JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, DIEZ (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024).-
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BELKIS MAYULI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.063.296, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ELIO JESÚS CONTRERAS D´ ELIA, GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 8.033.523, 5.780.179 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.488, 102.878 respectivamente.-
DEMANDADO: NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.591 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados DORIS R. ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA, LEYDI D. SERRANO CUBEROS, NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ Y ENEIDA SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.636.758, 15.622.908, 16.300.649, 11.466.877 y 15.208.088 respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 14.079, 117.919, 131.690, 70.132 y 135.285 en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente N° 29.687.-

II
NARRATIVA
En fecha 30 de marzo del año 2.022, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y SIETE (07) anexos en cincuenta y cuatro (54) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (Folio 04).
En auto de fecha 04 de abril del año 2.022, se le dio entrada se formó expediente por auto separado se resolverá lo conducente. (Folio 59).-
Por auto de fecha 06 de abril del año 2.022, se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano: NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación ni se formó medida de prohibición y de secuestro por falta de fotostatos. (Folio 60).
Una vez consignados los fotostatos por la parte demandante en diligencia de fecha 21 de abril del año 2.022, folio 62, se libraron a través de auto de fecha 26 de abril del año 2.022, los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 06 de abril del año 2.022, (Folio 60). Asimismo se formó cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro a través de auto de la misma fecha, folio 65.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio del año 2.022, folio 68, el Alguacil Temporal de este Tribunal devolvió Boleta de citación de fecha 26 de abril del año 2.022, debidamente firmada, (Folios 68 y 69).
En fecha 25 de julio del año 2.022, y mediante nota, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, él mismo lo hizo en esta misma fecha, consignando escrito de impugnación probatoria y oposición a la partición, el cual consta agregado a los folios 70 al 77 del presente expediente (Folio 78).
A través de auto de fecha 27 de julio del año 2.022, folio 79, ordenó sustanciar el juicio por el procedimiento ordinario, por lo que, a partir del día de despacho siguiente a la fecha se apertura el lapso probatorio previsto en el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 392 ejusdem.
Al folio 82 consta nota de secretaria de fecha 27 de septiembre del año 2.022, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para promover pruebas en el presente juicio, la parte actora a través de su co-apoderado judicial abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, consignó en dos folios útiles y dos anexos escrito de pruebas y la parte demandada a través de su co-apoderado judicial abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, consignó en tres folios escrito de pruebas.
En auto de fecha 28 de septiembre del año 2.022, vuelto del folio 82 y folio 87, se agregaron las pruebas de ambas partes, actora y demandada.
A los folios 93 al 95, riela sentencia de fecha 06 de octubre del año 2.022, mediante la cual se declaró sin lugar las oposiciones efectuadas por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, co-apoderado judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares Primero, Segundo, tercero, Cuarto y Quinto del escrito de fecha 26 de septiembre del año 2.022.
En auto de fecha 06 de octubre del año 2.022, folios 96 y 97 con sus respetivos vueltos, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BELKIS MAYULI PÉREZ, ordenando oficiar al Director del SENIAT de Mérida, según oficios Nros. 0278-2022 y 280-2022, al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida bajo oficios Nros. 279-2022 y 281-2022; al gerente de Banesco Banco Universal oficio N° 282-2022 y al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el oficio N° 282-2022, para la evacuación de la respectiva prueba de informe promovida por la parte demandante.
A través de auto de fecha 06 de octubre del año 2.022, folio 98 y su vuelto, vista las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 27 de septiembre del año 2.022, a través de co-apoderado judicial abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, respecto a los alegatos sobre la impugnación sobre la forma de promoción de documentos fundamentales de la acción, y sobre el incumplimiento a los requisitos formales de la demanda, será resueltos en la sentencia de fondo que ha de dictarse en la presente causa. En cuanto a la prueba de Informe se ordenó oficiar al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Mérida, bajo oficio N° 0284-2022, a los fines de evacuar la respectiva prueba.
A través de escrito de fecha 13 de octubre del año 2.022, folio 104, la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano NELSON ZAMBRANBO ZAMBRANO, parte demandada apeló de la sentencia de fecha 06 de octubre del año 2.022.
En auto de fecha 20 de octubre del año 2.022, folios 108 y su vuelto, previó cómputo efectuado por secretaría se admitió la apelación formulada por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en un solo efecto, ordenándose remitir mediante oficio las copias que indique la parte solicitante al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
A través de auto de fecha 25 de octubre del año 2.022, folio 113, se ordenó suspender fijar nuevamente oportunidad para el traslado de la Inspección Judicial solicitada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LUIS BUENAÑO, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho; ya que la empresa Mercantil ARCO SUMINISTROS C.A., no es parte demandada en la presente causa.
Al folio 114, corre diligencia suscrita por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la Inspección solicitada ya que la misma fue admitida en su debida oportunidad. Seguidamente en auto de fecha 01 de noviembre del año 2.022, folio 115, este Juzgado ratificó el auto de fecha 25 de octubre del año 2.022, folio 113, mediante la cual se ordenó suspender fijar nueva oportunidad para el traslado de la inspección solicitada.
En diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2.022, folio 116, el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 01 de noviembre del año 2.022.
Al folio 123, consta auto de fecha 10 de noviembre del año 2.022, mediante la cual se ordenó remitir mediante oficio N° 336-2022 al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas que indicó la parte demandada, para el Tribunal a que le corresponda por distribución conozca de dicha apelación.
