JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 01 de abril del año 2.024.
213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.008.078, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARMEN BEST DÁVILA Y ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.994.348 y 3.764.318 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.728 y 48.041, de este domicilio.
DEMANDADO: MAURO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.533 de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, NATHALY ZAMBRANO JOVITO titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.080.441 y 18.308.295 en su orden, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.623 y 153.502, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 22 de Febrero del año 2012, se recibió original del expediente Nº 7.187 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de una (01) pieza en diecinueve (19) folios, por Declinatoria de Competencia; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (Folio 20).
En auto de fecha 09 de marzo de 2012, folio 22, se le dio entrada, se formó expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la declinatoria de competencia de conformidad a lo establecido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciará sobre la competencia al tercer día de despacho siguiente.
A través de auto de fecha 14 de marzo del año 2.012, folio 24, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. Seguidamente en auto de esta misma fecha, folios 25 y 26, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos las resultas de la citación y diera contestación a la demanda, en la misma fecha se libró el Edicto ordenado de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo del año 2012, la abogada en ejercicio CARMEN BEST DÁVILA, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos a los fines de que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, folio 28, seguidamente al folio 30, consta auto de fecha 20 de marzo del año 2.012, mediante la cual se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada de autos en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 14 de marzo del año 2.012.
Al folio 34, consta diligencia de fecha 27 de marzo del año 2.012, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual fijó en cartelera de este Tribunal el Edicto librado en fecha 14 de marzo del año 2.012.
En fecha 29 de marzo de 2012, folio 35, diligenció el Alguacil Titular de este Juzgado consignando recibo de citación de fecha 20 de marzo del año 2.012, debidamente firmado por la parte demandada ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, folio 36 de la presente causa.
Al folio 39 consta nota de secretaria de fecha 29 de marzo del año 2.012, mediante la cual se dejó constancia que en esta misma fecha diligencio la abogada CARMEN BEST, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó ejemplares del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el Edicto, el cual corre agregado al folio 38.
En nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2012, se dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, diera contestación a la demanda, la abogada CIOLY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.623, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas y anexó copias simple del poder apud acta otorgado por el demandado a las abogadas CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ y NATHALY ZAMBRANO JOVITO, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 23.623 y 153.502 respectivamente, folios 40 al 43.
Al folio 46, consta nota de secretaria de fecha 14 de mayo del año 2.012, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día del lapso para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se dejó constancia que en la misma fecha, la parte demandante ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, a través de su co- apoderado judicial abogado ÁN+GEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, consignó subsanación de cuestiones previas constante de un folio útil, folio 45.
A los folios 47 y 48, riela escrito de fecha 15 de mayo del año 2.012, presentado por la abogada NATHALY ZAMBRANO, con el carácter acreditado en autos. Y a los folios 49 y 50, presentó escrito de fecha 22 de mayo del año 2.012, mediante la cual promovió pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente a través de auto de fecha 23 de Mayo de 2012, este Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, folio 51.-
Mediante diligencia que corre agregada al folio 52, de fecha 12 de Junio de 2012, el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
A través de auto de fecha 19 de Junio de 2012, el Tribunal declaró la nulidad del auto de fecha 23 de mayo del año 2.012, folio 51, en consecuencia, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de mayo del año 2.012, fecha en que la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previas opuesta y de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 de la norma adjetiva vigente, el ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En diligencia de fecha 22 de junio de 2012, la abogado NATHALY ZAMBRANO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 19 de Junio de 2012, folio 56.
Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2012, que obra a los folios 57 al 59, el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de junio del año 2.012.
Al folio 65 riela nota de secretaria de fecha 04 de julio del año 2.012, mediante la cual se dejó constancia que siendo hoy el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 03 de julio del año 2.012, compareció la abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO, co-apoderada judicial del ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, parte demandada en la presente causa y presento escrito de contestación a la demanda constante de 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2012, folio 66, se admitió la apelación en un solo efecto, interpuesta por la abogada NATHALY ZAMBRANO, co-apoderada judicial de la parte demandada, instando a la parte demandada a consignar las respectivas copias. Asimismo en auto de fecha 09 de Julio de 2012, folio 67, se admitió en un solo efecto la apelación formulada por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, igualmente se le instó a consignar a través de diligencia las respectivas copias.
A través de auto de fecha de 16 de julio del año 2.012, folio 69 y su vuelto, vista la consignación de las copias solicitadas, se remitió bajo oficio N° 0318-2012, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la apelación formulada por la abogada NATHALY ZAMBRANO, co-apoderada judicial de la parte demandada, y admitida en auto de fecha 06 de julio del año 2012.
