JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de abril del 2024.
213° y 165°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 19.752.773 y 12.351.349 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADOS: JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.904 y 12.173.892 en su orden, de este mismo domicilio e igualmente hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER.
NÚMERO DE EXPEDIENTE 29.787
CAPITULO II
NARRACIÓN DEL PROCESO
En fecha 06 de febrero del 2023, se recibió la demanda de la distribución realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constante de ocho (8) folios útiles y cuarenta (40) anexos, constante de 251 folios (constancia de distribución al folio 260).
Por auto de fecha 9 de febrero del 2023, se admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley (folio 263).
En fecha 11 de abril del 2023, el alguacil del tribunal diligenció manifestando que devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Belkis Isabel Villanueva Benta, parte codemandada, practicada en fecha 4 de abril del mismo año (folios 272 y 273).
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo del 2023, diligenciaron los ciudadanos Edy María Uzcategui Puentes y Javier Enrique Gómez Rivas, asistidos por el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, inscrito en INPREABOGADO número 28.064, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado para que actúe y represente en el presente juicio (folio 286).
En fecha primero de junio del 2023, diligenció el codemandante abogado Javier Enrique Gomez Rivas, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo a la codemandante ciudadana Edy María Uzcategui Puentes, y manifiestan que consignan la publicación del cartel de citación al ciudadano José Heriberto Torres García, para que comparezca a darse por citado dentro de los quince días siguientes a última formalidad cumplida de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 290 al 293).
La secretaria del Tribunal en fecha 29 de junio del 2023, dejó constancia que en fecha 27 de junio del mismo año, procedió a fijar cartel de citación en el domicilio del ciudadano José Heriberto Torres García, dando cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 294).
En fecha 11 de julio del 2023, diligenció el ciudadano José Heriberto Torres García, asistido por el abogado Gustavo Contreras, inscrito en INPREABOGADO número 56.393, manifestando que de conformidad con el cartel de citación librado en esta causa se da por citado formalmente en la presente causa (folio 295).
En fecha 7 de agosto del 2023, compareció el ciudadano José Heriberto Torres García, parte codemandada, debidamente asistido por los abogados Gustavo Enrique Contreras Chacón y Luis Omar García, inscritos en INPREABOGADOS números 56.393 y 70.987, respectivamente, consignando escrito de oposición de cuestiones previas constante de nueve (9) folios útiles (folios 296 al 304).
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto del 2023, diligenció la ciudadana Belkis Isabel Villanueva Benta, parte codemandada, debidamente asistido por los abogados Gustavo Enrique Contreras Chacón y Luis Omar García, inscritos en INPREABOGADOS números 56.393 y 70.987, respectivamente, confiriendo poder apud acta a los prenombrados abogados (folio 305).
En la misma fecha 7 de agosto del 2023, diligenció el ciudadano José Heriberto Torres García, parte codemandada, debidamente asistido por los abogados Gustavo Enrique Contreras Chacón y Luis Omar García, inscritos en INPREABOGADOS números 56.393 y 70.987, respectivamente, confiriendo poder apud acta a los prenombrados abogados (folio 306).
Este Juzgado en fecha 11 de agosto del 2023, dejó constancia que siendo el último día para la contestación de la demanda por la parte demandada, el ciudadano José Heriberto Torres García, debidamente asistido por abogado en fecha 11 de julio del 2023 consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte codemandada Belkis Isabel Villanueva Benta, no consignó escrito de contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 307).
En fecha 18 de septiembre del 2023, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar escrito en seis (6) folios útiles constante de aclaratoria respecto a la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contradicción a la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del mismo artículo procesal (folios 308 al 313).
Mediante escrito constante de trece (13) folios útiles, consignado en fecha 6 de octubre del 2023, el abogado Gustavo Enrique Contreras Chacón, coapoderado judicial de la parte demandada, contentivo de pruebas en la incidencia, cuyo pronunciamiento de admisión se realizó mediante auto de la misma fecha (folio 327).
En fecha 6 de octubre del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, el abogado Gustavo Enrique Contreras Chacón, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción en esta misma fecha (folio 328).
En fecha 18 de octubre del 2023, el abogado Gustavo Enrique Contreras Chacón, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en nueve (9) folios útiles de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas (folios 331 al 339).
Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2023, este juzgado difirió la publicación de la sentencia de cuestiones previas para el vigésimo día continuo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. AA20-C-2013-00623 (folio 340).
DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 07 de agosto de 2023, el codemandado ciudadano José Heriberto Torres García, asistido por el abogado Gustavo Enrique Contreras Chacón, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso cuestiones previas, en la forma que a continuación se resume:
“PRIMERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Obrando de conformidad con lo previsto en el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 340 ejusdem, opongo como primera cuestión previa EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Es de su pleno conocimiento, Ciudadano Juez, que toda demanda debe cumplir con todos los requisitos establecidos por nuestro Legislador Civil; para que la misma pueda ser admitida por el Tribunal, debiendo se clara y precisa la pretensión deducida en la misma, para que así el demandado o los demandados puedan defenderse apropiadamente y, por ende, el Jurisdicente pueda dictar un pronunciamiento acorde y congruente con la pretensión deducida. Asímismo debo acotar que la relación de los hechos y la pretensión deducida en toda demanda tienesiempre su fundamento o apoyo en el instrumento fundamental de la acción cuya presentación debe obligatoriamente aportar el demandante con su demanda, so pena de no admitirse con posterioridad.
Partiendo de tales premisas, al relacionar los hechosplanteados en la demanda con el instrumento privado fundamental de la acción en el cual se fundamenta la pretensión del actor para pedirle a este Tribunal el cumplimiento de la obligación de hacer,podemos observar que este instrumento privado contiene dos operaciones que son “Diametralmente diferentes” en cuanto a su naturaleza legal, esto es, una compra venta y una permuta de saldo (Esta permuta con saldo no existe en nuestro ordenamiento jurídico). Lo pretendido en la demanda es el cumplimiento de una obligación de hacer de dos contratos distintos, lo cual es contraproducente, porque una cosa es el contrato de compra venta y otra cosa es el contrato de permuta. Al respecto nuestro Legislador Civil en el Artículo 1.474 del Código Civil venezolano, define el contrato de compra venta como:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En relación al contrato de compra venta, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano”, nos enseña:
“El contrato de compra-venta, es el contrato por el cual una persona (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmueblesa otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero.”(Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano,, Ediciones Libra C.A, Págs. 877 y 878.)
Al analizar EL SUPUESTO CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que se me obligó a firmar --- Se nos obligó, bajo engaño y manipulación, a mí y a mi esposa --- una vez leído el mismo y el libelo de demanda, se deben considerar los aspectos siguientes:
(Omisis…)
Por lo tanto, habiendo fundamentado el actor su demanda de cumplimiento de obligación de hacer, en un contrato privado (QUE DE PASO NOTIENE NI FECHA), que contiene dos obligaciones distintas (Una compra venta y una permuta, a la vez) esto conlleva a que la pretensión deducida en la demanda sea contraproducente, por ambigua y oscura. En otras palabras, instrumento fundamental de la acción aportado por los actores, al ser erróneo, consecuencialmente también es contraproducente la pretensión deducida en la demanda.
A todas estas, me hago las siguientes preguntas:
SEGUNDA. ¿Ante cual pretensión me defiendo Ciudadano Juez, ante el cumplimiento de una obligación de hacer o un contrato de compra-venta, o ante el cumplimiento de una obligación de hacer o un contrato de permuta?
SEGUNDA. ¿A que me puede condenar este Honorable Tribunal, a que cumpla unan obligación de hacer en un contrato de compra-venta, o a que cumpla una obligación de hacer en un contrato de permuta?
La respuesta es obvia: No me puede condenar a ninguna obligación, pues aunado a que la pretensión deducida en la demanda es contraproducente por ambigua y oscura. A más abundancia, el instrumento fundamental de la acción en el que fundamenta su pretensión la parte actora;NO TIENE FECHA.
(Omisis…)
El criterio doctrinario, ya transcrito, es perfectamente aplicable al caso de marras, pues la pretensión deducida en la demanda, es ambigua u oscura ya que la parte actora pretende que este Tribunal me condene al cumplimiento de una obligación de hacer, fundamentada tal pretensión en un documento privado, que dicho sea de paso, se acentúa esto, NO TIENE FECHA, y que contiene dos contratos (El de compra-venta y el de permuta); los cuales son totalmente distintos de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.474 y 1.558 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Aunado a todo ello y a todo evento,los fundamentos de Derecho que invoca al actor para fundamentar la pretensión deducida en su demanda, no tiene aplicación al presente caso, por la sencilla razón de que tales fundamentos jurídicos no se le pueden aplicar a una demanda en la cual no se sabe cuál es la pretensión deducida por el actor, EN CUANTO A QUESI EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER, LO ES A RAZÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA O POR LO CONTRARIO; DERIVA DEL CONTRATO DE PERMUTA, O DE UN CONTRATO DE PERMUTA CON SALDO (A propósito esta figura no existe en el ordenamiento jurídico venezolano). Con tal forma de proceder se me está violando el derecho a la defensa, al no poder defenderme de una demanda cuya pretensión no es precisa y exacta.
