REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 1 de Abril del año 2024.-

213º y 165º

Por cuanto se observa que la parte demandante abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.098.077 y V- 14.588.704, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110 .777 y 165.107, consignaron los recaudos necesarios a los fines de que este Tribunal realizara su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales seguido contra la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.198.997, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, este Tribunal acuerda ADMITIR La DEMANDA de Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 341 y 167 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. En consecuencia, intímese a la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, previamente identificada, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pague la cantidad estimada en UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.359.600,00), o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus interés, tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente, y una vez que el intimado haya ejercido cualquier recurso, el Tribunal abrirá mediante auto una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de decidir sobre la demanda interpuesta. Acogiéndose este Tribunal al procedimiento según criterio establecido en sentencia publicada en la Sala de Casación Civil, expediente Nro. 2010-0000204, de fecha 01 de junio del 2011, caso: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra: CAROLINA URIBE VANEGAS, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Para la intimación personal del demandado, se ordena librar boleta incorporándole copia certificada del escrito de estimación de honorarios profesionales y del presente auto de admisión, una vez sufragados los gastos por la parte interesada, y entréguesela al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme a la Ley. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal ordena formar previamente con copia certificada del escrito de estimación de honorarios, del presente auto de admisión junto con los recaudos que estime pertinente la parte actora, por lo que se le insta a consignar los emolumentos ante el Alguacil para las copias anteriormente descritas, y una vez conste en autos se formarán los respectivos cuadernos separados de medida y el tribunal providenciará lo conducente al respecto.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS

En la misma fecha se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de intimación ni cuadernos separados por falta de fotostátos, por lo que se insta a la parte actora a consignarlos mediante diligencia, y hecho lo cual se proveerá lo conducente.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS


CACG/GAPC/cagf