JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril del dos mil veinticuatro.

214º y 165º

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.707.600, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.074.740, V-10.103.567 y V-18.577.357, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.691, 62.786 y 209.499, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
DEMANDADO: OSWALDO ALEXIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.660.783, de este domicilio y hábil,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELINDA COROMOTO RIVAS y MARYSABEL GONZALEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.826.510 y V-8.024.763, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.707 y 39.146, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

II
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, promovido por la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 14 de junio del 2023 (folio 06).
Mediante auto de fecha 15 de junio del 2023, este Juzgado le dio entrada y formó el presente expediente (folio 52).
Por auto de fecha 20 de junio del 2023, este Tribunal procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (folio 53).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2023, suscrita por la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y para la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 54).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2023, suscrita por la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, otorgó poder a los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ (folio 55).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2023, suscrita por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 56).
Mediante auto de fecha 30 de junio del 2023, se libró la boleta de notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y boleta de citación a la parte demandada de autos (folios 57 al 59).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2023, suscrita por el alguacil de este Juzgado, se agregó boleta debidamente firmada por el Fiscal Especial del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folios 60 y 61).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2023, suscrita por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre edicto en la presente causa (folio 62).
Mediante auto de fecha 18 de julio del 2023, se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2023, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se agregó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA (folios 65 y 66).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2023, suscrita por la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, dejó constancia que retiró edicto librado en la presente causa y consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medida solicitado (folio 67).
Mediante auto de fecha 28 de julio del 2023, se ordenó la apertura del cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 68).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio del 2023, suscrita por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó publicación del edicto librado en la presente causa (folios 69 y 70).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2023, suscrita por ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas BELINDA COROMOTO RIVAS y MARYSABEL GONZALEZ HERRERA (folios 72 y 73).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2023, suscrita por ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, opuso la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem (folio 74).
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de septiembre del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 25 de septiembre del 2023 la parte demandada opuso cuestiones previas (folio 75).
En fecha 28 de septiembre del 2023, mediante escrito suscrito por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada de autos (folios 76 al 78).
En fecha 02 de octubre del 2023, mediante escrito suscrito por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito complementario referente al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 y 80).
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de octubre del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora subsanara o se opusiera a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 28 de septiembre del 2023 la parte demandante consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada de autos (folio 81).

