Asociativos; y, 3) Los Contratos”.
4. Que, “en el presente caso, nos centraremos en los Estatutos Sociales como fuente primaria de las personas jurídicas, y muy en especial de la respectiva representación de las personas jurídicas. Por otra parte, los ya citados artículos 1.688 y 1.614 del Código Civil, sostienen que para poder ejercer actos que excedan de la simple administración, se necesita mandato expreso, así como capacidad sobre las cosas que son objeto de transacción”.
5. En este sentido, expone que: “el Tribunal de Primera Instancia, no revisó los Estatutos y dio como válido el poder defectuoso en la Audiencia Preliminar. Además, de cometer este vicio procesal, violentó el debido proceso, la seguridad jurídica; también, la garantía de la tutela judicial efectiva, en cuanto a que no se dictó una sentencia apegada con el ideal de la justicia, tal como se establece en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional”.
6. Que, “a los folios del 31 al 33 del cuaderno de apelación, consta el poder que causa la presente audiencia, consignado por el abogado Boris Faderpower, quien se lo otorgó el ciudadano Raúl José Quero Soto, según el acta o estatutos, quien ostenta el cargo del Presidente del Consejo Superior del Instituto Universitario Tecnológico Antonio José de Sucre. Éste basa su representación en la última reforma del Acta de los Estatutos, hecha mediante Junta de Socios el día 03 de agosto de 201[8], y protocolizada el 16 de agosto del mismo año, tal como consta en los folios 65 al 72”.
7. Sobre esa situación, menciona: “en primer lugar, que esta última reforma del acta fue suspendida por medio del Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas del 05 de diciembre de 2019 […]”.
8. Que, “el abogado Boris Faderpower [se opuso a la medida], pero esta fue desestimada por el mismo tribunal el 13 de enero de 2020, ratificando la suspensión de esta Acta de los Estatutos, de ésta última reforma […]”.
9. Sigue manifestando que, “independientemente, de si es válida o no, ésta última reforma del acta o de los Estatutos, pues desconocemos, en qué estado se encuentra ese juicio”.
10. En cuanto a la segunda cuestión, expone que:“es necesario mencionar […] los folios 69 y 70, consta en esta acta agregada, Artículo Quinto, folio 69, numeral 4, folio 70, en el que se observa, […] que la Asamblea de Socios Propietarios tiene dos funciones. […] literal a) Deliberar y decidir sobre la autorización al Presidente o Director Nacional del Instituto de cualquier acto que exceda la simple administración”.
11. Que se tenga presente, también, que: “en el auto de admisión de demanda del presente juicio, se exigió a las partes que el mandato necesitaba establecer facultades para transigir, es decir, tiene que ser un mandato expreso, como dice en el folio 19 del cuaderno de apelación”.
12. Enfatiza el abogado que, “para que el referido Presidente del Consejo Superior pueda otorgar cualquier mandato, debe estar autorizado por la Asamblea de Socios, por lo que existe una verdadera falta de cualidad del ciudadano Raúl José Quero Soto para otorgar cualquier tipo de mandato, incluso, un mandato con facultades para transigir; y, también, [menciona] el literal b) de los Estatutos, como una competencia de la Junta o Asamblea de Socios “o que no se encuentre expresamente señalado en los estatutos como una competencia del Consejo Superior”.
13. Que, “al folio 70 y vuelto, consta el Artículo Sexto, parágrafo cuarto, en el cual, se establece 5 atribuciones del Presidente del Consejo Superior del Instituto, y donde en ninguna se le autoriza a otorgar algún tipo de mandato, mucho menos con facultades para transigir en el proceso, tal cual como señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y los artículos mencionados 1.688 y 1.714 del Código Civil”.
14. Que, “para todo necesitaría, una autorización de la Junta de Socios Propietarios. […], en conclusión, como ya hice alusión, está el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos ya mencionados, o de la aplicación exhaustiva de los Estatutos como fuente primaria de la representación judicial de las personas jurídicas”.
15. Que, “se violentó el debido proceso, el principio de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, pues no hay una sentencia justa y de manera idónea, tal como menciona el aparte único del artículo 26 constitucional. Tampoco, se cumplieron las exigencias garantizadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 46 único parte. En consecuencia, por todo lo anteriormente mencionado, se solicita muy respetuosamente […] que se dicte: en primer lugar, declarar con lugar el recurso de apelación. Como también, que se anule parcialmente con lugar el auto recurrido. Asimismo, que se declare inválido el poder conferido al abogado Boris Faderpower al momento del inicio de la audiencia preliminar, como consta en los folios 31 al 33 del cuaderno de apelación, por existir falta de cualidad del ciudadano Raúl José Quero Soto, para otorgar cualquier tipo de mandato. Y por último, que se declare como inasistida a la persona jurídica demandada, al momento del inicio de la audiencia preliminar, con los restantes pronunciamientos de ley”.
Seguidamente, el Tribunal Superior se dirigió al abogado Boris Faderpower, quien se encontraba en la Sala de Audiencias, como mandatario de la parte accionada, a los fines de hacerle llegar las dos (2) decisiones que la parte demandante-recurrente habían presentado durante su intervención, para garantizarle que su defensa y réplica a los fundamentos de apelación estuviesen acordes a lo alegado y presentado en la audiencia. Respondiendo que, no era necesario, si están en la página web ¿Para qué?
[2] Argumentos de réplica a la apelación o defensa de la parte demandada.
1. Comienza exponiendo el abogado de la asociación civil demandada que, [le] “sorprende la acuciosidad del abogado, pues al parecer no sabe, que esa sentencia fue apelada. Que esa sentencia se revocó”.
2. Que, “[…] lo sorprende, porque esos hechos no fueron alegados en la primera instancia”.
3. Que, “primero, en cuanto a los argumentos de la parte apelante, él está violando el principio de la doble instancia, porque está sacando alegatos nuevos, que no fueron incorporados en la [primera] instancia. Segundo, cónsono con su actuación a lo largo de todo el procedimiento, omitió el mencionar el procedimiento de nulidad contra el Acta de Asamblea que cursa en el Tribunal Tercero de Municipio de la Región de Caracas, y la decisión de la incidencia sobre la oposición de las medidas que fue objeto de un recurso de apelación. La cual fue conocida en segunda instancia por el tribunal superior noveno, y quien revocó la medida. Y si no más recuerdo, el procedimiento se encuentra paralizado desde 2019. Hemos reiteradamente solicitado que se reconozca la perención de la instancia. El Tribunal omite pronunciamiento […] al respecto. Me imagino que él sabe el grado y estado del procedimiento, porque él es muy acucioso”.
4. Que, “en cuanto a la impugnación de la cualidad de mi representado, pues lamentablemente, esa es su opinión. La opinión nuestra es, que sí tiene la cualidad jurídica necesaria para otorgar poder. La Asamblea de Socios Propietarios si le otorga la autorización ante terceros, y en virtud de ello, puede otorgar poder. Lamentándolo mucho, no creo que sea necesario profundizar más, en cuanto al punto del poder en esta audiencia”.