Asimismo visto la consignación de las copias solicitadas, a través de auto de fecha 25 de julio del año 2.012, se ordenó remitir bajo oficio N° 0332-2012, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las copias certificada de la apelación formulada por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, y admitida en auto de fecha 06 de julio del año 2012.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2012, folio 75 y 76, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el oficio N° 0332-2012 de fecha 25 de julio del año 2.012 y ordenó remitir copias certificadas bajo oficio N° 0336-2012 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que conozca y emita un solo pronunciamiento en relación a ambas apelaciones interpuestas por las partes contra la decisión de fecha 19 de junio del año 2.012.
En autos de fecha 31 de Julio de 2012, folios 85 y 92, se agregaron las pruebas consignadas por los abogados CARMEN BEST DÁVILA Y ANGEL RAÚL RAMÍREZ apoderados de la parte actora y la abogada CIOLY ZAMBRANO co-apoderada judiciales de la parte demandada.
A los folios 93 y su vuelto, rielan autos de fecha 03 de agosto del año 2.012, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En auto de fecha 02 de noviembre del año 2.012, folio 117, previo cómputo efectuado por secretaria, se evidenció que transcurrió 32 días de despacho, quedando 04 días de despacho correspondientes al lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, quedando por discurrir 11 días de despacho para que las partes presenten los informes por escrito.
Al folio 122, consta auto de fecha 22 de noviembre del año 2.012, mediante la cual se dejó constancia de la consignación de escrito de informes presentado por la abogada CIOLY ZAMBRANO, co-apoderada judicial de la parte demandada el cual obra agregado a los folios 118 al 121, igualmente se dejó constancia que la parte actora no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno, fijándose la causa para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, el Tribunal entró en término de dictar sentencia en los siguientes sesenta días, folio 124.
En fecha 06 de Febrero de 2013, se recibieron Resultas de Apelación provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folios 125 al 171.
En fecha 24 de Abril de 2013, se recibieron Resultas de Apelación provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folios 175 al 233.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2013, se declaró firme la sentencia de fecha 19 de Junio de 2012, folio 235.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
La ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, debidamente asistida por los abogados CARMEN BEST DÁVILA Y ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.728 y 48.041, en fecha 22 de febrero del año 2.012, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
.- Que mantuvo una relación con el ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.533.
.- La relación concubinaria se desarrolló de manera estable, pública y notoria, procrearon tres hijos de nombre ÁNGEL LEONARDO, MAURO EDUARDO Y RAILEN DE LAS NIEVES, todos mayores de edad, según se evidencia de sus actas de nacimiento que corren agregadas a los folios 03 al 05 del expediente.
.- Que la unión concubinaria tuvo estabilidad familiar, en forma ininterrumpida desde el día 21 de marzo del año 1.975 hasta diciembre del año 2.005.
.- Que fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: apartamento 09, 4° piso del edificio Giovanni, avenida Urdaneta con calle Tulipán, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
.- Y con fundamento en los postulados establecidos en el artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 174, 340, 895 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, anteriormente identificado.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA
A los folios 60 al 64 con sus respectivos vueltos, consta escrito de contestación a la demanda, de fecha 03 de julio del año 2.012, suscrito por la abogada CIOLY ZAMBRANO co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, anteriormente identificado, mediante la cual expuso lo siguiente:
Omisis… “DE LA CONTESTACIÓN: Ahora bien, en cumplimiento del auto IMPUGNACION debidamente, y a los efectos de que no se considere a mi Representado el ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, confeso, sin convalidar con este acto el auto de fecha 19 de junio del año 2012, impugnado por la apelación; procedo a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, incoada por la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los siguientes términos:
Es cierto que mí representado el ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, inicio con la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, una relación y procreamos 3 hijos de nombres ÁNGEL LEONARDO, MAURO EDUARDO Y RAILEN DE LAS NIEVES, quienes actualmente tienen 36, 35 y 31 años de edad.
No es cierto y por ello lo rechazamos y desconocemos, que hasta el 3 de Diciembre de 2005, existiese una estabilidad ininterrumpida y familiar, ya que en varias oportunidades la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, abandono a mi representado llevándose las cosas de la casa para Residencias El Bachi, apartamento N° 4-7, ubicado en la avenida 5, entre 21 y 22 en mayo de 1.999; la segunda vez en el año 2.001 y volvió al mismo apartamento y la tercera vez se fue definitivamente los primeros meses del año 2.005, viviendo en Ejido en la Calle Ayacucho A-13, El Cementerio, Campo Elías del Estado Mérida.
