JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de abril del año 2024.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.094.945, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Alfonso Isaac León Avendaño y Nestor Edgar Ortega Tineo, inscritos en INPREABOGADO bajo números 31.773 y 43.361 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA y LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.648.250 y 11.222.536 en su orden, con domicilio en el Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados judiciales: Carlos José Castillo, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Colles Zerpa, y los abogados Ulises José Briceño Nuñez y Rosa Beatriz Velásquez Velásquez, coapoderados judicial de la ciudadana Ligia Encarnacion Rojas, inscritos en INPREABOGADO números 169.080, 31.652 y 175.174 respectivamente, jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº 29846.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PRELIMINAR
OPOSICIÓN DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Visto que por auto de fecha 9 de abril del presente año, se declaró firme la sentencia interlocutoria sobre la oposición de cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual en decisión dictada en fecha 8 de diciembre del 2023 (folios 69 al 72), este juzgador se declaró competente por la materia para seguir conociendo y decidir la presente demanda por Nulidad absoluta de documento de venta, procede en este acto a providenciar la oposición formulada por la parte codemandada sobre el ordinal 3° del mismo artículo 346 ejusdem en los siguientes términos:
Plantea la coapoderada judicial de la codemandada ciudadana Ligia Encarnación Rojas, abogada Rosa Beatriz Velásquez Velásquez, en su escrito consignado en fecha 6 de noviembre del 2023 (folios 61 al 63), que: “ Revisadas las actuaciones se observa que el Poder otorgado por la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, a sus abogados y el cual cursa en autos, de su contenido se observa que es un poder especial amplio y suficiente y recalca que es un Poder para actuar ante la Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales Penales y ejercer todas las acciones penales, y posteriormente hace una serie de descripciones de actuaciones en materia civil, es decir, existe una contradicción en el otorgamiento de ese poder especial dado que de su descripción se resalta la actuación de los abogados para actuar ante la Fiscal del Ministerio Público y Tribunales penales (en negritas resaltado). Por lo que el poder autenticado ante la Notaría Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de marzo de 2023, anotado bajo el N° 60, Tomo 7, folios 196 al 198, no cumple es insuficiente al ser contradictorio dado que el Poder General consiste en una autorización para realizar únicamente lo que esta especificado en el Poder. El poder especial se otorga para actos legales específicos. De lo anteriormente expuesto, es evidente que el poder otorgado por la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, a sus abogados y que cursa en el expediente 29846, es contradictorio y no es un poder especial por lo que se desnaturaliza su esencia al haber una mezcla de autorizaciones a cumplir. Por lo cual se podría incurrir en violación a derechos y garantías, que conllevan a una nulidad de las actuaciones, por lo que solicito sea admitida la presente cuestión previa opuesta y se decrete Con Lugar.” (fin de la cita).
Así mismo, el codemandado ciudadano Antonio José Colles Zerpa, debidamente asistido por la abogada Milagros Yoselin Dávila Izarra, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 123.915, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado en fecha 6 de noviembre del 2023 (folios 64 y 65), manifestando lo siguiente:
“Ciudadano Juez, a tenor del artículo 346, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, indico a quien juzga, que el Poder otorgado por la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, a sus abogados (el cual cursa en autos), es un instrumento insuficiente para representar a la poderdante en materia civil, pues de su contenido se desprende que es un poder especial penal y recalca que faculta para actuar ante la Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales Penales, así como ejercer todas las acciones penales que fueren necesarias adelantar.
Ciudadano Juez, es menester que se imponga el principio de la verdad sobre la forma, pues en el instrumento que nos ocupa se resaltó la especialidad de la materia penal y en ella se hace hincapié. Luego, como relleno, se agregaron adornos simples que autorizan la actuación en medios administrativos y apelaciones en diferentes juzgados superiores, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo expuesto, queda claro que se trata de un Poder insuficiente para actuar en sede civil y/o en materia especialísima, como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONCLUSIÓN 2: Pido al tribunal se pronuncie sobre el documento que aquí recibe la formal oposición y declaratoria de insuficiente.” (subrayado y negrita del original).