Ahora bien, se ratifica que los argumentos que fueron expuestos por el abogado que asiste a la demandante-recurrente y las defesas realizadas por la parte demandada, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día de la audiencia, de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
THEMA DECIDENDUM
Examinadas las alegaciones de las partes, dentro de la incidencia de impugnación del poder y la decisión del Tribunal A quo, junto con cada uno de los fundamentos del recurso de apelación y la réplica de defensa de la demandada, esta Jurisdicente precisa que la petición del abogado que asiste a la demandante-recurrente, se circunscribe en: Punto Único: Verificar la validez y eficacia del instrumento Poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2022, anotado bajo el número 20, Tomo 5, folios 64 al 67, por el ciudadano RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.507.292, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con la condición de Presidente del Consejo Superior del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, a los abogados: a) Rossana Josefina Martínez González; b) Nusbia Yurdaly Montilla Pérez; c) Luis Antonio Lozada Castillo; y, d) Boris de Jesús Faderpower Romero (fs. 31 y 54, con sus respectivos vueltos).
Determinado el punto a decidir en el recurso de apelación y al observarse lo que aconteció procesalmente en este caso –en concreto-, es por lo que este Tribunal Superior considera que es ineludible que en esta decisión judicial se traten como puntos preliminares: (1) Sobre la impugnación del instrumento poder que sea presentado en la audiencia preliminar. (2) Consideración sobre las decisiones que fueron consignadas por el abogado que asiste a la demandante-recurrente, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, las cuales fueron publicadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 5 de diciembre de 2019 y 13 de enero de 2020. Asimismo, la presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 18 de marzo de 2024, por el abogado BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO, que fue dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL AD QUEM
Vistas las actas y las manifestaciones de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pasa a motivar y dictar decisión en el orden que sigue:
(1) Primer punto previo: Sobre la impugnación del instrumento poder en la audiencia preliminar.
En el presente caso, se evidencia:
1. Al folio 25, se encuentra inserta el ACTA DE DISTRIBUCIÓN N° 033-2023, de fecha 06 de noviembre de 2023, la cual es firmada por los tres (3) jueces de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, junto al Coordinador Judicial del Circuito Laboral de la ciudad Mérida y la Secretaria del Pool de Secretaría. En la misma, se deja constancia del proceso de redistribución, donde mencionan que se hizo en presencia de ambas partes, asignándose el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
2. Consecutivamente, al folio 26, consta Acta titulada: “ACTA DE IMPUGNACIÓN Y OPOCISIÓN (sic) AL PODER EN EL MOMENTO DE INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR LO QUE SE PROCEDIO A SUSPENDER DICHO INICIO”. En esta acta se deja constancia:
“[…]
En el día hábil de hoy, lunes seis (06) de noviembre de 2023, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ELIANY YETZIRAH MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.351.219, y su abogado asistente RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.502.381, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.299, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por los abogados BORIS DE JESUS FADERPOWER R. y GREGORY RAMONA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 48.068 respectivamente, quienes se atribuyen ser apoderados judiciales de la parte demandada, según poderes autenticados que se agrega en este acto en original el otorgado a la abogada GREGORY RAMONA NAVA y copia certificada que se encuentra dentro de los recaudos del anterior el otorgado al abogado BORIS DE JESUS FADERPOWER R., una vez consignados los poderes de la parte demandada, la parte demandante procedió a impugnarlos y a oponerse a la cualidad que ostenta el poderdante primigenio de la empresa demandada, visto el planteamiento formulado por la parte actora, este Tribunal suspende el inicio de la Audiencia Preliminar y procede a otorgar cuatro (04) días hábiles, a los fines que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al de hoy la parte actora formalice mediante el respectivo escrito dicha impugnación y oposición con su fundamentación jurídica y de hechos, así mismo la parte demandada podrá consignar en el expediente dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del termino otorgado a la parte actora en este su respectivo escrito en defensa y pruebas respectivas, con su fundamentación jurídica y de hechos de la validez de sus documentos poderes, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre lo solicitado y sobre el decurso de la Audiencia Preliminar al quinto (05) día hábil siguiente al de hoy”. (Mayúsculas y negrillas del texto original, el subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).
3. A los folios 37 al 39, consta el escrito de fundamentación de impugnación de poderes, presentado por la demandante Eliany Yetzirah Matos, asistida del abogado Ramón Alexis Dávila. Donde exponen los argumentos de impugnación, concretamente sobre el poder cuestionado y revisado en esta instancia judicial, se cita:
“[…]
Capítulo I
Primero. El poder "general" de representación.
El abogado Boris de Jesús Faderpower Romero, titular de la cédula de identidad V-9.612.307 e inscrito ante el Inpreabogado bajo número 47.652, consignó copia del mandato otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, fechado el 22 de marzo de 2022, y autenticado bajo el número 20, tomo 5, folios 64 al 67.
De este documento, conforme a la parte in fine del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y encabezamiento del artículo 47 eiusdem, presento estas objeciones y correlativa petición:
Por la aplicación analógica prevista en el artículo 11 de la LOPTRA, hago uso del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con el que pido formalmente la exhibición de los originales o copias certificadas, de todos los documentos mencionados por el ciudadano Raúl José Quero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-8.507.292, quien afirma al folio [39], ser presidente del Consejo Superior del Instituto Antonio José de Sucre, sin que en el texto del mandato se haya mencionado alguna cláusula específica que acredite la condición de representante legal.
[…omissis…]
La finalidad de esta solicitud, es verificar si en la totalidad de los documentos mencionados, se aprecia que el prenombrado ciudadano tenga cualidad para otorgar mandato, pues el poder menciona varios documentos registrados, pero no indica en cuál cláusula aparece que su cargo tenga el carácter de representante legal, tal como exigen los artículos 46 y 47 de la LOPTRA, ya glosados. [Cursivas y negrillas propias del texto citado (fs. 37 y su vuelto y 38 del expediente de la incidencia)].
4. A los folios del 41 al 52, consta el escrito presentado tempestivamente por el abogado Boris de Jesús Faderpower Romero, ante la URDD en fecha 9 de noviembre de 2023, ejerciendo el derecho de defensa y replicando la impugnación del poder, por él presentado en la audiencia preliminar. En el escrito sobre el poder general (el aquí cuestionado), se lee:
“[…]
QUINTO:
Por último, por cuanto el abogado asistente de la parte demandante, en relación con la representación ejercida por mi persona, Boris Faderpower, derivada de poder contenido en documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veintidós de marzo del año dos mil veintidós (22/03/2022), inscrito bajo el N°: 20, Tomo: 05, folios: 64 al 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en cumplimiento de lo establecido por el tribunal, acompaño al presente escrito, marcadas con las siglas "B-1" y "B-2", copias certificadas de los siguientes documentos:
1) Asamblea constitutiva del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, celebrada en fecha veintiocho de enero del año 1970 (28/01/1970), siendo el acta levantada protocolizada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho de septiembre del año 1970 (08/09/1970), inscrito bajo el N°: 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1970; y,
2) Asamblea de Socios del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, celebrada en fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho (03/08/2018), y luego protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho (16/08/2018), inscrita bajo el N°: 27, folio: 1.896, Tomo Vigésimo Segundo del Protocolo de Transcripción del año dos mil dieciocho (2018).
Con la consignación de las copias certificadas de los mencionados documentos se acredita fehacientemente que el ciudadano RAUL JOSE QUERO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V- 8.507.292, desde la celebración de la mencionada asamblea de socios del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, celebrada en fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho (03/08/2018), y luego protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho (16/08/2018), detenta la condición de Presidente de la sociedad civil, y en consecuencia representante del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, y por tanto legitimado para otorgar poderes en su nombre, hecho plenamente conocido desde hace mucho tiempo por la parte demandante y su apoderado, pero quienes en una actuación propia de sus personas, omitieron mencionar en el libelo, sino que por el contrario alegaron que el representante era el fallecido Dr. Raúl Quero Silva, a pesar de ser un hecho público y notorio el fallecimiento de dicho ciudadano, circunstancia que ha debido ordenar subsanar el tribunal antes de admitir la demanda presentada por la parte actora”. [Negrillas y mayúsculas propias del texto, lo subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo].