Es cierto que fijamos inicialmente su domicilio en la Urbanización Carabobo, vereda 20, casa N° 2, pero no es cierto y por ello lo desconocemos que el último domicilio haya sido el apartamento N° 09 del Edificio San Giovanni, en la Avenida Urdaneta con calle Tulipán, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Es cierto que la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, se encargó de la crianza y educación de los hijos; pero no es cierto que tuviese “participación directa” en los negocios (No sabemos a qué se refiere, por cuanto ella siempre fue ama de casa y no se indica que negocios, fechas y determinación de ellos). Es falso, que ambos fomentamos el “manejo y administración” de los Negocios. (Sin determinación de cuales negocios, en qué fecha y de qué manera). Es falso, que ambos estuvieran de acuerdo en las “actividades” (sin indicación de cuales, en que consistían, como se realizaban, etc.) para su determinación exacta como señala la ley).
Desconocemos, de que patrimonio, cuales bienes (sin identificación) y negocios (sin identificación) habla la demandante ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, por cuanto cuando nos separamos definitivamente dividimos 50% para cada uno los bienes existentes en ese momento.”…. Omisis.

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.


Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”


ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, asistida por los abogados CARMEN BEST DÁVILA Y ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 17.728 y 48.041 respectivamente, consignaron los siguientes documentos que a continuación se valoran:
Primero: Como anexo “1”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nros. 717 de la ciudadana RAYLEN DE LAS NIEVES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 127, año 1.976, folio 03 del expediente. Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada partida de nacimiento de la ciudadana RAYLEN DE LAS NIEVES y se demuestra que es hija legitima de los ciudadanos HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, Y MAURO DUGARTE DUGARTE, y que la misma nació el día 03 de julio del año 1.976.-
Segundo: Como anexo “2”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nros. 1361 de la ciudadana MAURO EDUARDO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 382, año 1.986, folio 04 del expediente. Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada partida de nacimiento del ciudadano MAURO EDUARDO, y se demuestra que es hijo legítimo de los ciudadanos HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, Y MAURO DUGARTE DUGARTE, y que la misma nació el día 04 de agosto del año 1.977.-
Tercero: Como anexo “3”, copia certificada de la Partida de Nacimiento S/N, del ciudadano ÁNGEL LEONARDO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, año 1.980, folio 05 del expediente. Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada partida de nacimiento del ciudadano ANGEL LEONARDO, y se demuestra que es hijo legítimo de los ciudadanos HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, Y MAURO DUGARTE DUGARTE, y que la misma nació el día 08 de junio del año 1.980.-
Promovieron en el escrito de pruebas:
TESTIFICALES:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana CEFERINA PALOMINO DE ROSENDE, titular de la cédula de identidad N° V- 2.741.113, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana MARY YESENYA VERGARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.385, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano JESÚS MANUEL ALARCÓN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.708, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.203.533 a través de su co-apoderado judicial abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.623, promovió pruebas mediante escrito de fecha 30 de julio del año 2.012, folios 86 al 88, y admitidas a través de auto de fecha 03 de agosto del año 2.012, que obra inserto al vuelto del folio 93 de la presente causa, en los siguientes términos:
A los folios 89 al 91 riela copia simple del documento de Liquidación y Partición de los Bienes que integran la comunidad concubinaria entre los ciudadanos MAURO DUGARTE DUGARTE E HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, autenticado y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre del año 2.005, bajo el N° 17, Tomo 39, Protocolo 1ro., Cuarto Trimestre, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no fue decocido por la parte contraria, del mismo se evidencia que los ciudadanos MAURO DUGARTE DUGARTE Y HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.203.533 y 8.008.078 respectivamente, celebraron de mutuo y amistoso acuerdo, por vía de transacción, la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad concubinaria, que existió entre ellos durante los treinta (30) años que vivieron juntos.