A través de auto de fecha 28 de noviembre del año 2.022, folio 126, no se admitió la apelación formulada por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01 de noviembre del año 2.022, por cuanto lo debió realizar contra el auto de fecha 25 de octubre del año 2.022.
A los folios 127 y 128, consta autos de fecha 28 de noviembre del año 2.022, mediante la cual previó computo efectuado por secretaria, se ordenó suspender el presente procedimiento hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelaciones pendientes.
A los folios 130 al 169, se recibió con fecha 15 de diciembre del año 2.022, comisión N° 05251, procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de 38 folios útiles, mediante oficio N° 0498-2022, de fecha 09 de diciembre del año 2.022, relacionado con las resultas de la apelación, folio 170.
En auto de fecha 20 de diciembre del año 2.022, folio 171, se declaró firme la sentencia de oposición a las pruebas, de fecha 06 de octubre del año 2.022, por cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Al vuelto del folio 171, consta auto de fecha 20 de diciembre del año 2.022, mediante la cual se ordenó fijar para el decimo quinto día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación para que las partes presenten los informes por escritos en la presente causa, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, folio 172.
Al folio 176, riela diligencia de fecha 01 de marzo del año 2.023, suscrita por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual renuncia al poder que le fuera otorgado en fecha 18 de abril del año 2.021, folio 61.
Al folio 177, consta escrito de fecha 02 de marzo del año 2.023, mediante la cual el abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNÁNDEZ, con su condición de coapoderado judicial de la ciudadana BELKIS MAYULI PÉREZ, parte actora, solicita al Tribunal se libre auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3ero., a los fines que le acuerde la Inspección Judicial solicitada. Seguidamente el auto de fecha 16 de marzo del año 2.023, folio 180, este Tribunal visto que la denuncia de ocupación del inmueble no es un hecho controvertido en el presente juicio, se declaró improcedente dicha solicitud por existir otras vías parea solventar la situación denunciada por la parte demandante.
En nota de secretaria de fecha 19 de junio del año 2.023, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes actora y demandada presentaran escritos de informes, se presentó la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, co-apoderada judicial del ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, consignando escrito de informes constante de tres folios, igualmente se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Al vuelto del folio 192 consta auto de fecha 19 de junio del año 2.023, fijando la causa para observaciones escritas a los informes de la contraparte, los cuales tendrá lugar dentro de los OCHO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la fecha.
En auto de fecha 03 de julio del año 2.023, folio 195 siendo el último día para que las partes presenten las observaciones a los informes de la contraparte se dejó constancia que se presentó el abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de observaciones a los informes constante de dos folios útiles, seguidamente, este Juzgado entró en termino para dictar sentencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha, de conformidad a lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:

III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
Mediante formal libelo de demanda la ciudadana BELKIS MAYULI PÉREZ, a través del abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de marzo del año 2.022, procedió a demandar al ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO. POR: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, en los siguientes términos:
“(…omisis) CIUDADANO:
JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SU DESPACHO:
QUIEN SUSCRIBE: GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.780.179, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N.° 102.878, con domicilio procesal en la Urb. Campo Claro, residencia "Loma Linda", torre F, apartamento 1-2, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana BELKIS MÁYULI PEREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 10.063.296 y civilmente hábil; tal como se desprende del poder especial otorgado por la prenombrada ciudadana por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Mérida, N.° 27, tomo 6, folios 83 al 85, de fecha 12 de febrero del 2021; el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "A". Ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez que mi representada en fecha 28 de noviembre de 1987, contrajo matrimonio con el ciudadano NELSON ZAMBRANO, tal como se desprende del acta de matrimonio bajo el Nro. 137, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que anexo al presente escrito marcada con la letra "B". Posteriormente, en fecha 06 de Julio del 2021, mi mandante junto con el ciudadano NELSON ZAMBRANO, disolvieron la unión matrimonial, tal como se desprende de la sentencia de divorcio en copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que anexo al presente escrito marcado con la letra "C". Durante el matrimonio que tenía mi representada con el ciudadano NELSON ZAMBRANO, adquirieron varios bienes, es por ello que demando la partición de bienes conyugales que entre mi representada y el ciudadano NELSON ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.591 de conformidad con el articulo 768 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LOS BIENES
Los bienes adquiridos durante la unión matrimonial por mi representada y el ciudadano NELSON ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.591 son los siguientes:
v Una Empresa Mercantil, denominada "ARCO SUMINISTROS, C.A., registrada en fecha 20 de julio del 2009, tal como se desprende del acta constitutiva que anexo al presente escrito marcado con la letra "D"
v Un (1) Camión de carga, Año: 2007, marca: HYUNDAI, placa: A23AA5D, tipo: CHASIS CABINA, color Blanco, de 3 puestos, serial de carrocería: KMFZBN7BP7U304444, serial de motor: D4BB7458541. Tal como se desprende del documento de propiedad que anexo al presente escrito marcado con la letra "E".
v Empresa Tartalets C.A., registrada en fecha 12 de junio de 2013. Tal como se desprende del acta constitutiva que anexo al presente escrito marcado con la letra "F".
v Un (1) apartamento en la Urbanización Campo Claro, Residencia Las Trinitarias, Torre A, piso 7, apartamento 7-2, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 7 de abril del 2000, bajo el N°36, folios 281 al 290, protocolo primero, tomo segundo que anexo al presente escrito marcado con la letra "G".
v Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: BCI70W; serial de carrocería: 8AWPB45Z08A016107; serial del motor: BAH 932496; marca:' VOLKSWAGEN; modelo: SPACE FOX 1.6 manual; año modelo: 2008; clase: CAMIONETA; tipo: RANCHERA; uso: PARTICULAR; registro del vehículo Nro. 26503102, 8AWPB45Z08A016107-1 -1, Nro. De autorización 3135AW026139, de fecha 18 de septiembre de 2012, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que anexo al presente escrito marcado con la letra "H".