5. A los folios del 53 al 73, consta las documentales que fueron consignadas por el abogado Boris de Jesús Faderpower Romero, que se menciona en el párrafo que antecede.
6. A los folios del 83 al 86 del expediente de la incidencia, consta la sentencia apelada, la cual fue publicada en data 14 de Noviembre de 2023, donde se lee:
“[…]
Si bien es cierto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que no hay lugar en el proceso laboral a las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, no es menos cierto que en garantía al derecho a la defensa y el debido proceso, las mismas deben subsanarse o corregirse para que haya una depuración de la acción y validez del proceso, como garantía de la justicia, salvo que sean las que quedan convalidadas; pero una vez delatada y objetada por la contraparte en la primera oportunidad el supuesto de ilegitimación ad procesum del apoderado judicial (ilegitimidad procesal del apoderado judicial), que es lo que se alega en el caso de marras, consistiendo tal alegato de impugnación en que no hay certeza de la cualidad de representante legal de la demandada, del otorgante del poder ciudadano RAUL JOSE QUERO SOTO, identificado en autos, actuando en ese acto en su carácter de Presidente del Consejo Superior de la demandada, en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, a los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, NUSBIA YURDALY MONTILLA PEREZ, LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO y a BORIS DE JESUS FADERPOWER R., identificados en autos, cabe resaltar que verificados los últimos estatutos de la demandada que obran en copia fotostática certificada a los folios 73 al 81, se puede evidenciar al folio 78 y su vuelto que en el artículo sexto, Parágrafo Cuarto se establece que el Presidente del Consejo Superior es el representante legal del instituto, por lo que en su nombre actuara por ante cualquier autoridad administrativa, civil o militar, judicial pública o privada, y en el segundo punto de la agenda se hizo el nombramiento del ciudadano RAUL JOSE QUERO SOTO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.507.292, como Presidente del Consejo Superior, por lo que, al no estar expresamente prohibido ni limitada la facultad de otorgar poder judicial a abogados, lo hizo en esa oportunidad, es por ello que se tiene como debidamente otorgado y válido el poder de representación judicial general por él suscrito como Presidente del Consejo Superior en fecha 22 de marzo de 2022 y que acredita como apoderados judicial a los abogados ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, NUSBIA YURDALY MONTILLA PEREZ, LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO y a BORIS DE JESUS FADERPOWER R., identificados en autos, Así se decide. […]”. (Las mayúsculas y negritas son del texto original, y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Como se corrobora en las actas procesales, el tribunal a quo condujo de manera equivocada la incidencia, pues indicó unos lapsos para que las partes litigantes realizaran sus defensas, sin acatar lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, que son aplicables por analogía conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en la normativa procesal laboral existe vacío procedimental para el trámite de este tipo de incidencia. Además, concluye que el instrumento poder tiene validez y eficacia por, “[…] no estar expresamente prohibido ni limitada la facultad de otorgar poder judicial a abogados, lo hizo en esa oportunidad, es por ello que se tiene como debidamente otorgado y válido el poder de representación judicial general por él suscrito como Presidente del Consejo Superior en fecha 22 de marzo de 2022 […]”.
Por lo que antecede, es fundamental que se precise que, para evitar los desórdenes procesales se debe armonizar concienzudamente con el procedimiento laboral esas normas del procedimiento civil, sin perder de vista los principios procesales de esta área social del Derecho, porque lo que en definitiva se persigue es impedir las violaciones a los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como prevenir la incertidumbre en el trámite de este tipo de incidencia.
De ahí que, al no aplicar el Tribunal a quo las normas del procedimiento civil, se produjo una alteración en el orden a seguir por las partes litigantes, a los fines de presentar sus defensas, pues a la demandante que se opone a los poderes presentados por los abogados que se atribuyen ser apoderados judiciales de la parte demandada, le correspondió presentar –primero- sus fundamentos de impugnación, desconociendo las actas o documentos necesarios que debían exhibir los presentantes de los mandatos, en efecto, existe una clara vulneración en el orden de defensa, produciéndose un desorden en la tramitación de la incidencia.
En estos casos, el principio de rectoría del procedimiento, por parte del o la Juez del Trabajo (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es un pilar primordial, donde las acciones y la guía de parte del administrador de justicia debe ser proactiva, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de cada una de las partes conforme a los principios constitucionales y legales, pero sobre todo visionaria y armónica con las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo. De no ser así, las partes pueden ser lesionadas en su derecho a la defensa, por la incertidumbre, el retardo, en la tutela judicial efectiva o no se alcance el fin del proceso como instrumento fundamental para la justicia.
Considerando lo que antecede, este tribunal ad quem verifica de las actas procesales que el tribunal a quo, en el Acta de la Audiencia Preliminar, al titularla como: “ACTA DE IMPUGNACIÓN Y OPOCISIÓN (sic) AL PODER EN EL MOMENTO DE INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR LO QUE SE PROCEDIO A SUSPENDER DICHO INICIO”, creó un estado de incertidumbre y se apartó de la realidad procesal, al suspender el inicio de la audiencia preliminar, la cual ya había comenzado. Esto se comprueba, cuando se constituye en su Despacho y deja constancia de la asistencia de las partes, cuyo acto seguido es requerir la acreditación de los presentes para corroborar la cualidad o legitimidad con la que actúan en el juicio. Asimismo, observar que los extremos legales se cumplen y tutelar que no exista algún efecto jurídico que aplicar al caso en concreto.
De ahí es que, se tiene certeza que el tribunal a quo se constituyó e inicio la audiencia preliminar, siendo obvio, porque solicitó los instrumentos poderes a los abogados GREGORY RAMONA NAVA y BORIS DE JESUS FADERPOWER ROMERO, que los acreditara como representantes judiciales de la asociación civil accionada. Y por ser la primera oportunidad que tiene la contraparte del presentante del mandato para impugnar el poder que se consigna, entonces, es evidente que la objeción se hizo acorde a los parámetros jurisprudenciales que se mencionan más adelante.
Entonces, al existir convencimiento de que la audiencia preliminar había iniciado y, una vez que se causa la observación de la parte demandante sobre los poderes de los abogados que indicaban ser los mandatarios de la asociación demandada, la juez del juzgado a quo, debió armonizar las normas del procedimiento civil (artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil) con las del procedimiento laboral (artículos 5, 6, 46, 49, 79, 130, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, con las jurisprudencias del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Es notable que, en el caso bajo estudio, se causó una incertidumbre y un desorden procesal por no llevar la incidencia conforme a las mencionadas normas, lo que conlleva a este Tribunal Superior a explicar la forma de tramitar este tipo de incidencias dentro del proceso laboral, cuando se ataca los defectos de forma y de fondo de un instrumento poder en la audiencia preliminar.
