REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de abril de 2024
213º y 165º

SENTENCIA Nº 009

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000221
ASUNTO: LP21-R-2024-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ADA GABRIELA DÁVILA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.272, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida; ANAMARGARITA ARELLANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.623; DENYSE DEYANIRA BENAVIDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.508, soltera, civilmente hábil; EGOMAR WUILDER MORA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.043; MARÍA EUGENIA BARRERA DUQUE DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.687; y, YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.038.796.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, consta instrumentos poderes: 1) ADA GABRIELA DÁVILA MENDEZ, según Poder autenticado en fecha 08 de diciembre de 2016, ante la Notaría Pública 3era de Mérida (fs. 100-102); 2) ANAMARGARITA ARELLANO GUERRERO, según Poder autenticado en fecha del 23 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública 3era de Mérida (fs. 104-105); 3) DENYSE DEYANIRA BENAVIDES PÉREZ, con mandato autenticado en fecha 08 de diciembre de 2016 por la Notaría Pública 3era de Mérida (fs. 107-108); 4) EGOMAR WUILDER MORA RODRÍGUEZ, con poder autenticado en fecha 08 de diciembre de 2016,ante la Notaría Pública 3era de Mérida, Estado Mérida (fs. 110-111); 5) MARÍA EUGENIA BARRERA DUQUE DE BASTIDAS, consta poder autenticado en fecha 08 de diciembre de 2016,ante la Notaría Pública 3era de Mérida, Estado Mérida (fs. 113-114); y 6)YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA, conforme al mandato que fue autenticado en fecha 08 de marzo de 2017 por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida (fs. 116-117).

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el Nº 33, Tomo 49-A, R.I.F. Nº J-00081979-3, en las personas de los ciudadanos: MARÍA ISABEL ANDIA DE PONCE, JULIO BERNARDO VELUTINI OCTAVIO y PAREJO JOSÉ DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.142.488, V-2.940.144 y V-3.802.931, respectivamente, la primera en el cargo de Directora Suplente en ejercicio del Cargo de Principal, y los restantes en sus condiciones de Directores Suplentes, todos miembros de la Junta Directiva y representantes legales de la persona jurídica mencionada, en la sucursal de la empresa ubicada en la siguiente Dirección: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE, GALPÓN DE STANHOME PANAMERICANA C.A., MARACAY, ARAGUA, VENEZUELA.

CO-APODERADOS JUDICIALES DELA DEMANDADA: OLIVIA MOLINA MOLINA y THABATA JOSEFINA QUIROZ D´JESÚS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.174.514 y V-10.109.632 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.261 y 70.281, en su orden, conforme al Poder otorgado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, y anotado bajo el Número 41, Tomo 121, folios 127-129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (fs. 228 al 230, Pieza 1).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibe expediente en original, constante de cinco (05) piezas, compuesta de novecientos setenta y ocho (978) folios útiles y un (1) comprobante de recepción. El expediente fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto con el Oficio Nº J1-32-2024, de fecha 26 de febrero de 2024, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 21 y 23 de febrero de 2024 por los abogados en ejercicio Olivia Molina Molina y Eliseo Antonio Moreno Ángulo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.174.514 y V-13.097.729, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.261 y 78.416, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y demandantes, respectivamente.

Los recursos de apelación fueron interpuestos en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha quince (15) de febrero de 2024, en la que se declara:

“[…]
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpusieron los ciudadanos ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ, ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO, DENYSE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ, EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA BARRERA DE BASTIDAS y YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA, en contra de la Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A.”.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A.”, a la Ciudadana ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ la cantidad de DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2,35); ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO, la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6,71); DENYSE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ, la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8,11); EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 4,55); MARIA EUGENIA BARRERA DE BASTIDAS la cantidad de TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 13,00); y YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA BASTIDAS la cantidad de ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 8,24), lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 42,96), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ desde el día 07/11/2016, ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO desde el día 07/11/2016, DENYSE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ desde el día 07/11/2016, EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ desde el día 07/11/2016 , MARIA EUGENIA BARRERA DE BASTIDAS desde el día 14/01/2017 y YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA BASTIDAS desde el día 07/11/2016 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT). En tal sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1841, Expediente N° 07-2328, Caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi en fecha 11/11/2008, Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y puntualiza lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
….Omisis….
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”.

CUARTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 29 de octubre del año 2018, (vuelto del folio 225 del expediente) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.”
[…]”.

Inmediatamente a la recepción del asunto, en fecha cuatro (4) de marzo de 2024, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a la sustanciación, aplicando el procedimiento ordinario contenido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, advirtiéndole a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), se procedería a fijar el día y la hora para la audiencia oral y pública de apelación (f. 980, pieza 5).