CAPITULO III
DEL DERECHO
De conformidad con las leyes, visto que la comunidad proviene de un vínculo matrimonial se le otorga a cada uno de los ex cónyuges el 50% de todo el patrimonio adquirido dentro del matrimonio tal como lo estableció el legislador en el artículo 148 del Código Civil.
El artículo 768 ejusdem que señala: "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...". Por su parte, el procedimiento establecido para solicitar la partición está consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:
"Omissis... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto. no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor: en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará v decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición. tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación..."
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, formal y expresamente DEMANDO en nombre de mi mandante la ciudadana BELKIS MAYULI PEREZ, al ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.718.591. Por Partición de Bines Conyugales para que reconozca o a ello sea obligado a partir los bienes, ya que el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, se quedó en posesión y dominio de los bines antes señalados, sin permitirle a mi representada el goce y disfrute de los bienes que también le corresponde por derecho.
CAPITULO V
MEDIDA CAUTELAR.
Solicito a este honorable Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 3o DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el nivel 7, edificio A-7-2 del conjunto Residencial Las Trinitarias, situado en la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, con una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00mts2), sus linderos Norte: con el apartamento A-7-3, Sur: con fachada izquierda del Edificio. Este: en parte hall, en parte ascensor y en parte patio de ventilación y Oeste: con fachada posterior al Edificio, consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo- comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina, oficio y tres (3) espacios para closet, le corresponde un porcentaje de condominio de los bienes 0,7143%, igualmente le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, tal como se desprende del documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 7 de abril del 2000, bajo el N°36, folios 281 al 290, protocolo primero, tomo segundo.
Así mismo, solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 588, ordinal 2o EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, sobre un (1) camión de carga con las siguientes características: Año: 2007, marca: Hyundai. Placa: A23AA5D, Serial Chasis KMFZRN7BP70304444, Carrocería KMFZR7BP7U304444, tipo Chasis Cbin, color Blanco, Numero de puesto 3, numero de ejes 2, serial de motor: D4BB7458541.
Solicito en nombre de mi poderdante ciudadana (o) Juez que me decrete la medida de enajenar y gravar sobre el apartamento A-7-3, ubicado en el nivel 7, edificio A-7-2 del conjunto Residencial Las Trinitarias, situado en la Urbanización Campo Claro, antes descrito y medida de secuestro sobre el camión antes descrito, en virtud que las conversaciones amistosas que hemos tenido con el ciudadano NELSON ZAMBRANO, ha sido infructuosas y está depilando dichos bienes y todo esto me ha conllevado a mi representada en total angustia permanente en perder los bienes. Ciudadano Juez queda demostrado que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en este juicio, es decir, El Periculum in mora y el derecho que se reclama Fumus Bonis Iuris por lo que juro la urgencia del caso.
Igualmente señalo sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: Con respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas. (...) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo. no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Resaltado propio).
En concordancia con los hechos explanados, norma vigente y sentencia de la Sala aplicado al presente caso solicito que se decrete dichas medidas solicitadas. Es por ello que solicito a nombre de mí representada la elaboración de los cuadernos separados, de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y El Secuestro, a los fines de certificar el libelo presentado junto con los recaudos que la acompañan para su formación.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACION
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL DOLARES (70,000$), equivalentes a QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL Unidades Tributarias (15.295.000 U.T.) Omisis...


DEL DEMANDADO:
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de julio del año 2.022, la parte demandada ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, asistido por la abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.690, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“(…omisis)
Quien suscribe, Especialista Leydi D. Serrano Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.300.649, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.690, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N9 V.-10.718.591, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, representación judicial que se evidencia de contrato de mandato debidamente autenticado en fecha 23 de julio de 2021 ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, bajo el N° 61, Tomo 19, Folios 186 al 188, el cual, consigno en copia fotostática pidiendo su certificación de originalidad con aquel que presento ad effectum videndi, en defensa de los derechos e intereses de mi conferente, ocurro ante Usted muy respetuosamente con la venia de estilo para exponer:
Estando en la debida oportunidad procesal para dar contestación al escrito libelar y realizar formal oposición a la demanda de partición incoada en contra de mi mandante, en sujeción a los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, así lo hago, en los siguientes términos:
De la impugnación probatoria
Ciudadano Juzgador, en sujeción al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno los documentos aducidos al escrito libelar marcados por la parte demandante con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos que no fueron presentados en originales o con su debida certificación de originalidad.
Impugnación que se realiza formalmente, en ocasión que esta representación duda que las documentales cuestionadas sean fidedignas de sus originales, situación procesal, que amerita someter el presente asunto a los tramites de procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de haberse planteado discusión incidental sobre la validez de los documentos que originan comunidad, y, así pido sea declarado.