Para cumplir con el cometido, previamente, es muy importante conocer las particularidades de la impugnación del poder y los criterios jurisprudenciales, sobre el momento de impugnar el instrumento poder y qué es lo que invalida el mandato judicial, veamos:
• La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en Sentencia N° 292 (Expediente 22-215), de fecha 14 de diciembre de 2022, que la impugnación del instrumento poder debe centrarse en los defectos de fondo o intrínsecos que produzca su invalidez, asimismo, el solicitante deberá pedir en dicha oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para conferir el poder; ratificando las decisiones: Número 90, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mary Elba Simón de Pérez y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.);el fallo N° 1.188 del 16 de julio de 2009 (caso: Luis Ramón Meléndez Huerta contra Baroid de Venezuela, S.A.). Del mismo modo, reitera que la impugnación del poder debe realizarse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio; ratifica, entre otras, sentencias Nros 297 y 597 dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 11 de octubre de 2001 y 30 de septiembre de 2003, en su orden, en los casos: María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpini y otra, y Dalbert Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A., respectivamente.
Es así que en la Sentencia N° 292 (Expediente 22-215), de fecha 14 de diciembre de 2022, se lee:
“[…]
Con relación a la denuncia de la parte recurrente, relativa a que no se le concedió el derecho a impugnar el poder otorgado al abogado Peter Lenin Castillo, toda vez que fue consignado el mismo día de la celebración de la audiencia de apelación, este Alto Tribunal en decisión emanada de la Sala de Casación Civil número 90, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mary Elba Simón de Pérez y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.), sostuvo:
(…) este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Asimismo al respecto, la citada Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
(…Omissis…)
No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial. [Destacado de esta Sala].
A tal efecto, en el fallo N° 1.188 del 16 de julio de 2009 (caso: Luis Ramón Meléndez Huerta contra Baroid de Venezuela, S.A.), esta Sala sentó:
Ciertamente, conteste con el criterio reiterado de este alto Tribunal, la impugnación del Poder debe hacerse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por lo tanto acepta dicha representación (Véanse, entre otras, sentencia Nos 297 y 597 dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 11 de octubre de 2001 y 30 de septiembre de 2003, en su orden, en los casos: María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpini y otra, y Dalbert Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A., respectivamente).
[…omissis…]
La primera de las decisiones supra transcritas dispone que la impugnación del poder debe estar dirigida a atacar defectos de fondo más que de forma, y para tener como válidamente presentada la misma, el solicitante deberá pedir en dicha oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para conferir el poder. Por su parte, la segunda de ellas expone, que la impugnación del poder ha de verificarse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio, pues, de lo contrario, convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por lo tanto acepta dicha representación. […]” (Los extractos destacados con negritas y el subrayado son de este Tribunal Superior del Trabajo).
Como se lee, en la cita de la sentencia de la Sala de Casación Social la impugnación del poder ha de efectuarse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente luego de la consignación del mandato. Por esa razón, en el procedimiento laboral, se debe considerar tres (3) situaciones a los fines de tener certeza de cuándo es la primera oportunidad para impugnar el poder y cuál sería el trámite a seguir:
(1) Si el poder es presentado al momento de iniciar la audiencia preliminar, es decir, cuando la o el Juez del Trabajo solicita a los abogados que acrediten su cualidad para tenerlos como legítimos apoderados judiciales de las partes, en efecto, tener al demandante o demandado presente en la audiencia preliminar por estar judicialmente debidamente representados o, por el contrario, de no acreditar la condición de mandatario, conllevaría a declarar la inasistencia de la parte con los demás efectos jurídicos que se causan por la incomparecencia a la audiencia preliminar, que en el caso del demandante es el desistimiento del procedimiento (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y del demandado la presunción de la admisión de los hechos (artículo 131 eiusdem). Asimismo, si el poder es presentado en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar para legitimar la condición de apoderado judicial de la parte que representa, la observación al poder debe realizarse en el mismo acto, pues sería la primera oportunidad que tiene la contraparte para realizar la impugnación del poder.
(2) Si el poder autenticado, es presentando en cualquier estado o grado del procedimiento, pero dentro de alguna de las audiencias que indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea distinta a la –audiencia preliminar-,es decir, la consignación se realiza en la audiencia de juicio o apelación, la impugnación sería en ese mismo acto judicial y seguiría el sentido lógico procesal que se explica más adelante.
(3) O, si el instrumento poder es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o es otorgado como poder apud acta ante la Secretaria del Tribunal, en esta situación, la impugnación del mandato podrá ser interpuesta por la contraparte en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del poder que se cuestiona.
En todos los casos mencionados, si no se impugna el poder en los momentos descritos, se entenderá que existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial. Por tal razón, las observaciones o impugnaciones se deben realizar en la primera oportunidad y para la procedencia de la objeción del mandato, las alegaciones no deben versar sobre el incumplimiento de requisitos de forma, sino de requisitos de fondo que permita detectar, si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de facultad o de la representación suficiente para la realización del acto.
Del mismo modo, no puede el litigante limitarse simplemente a impugnar el poder, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, como es pedir la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba, para demostrar al tribunal que el otorgante del mandato carecía de facultad o no posee la condición de representante legal.
Lo anterior, es cónsono con los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 46 y 47 eiusdem, que establecen:
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Como se lee en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contienen reglas sobre la impugnación de los poderes, por ende, se debe aplicar por analogía las normas que puedan llenar ese vacío procesal (artículos 155 y 156 del CPC), con la advertencia que la norma jurídica aplicada no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley, como claramente lo indica el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.(Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Es de resaltar que, la norma jurídica transcrita comienza indicando, cómo deben desarrollarse los actos procesales dentro del procedimiento laboral, siendo imperioso demarcar que:
(a) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley procesal del trabajo, por ello, al iniciarse la audiencia preliminar la misma no debe ser suspendida, debido a que no existe causal legal ni solicitud de suspensión por parte de los sujetos procesales que pueda acordar el tribunal; tampoco, en ese momento de inicio, se produce una decisión sobre la incidencia de impugnación, es decir, sobre la validez del poder.
(b) Continuando con lo acontecido en la audiencia preliminar y los efectos que se pueden causar al momento en que deben presentarse las partes para la mediación, se puede mencionar: Si no comparece la persona natural que ostenta la “representación legal”, en este caso, el Instituto, entonces, lo procedente y pertinente por parte del tribunal es requerir al abogado que asiste en representación de la demandada, el instrumento poder que acredite el carácter con el que actúa. Una vez que muestre el poder para confirmar su posición dentro del proceso, le corresponde a la contraparte (en este caso a la demandante), por ser la primera oportunidad hacer las observaciones como lo establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
A partir de ese momento, el o la Juez del Trabajo de manera inmediata, como rectora del proceso (artículo 6, en concordancia, con los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe determinar los criterios para el tramite a seguir para la impugnación del poder, garantizando la consecución de los fines fundamentales del proceso laboral y al aplicar normas debe tener en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.
Es así que, en principio, la audiencia preliminar inicial continuará y si la parte presentante del poder, tiene los documentos cuya exhibición se solicite para la revisión por el impugnante y el tribunal, quedaría subsanadas las observaciones que se le hicieron al mandato, siguiendo el desarrollo de la audiencia sin ningún obstáculo ni efecto que aplicar.
En el caso de que no posea en ese momento los documentos o actas cuya exhibición se pida, podrá el o la Juez del Trabajo prolongar la audiencia para que el apoderado exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder. En esa prolongación de la audiencia preliminar, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal; y es en este acto que la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres (3) días sobre la eficacia del poder, a menos que en ese mismo acto quede subsanadas las observaciones que se hacen al poder, implicando que la audiencia de mediación continuará, como centro del proceso laboral.