En actuación judicial de fecha once (11) de marzo de 2024, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo primero (11º) día hábil de despacho siguiente a esa data (exclusive), a las nueve de la mañana (09:00am), (f. 981, pieza 5).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, los profesionales del derecho Olivia Molina Molina y Eliseo Antonio Moreno Angulo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, en su orden, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia donde exponen: “Ciudadana Juez, muy respetuosamente informamos al Tribunal, estamos en proceso de negociación con la finalidad de llegar a un acuerdo que ponga fin al presente juicio, razón por la cual solicitamos se suspenda la realización de la audiencia de apelación, por cuanto en los próximos días de despacho se consignará el escrito transaccional a los fines de su homologación. Juramos la urgencia del caso, a los fines que el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de suspensión de la audiencia…” (f. 983, pieza 5).

A causa de la solicitud de las partes, se dictó auto en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, donde se acordó lo pedido por los litigantes, en efecto, se reprogramó la audiencia oral y pública de apelación para el día lunes quince (15) de abril de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 am), con el propósito de que las partes presentarán el acuerdo transaccional y, de no ser así, se celebraría la audiencia oral y pública de apelación (f. 984, pieza 5).

Posteriormente, en data cinco (5) de abril de 2024, los profesionales del derecho Olivia Molina Molina y Eliseo Antonio Moreno Angulo, ya identificados, actuando con el carácter de mandatarios judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia donde manifestaron: “Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución Nacional, tenga a bien fijar la oportunidad procesal para realizar una audiencia especial conciliatoria con el fin de utilizar este medio de autocomposición procesal para concretar un acuerdo satisfactorio para las partes que ponga fin el presente juicio, en tal sentido juramos la urgencia del caso a los fines de providenciar lo aquí solicitado”. (f. 986, pieza 5).

Seguidamente, en la misma fecha cinco (5) de abril de 2024, se publicó auto donde se acordó lo solicitado. En efecto, se fijó la audiencia para el día martes nueve (9) de abril de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 am), (f. 987, Pieza 5).

El día martes, nueve (9) de abril de 2024, se anunció la audiencia y se abrió el acto judicial con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes litigantes. Una que fue verificada la presencia de las partes, esta Jurisdicente le informó el motivo de la audiencia especial, concediéndole a los presentes un tiempo para que expusieran los términos de la conciliación, advirtiéndole la obligación de tutelar los derechos de las trabajadoras y el trabajador demandante, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, se dejó constancia que las partes dialogaron previamente, en la audiencia, exponen:

“[…] la parte demandada manifiesta que, ha accedido a celebrar una conciliación en esta fase del procedimiento, aún y cuando la sentencia apelada no se encuentra definitivamente firme y su representada, no reconoce que entre las partes haya existido una relación de trabajo; tampoco, reconoce adeudar cantidad alguna contenida en el libelo de demanda, en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio ni ningún otro concepto; no obstante, quiere que se aplique un medio alterno de resolver el conflicto (conciliación) con el único fin de poner fin al presente juicio, evitar la continuación del asunto y prevenir futuras incidencias en el mismo. Es así que la demandada, propone pagar a todos los demandantes, la cantidad total de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 144.880,33), los cuales son distribuidos en proporción a los montos demandados por cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: (1) La ciudadana DENYSE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ, recibirá la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.867,25), cuyo pago se hará mediante transferencia bancaria, que realizará el representante legal de la empresa, concretamente, a favor de la demandante a su cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0362-41-0200110616. (2) EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ, recibirá la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.168,30), mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0133-80-0200171911. (3) MARÍA EUGENIA BARRERA DUQUE, recibirá el monto de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.356,69), cuyo pago se hará mediante transferencia bancaria a la cuenta del demandante del Banco Venezuela N° 0102-0120-92-0000037387. (4) ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO, recibirá la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.588,65), cuyo pago es mediante transferencia bancaria en la cuenta de la accionante del Banco Provincial N° 0108-0342-09-0200003764. (5) La demandante, YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA, recibirá la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.282,76), cuyo pago será recibido por el apoderado judicial, por tener facultades para ello, por cuanto, esta demandante no se encuentra dentro del territorio nacional y no posee una cuenta bancaria activa, por ende, la transferencia se hará en la cuenta del Banco Mercantil N°: 0105-0092-37-1092105212, Beneficiario: Eliseo Moreno Angulo, C.I: V-13.097.729. (6) ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ, recibirá la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.231,68), mediante transferencia bancaria a su cuenta del Banco Mercantil N°: 0105-0239-03-7239003027. (7) Del mismo modo expone que, por autorización de los demandantes, la empresa transferirá al abogado ELISEO MORENO ANGULO, el monto total de: SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 63.385,00), los cuales corresponden por concepto del 30% de honorarios profesionales (Bs. 43.464,00) y el pago de gastos ocasionados en el juicio, por gestiones de traslado a la ciudad de Maracay en las distintas oportunidades a los fines de la notificación a la parte demandada, entre otros gastos causados en el juicio, (Bs. 19.921,00). Acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandante expresa que, libremente y sin constreñimiento alguno sus representados accedieron a celebrar la presente conciliación, con el único fin de poner fin al presente juicio, evitar la continuación del asunto, prevenir futuras incidencias en el mismo y por considerarlo lo más conveniente para sus intereses. Ratificando que están conformes con los montos y con los concepto que le paga la empresa en nombre de sus representados. Escuchadas las intervenciones de las partes litigantes y vista la conciliación entre ellos, así como el compromiso de pagar el día de hoy, martes 9 de abril de 2024, a través de transferencias bancarias a las cuentas y montos determinados; este Tribunal Superior del Trabajo, advierte que, deben consignar los comprobantes del cumplimiento de lo conciliado y mediante actuación separada se pronunciará sobre la homologación de la conciliación, en consecuencia, se tienen como desistidas las apelaciones interpuestas por la parte demandante y demandada a través de sus apoderados judiciales. Es todo. […]”. (Subrayado y negrillas propias del texto citado). (fs. 988–989, pieza 5).