Sobre el incumplimiento a los requisitos formales de la demanda
Ciudadano Juez, el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil a previsto los requisitos de procedibilidad de la acción declarativa de partición, a saber: "... ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes… “(Resaltado propio)
En este sentido, recae sobre la demandante la obligación de aducir a la demanda lo documentos fundamentales de la acción, valga, los documentos de los cuales se deduce la propiedad comunera a dividirse, carga procesal que no es cumplida por la parte actora primeramente, al consignar dichos documentos en copia fotostática, cuestionados en epígrafe anterior, y, en razón de los argumentos de fondo que de seguida se delatan:
• En cuanto a la copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Arco Suministros C.A., consignada en autos con la letra "D".
Ciudadano Juzgador la referida documental no demuestra fehaciente la comunidad alegada por la demandante, dicho acto social comprueba que las partes litigante inicialmente constituyeron una compañía anónima, siendo necesario consignar el expediente mercantil en su integridad, para verificar si en el desarrollo de la actividad social de la compañía hubo ocasión a la celebración de algún acta de asamblea ordinaria o extraordinaria que modificara las participación social de los accionistas, ya que, la comunidad no presume debe ser demostrada ab initio por la demandante para la procedencia de la acción de partición. Asimismo, la accionante no indica: los bienes que pretende someter a partición propiedad de la Sociedad Mercantil Arco Suministros, C.A., ni la participación de los socios según el número de acciones que ostentan en propiedad y su valor individual, ni siquiera menciona el quantum del capital social de la compañía, carga procesal incumplida por la actora, en contravención al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y, así pido sea declarado.
• Sobre la copia de los documentos consignados por la accionante, marcados con la letra “E”.
Ciudadano Juzgador pretende la parte actora sindicar comunidad sobre un vehículo Marca: Hyundai. Placa: A23AA5D. Modelo: H100 GL 2.6L D M/T Chassis. Serial de Carrocería: KMFZBN7BP7U304444. Serial de Motor: D4BB7458541. Tipo: Chasis Cabina. Clase: Camión. Color: Blanco. Año: 2007, con la consignación de dos facturas y un certificado de origen, siendo necesario traer a juico el título que origina la comunidad entre los litigantes, tratase del Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre único documento que demuestra la propiedad del referido vehículo, en sujeción al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, carga procesal incumplida por la actora, en contravención al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y, así pido sea declarado.
El artículo 71 de la Ley especial in comento, establece: "Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente..." (Resaltado propio)
• En relación a la copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TARTALETS, C.A., consignada en autos con la letra "F".
Ciudadano Juez, la referida documental no demuestra fehaciente la comunidad alegada por la demandante, dicho acto social comprueba que las partes litigantes inicialmente constituyeron una compañía anónima, siendo necesario consignar el expediente mercantil en su integridad, para verificar si en el desarrollo de la actividad social de la compañía hubo ocasión a la celebración de algún acta de asamblea ordinaria o extraordinaria que modificara las participación social de los accionistas, ya que, la comunidad no se presume debe ser demostrada ab initio por la demandante para la procedencia de la acción de partición. Asimismo, la accionante no indica: los bienes que pretende someter a partición propiedad de la Sociedad Mercantil TARTALETS, C.A., ni la participación de los socios según el número de acciones que ostentan en propiedad y su valor individual, ni siquiera endona el quantum del capital social de la compañía, carga procesal incumplida por la actora, en contravención al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y, así pido sea declarado.
• En cuanto a la copia del documento de propiedad de un apartamento signado con el N9 7-2, Piso 7, Torre "A", Residencia Las Trinitarias, ubicado en la urbanizad" Campo Claro, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra "G".
Ciudadano Juez, aunado a la incorporación al proceso del documento de propiedad cuestionado, según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, era obligación de la parte accionante, consignar la certificación de gravámenes del referido inmueble, en ocasión de demostrar la titularidad de la propiedad de las partes litigantes sobre el bien, ya que, la comunidad no se presume debe ser demostrada ab initio por demandante para la procedencia de la acción de partición. Asimismo, la accionante tenía el deber de consignar, el acto registral mediante, el cual, el acreedor hipotecario ha cancelado el gravamen que pesa sobre el inmueble, para la procedencia de la prese acción, carga procesal incumplida por la actora, en contravención al artículo 777 Código de Procedimiento Civil, y, así pido sea declarado.
• Sobre la copia del Certificado de Registro de Vehículo consignado por la acciona marcados con la letra "H".
Ciudadano Juzgador pretende la parte actora sindicar comunidad sobre un vehículo Marca: Volkswagen. Placa: BCI70W, Modelo: Space Fox 1.6 manual. Serial de Carrocería 8AWPB45Z08A016107. Serial de Motor: BAH 932496. Tipo: Ranchera. Clase: Camión Color: Gris. Año: 2008, con la consignación de copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, impugnado en este acto, siendo deber de la demandante haber anexado documental en original o en copia certificada de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y, así pido sea declarado.
De la oposición a la partición
En nombre y representación de mi mandante me opongo formalmente a la partición los bienes señalados en el escrito libelar en el epígrafe denominado "CAPITULO II" “DE LOS BIENES", en sujeción al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
• “Una Empresa Mercantil, denominada “ARCO SUMINISTROS, C.A.,”
Ciudadano Juzgador, pretende la actora catalogar a la sociedad mercantil in comento como un bien susceptible a partición, siendo la citada compañía anónima una persona jurídica con personalidad propia, la cual, es sujeto de derechos y obligaciones ante la Ley, por lo que, no es dable calificarla como un bien propiamente dicho, en consecuencia, la Sociedad Mercantil ARCO SUMINISTROS, C.A., no es proclive a ser divida como si se tratara de un bien mueble o inmueble por orden judicial.