En caso contrario, si el o la Juez deben decidir sobre la eficacia del poder, el artículo 156 del Código Procedimiento Civil, establece que son tres (3) días, en este supuesto tomará la decisión que corresponda al caso, la cual será recurrible en apelación, oyéndose en un solo efecto. En este supuesto, la audiencia de mediación podrá continuar con sus prolongaciones; sin embargo, si esto es lo que ocurre procesalmente y el o la Juez –como guía del proceso- considera que puede causar una lesión, en el supuesto de hecho que la audiencia preliminar continúe, entonces, lo viable sería que el tribunal “reprograme” la prolongación de la audiencia hasta que consten en las actas procesales las resultas del tribunal superior, previniendo que la incidencia y su decisión puede producir efectos jurídicos para el caso en concreto. Pero no debe indicar que se “suspende” el inicio de la audiencia, porque causa una incertidumbre a las partes sobre el trámite procesal y, si inicio o no el acto, o cuál sería el efecto jurídico a aplicarse de acuerdo con lo previsto en la ley adjetiva laboral o cuál sería el momento de reanudarse la misma. Además, es de considerarse que las suspensiones del procedimiento se producen, por orden legal o solicitud de ambas partes.
En el caso de marras, es claro que la audiencia preliminar si se inició, pues en las actas procesales consta que se hizo la redistribución de la causa y la asignación de la Juez que iba a continuar con la fase de mediación a las 11:00 a.m., cuya Acta de Redistribución es el número 033-2023, de fecha 06 de noviembre de 2023, la cual se encuentra firmada por todos los jueces de la fase (f. 25). También, hubo el pregón de ley por parte del Alguacil para el llamamiento a la audiencia preliminar; y, siendo el día y la hora se constituyó el Tribunal a quo para iniciar la audiencia preliminar a los fines de procurar la mediación entre las partes (como consta en el acta inserta al folio 26). Pensar que no fue así, sería un contrasentido, porque cómo pueden presentarse las partes y consignar sus poderes para comprobar la cualidad con la que asisten y hacer observaciones a esos mandatos, si la audiencia no había iniciado.
Es en esta actuación judicial, donde se causó la incertidumbre que se observa, no cumpliéndose el acto en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la actuación del Tribunal a quo es que le corresponde a este Tribunal ad quem advertir ex oficio, para garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza legítima de la forma de celebrarse los actos procesales con las implicaciones que la ley contempla.
(c) En el caso estudiado, la Juez del Tribunal a quo, al momento de la impugnación, deja constancia de que la parte demandante procedió a impugnar los poderes y a oponerse a la cualidad que ostenta el poderdante primigenio de la demandada, y seguidamente, procede a otorgar cuatro (4) días hábiles, para que en dos (2) la actora formalice mediante el respectivo escrito dicha impugnación y oposición con su fundamentación jurídica y de hecho; asimismo, otorgó a la parte demandada dos (2) días, vencidos los primeros, para que consignara escrito de defensa y pruebas respectivas, con fundamentación jurídica y de hechos de la validez de los documentos poderes, e indica que se pronunciará al quinto (5to) día, (f. 26 y su vuelto). Con esta actuación creó una situación procesal que no corresponde con los principios adjetivos laborales, afectando el derecho de defensa de ambas partes, pero más acentuado a la demandante, pues ésta tuvo que realizar la formalización de la impugnación sin la previa exhibición de los documentos esenciales, donde la parte contraría le mostrará la cualidad del otorgante del poder.
La lógica procesal conduce que, una vez revisado por la parte impugnante junto a al tribunal los documentos esenciales para la validez del mandato (como lo dice la norma 156 del Código de Procedimiento Civil), es que pasa a tomar la decisión que corresponda al caso, con los efectos de ley, es decir, si tiene validez el poder (porque verifican que la impugnación no prospera), y continua la audiencia preliminar, o si no posee eficacia el poder, lo que procedería es la declaratoria de inasistencia de la parte debido a la invalidez del mandato y la aplicación del efecto jurídico que corresponde de acuerdo a la situación del sujeto procesal, vale decir, si es el demandante el desistimiento del procedimiento (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, si es la accionada, la presunción de la admisión de los hechos y la aplicación del derecho que le corresponda (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De ahí que, en el caso de marras, cuando se impugnó el poder presentado por al abogado Boris Faderpower, lo procedente de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era aplicar el artículo 132 eiusdem, es decir, prolongar la audiencia para que el abogado, en ese acto exhibiera los documentos, libros o registros mencionados en el poder y una vez que fuese exhibido en la oportunidad que fije al efecto el tribunal (el día y la hora de la prolongación de la audiencia), el interesado y el Tribunal deben examinarlos y es en dicha prolongación que la parte interesada hará y precisará las observaciones que crea pertinentes sobre el poder, restándole al Tribunal dictar la sentencia sobre la eficacia del mandato impugnado.
Sobre los efectos de la no asistencia, en el caso de que sea la parte impugnante la que no asiste a la audiencia de prolongación para el examen de los documentos, se tendrá desistido el procedimiento laboral (artículo 130 eiusdem), en consecuencia, el poder mantendrá su validez y eficacia. En el supuesto de hecho que continúe el procedimiento, por ejemplo, si la parte demandante apela por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, demostrando la causa de fuerza mayor o caso fortuito y el Tribunal ad quem repone el asunto para la continuación de la audiencia de mediación, la impugnación del poder decaería y se tendría convalido el mandato y legitimado el apoderado judicial, en virtud que el recurso de apelación versaría sobre el desistimiento del procedimiento laboral como lo establece el artículo 130 eiusdem, pero no produce una nueva oportunidad para la exhibición de los documentos, debido a que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, establece que la inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder.
En caso contrario, que sea el demandado el que no asista y corresponda a este la exhibición de los documentos requeridos, quedará desechado el mandato y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva, declarando no presente desde el inicio de la audiencia preliminar y condenando con la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es fundamental comprender, la especialidad y los principios del derecho procesal del trabajo, también, que el proceso se desarrolla en audiencias, siendo la audiencia preliminar especial por la mediación, lo que requiere –en algunos casos- que se desarrolle en varias sesiones (llamadas prolongaciones), la cual no podrá en ningún caso exceder de cuatro (4) meses, así lo establece los artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ello, la armonización de las impugnaciones de los poderes (conforme a los artículos 155 y 156 del Código Procedimiento Civil) y las formas procesales que rigen la materia social trabajo, es indispensable para garantizar los derechos de los sujetos procesales, con respecto a los efectos jurídicos que contemplan las normas procedimentales en materia laboral.
Del mismo modo, si las observaciones al poder son alegaciones sobre el incumplimiento de requisitos de forma, el juez laboral debe proceder a la subsanación de mismos, dejando constancia en el Acta correspondiente.
Ahora bien, pese a las deficiencias encontradas dentro de las actuaciones judiciales, extremando la protección y preservando las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el quebrantamiento u omisión detectado en la audiencia preliminar, al momento de tramitar la incidencia de impugnación del poder, no genera la reposición de la causa, más cuando está prohibido desde el orden constitucional las reposiciones inútiles, por ende, se debe examinar exhaustivamente y verificar si existe un menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso y no pueda ser objeto de subsanación por parte del juzgado ad quem.
