JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 01 de abril del año 2.024.-
213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: CARMEN GLADYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.962, civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS BERNARDO ESCALANTE ZAMBRANO Y ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.956 y 117.847 respectivamente y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: GABINO GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.856, civilmente hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
Expediente: Nº 27.327.-
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
BREVE RESEÑA
Vista la diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2.023, que obra a los folios 108 y 109, suscrito por el ciudadano GABINO GONZÁLEZ DURÁN, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, mediante el cual expresó textualmente lo siguiente:
Omisis…” Solicito muy respetuosamente se declare la extinción de la instancia, por perdida de interés de la parte accionante”…Omisis.
Este Juzgado revisa las actuaciones que contienen el presente expediente, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia definitiva hace las siguientes consideraciones:
III
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
FUNDAMENTO JURÍDICO
Visto lo solicitado por el ciudadano GABINO GONZÁLEZ DURÁN, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.601, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a revisar minuciosamente las actuaciones que contiene el expediente y observa que, en el auto de admisión no se ordenó librar el edicto correspondiente a lo que establece el artículo 507 del Código Civil, es por lo que, este Juzgado toma las siguientes consideraciones.
Se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que “no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales”. Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna en su última parte nos señala que “el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles”
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, estableció lo siguiente:
Omisis… “De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación del Edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
En tal sentido, su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación, que según los dos criterios aplicados alternativamente por esta Sala, podía ser al estado de admisión de la demanda, o antes de la sentencia definitiva que, en segunda instancia resuelva la apelación, consolidándose definitivamente la primera de las interpretaciones de la norma.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que si bien es cierto que en las oportunidades en las que esta Sala ha sentado criterio sobre la oportunidad para ordenar la publicación del referido edicto, ha conocido de recursos extraordinarios de casación suscitados en juicios de reconocimiento de unión estable de hecho, hay que destacar que este tipo de pretensiones específicas son subsumibles dentro de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de las personas que genéricamente engloba el legislador en dicha norma.”… Omisis. (Subrayado y negrita propio de este Tribunal)
Mediante sentencia N° 233 del 02 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, debe ordenarse la publicación de un Edicto al momento de admitirse la demanda en aquellos juicios sobre estado civil y capacidad de las personas. La omisión de esa formalidad acarreará la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al momento en el cual debe ordenarse esa publicación. En particular, se afirmó lo siguiente:
“En el caso sometido a examen, el error en el trámite del juicio observado por esta Sala configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, pues dicho error está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de divorcio, en el que el juez superior estaba obligado a observar que no se dio cumplimiento a la publicación del edicto en el que se la hace saber a aquellas personas que crean tener interés en el asunto, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y en vez de declarar dicho error decidió el fondo de la controversia y declaró con lugar la demanda.
(…)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el Tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un Edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
En consideración, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, resuelve la nulidad de la admisión de la demanda en fecha 18 de junio del año 2007, agregada al folio 21, y de los actos procesales subsiguientes como consecuencia de este, hasta el presente fallo, exclusive, y se decide la reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad auto de admisión de fecha 18 de junio de 2007 (folio 21), y de los actos procesales subsiguientes, a excepción del presente fallo, por la omisión de librarse el Edicto en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad, corrigiendo la omisión deducida en esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas a las partes por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Como consecuencia del presente pronunciamiento se declara que no afecta los cuadernos Separados de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Embargo y Medida de Secuestro, por cuanto no causa ningún daño irreparable a las partes.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación de las partes y entréguense al Alguacil del Tribunal para que practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, hoy 01 de abril del año 2.024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal y se libró boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Exp. 27327.-
CACG/GAPC/jp.-
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