Ciudadano Juez, ciertamente los socios de una compañía anónima no están obligados a permanecer en sociedad, así, en la hipótesis que alguno de los socios pretendan judicialmente la división del patrimonio social en proporción al capital accionario que ostentan en la compañía, es menester que incoe demanda de disolución de la sociedad mercantil que se trate, para que una vez declarada con lugar la disolución, se proceda a liquidación, se paguen las deudas que pueda tener la referida compañía con los socios terceros, y, así, al quedar líquidos los haberes sociales, en dinero o en bienes, se proceda la adjudicación de los mismos a cada uno de los socios en proporción al número de acciones que detenten en propiedad, por lo que, no es factible someter a juicio de partición a una persona jurídica, tal y como, pretende judicialmente la actora, y, así pido declarado.
Ciudadano Juzgador, las partes litigantes no son propietarias de la Sociedad Mercantil "ARCO SUMINISTROS, C.A., tiene participación accionaria dentro de la citada persona jurídica, y, ejercen su representación social y estatutaria, por lo que, no ostentan el dominio común de la sociedad en sí misma al no poder categorizarse como un bien a una persona jurídica, tal y como se delató ut supra, y, así pido sea declarado.
■ Por otro lado, ciudadano Juez, la actora se presenta a juicio como persona natural, en su carácter de excónyuge de mi representado, quien pretende la partición de la comunidad gananciales, en ningún momento se identifica en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil ARCO SUMINISTROS, C.A., quien pretende la división del patrimonio la compañía, lo que deviene su falta de cualidad para proponer cualquier acción de partición de los haberes de la referida compañía, entendida ésta, como falta de legitimación de la accionante para proponer demanda de partición de la Sociedad Mercantil ARCO SUMINISTROS C.A., en sujeción al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y, así, pido sea declarado.
• "Un (1) Camión de carga, año: 2007, marca: HYUNDAI, placa: A23AA5D, tipo: CHASIS CABINA, color Blanco, de 3 puestos, serial de carrocería: KMFZBN7BP7U304444, serial de motor: D4BB7458541..."
Ciudadano Juzgador, se aprecia de las pruebas documentales aducidas al escrito libelar con la letra "E", que sobre el referido vehículo pesa reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, Banco Universal, por lo que, en sujeción al artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Domino, las partes litigantes no ostentan el dominio común sobre el bien objeto a partición, quienes adquirirán la propiedad de dicho vehículo con el pago de la última cuota del precio, en consecuencia, no puede someterse a partición un bien cuyo dominio pertenece a un tercero, y, la propiedad del mismo ha quedado supeditada a un hecho futuro en virtud de la Ley hasta tanto no sea liberado de tal limitación de la propiedad, y así, pido sea declarado.
El mentado artículo dispone:
"En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio..." (Resaltado propio) .
En ilación argumentativa, a maiori ad minus, si, por prohibición del artículo 9 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, los bienes muebles sobre los cuales pesa reserva de domino a nombre de un tercero no puede ser objeto de venta hasta que sea pagada la acreencia que grava el bien, menos aún puede someterse dicho bien a juicio de partición que ordenará judicialmente su remate sin antes haber cumplido con las obligaciones contraídas con el acreedor, y, así pido sea declarado.
Dicho artículo dispone: "El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario..." (Resaltado propio)
• "Empresa Tartalets C.A. ..."
Ciudadano Juzgador, pretende la actora catalogar a la sociedad mercantil in coment como un bien susceptible a partición, siendo la citada compañía anónima una persona jurídica con personalidad propia, la cual, es sujeto a derechos y obligaciones ante la Ley, por lo que, no es dable calificarla como un bien propiamente dicho, en consecuencia, la Sociedad Mercantil TARTALETS, C.A., no es proclive a ser divida como si se tratara de un bien mueble o inmueble por orden judicial.
Ciudadano Juez, ciertamente los socios de una compañía anónima no están obligados a permanecer en sociedad, así, en la hipótesis que alguno de los socios pretendan judicialmente la división del patrimonio social en proporción al capital accionario que ostentan en la compañía, es menester que incoe demanda de disolución de la sociedad mercantil de que se trate, para que una vez declarada con lugar la disolución, se proceda su liquidación, se paguen las deudas que pueda tener la referida compañía con los socios y terceros, y así, al quedar líquidos los haberes sociales, en dinero o en bienes, se proceda a la adjudicación de los mismos a cada uno de los socios en proporción al número de acciones que detenten en propiedad, por lo que, no es factible someter a juicio de partición a una persona jurídica; tal y como pretende judicialmente la actora, y, así pico sea declarado.
Ciudadano Juzgador, las partes litigantes no son propietarias de la Sociedad Mercantil TARTALETS, C.A., tiene participación accionaria dentro de la citada persona jurídica, y, ejercen su representación social y estatutaria, por lo que, no ostentan el dominio común de la sociedad en sí misma al no poder categorizarse como un bien a una persona jurídica, tal y como se delató utsupra, y, así pido sea declarado.