TESTIFICALES:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano FERNANDO ALBERTO CALDERÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.215, su testimonio fue rendido el día 28 de septiembre del año 2.012, folios 107 y 108, en el cual dejó de manifiesto que conocía de vista trato y comunicación a la aquí demandante y al ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, desde hace aproximadamente 36 años, que tuvieron tres hijos, que tenía conocimiento que la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, abandono al ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE definitivamente en el año 2.005, este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano LUIS EDGARDO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.619, su testimonio fue rendido el día 28 de septiembre del año 2.012, folios 109 y 110, en el cual dejó de manifiesto que conocía de vista trato y comunicación a la aquí demandante y al ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, desde hace aproximadamente 20 años, que tuvieron tres hijos, que tenía conocimiento que la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, abandono al ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE definitivamente en el año 2.005, este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.587.418, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano MIGUEL RAMÓN CALDERÓN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.765.804, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano CARLOS ENRIQUE TORO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.198.466, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
PUNTO PREVIO
Según Sentencia Nº RC.000706 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2016, en el expediente signado con el N° 2016-000414:
Omisis… “En este orden de ideas, la Sala en relación con la aplicabilidad de las previsiones contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas relativas a la intervención obligatoria del Ministerio Público en determinados procesos civiles, en cuanto a las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, en sentencia N° 520 de fecha 12 de agosto de 2015, caso: V.H.C.A. contra Wuendey Coromoto Jiménez, expediente N° 2014-000816, estableció que dicho supuesto no se encuentra contemplado. En ese sentido, se precisó lo siguiente:
…Respecto a lo argumentado por el formalizante en cuanto a la falta de notificación al Ministerio Público al momento en que el a quo dictó el auto de admisión de la demanda, tal como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala de vital importancia pasar a transcribir el contenido del artículo 131 eiusdem y de la norma primeramente mencionada, para así resolver el punto de si era o no necesaria la notificación del Ministerio Público y como consecuencia la falta de aplicación de las referidas normas por parte del juez de la recurrida:
…Artículo 131. “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
. (Destacados de la Sala).
Artículo 132. “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que ciertamente la falta de notificación al Ministerio Público en aquellas causas relativas -entre otras- al estado civil y filiación, es obligatoria so pena de nulidad de todo lo actuado.
No obstante y como se puede observar, en el presente juicio se plantea una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que de acuerdo con el marco legal que regula la obligatoria actuación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…
. (Resaltado del transcrito).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, en aquellos juicios en los cuales se intente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, la notificación del Ministerio Público, no es aplicable, dado que en esas acciones “…no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”, tal como efectivamente lo reseñó el impugnante en su escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil”… Omisis. (Subrayado y Negrita propio del Tribunal).

De lo expuesto en la precedente extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en los juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, no se exige la intervención del Ministerio Público en el proceso, tal acotación se hace ya que de la revisión de la presente causa, se pudo constatar que en el auto de admisión de fecha 14 de marzo del año 2.012, folios 25 y 26, no se ordenó su notificación según lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no quiere decir con ello, como lo indica la jurisprudencia anteriormente transcrita que amerita la reposición de la causa.
Ahora bien, como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, de manera estable, pública y notoria, del cual procrearon tres hijos, todos mayores de edad, desde el año el día 21 de marzo del año 1.975 hasta el año el mes de diciembre del año 2.005.
Por su parte la parte demandada ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE a través de su co-apoderada judicial abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, presentaron escrito donde contestación a la demanda folios 60 al 64, en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, expresando que es cierto que inicio una relación con la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, procreando tres hijos de nombres ANGEL LEONARDO, MAURO EDUARDO Y RAILEN DE LAS NIEVES, todos mayores de edad, y rechazó que hasta el 03 de diciembre del año 2.005, existiera una estabilidad ininterrumpida y familiar ya que la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, abandono en varias oportunidades el hogar y fue hasta los primeros meses del año 2.005, que se marchó definitivamente.
Ahora bien, este Juzgador al analizar las documentales consignadas por la parte actora, junto al escrito libelar, aunado a la declaración realizada por el demandado ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, en su escrito de contestación a la demanda, acerca de la veracidad de los hechos narrados por la demandante, lo cual no fue discutido por la parte contraria la relación concubinaria entre ambos, tomándose como un punto primordial la declaración de los testigos de la parte demandada, ciudadanos FERNANDO ALBERTO CALDERÓN DÍAZ y LUIS EDGARDO RONDÓN en fecha 28 de septiembre del año 2.012, dando autenticidad de los hechos narrados por ésta, igualmente se toma en cuenta, el documento en copia simple (Folios 89 al 91) presentado en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada CIOLY ZAMBRANO (Folios 86 al 88), de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES que integraron la comunidad conyugal entre los ciudadanos MAURO DUGARTE DUGARTE Y HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre del año 2.005, y del cual se desprende… “De mutuo y amistoso acuerdo y por vía de transacción hemos resuelto realizar por este documento la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad concubinaria que existió entre nosotros durante los treinta (30) años que vivimos juntos”…, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS Y MAURO DUGARTE DUGARTE, desde el 21 de marzo del año 1.975 hasta el mes de diciembre del año 2.005, aproximadamente 30 años, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.008.078, de este domicilio, contra el ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.203.533.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS Y MAURO DUGARTE DUGARTE anteriormente identificados, durante el día 21 de marzo del año 1.975 hasta el mes de diciembre del año 2.005.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida al primer día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-

Se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (9:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-
EXP. 28.546.-
CACG/GAPC/jp.-