Al prevenir este Tribunal Superior del Trabajo, la situación procesal descrita ut supra, y verificado que no es necesaria la reposición a los fines de subsanar procesalmente lo observado, es por lo que se precisa que –en el caso en concreto- no es útil ni necesaria la reposición de la causa para que se corrija el error delatado, en virtud, que en las actas procesales se encuentran todas las alegaciones de las partes y las documentales que permiten una revisión de la impugnación, además, que es subsanable por esta instancia, dejándose claro que, la audiencia preliminar si se inicio, pero no se aplicó los efectos jurídicos, mientras no se tuviese certeza de la validez y eficacia del poder que le fue otorgado al abogado BORIS FADERPOWER y a los otros profesionales del derecho que se mencionan el instrumento poder, por parte del ciudadano RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, actuando con la condición de Presidente del Consejo Superior del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.
Abundando con el tema, se destaca que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han dispuesto que las reposiciones deben tener una finalidad útil, con el objeto de corregir los vicios del proceso y solo así acordar la reposición de la causa, toda vez que una indebida reposición lesionaría los derechos fundamentales del justiciable (Vid. Sala de Casación Social, sentencia N° 6,de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy, S.A; Sentencia número 73 de fecha 29 de marzo de 2000, caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.; ratificada, entre otras, en decisiones números 43 del 31 de enero de 2007, caso: José Arbey Hernández contra Ana Belén Sequera Lozada de Limes y otros; y el fallo451 del 23 de mayo de 2012, caso: Cooperativa de Productores Agrícola La Cordialidad 803, R.L. y otras contra Gleny Villamizar González y otro).
Por esas razones, esta Administradora de Justicia concluye que el desorden causado a raíz de la impugnación del poder, no produce la nulidad de lo actuado, en efecto, no es útil ni necesaria la reposición, porque se puede decidir la incidencia con sus efectos a pesar del desorden procesal detectado en el trámite de la misma. Así se decide.
Finalmente, se resalta que lo aquí explicado es con el propósito de que se comprenda la especialidad del proceso, las formas (audiencias) que la ley establece para cumplirse con los actos procesales y cómo puede armonizarse con otras disposiciones legales (cuando hay vacíos dentro procedimiento laboral), sin perder de vista los principios que caracterizan al procedimiento laboral, pues la idea central es que el rector del proceso es el o la juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no debe permitirse bajo ninguna circunstancia, actuaciones que desorden o compliquen o enreden o retarden el procedimiento, visto que lo que se debate en este tipo de juicios, son derechos sociales vinculados a la necesidades humanas (alimentación, vestido, estudios, salud, entre otros) y afecta a la familia como núcleo central de la organización social. Así se establece.
(2) Segundo punto preliminar: Sobre las decisiones que consignó el abogado que asiste a la demandante-recurrente, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación que emanaron del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas y la presentada por el abogado de la asociación accionada ante la URDD.
En cuanto a las decisiones que presentó el abogado José Antonio Di Lorenzo Cammarata, quien asistía en la audiencia la ciudadana Eliany Matos, parte demandante-recurrente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, pasa a pronunciarse seguidamente:
Se observa a los folios 144 al 163, dos (2) fallos que fueron dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas. La primera sentencia es de fecha 05 de diciembre de 2019, donde se decreta medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acta de asamblea celebrada por la Sociedad Civil Instituto Universitario Tecnología Antonio José de Sucre, en fecha de 03 de agosto de 2018 (fs. 144-148). La segunda sentencia, es dictada por el mismo juzgado, en data 13 de enero de 2020, a raíz de la oposición a la medida que en aquélla oportunidad presentó la parte accionada, declarando improcedente la oposición planteada, en consecuencia, ratifica en todas sus partes la medida cautelar innominada decretada, en fecha 5 de diciembre de 2019, (fs. 149-163).
Posteriormente, la parte demandada recurrió de esa decisión de ratificación, obteniendo sentencia favorable en apelación, del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en data 30 de octubre de 2020; en consecuencia, se declaró con lugar la apelación y la oposición formulada contra la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la asamblea celebrada el 3 de agosto de 2018; por ende, se suspendió la medida cautelar innominada in comento (fs. 167 al 181).
Tales decisiones, las desecha este Tribunal Superior del Trabajo, por dos (2) motivos fundamentales:
1. No son decisiones definitivamente firmes, del asunto principal como es la acción de nulidad de asamblea que fue interpuesta en contra del Acta de Asamblea, de fecha 03/08/2018 (consta a los folios del 65 al 72); cuyo juicio cursa ante ese juzgado, y, mientras no exista una sentencia judicial definitivamente firme que anule la mencionada acta, puede entenderse, que tiene validez jurídica a los efectos de éste proceso. Pues, si se considera de otra manera, sería una clara vulneración al derecho de defensa de la parte accionada en el proceso laboral que se sigue, ya que el ciudadano RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, es designado como Presidente del Consejo Superior del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, así que se tutela constitucionalmente en cuanto a este tema los derechos de la persona jurídica demandada.
2. De ahí que, éste Tribunal en su función de tutelar de manera efectiva los derechos de las partes litigantes, no puede permitir que esas sentencias tengan incidencia en las resultas del presente proceso. Menos, cuando la parte accionada consignó un fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2020, mediante la cual se suspendió la medida cautelar innominada, en efecto, cesó la medida cautelar que recaía sobre esa Acta de Asamblea.
Por esas razones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, desecha las mencionadas decisiones, no otorgándole ningún valor probatorio para los fines de la impugnación del poder. Así se establece.
DECISIÓN DEL PUNTO ÚNICO
DE LA APELACIÓN
En relación con la impugnación del Poder que fue conferido por el ciudadano RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, ya identificado, actuando con la condición de Presidente del Consejo Superior del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, el Tribunal efectúa las consideraciones que corresponden al caso y toma las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia como guía a para fijar: 1) Oportunidad para impugnar el poder; 2) Requisitos para otorgar Poder; y, 3) Validez del Poder.
[1] Sobre la oportunidad para impugnar el poder: Se estima que la impugnación del mandato que acredite la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de la consignación del mismo, en caso contrario, se presumirá que la contraparte convalida la carencia y lo reconocer como contraparte, por ende, la objeción posterior no tendrá efecto, si no es realizada en el primer momento (Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil).
Además, la parte interesada deberá realizar las alegaciones sobre el incumplimiento de requisitos de fondo que permita detectar, si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de facultad o de la representación suficiente para la realización del acto y debe desplegar una efectiva actividad probatoria, para demostrar que el otorgante del mandato carecía de facultad o no posee la condición de representante legal.
De no haber objetado o impugnado el poder, en la primera oportunidad después de consignado en los autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
En el caso bajo estudio se verifica, que el impugnante del poder, objeta el mandato el día de la audiencia preliminar siendo la primera oportunidad, pues es en ese acto judicial que el abogado de la parte accionada presenta el poder a los fines de acreditar el carácter con el que actúa, mandato que fue cuestionado inmediatamente por su contraparte (la demandante), como se evidencia en el acta de data 06 de noviembre de 2023, inserta al folio 26.
Del mismo modo, en el escrito de impugnación que consta a los folios del 37 al 47 la parte objetante del poder, solicita la […] exhibición de los originales o copias certificadas, de todos los documentos mencionados por el ciudadano Raúl José Quero Soto, […] quien afirma al folio [39], ser presidente del Consejo Superior del Instituto Antonio José de Sucre, sin que en el texto del mandato se haya mencionado alguna cláusula específica que acredite la condición de representante legal. […] “La finalidad de esta solicitud, es verificar si en la totalidad de los documentos mencionados, se aprecia que el prenombrado ciudadano tenga cualidad para otorgar mandato, pues el poder menciona varios documentos registrados, pero no indica en cuál cláusula aparece que su cargo tenga el carácter de representante legal, […].