Por otro lado, ciudadano Juez, la parte actora se presenta a juicio como persona natural, en su carácter de excónyuge de mi representado, quien pretende la partición de la comunidad de gananciales, en ningún momento se identifica en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil TARTALETS, C.A., quien pretende la división del patrimonio de la compañía, lo que deviene su falta de cualidad para proponer cualquier acción de partición de los haberes de la referida compañía, entendida ésta, como falta de legitimación de la accionante para proponer demanda de partición de la Sociedad Mercantil TARTALETS, C.A., en sujeción al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y, así, pido sea declarado.
• "Un (1) apartamento en la Urbanización Campo Claro, Residencia Las Trinitarias, Torre A, piso 7, apartamento 7-2, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida..."
Ciudadano Juzgador, puede apreciarse de la lectura del documento marcado con la letra "G", que el inmueble in comento fue adquirido a través de un préstamo a interés, regulado por !a Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por lo que, sobre el mismo recae gravamen hipotecario a favor de entidad financiera, lo que impide proceder a la partición de este inmueble hasta tanto no se haya cumplido con las obligaciones pecuniarias adquiridas y haya sido cancelada la hipoteca por el acreedor.
En ilación argumentativa, a maiori ad minus, si, por prohibición del artículo 67 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, los bienes inmuebles sometidos al gravamen hipotecario previsto en esta Ley especial no puede ser objeto de venta hasta que sea pagada la acreencia que grava el bien, menos aún puede someterse dicho inmueble a juicio de partición que ordenará su remate judicial, sin antes haber cumplido con las obligaciones contraídas con el acreedor, y, así pido sea declarado.
El mentado artículo reza: "El inmueble hipotecado no podrá ser enajenado sin autorización de acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley no haya sido pagado." (Resaltado propio)
• "Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: BCI70W; serial de carrocería: 8AWPB45Z08A016107; serial de motor: BAH 932496; marca Volkswagen; modelo: SPACE FOX 1.6 manual; año modelo: 2008; clase! CAMIONETA; tipo: RANCHERA; uso: PARTICULAR."
Ciudadano Juzgador, en cuanto a la demostración de la propiedad del vehículo, no fue consignado el original o la copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo, lo que, crea la duda razonada si el vehículo supra indicado, aún pertenece a las partes litigantes ya que, por información suministrada por mi representado, dicho bien fue vendido por demandante a terceras personas.
Motivado a tal hecho jurídico,, pido ab initito muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo solicite al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sede Mérida, ubicado en la Avenida Universidad frente al Hotel Prado Rio, Municipio Libertador del Estado Mérida, informe a este Despacho: A nombre de quien, está registrado un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: BCI70W. Serial de Carrocería: 8AWPB45Z08A016107. Serial de motor: BAH 932496. Marca: VOLKSWAGEN. Modelo: SPACE FOX 1.6 MANUAL. Año Modelo: 2008. Clase: CAMIONETA. Tipo: RANCHERA. Uso: PARTICULAR.
Téngase el presente escrito como aquel mediante, el cual, se impugnan las pruebas documentales promovidas por la actora, se excepciona la demanda por incumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la acción de partición y se realiza formal oposición a la partición de cada uno de los bienes indicados por mi contraria en el escrito libelar, en consecuencia, pido sea declarada con lugar y se someta el presente asunto a los trámites de procedimiento ordinario para dilucidar la delaciones planteadas”… Omisis.

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día sig0uiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.


Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:
“…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”

La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana BELKIS MAYULI PÉREZ, a través de su co-apoderado judicial abogado GUSTAVO ALBERTO BRICEÑO FERNÁNDEZ, señalando que mediante sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.021, por la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue declarada con lugar, quedando definitivamente firme la decisión de Divorcio 185-A, con el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad concubinaria. Así se establece.

IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana: BELKIS MAYULI PÉREZ, a través de su co- apoderado judicial abogado GUSTAVO ALBERTO BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.878, consignó las siguientes pruebas:
.- Marcada con la letra “B”, COPIA SIMPLE del Acta de Matrimonio N• 137, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO Y BELKIS MAYULI PÉREZ VIDAL, correspondiente al año 1.997, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 28 de noviembre del año 1.997. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por la accionante, documento público éste no impugnado por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Marcada con la letra “C”, sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que corre agregada a los folios 11 al 14 del expediente. La sentencia de divorcio que es presentada en COPIA SIMPLE. De este documento se demuestra que en fecha 06 de julio del año 2.021, fue declarada con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO Y BELKIS MAYULI PÉREZ VIDAL, según matrimonio civil celebrado por ante la Comisión Nacional Elector, Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, el día 28 de noviembre del año 1.997, Acta N° 137, tiene valor probatorio de instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