Por todas las consideraciones anteriormente expuesta, es por lo que le pido al Tribunal SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTA CUESTIÓN PREVIA DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA DESECHADA LA DEMANDA, CON LA EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS EN CONTRA DE LA PARTE ACTORA.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA.
Obrando de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo pautado en el Artículo 341 Ídem, opongo como una segunda cuestión previa la prohibición de admitir la acción propuesta, por ser contraria a la Ley.
La oposición de esta segunda cuestión previa, viene dada porque el documento privado que aportó el demandante como el instrumento fundamental de la acción (DE PASO SIN FECHA), contieneUN PACTO DE CUOTA LITIS, lo cual riñe o va en contra de lo establecido en la parte final del Artículo 1.482 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto de contrato de venta, donación, permuta y otros semejantes sobre las cosas comprendidas a que prestan su ministerio.”(El subrayado y las negritas son míos).
Efectivamente, si revisamos la relación de los hechos que fueron señalados en el libelo de la demanda y el instrumentoprivado fundamental de la acción, en el cualla parte actora fundamenta su pretensión de cumplimiento de obligación de hacer, podemos observar que en el aludido instrumento figura como de sus otorgantes, una persona que es abogado en el libre ejercicio de la profesión, vale decir, el ciudadano JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS. Ahora bien, este ciudadano conjuntamente con su esposa EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES, identificadas en el escrito libelar, valiéndose de su profesión y aprovechándose de los problemas legales y económicos por los que estábamos atravesando mi persona y mi esposa BELKIS ISABEL VILLANUEVBA BENTA,identificada igualmente en el escrito libelar; procedió,en consecuencia, a elaborar el aludido instrumento privado, denominado como: “DE COMPRA-VENTA o PERMUTA CON SALDO”, CUANDO EN LA REALIDAD FUE UN CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES QUE CONTIENE UN PACTO DE CUOTA LITIS Y, DE PASO,SIN FECHA. Según el mentado instrumento, el referido profesional del derecho, se comprometió a realizar una serie de diligencias que por la naturaleza de las mismas, son propias del ejercicio de la profesión de la abogacía, dentro de las cuales se destacan: 1) La defensa privada técnica de mi persona, solo o con abogados de su confianza, en la causa penal signada con el N° LP02-S-2016-002080, por ante el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Mérida; 2) La recopilación de mi partida de nacimiento, de las actas de defunción de mis padres ROSA MAGARITA GARCÍA DE TORRES y JOSÉ HERIBERTO TORRES DÍAZ; 3) La declaración de únicos y universales herederos de mi madre ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES; 4) Ladeclaración sucesoral de los bienes dejados al fallecimiento de mi madre ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES;5) Solicitar la rectificación del Acta de matrimonio de mis padres;6) La elaboración del Poder de representación de mi persona y mi esposa para el referido abogado, cuyo original fue anexado con la nomenclatura “79” “80” y “81”; 7) Entre otras diligencias profesionales que aparecen señaladas en el contrato en comento y en el libelo de la demanda. Así mismo el referido profesional del Derecho (hoy co-demandante), se comprometió a proporcionarnos y brindarnos a mi persona y a mi esposa, la asesoría jurídica ante cualquier situación que se nos presentara. (negritas y subrayado del escrito original).
(Omisis…)
(resaltado y subrayado del original)
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, establecido en nuestra Carta fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en fecha 18 de septiembre del 2023, consignó escrito de subsanación a la Cuestión Previa opuesta del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso en su defensa:
“CUESTION PREVIA contenida en El ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art.340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
La confusión conceptual en que incurre el oponente de la cuestión previa en confundir la Demanda de Cumplimiento de Obligación de Hacer, con el contenido del instrumento fundamental de la acción determina la improcedencia de la cuestión previa, pues la demanda es única y exclusivamente de Cumplimiento de Obligación de Hacer.