Con tal argumentación se verifica que la impugnación no versa sobre el incumplimiento de requisitos de forma, sino de requisitos de fondo que permita detectar, si el otorgante del poder en nombre de otro, carece de facultad o de la representación suficiente para la realización del acto. Además, pidió la exhibición de los documentos, registro o prueba, para demostrar al tribunal que el otorgante del mandato carecía de facultad o no posee la condición de representante legal.
Lo anterior permite determinar que el objetante del poder cumplió con los extremos que conllevan a revisar la validez del mandato cuestionado, como son: (i) la impugnación del poder se realizó tempestivamente; (ii) versa sobre requisitos de fondo para detectar, si el otorgante carece o no de facultad o de la representación suficiente para la realización del otorgamiento del mandato; y, (iii) solicitó la exhibición de los documentos necesarios para probar que el representante de la persona jurídica carece de facultad para otorgar poder. En efecto, se tiene válidamente impugnado en mandato. Así se establece.
[2] Requisitos que debe cumplir el Presidente del Consejo Superior para otorgar válidamente un Poder en nombre del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.
En el Derecho Procesal la capacidad de ejercicio ha sido conocida como capacidad procesal y se refiere a la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que se derivan de las normas que tutelan el proceso.
En materia de legitimación de partes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como regla general, que las personas naturales pueden actuar por sí mismas, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem; y si se trata de personas jurídicas, estas pueden estar en juicio a través de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
En el caso bajo estudio, la accionada es una Asociación Civil, lo que permite fijar que se trata de una persona jurídica asociativa, cuya capacidad de obrar no es directa, sino a través de los órganos o representantes que, a tales efectos, disponga la ley o en su defecto, los documentos originarios de nacimiento de la entidad asociativa (Acta Constitutiva), o en los Estatutos o Actas de Asambleas donde se establezcan las formas de concretar la voluntad societaria.
De ahí que, la persona jurídica asociativa, nunca operará en el ámbito privado o procesal de una forma directa, sino a través de los órganos ejecutivos, asamblearios y las demás que prevean esas entidades asociativas dentro de sus actas.
Como ya se mencionó, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente como lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que para el otorgamiento del poder, el otorgante de mandato hecho en nombre de otra persona (persona jurídica), debe enunciar en el texto los documentos que lo acredita para tal fin y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los documentos y recaudos que demuestran el carácter con el cual actúa, es decir, garantizar la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva todos los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En el caso particular, se observa que la parte demandada es la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, persona jurídica que posee una estructura organizativa y funcional, que se encuentra claramente establecida en el Acta de Asamblea de fecha 03-08-2018 (fs. 64-72), y está estructurada por: Una Asamblea de Socios Propietarios y un Consejo Superior cuyos miembros integrantes son: un Presidente, un Vicepresidente, el Director Nacional del Instituto y dos (2) Directores Ejecutivos, todos designados por la Asamblea de Socios Propietarios (Vid. f. 70).
Para corroborar, si el Presidente del Instituto posee la facultad para otorgar poder, ya sea apud acta o autenticado, de manera regular y conforme a los Estatutos del Instituto, se hace necesario citar los artículos de que establecen las facultades de los órganos de funcionamiento de la persona jurídica, leyéndose:
(1) La Asamblea de Socios Propietarios, es la máxima autoridad del Instituto (Vid. ARTICULO QUINTO, del folio 69), la cual puede ser presidida por el Presidente o el Vicepresidente del Consejo Superior, o por un socio que sea designado por la misma Asamblea (Vid. Parágrafo Cuarto del ARTICULO QUINTO, vuelto del folio 69).
En el ARTICULO QUINTO, se lee en el Parágrafo Sexto, lo que sigue:
Parágrafo Sexto: Son atribuciones de la Asamblea o reunión de Socios Propietarios: 1) Deliberar y decidir sobre la aprobación de a) el plan anual de trabajo de la institución; b) el presupuesto anual de la institución; y, c) los estados financieros de la institución: Estado de Situación Financiera, Estado de Resultado, Estado de Cuentas de Patrimonio y Estado de Flujos de Efectivo. 2) Deliberar y decidir sobre la designación de las autoridades del instituto: Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior; y, Director Nacional del Instituto; para ser designado Presidente o Vicepresidente del Consejo Superior, necesariamente se debe ser socio propietario; en cuanto al Director Nacional del Instituto, puede ser designado para ese cargo un socio propietario o un tercero que reúna los requisitos académicos para ejercer dicho cargo. El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior; y el Director Nacional del Instituto, durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos; pero, en todo caso, permanecerán en su cargo hasta tanto sean designados sus sustitutos o sean reelegidos. 3) Deliberar v decidir sobre: a) la adquisición, bajo cualquier figura jurídica, incluyendo la herencia, legados o donaciones, de bienes muebles e inmuebles destinados a formar parte del patrimonio de la institución; b) la enajenación y/o gravamen de los bienes muebles o inmuebles propiedad del instituto; c) la contratación de , Créditos bancarios o de otra especie y de cualquier tipo de préstamo que requiera la institución para financiar sus operaciones ordinarias o extraordinarias; y, d) la constitución de garantías hipotecarias, prendarias, o de cualquier otro tipo, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del instituto. Y, 4) Deliberar y decidir sobre la autorización al Presidente o al Director Nacional del Instituto, para realizar cualquier actuación que exceda de la simple administración, o que no se encuentre expresamente indicada en estos estatutos como una facultad que pueda realizar sin autorización expresa del Consejo Superior. [Subrayado, cursivas y párrafo destacado del Tribunal Superior del Trabajo, folio 70].
Como se evidencia de la transcripción, es atribución de la Asamblea de Socios Propietarios, deliberar y decidir sobre la autorización al Presidente o al Director Nacional del Instituto, para realizar cualquier actuación que exceda de la simple administración, o que no se encuentre expresamente indicada en estos estatutos como una facultad que pueda realizar sin autorización expresa del Consejo Superior.
(2) En consecuencia, es obligatorio revisar las facultades del Presidente del Consejo Superior, las cuales se encuentran previstas en el Parágrafo Cuarto del ARTICULO SEXTO, de los Estatutos, donde se lee:
[…]
ARTICULO SEXTO: El Consejo Superior estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, el Director Nacional del instituto y dos (02) Directores Ejecutivos, designados por la Asamblea de Socios Propietarios; pudiendo los mismos ser o no socios propietarios del instituto. Adicionalmente formaran parte del Consejo Superior los asesores que el mismo Consejo Superior designe, pero estos asesores solo tendrán derecho a expresar sus opinión en las reuniones, pero no tendrán derecho a voto.
[…omissis…]
Parágrafo Cuarto: El Presidente del Consejo Superior es el representante legal del instituto, por lo que en su nombre actuara por ante cualquier autoridad administrativa, civil o militar, judicial pública o privada; y tendrá las siguientes facultades: a) Abrir y movilizar las cuentas bancarias de la institución; b) Presidir las reuniones del Consejo Superior; c) Representar al instituto por ante las asambleas de socios o accionistas de otras personas jurídicas de las cuales el instituto sea socio o accionista, con poder de tomar las decisiones que considere más convenientes a los intereses del instituto; d) presentar solicitudes y realizar todos los trámites necesarios a los fines de obtener la aprobación de créditos o financiamientos bajo cualquier otra modalidad, destinados a ser utilizados para el desarrollo de las actividades del instituto; y, e) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Superior. […]. (Subrayado de este Tribunal Superior). Vuelto del folio 70.