.- Marcada con la letra “D”, COPIA SIMPLE del Acta constitutiva de la compañía anónima denominada “ARCO SUMINISTROS C.A.,” registrada en fecha 20 de julio del año 2.009, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual corre agregada a los folios 05 al 18 de la presente causa. De la referida documental se demuestra que los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO Y BELKIS MAYULI PÉREZ VIDAL, convinieron en constituir una compañía anónima, documento público éste no impugnado por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Marcada con la letra “E”, folio 19 COPIA SIMPLE de la factura Nº 0059, de fecha 09 de abril del año 2008, expedida por San Onofre Carrocería y Metales, a los folios 20 y 21, riela COPIA SIMPLE de la factura Nº 017375, de fecha 18 de enero del año 2.008, expedida por KIBUN MOTORS, y un certificado de origen Nº AZ-003973, documento de propiedad de un (01) camión de carga, Año: 2007, marca: HYUNDAI, placa: A233AA5D, tipo: CHASIS CABINA, color Blanco, de 3 puestos, serial de carrocería: KMFZBN7BP7U304444, serial de motor: D4BB7458541, todas a nombre del ciudadano ZAMBRANO ZAMBRANO NELSON, parte demandada en el presente juicio, tiene valor probatorio de instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
.- Marcada con la letra “F” COPIA SIMPLE del Acta Constitutiva de la empresa Tartalets C.A., de fecha 12 de junio del año 2.013, agregada a los folios 22 al 48 de la presente causa, documento público éste no impugnado por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Marcada con la letra “G” COPIA SIMPLE de un documento de propiedad de un apartamento en la Urbanización Campo Claro, Residencias Las Trinitarias, Torre A, piso 7, apartamento 7-2, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 07 de abril del año 2.000, bajo el Nº 36, folios 281 al 290, Protocolo Primero, Tomo Segundo, documento público éste no impugnado por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Marcado con la letra “H”, COPIA SIMPLE del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 26503102, de fecha 18 de septiembre del año 2.012, a nombre de la ciudadana BELKIS MAYULI PÉREZ VIDAL, documento público éste no impugnado por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores pruebas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, fueron impugnadas en el escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de julio del año 2.022, que obra a los folios 70 al 77 de la presente causa, por la abogada LEYDI SERRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.690 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, y del cual a través del auto de fecha 27 de julio del año 2.022, folio 79, este Tribunal ordenó sustanciar el presente juicio por el procedimiento ordinario, por lo que a partir del día de despacho siguiente a la fecha, se aperturó el lapso probatorio previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 392 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte demandante, ciudadana BELKIS MAYULI PÉREZ, a través de su co-apoderado judicial abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915, ratificó las pruebas promovidas en copias simples que fueron consignadas en el libelo de la demanda, además promovió las siguientes:
1. PRUEBA DE INFORMES:
.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente, se sirviera oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Mérida y al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Edificio Hermes, a los fines de que informe con respecto al SENIAT, fecha del ultimo balance realizado la empresa ARCOS SUMINISTROS C.A., registrada bajo el expediente Nº 379-3497 y con respecto al Registro Mercantil, solicitar quienes son los accionistas de la empresa ARCOS SUMINISTROS C.A, expediente Nº 379-3497 y ultima actualización de actas en el expediente Nº 379-3497 de la empresa ARCOS SUMINISTROS C.A.
Este Juzgador observa que aun cuando fue debidamente admitidas las pruebas de informes a través de auto de fecha 06 de octubre del año 2.022, y se libró el oficio dirigido al SENIAT, bajo el Nº 0278-2022 cuya respuesta corre agregada al folio 117. Y en el Registro Mercantil bajo el Nº 279-2022 cuya respuesta corre agregada al folio 102.
.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente, se sirviera oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Mérida y al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Edificio Hermes, a los fines de que informe con respecto al SENIAT, fecha del último balance realizado la empresa TARTALETS C.A., registrada bajo el expediente Nº 379-15807 y con respecto al Registro Mercantil, solicitar quienes son los accionistas de la empresa TARTALETS C.A., expediente Nº 379-15807 y fecha de la última actualización de actas en el expediente Nº 379-15807 de la empresa TARTALETS C.A.
Este Juzgador observa que aun cuando fue debidamente admitidas las pruebas de informes a través de auto de fecha 06 de octubre del año 2.022, y se libró el oficio dirigido al SENIAT, bajo el Nº 0280-2022 cuya respuesta corre agregada al folio 119. Y en el Registro Mercantil bajo el Nº 281-2022 cuya respuesta corre agregada al folio 100.
.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente, se sirviera oficiar al entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, con sede en Glorias Patrias a los fines de que informe fecha en la cual se canceló el crédito hipotecario y el estatus en que se encuentra la solicitud de constancia de créditos cancelados requeridos por la ciudadana BELKIS MAYULI PEREZ.
Este Juzgador observa que aun cuando fue debidamente admitidas las pruebas de informes a través de auto de fecha 06 de octubre del año 2.022, y se libró el oficio bajo el Nº 0282-2022 cuya respuesta corre agregada al folio 124.
.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente, se sirviera oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en Mérida, a los fines de determinar con prueba fehaciente que el vehículo está a nombre del ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO.
Este Juzgador observa que aun cuando fue debidamente admitidas las pruebas de informes a través de auto de fecha 06 de octubre del año 2.022, y se libró el oficio bajo el Nº 0283-2022, el cual no consta respuesta agregada al expediente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte demandada ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, promovió las siguientes pruebas:
.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente, se sirviera oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en Mérida, a los fines de informe la información en los términos aludidos en el particular único del informe.
