JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de Abril del año 2024.
213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANNUAR ANDRÉS MALDONADO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.894.615, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADA: CLESMARY THAIS BLANCO BORGES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.804, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANNUAR ANDRÉS MALDONADO SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.451.
Mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2024, se formó expediente, se le dio entrada y por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad. (folio 53).
Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2024, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública, igualmente se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada (folios 54 al 57).
Encontrándose el presente procedimiento en estado de notificación del fiscal del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviada, en fecha 19 de marzo del año 2024, el ciudadano ANNUAR ANDRÉS MALDONADO SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, consignó diligencia la cual corre agregado al folio 58 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
“… (…omisis) Visto que tuve acceso a los bienes y al local de la empresa de la que soy Socio-Accionista, ya identificada en autos, con lo cual se cumplió con el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido Desisto expresamente tanto de la acción como del procedimiento, todo de conformidad con expresas disposiciones de la Ley que rige la materia en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, Es todo…” (Subrayado propio).
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado demandante ciudadano: ANNUAR ANDRÉS MALDONADO SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser el la parte misma, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el AMPARO CONSTITUCIONAL.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ciudadano: ANNUAR ANDRÉS MALDONADO SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, identificados en autos, en diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), que corre agregada al folio 58 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Sector El Campito, calle Comanacoa, casa Nº 0-68, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que haga efectiva la misma.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CCG/GAPC/ang.
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