Si el Ciudadano Juez considera que la cuestión previa, no obstante, los términos utilizados por el oponente es la inepta acumulación prohibida, tampoco procede en el presente caso o asunto, la Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, que no es el caso que nos ocupa.
La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria, que no es en el presente asunto, favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, repito se demandó única y exclusivamente el Cumplimiento de Obligación de Hacer, sin equívocos.
(Omisis…)
CUESTION PREVIA OPUESTA la del Ordinal No 11 del artículo 346, Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
A este respecto, es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nro. 708 de 10/5/2001 donde se señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, “….el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 241 de 30 de abril de 2002 lo siguiente:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas …”
(Omisis…)
La parte co-demandada oponente de la cuestión previa, no comprobó la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la pretensión de Cumplimiento de Obligación de Hacer, siendo que la demanda ha sido fundamentada en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.264, 1.266, 1.269, 1.271, y 1.273 del Código Civil, y no se encuentra que la “acción” interpuesta esté prohibida expresamente por la Ley.
En consecuencia, solicito respetuosamente que sea declarada por este Tribunal Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el codemandado oponente referida a la inepta acumulación.
Como resultado de lo anteriormente expuesto con basamento legal solicito respetuosamente que se adeclarada por este Tribunal Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el codemandado oponente JOSE HERIBERTO TORRES GARCÍA, con los pronunciamientos de ley.
Justicia, en Mérida, hoy fecha de su presentación.
(firmado)
RUBEN D. SULBARAN R.
ABOGADO APODERADO”
(resaltado del original)
La parte codemandada a través de su coapoderado judicial abogado Gustavo Enrique Contreras Chacón, el día 6 de octubre del año 2023, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia, el cual obra a los folios del 314 al 326 del presente expediente, cuyo contenido en todos sus términos son idénticos y este Tribunal por razones de método transcribe parcialmente, de la forma siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, la parte actora no subsanó correctamente la cuestión previa que le fue opuesta, relacionada con el defecto de forma de la demanda contemplada en el numeral 6° del artículo 346, en concordancia con lo previsto en el numeral 5° del Artículo 340 eiusdem, ya que en su pretendido escrito de subsanación, no señaló de manera precisa, clara, exacta e intelegible que es lo que le reclama a mi (s) patrocinado (s), si es el cumplimiento de una obligación de hacer en un contrato de permuta o el cumplimiento de una obligación de hacer en un contrato de compra venta; para así poder, esta representación judicial, elaborar o preparar una adecuada defensa al momento de darle contestación a la demanda. Al respecto, vale la pena traer a colación el mismo criterio jurisprudencial que citó la parte actora, cuando precedió a pretender subsanar la mencionada dicha cuestión que le fue opuesta por esta representación judicial.
(Omisis…)
CAPITULO SEGUNDO
En el presente caso, esta representación judicial le opuso a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referente a la prohibición de la ley de admitir la demanda. Ahora bien, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
(Omisis…)
Ahora bien, si revisamos detenidamente el escrito de fecha 18 de septiembre del año 2023 que riela desde los folios 307 al 312 con sus respectivos vueltos del expediente, consignado a los autos por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, podemos observar que en dicho escrito, el referido profesional del derecho NO CONTRADICE expresamente la cuestión previa que esta representación judicial le opuso a sus patrocinados, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Este silencio en el cual incurre el referido profesional del Derecho, lo entiende nuestro Legislador civil como admisión de la mencionada cuestión previa no contradicha expresamente, según lo dispuesto en la parte “In fine” del artículo 351 eiusdem.” (Omisis…)
(resaltado y subrayado del original).
En escrito de fecha 18 de octubre del año 2023, la parte codemandada por intermedio de su coapoderado judicial abogado Gustavo E. Contreras C., consignó escrito en 9 folios útiles, escrito de conclusiones a las cuestiones previas, cuyo contenido en todos sus términos se encuentran agregados a los folios 331 al 339 del presente expediente.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“El defecto de forma de la demanda”
Establece el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Igualmente el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Así mismo, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°., mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Vista la exposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, donde alega que lo pretendido por los demandantes es el cumplimiento de una obligación de hacer de dos contratos distintos, lo cual es contraproducente, porque una cosa es el contrato de compra venta y otra cosa es el contrato de permuta, analizando igualmente el alcance y forma de los contratos de compra venta y de permuta.