Este Juzgador observa que aun cuando fue debidamente admitidas las pruebas de informes a través de auto de fecha 06 de octubre del año 2.022, y se libró el oficio bajo el Nº 0284-2022, el cual no consta respuesta agregada al expediente.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio se tramita con ocasión de la demanda de partición de bienes interpuesta por la ciudadana BELKIS MAYULI PÉREZ en contra del ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, ambos suficientemente identificados en el presente expediente. Ahora bien, luego de haberse cumplido todas y cada una de las etapas que en el presente juicio se suscitaron, se desprende que la demandante, en sustento y como prueba de su derecho a partir los bienes habidos en la comunidad conyugal producida en virtud del matrimonio contraído con el demandado de autos, acompañó las siguientes instrumentales, en copia fotostática simple, a saber:
• Copia simple del Acta N° 137 de matrimonio civil celebrado por ante la Comisión Nacional Elector, Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, de fecha 28 de noviembre del año 1.997 (folios 09 y 10).
• Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de julio del 2021 (folios 11 al 14)
En atención y en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, tuteladas en el artículo 49 de la norma constitucional venezolana, este juzgado, mediante auto de fecha 06 de abril del 2022, que obra al folio 60 del presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del CPC, procedió a admitir la demanda, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma, cuya admisión se produjo, aún y cuando la parte demandante, acompañó junto con el libelo, documentales en copia simple de la propiedad de los bienes, objeto de la partición que se demanda. Ahora bien, el referido artículo 778, textualmente indica que la demanda debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y como quiera que tales instrumentales de la propiedad y comunidad de los bienes a partir, debieron consignarse en copia debidamente certificada, a objeto de lograr que las mismas tengan la condición de fehaciente ante la mirada del Juez que da inicio al trámite procedimental, sin embargo, se evidencia de autos que la parte demandante, incumplió la carga procesal de suministrar y lograr la convicción del Juez, tanto de la certeza así como de la condición de fehaciente de los instrumentos que constituyen sin duda alguna, para el caso de los juicios de partición de bienes, el objeto fundamental de la demanda son los bienes a partir, dado que en atención a las condiciones señaladas, se le permitirán en un primer momento al Juez, quien tiene la facultad de revisar las instrumentales consignadas con la demanda, de tal forma que le permitan verificar si del contenido de los instrumentos acompañados con el libelo, existen condóminos que pudieran no estar demandados, cuya circunstancia obligaría al Juez actuar, conforme lo establece el artículo 777 del CPC, ordenando de oficio la citación, y al producirse en copia simple, impide el debido trámite del contradictorio por cuanto las copias simples impiden determinar con la debida seguridad, si son o no fehacientes.
Pudiera entenderse, que en el caso de autos, la parte demandante, en atención a lo establecido en el artículo 434 eiusdem, suplió de alguna manera, la no consignación en originales o copias certificadas, de los instrumentos fundamentales de la acción, al indicar la oficina o el lugar en dónde se encuentran registrados los bienes a partir a través del presente juicio, sin embargo, y en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 435 eiusdem, tales instrumentos por ser apoyo y fundamento del juicio de partición, se podían consignar hasta los informes, - circunstancia ésta que en ningún momento fue satisfecha por la parte accionante, - en cuyo caso, y si hubieran sido aportados al juicio, y se constatara que los mismos carecen de identidad con las copias simples consignadas al inicio y conjuntamente con la demanda, corresponderá al Juez, en el momento preciso, y siendo el director del proceso, pronunciarse en cuanto a la continuidad del juicio en los términos que dieron inicio al desarrollo del mismo, o si por el contario le corresponderá actuar según lo faculta la norma contenida en el artículo 206 del CPC, declarando la nulidad de todo lo actuado, en virtud de haberse dejado de cumplir la formalidad necesaria para la validez, desarrollo y ejecución de la sentencia que habrá de dictarse en el juicio de partición.
Conforme a lo expresado anteriormente y dado los fundamentos tanto de hecho como de derecho que el razonamiento anterior contiene, corresponde al Juez, quien decide, por ser el director del proceso, y en plena armonía tanto de la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de Venezuela como de lo establecido en el artículo 206 del CPC, ordenar en el dispositivo de la presente decisión, la nulidad del auto de fecha 06 de abril del 22, contentivo de la admisión de la demanda, en virtud de haberse dejado de cumplir presupuestos esenciales para la validez del juicio de partición al cual se refiere el presente expediente, y como consecuencia de dicha nulidad y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del CPC, declarar INADMISIBLE la demanda cabeza de autos, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, que determina en su artículo 778 eiusdem que la demanda de partición debe estar apoyada en instrumento fehaciente, entendiendo por fehaciente aquel instrumento que logra la convicción del JUEZ DE SU CERTEZA Y VEROSIMILITUD, y como se ha sostenido anteriormente, tal circunstancia, en el caso de autos, no fue debidamente satisfecha por la parte accionante, lo que obliga al Juez, al estar en presencia de un escenario que no le permite verificar los presupuestos procesales para la validez del juicio de partición y por ende dictar una sentencia contraria a derecho en menoscabo de los derecho de los justiciables, causando un gravamen irreparable. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 06 de abril del 2022, conforme a lo establecido en el artículo 206 del CPC.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior y conforme a lo establecido en el artículo 341 en armonía a lo dispuestos en los artículos 778, 434 y 435 del CPC, se declara INADMISBLE la demanda de partición de bienes interpuesta en fecha 04 de abril del 2022 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Materia Civil, por la ciudadana BELKIS MAYULI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.063.296 contra el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.591.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión se omite el pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión este Juzgado se pronunciará en cuanto a las Medidas Preventivas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas en la presente causa. Así se establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en el domicilio procesal constituido a los autos. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este juzgado para que las haga efectiva.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las ONDCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.-
Exp. N° 29.687.-
CACG/JLPR/jp.-