Luego, en data diez (10) de abril de 2024, la abogado en ejercicio Olivia Molina Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, presentó ante la URDD, diligencia donde expone: “A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia especial conciliatoria, celebrada en fecha nueve (9) de Abril del año en curso, consigno en siete (7) folios útiles, recibos de transferencias a las cuentas bancarias de cada uno de los demandantes por los montos acordados en la audiencia conciliatoria, a los fines de que el tribunal se pronuncie en cuanto a la homologación de la conciliación y ordene el cierre y archivo del presente expediente”, (fs. 991 al 998, pieza 5).

Seguidamente, el 12 de Abril de 2024, comparece ante la URDD, el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, presentando diligencia donde manifiesta que, consigna los recibos de pago dados por los demandantes, conforme con el acuerdo conciliatorio que fue celebrado en este juicio. Asimismo, solicita que se homologue el acuerdo, impartiéndole el carácter de sentencia con cosa juzgada, con el consecuente cierre y archivo del expediente, (fs. 1.000 al 1.007, pieza 5).

Siguiendo el hilo narrativo, visto que lo debatido en el juicio, se resolvió con la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la conciliación y teniendo desistidas las apelaciones ejercidas en contra la sentencia definitiva de primera instancia, al causarse una notable pérdida de interés en la consecución de las impugnaciones efectuadas hacia el fallo dictado por el juzgado a quo.

En consecuencia, la presente decisión se centrará sobre la homologación de lo conciliado y la declaratoria del desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la accionada de autos.

Es fundamental advertir que, lo expuesto por las partes en la conciliación, están debidamente filmados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, se pasa a publicar el texto completo de la homologación del acuerdo conciliatorio entre las partes, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen.

-III-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA HOMOLOGACIÓNDE LA CONCILIACIÓN Y EL
DESISTIMIENTO DE LAS APELACIONES


Es de aludir previamente, por una parte que, para decidir los juicios laborales, los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, en especial, acatar las leyes que rigen la materia del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.

En lo relativo a los medios alternativos de resolución de conflictos que se pueden utilizar en el íter procesal, es importante citar el artículo 6 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de la cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo único: El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido, discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que hayan sido pagadas. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita, se puede observar que, la ley adjetiva laboral contempla que es el o la Juez los rectores del proceso y le otorga la posibilidad de promover el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje. Esa iniciativa puede desplegarla el o la Juez en cualquier etapa o grado del proceso judicial, siempre y cuando no se pierda de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y las trabajadoras, así como el carácter tutelar de las mismas, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En este sentido, la conciliación laboral es un acuerdo llevado a cabo entre el demandante y la demandada con el propósito de finalizar un litigio o evitar que siga el conflicto en el futuro, respecto a los derechos laborales discutidos. En otras palabras, la conciliación es un claro medio alternativo de solución de conflictos donde las partes, por sí o representadas por sus abogados intentan resolver el conflicto de manera definitiva con la ayuda prudente del o la Juez Superior (si se encuentra en segunda instancia como ocurre en este asunto), pues en caso de no ser posible la conciliación, el o la Juez tendría el deber de dictar la sentencia correspondiente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, estatuye los medios alternativos de resolución de conflictos en el artículo 258, leyéndose: "[...] La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En ese contexto, los y las Jueces de Trabajo, en la fase de juicio como primera instancia o los de segunda instancia (en apelación), aplicando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden instar a las partes litigantes a la conciliación.