De la cita textual, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, obtiene certeza que el Presidente del Consejo Superior, es el representante legal del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, pudiendo comparecer a todos los actos judiciales asistido de abogado, pero al no poseer la facultad expresa de otorgar poder en el parágrafo cuarto del artículo sexto de los Estatutos, no puede legalmente otorgar mandato, debido a que está limitado en las estatutos para este tipo de actuación, lo que requiere la debida autorización dada por escrito en la Asamblea de Socios Propietarios para otorgar poder en nombre y representación de la persona jurídica que representa. Así se establece.
De lo que antecede, se concluye que el ciudadano RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, plenamente identificado, para otorgar poder que sea válido y eficaz en juico, en su condición de Presidente del Consejo Superior del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, debe acompañar la debida autorización, por ser un documento de ineludible exhibición junto a las demás actas y estatutos que acreditan su condición de Presidente. Así se decide.
[3] Validez del Poder Impugnado.
Siguiendo las consideraciones plasmadas en el texto de esta sentencia y visto el poder que fue otorgado por el ciudadano RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, actuando como Presidente del Consejo Superior del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2022, el cual quedó anotado bajo el número 20, Tomo 5, e inserto a los folios 54 al 56 del expediente, dando cumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se revisa el texto del poder y la nota del funcionario a los fines de verificar la legalidad del mismo, observándose:
En el texto del documento se menciona: “[…] asamblea constitutiva de socios celebrada el 28 de enero de 1970 (28/01/1970), siendo el acta levantada protocolizada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito [F]ederal y Estado Miranda, en fecha ocho de septiembre del año 1970 (08/09/1970), inscrito bajo en N°: 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1970; reformados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última realizada en asamblea de socios celebrada en fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho (03/08/2018), y luego protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho (16/08/2018), inscrita bajo el N° 27, Tomo Vigésimo Segundo del Protocolo de Transcripción del año dos mil dieciocho (2018) […]”
El funcionario deja constancia en la nota: “[…] El Notario Público hace constar que tuvo a la vista: 1) Cédula de Identidad Láminada (sic) de la (sic) otorgante. 2) Registro de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1970, inscrito bajo en nro 57, protocolo Primero, Tomo Cuarto, tercer trimestre del año 1970 y Acta asamblea de fecha 03/08/2018 y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/08/2018, inscrita bajo el nro 27, Tomo Vigésimo Segundo, del Protocolo de Transcripción del año 2018. Nota elaborada […]”.
Como se evidencia, en ninguna de las actuaciones se anunció ni se presentó para ser vista la correspondiente autorización de la Asamblea de Socios Propietarios, por cuanto, el Presidente del Instituto no posee facultad expresa para otorgar poder en nombre de la mencionada persona jurídica, quedando limitado en sus facultades para el -otorgamiento de poder- a la autorización -previa- que debe dar la Asamblea de Socios Propietarios como máxima autoridad del Instituto.
Además, en la audiencia de apelación el abogado Boris de Jesús Faderpower Romero, fue claro en afirmar que […] la Asamblea de Socios Propietarios sí le otorga la autorización ante terceros, y en virtud de ello, puede otorgar poder […], lo que implica que la parte tiene pleno conocimiento de que este requisito es sine qua non; sin embargo, en ninguna de las actas procesales consta tal autorización, ni se menciona en el texto del instrumento ni en la nota del Notario.
Por tales razones, al no mencionarse en el texto del poder ni en la nota del Notario, además, de no exhibirse (conforme el artículo 156 del CPC), el documento de autorización dado por la Asamblea de Socios Propietarios, en la oportunidad que le otorgó el Tribunal A quo para su defensa a causa de la impugnación, a raíz de la limitación que posee el Presidente del Consejo Superior del Instituto para otorgar el poder objetado; es por lo que esta Sentenciadora concluye que el instrumento poder fue otorgado de manera irregular, al no cumplir con los requisitos que los propios Estatutos establece para tal fin, por ende, es inválido e ineficaz en este juicio. Así se decide.
En cuanto al instrumento poder judicial especial que consta agregado a los folios 27 al 30, por ser una mandato donde se sustituyen las facultades que consta en el poder aquí declarado inválido e ineficaz, posee la misma suerte del instrumento principal. Esta anotación se debe al efecto que nace de la revisión por parte de esta segunda instancia y al prosperar el recurso de apelación, el alcance jurídico de la sentencia es revocar el fallo apelado, por ello, se precisa que al ser este mandato una sustitución del que aquí se revisa y, si bien es cierto, no está siendo objeto de apelación, debido a que ya había sido declarado no válido por el juzgado a quo en la sentencia recurrida, este tribunal ad quem, ratifica que ese poder no tiene validez ni eficacia jurídica, por ello, las abogadas no tienen cualidad para representar judicialmente al Instituto en este procedimiento, pues aplicando el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, éste es invalido como el instrumento poder que uso la abogada que lo sustituyó. Así se decide.
Por último, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, para generar seguridad jurídica y certeza en los actos procesales, tutelar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, advierte que, el abogado BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO, se le concedió el trato de apoderado judicial, mientras se tenía certeza sobre la validez o no del poder objetado, al declararse inválido e ineficaz tal mandato perdió su condición de apoderado de la accionada, con los efectos jurídicos que al caso correspondan, desde el mismo momento de presentarse con el instrumento poder invalido. Así se establece.
Del mismo modo, deberá abstenerse de actuar como apoderado judicial de la accionada, a menos que -a futuro- consigne un nuevo mandato donde se cumpla fehacientemente con los requisitos legales y estatutarios de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” o bien asistiendo al representante legal, el ciudadano RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, actuando como Presidente del Consejo Superior del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, plenamente identificada, asistida por el abogado JOSE ANTONIO DI LORENZO CAMMARATA, ya identificado, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, con los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el texto del presente fallo, concluyéndose que el Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2022, anotado bajo el número 20, Tomo 5, Folios 64 al 67, NO TIENE VALIDEZ Y ES INEFICAZ PARA EL PRESENTE JUICIO, visto que el otorgante, ciudadano RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.507.292, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº V-08507292-3, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Consejo Superior, de la Asociación Civil, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, no posee facultad expresa para otorgar poder como se lee en el Parágrafo Cuarto, del ARTÍCULO SEXTO; en efecto, se encuentra limitado para el otorgamiento de instrumento poder, siendo necesario para ello, la autorización expresa dada por la Asamblea de Socios Propietarios, como se estatuye en el numeral 4) del Parágrafo Sexto, del ARTÍCULO QUINTO, referido a la Asamblea de Socios Propietarios, como Máxima Autoridad del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”. Esos artículos se encuentran en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, celebrada en fecha 03 de agosto del año 2018, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2018, quedando inscrita bajo el Nº 27, folio: 1.896, Tomo Vigésimo Segundo (22) del Protocolo de Transcripción del año dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: Se ordena a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, proceder conforme a Derecho y los correspondientes efectos que se causan a raíz de la invalidez del poder.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia interlocutoria en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
GBP/CZAC/gbp
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