Es preciso advertir que el poder de fecha 10 de marzo del año 2023, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, que quedó registrado bajo número 60, Tomo 7, folios 196 hasta el 198, que se encuentra autenticado a los folios 17 y 18 de autos, otorgado por la ciudadana Iraima Coromoto Melendez Muñoz, a los abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Nestor Edgar Ortega Tineo, plenamente identificados up supra, declaró la poderdante que:
“Confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio: (identificación de los prenombrados abogados), para que actuando conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten o se me puedan presentar. En virtud del presente Mandato quedan ampliamente facultados mis expresados apoderados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, bien sean estas Judiciales, Civiles, Penales, Administrativas y Fiscales; ejercer mi defensa y representación ante los Tribunales Penales y Fiscales del Ministerio Público, en consecuencia podrán en mi nombre intentar y contestar demandas y reconvenciones, citar, darse por citados o notificados en mi nombre; oponer y contestar cuestiones previas, excepciones y defensas, (omisis…). (negrita y subrayado del original).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
ESTE JUZGADOR PARA DECIDIR OBSERVA
Se puede apreciar que en el poder otorgado a los abogados, la otorgante manifiesta que con dicho mandato quedan ampliamente facultados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, bien sean Judiciales, Civiles, Penales, Administrativas y Fiscales; dicha representación se observa que es para la defensa en los actos ante cualquier autoridad o entidad pública de la República, especificándose las vías judiciales civiles, penales, administrativas y de fiscalía, y a la luz de la denuncia formulada por la parte demandada, que desnaturaliza la esencia del poder al mezclar las autorizaciones otorgadas, y en favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.), donde se abandonan las solemnidades no esenciales en pro de una concepción garantista que resguarde el acceso al sistema judicial, razón por la cual, a juicio de este juzgador, tal poder resulta suficiente para interponer y representar a la demandante ciudadana Iraima Coromoto Melendez Muñoz, toda vez que el mismo es un poder que no contiene limitaciones para su ejercicio y el sentido de poder actuar los representantes judiciales ante cualquier órgano judicial, tanto en materia civil como en este caso, así como otros órganos de la administración de justicia del país.
Siendo ello así, erraría este tribunal si declara la falta de representación, basado en la supuesta insuficiencia del poder, por limitar a la parte actora a exigir la suscripción de un poder exclusivo para intervenir ante los tribunales civiles para el trámite de la presente demanda de Nulidad absoluta de documento de venta, produciéndose la violación de la tutela judicial efectiva, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), la define como:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. …”.» (subrayado de este tribunal).
A la luz de lo dispuesto por la Sala Constitucional, donde establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera este Juzgador, que resulta suficientemente demostrado la legitimidad de representación judicial de los abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Nestor Edgar Ortega Tineo para actuar en nombre y en representación de la ciudadana Iraima Coromoto Melendez Muñoz, y que entre líneas generales del poder otorgado que obra a los folios 17 y 18 presentado en original, se observa que es conferido para “gestionar ante todas las autoridades de la República, bien sean estas Judiciales, Civiles, Penales, Administrativas y Fiscales; ejercer mi defensa y representación ante los Tribunales Penales y Fiscalías del Ministerio Público,” quedando de esta manera los prenombrados abogados ampliamente facultados para representarlos ante cualquier autoridad de la República, por lo tanto, la oposición respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada según su invocación en el escrito de oposición, que en el poder otorgado existe contradicción en el otorgamiento a los abogados para actuar y desnaturaliza su esencia al hacer una mezcla de autorizaciones a cumplir con el poder otorgado, no prospera y será declarada por lo tanto Sin Lugar en la dispositiva del fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada ciudadanos Antonio José Colles Zerpa y Ligia Encarnación Rojas, titulares de las cédulas de identidad números 13.648.250 y 11.222.536 respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales en escritos consignados en fechas 6 de noviembre del 2023. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte demandada de autos, a que proceda a dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cincos (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, por haberse publicado la misma en el lapso legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 25 días del mes de abril del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. N° 29846
CACG/GAPC/jolr.