En el caso concreto, se evidencia que antes del desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, las partes solicitaron al tribunal que se le fijara una audiencia para aplicar un medio alternativo de resolución de conflicto (conciliación en segunda instancia); por ello, se fijó la misma y en ese acto, ambas partes (demandantes-demandado) representados por sus respectivos apoderados judiciales, manifestaron que, a pesar de que cada uno mantiene sus posturas de litigio, han decidido de manera libremente y sin constreñimiento alguno, celebrar un acuerdo conciliatorio, con el único fin de poner fin al presente juicio, evitar la continuación del asunto, prevenir futuras incidencias en el mismo y por considerar que es lo más conveniente para los intereses de las partes.

En efecto, al manifestar las partes, de manera inequívoca, su voluntad de utilizar un medio alternativo de solución de conflictos, como lo es la conciliación, es obvio que se resuelve el asunto debatido de manera definitiva. Así se decide.

De ahí que, al observarse que los demandantes y la empresa demandada acordaron de manera voluntaria y libre, el monto a pagar de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 144.880,33), por los conceptos laborales reclamados, manifestando que serían pagados a través de transferencias bancarias a las cuentas de los trabajadores, el día 09 de abril de 2024, y al constar los comprobantes de las transferencias bancarias, las cuales fueron realizadas en la fecha, las cuentas bancarias y en los montos que constan en el Acta de la Audiencia de Conciliación (Vid. fs. 992 al 998, pieza 5); además, de los recibos consignados por el apoderado judicial de los demandante (Vid. fs. 1.001 al 1.007, pieza ); es por lo que esta jurisdicente verifica que no existe ningún motivo que impida la homologación de la conciliación. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a las apelaciones ejercidas, se debe resaltar que la figura del desistimiento de la apelación, se puede advertir que en varias normas procesales, específicamente, en los artículos 125, 130, 131, 151, 164, 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece claramente el desistimiento, señalándose, que se causa simplemente con la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación.

Es de anotar que, en la ley adjetiva laboral no se prevé el desistimiento, retiro o renuncia de los actos de juicio como una situación que se deba plasmar de manera expresa (por escrito), sino sencillamente la circunstancia de la no comparecencia a la audiencia fijada para escuchar los argumentos de apelación, produce ese efecto jurídico. Tampoco, se prohíbe que la parte apelante de manera libre pueda expresar su voluntad de desistir de un recurso sobre el cual cesó el interés.

Del mismo modo, no existe obstáculo para que las partes que gozan del derecho a recurrir contra un fallo desfavorable a sus intereses, puedan utilizar los medios de resolución de conflictos en la segunda instancia, como lo es la conciliación. Por ende, se genera una pérdida de interés en la prosecución del procedimiento en segunda instancia por la propia resolución del asunto concertada por los mismos litigantes. Lo que implica que, no tiene sentido lógico que un tercero (juez) dicte una decisión sobre unos puntos de apelación, cuando ya existe un arreglo entre los interesados en el juicio y han manifestado libremente su voluntad de desistir de la apelación.

Así es que, si bien es cierto, que las normas procesales laborales no prevén literalmente el desistimiento o renuncia expresa de la apelación, por motivo de una conciliación entre los apelantes, no menos cierto es, que esa voluntad no se encuentra prohibida y tal acción debe ser entendida como una manifestación de aceptación a la sentencia del Tribunal a quo, conjuntamente con la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

De ahí que, el desistimiento de la apelación realizado de manera expresa con motivo de que las partes llegaron a conciliación, es una renuncia o retiro del derecho a recurrir del fallo que afecta a los apelantes; destacándose, el ejercicio de este derecho se materializa cuando las partes intervinientes de buena fe y por voluntad propia, concilian. Tal acción tiene como resultado el desistimiento de la apelación aunque no lo expresen, pues una vez que las partes exponen de forman inequívoca su deseo de conciliar el asunto debatido, en consecuencia, se causa el desistimiento de la apelación.

Por esas razones, los recursos de apelación que interpusieron las partes, a raíz de la conciliación, es palpable que existe una pérdida de interés de continuar con sus posturas, lo que implica que se produce el desistimiento de los recursos de apelación. Así se establece.

En conclusión, este Tribunal con los razonamientos expuestos considera que es inoficioso continuar con el procedimiento en segunda instancia, siendo lo más idóneo homologar la conciliación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declarar el desistimiento de los dos recursos de apelación. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo logrado por las partes intervinientes en el presente juicio, el cual es por la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 144.880,33), los cuales son distribuidos en la proporción a los conceptos pretendidos por cada uno de los demandantes de autos y conforme a su derecho, cuyos montos constan en el texto de esta sentencia, en efecto, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: DESISTIDAS las apelaciones que fueron interpuestas, por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, plenamente identificado, como apoderado judicial de los demandantes; y, la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la demandada “STANHOME PANAMERICANA C.A.”.

TERCERO: En la segunda instancia no se condena en costas a los apelantes por la naturaleza misma del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía

La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.



La Secretaria,



Carmen Zalady Agudelo Corredor.


1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.

GBP/jdrg.