Del contradictorio revelado entre las partes, se observa que en el escrito libelar la parte actora en los capítulos sobre PROCEDENCIA JURÍDICA DE LA ACCIÓN y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, narra y describe su fundamentación sobre la demanda interpuesta, para que proceda al cumplimiento de obligación de hacer, ya que quebrantaron los términos pactados, y que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en este orden de ideas, la parte demandante dentro de su lapso correspondiente da respuesta a la oposición planteada por la parte demandada, manifestando que en el libelo de la demanda se desprende claramente cuál es el objeto de la pretensión, y además se produjo los documentos fundamentales de la demanda, y deja en claro que su pretensión es sobre el Cumplimiento de Obligación de Hacer. Igualmente se puede observar el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 9 de febrero del 2023 (folio 263), donde no hay equívoco sobre el motivo y pretensión en la demanda, aunado al auto de comparecencia que acompaña los recaudos de citación que quedaron en manos de la parte codemandada ciudadana Belkis Isabel Villanueva Benta.
En virtud de que la parte actora cumplió con especificar en el escrito libelar, y así lo determinó en la oportunidad para subsanar los defectos u omisión invocado por la parte demandada, determinando con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en cuanto a reclamar el derecho de Cumplimiento de Obligación de Hacer, por lo cual el defecto de forma que le imputa al libelo a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem no prospera, ya que fue ampliamente descrita la relación de los hechos y fundamentos de derecho a la pretensión de los demandantes y su fundamentación legal y es por lo que se debe declarar sin lugar la cuestión previa antes señalada tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” por la parte actora.
A los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente señalar el criterio seguido por nuestro máximo Tribunal sobre la procedencia de la cuestión previa bajo análisis. En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000553, sentencia Nro. 459, expreso:
“Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público”. (negrita y subrayado del original).
Observa este juzgador del escrito de oposición de cuestiones previas en lo referente a la cuestión del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señalo: La oposición de esta segunda cuestión previa, viene dada porque el documento privado que aportó el demandante como el instrumento fundamental de la acción (DE PASO SIN FECHA), contiene UN PACTO DE CUOTA LITIS, lo cual riñe o va en contra de lo establecido en la parte final del Artículo 1.482 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto de contrato de venta, donación, permuta y otros semejantes sobre las cosas comprendidas a que prestan su ministerio.”.
De lo anterior entiende este juzgador al revisar el escrito contentivo de la cuestión previa, que lo que delata la parte demandada es que uno de los codemandantes es abogado, que el documento fundamental de la acción denominado por la actora como: “DE COMPRA-VENTA o PERMUTA CON SALDO”, EN LA REALIDAD FUE UN CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES QUE CONTIENE UN PACTO DE CUOTA LITIS Y, DE PASO,SIN FECHA y que ello va en contra de lo establecido en la parte final del articulo 1482 del Código Civil antes transcrito, lo que a todas luces no puede ser planteado incidentalmente mediante la utilización de la cuestión previa que nos ocupa, primero, porque tal argumento no se subsume en el tipo legal que se analiza que atañe únicamente a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo que implica que necesariamente se indique la ley que prohíbe la interposición de determinada acción que en el presente caso es la de cumplimiento de una obligación de hacer; y en segundo lugar, porque el argumento utilizado de que el documento fundamental de la demanda EN REALIDAD FUE UN CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES QUE CONTIENE UN PACTO DE CUOTA LITIS Y, DE PASO, SIN FECHA amerita ser analizado al fondo de la controversia, a la luz de las pruebas que las partes traigan al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente observa que el presente juicio se trata de una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER y al no existir dentro de nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna por parte del legislador de tutelar la situación jurídica invocada en esta causa por la parte actora, ni tampoco se desprende de las normas que lo integran la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de tal acción, es por lo que por vía de consecuencia, resulta forzoso considerar que la señalada cuestión previa opuesta no puede prosperar, igualmente deberá ser declarada sin lugar en el dispositivos del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el Capítulo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada los ciudadanos José Heriberto Torres García y Belkis Isabel Villanueva Benta, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.904 y 12.173.892 respectivamente, representados por los apoderados judiciales abogados Gustavo Enrique Contreras Chacón y Luis Omar García, inscritos en INPREABOGADO números 56.393 y 70.987 en su orden, de este domicilio y hábiles.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Cópiese, publíquese y certifíquese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, hoy 17 del mes de abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. 29787
CACG/GAPC/jolr
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