III
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2023 (folio 74), el ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, de la siguiente manera:
“…“Estando en la oportunidad procesal, en este acto promuevo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6to del código de Procedimiento Civil, la cual expresa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”; ello en concordancia con lo previsto en el articulo 340 ejusdem, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5to.- La relación de los hechos y los fundamentas de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”. Ello en virtud de que en el escrito libelar que fue interpuesto se incumple con el referido dispositivo legal, puesto que en ninguna parte del mencionado escrito libelar se indican tal y como lo EXIGE claramente los requerimiento del artículos 340 del Código procesal Adjetivo: LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, lo cual trae como consecuencia que sea procedente la interposición de la presente cuestión previa y que la misma sea declarada con lugar por este Operador de Justicia. En principio no corresponde al Juez, el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa, prevista por el ordinal 6to. del articulo 346 ejusdem. No obstante, si la demanda no contiene los requisitos que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente. En consecuencia piso respetuosamente a este Tribunal sea declarado con lugar la cuestión previa planteada y que la misma sea tramitada conforme a lo pautada en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil”…”.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre del 2023 (folios 76 al 78), el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contradice la cuestión previa en los términos siguientes:
“Señala el demandado, textualmente, en diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2023, folio 74, lo siguiente: “...Estando en la oportunidad procesal, en este acto promuevo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6to del código de Procedimiento Civil, la cual expresa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”; ello en concordancia con lo previsto en el articulo 340 ejusdem, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5to.- La relación de los hechos y los fundamentas de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”. Ello en virtud de que en el escrito libelar que fue interpuesto se incumple con el referido dispositivo legal, puesto que en ninguna parte del mencionado escrito libelar se indican tal y como lo EXIGE claramente los requerimiento del artículos 340 del Código procesal Adjetivo: LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, lo cual trae como consecuencia que sea procedente la interposición de la presente cuestión previa y que la misma sea declarada con lugar por este Operador de Justicia. En principio no corresponde al Juez, el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa, prevista por el ordinal 6to. del articulo 346 ejusdem. No obstante, si la demanda no contiene los requisitos que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente. En consecuencia piso respetuosamente a este Tribunal sea declarado con lugar la cuestión previa planteada…”.
-II-
Ciudadano Juez, el ordinal 5to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil alude a la fundamentación de la demanda, y acoge la teoría de la Sustanciación que es la seguida por nuestra Jurisprudencia, haciendo necesario que en el libelo se sustancien los hechos alegados, deben exponerse y señalarse circunstancialmente los hechos que constituyan la relación jurídica, con la indicación de las razones, como efectivamente aparece indicado en el CAPITULO I, del libelo de demanda, titulado: “LOS HECHOS”, donde se explica pormenorizadamente lo que motiva la interposición de la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Igualmente exige la norma del ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión, y es así como encontramos en el escrito libelar, específicamente en el CAPITULO IV DEL DERECHO APLICABLE, la mención de los artículos del Código y Civil, Código de Procedimiento Civil, y de nuestra Constitución Nacional, en que se fundamenta la acción, así como la evocación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero que hace una interpretación del articulo 77 de la Carta Magna.
-III-
Respecto a las pertinentes conclusiones, éstas son el resultado de los hechos y de las normas de derecho que se encuadran en el caso concreto y que están implícitas en el PETITORIO y en la exposición final del libelo, que no es otra cosa que solicitar, en base a las situación fáctica expresada, y las normas citadas, se declare la existencia de la RELACION CONCUBINARIA, en los términos expresados (fecha de inicio y fecha de finalización de la relación), y que en definitiva se declare “con lugar” con todos los pronunciamientos de ley la acción incoada, por tal motivo no se comprende a qué se refiere la parte actora cuando señala que no se especifican las conclusiones, que como ya señalé aparecen implícitas en el petitorio, entiendo que le preocupa que no se señale o indique en el libelo, o que no aparezca expresamente el enunciado “PERTINENTES CONCLUSIONES”, es como pretender que en la exigencia de la identificación del demandado, al no colocar el enunciado “IDENTIFICACION DEL DEMANDADO” , haga procedente la cuestión previa 6ta del 346, por no cumplir con la exigencia del ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso no hay un orden específico para plasmar en el escrito de demanda los requerimientos del artículo 340 citado, debe quedar claro que en la confección o diseño del libelo de demanda no es necesario identificar o intitular cada exposición que se haga, y siempre dependerá del estilo de redacción del Abogado redactor, el hecho de que no se haya colocado expresamente “conclusiones”, no significa que no estén implícitas en el propio texto del escrito libelar, si se analiza con detenimiento el libelo de demanda se observa que, como resultado de la exposición de los hechos y las normas de derecho, se expresa claramente cuál es fin último, lo que persigue la demandante, a dónde quiere llegar, y en ese sentido se concluye que efectivamente es procedente la acción incoada que busca la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA y el demandado, que no es otra cosa que las consecuencias jurídicas, y, Señor Juez, las “PERTINENTES CONCLUSIONES”, son justamente eso: “las consecuencias jurídicas”, y como ya se señaló, en el presente caso las consecuencias jurídicas es que se declare la existencia de la relación concubinaria con indicación de su inicio y fin, lo cual se puede leer claramente en el capítulo del petitorio. En el presente caso la demanda está perfectamente fundamentada y expuesta de manera clara y precisa, y como ya se expresó, en el texto aparecen perfectamente delineadas las tan “ansiadas” conclusiones que al parecer la parte actora y su abogado “sorprendentemente” no logran precisar, según parece adolecen de la incapacidad para entender lo que leen, tanto en referencia al significado de las palabras que forman el texto de la carta libelar, como con respecto a la comprensión global de la totalidad del libelo de demanda. Cuando la parte actora señala, textualmente:
“no queda exactamente determinada la pretensión, ni los elementos de ésta”, pone en evidencia lo antes dicho, y no es más que un falso supuesto, establece falsamente algo que no es cierto, pues del libelo, cabeza de autos, se desprende que está perfectamente establecida cuál es la pretensión, se indica perfectamente qué es lo que se persigue con la interposición de la demanda, en otras palabras, si se analiza y confronta la estructura explicativa y el petitorio del referido escrito, queda claramente establecidas las consecuencias jurídicas de lo expuesto, que no es otra cosa que “las pertinentes conclusiones”.
-VI-
Como puede apreciar, Señor Juez, el escrito de demanda cumple técnicamente los requisitos legales establecidos por nuestra Ley Adjetiva Civil, resulta más que evidente que no hay nada que subsanar, quedando en evidencia la intención del demandado de dilatar el proceso propiciando una incidencia inútil e innecesaria, lo que es intolerable, tal y como lo dispone en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona las conductas procesales contrarias a la ética profesional, la falta de lealtad y probidad en el proceso, y entre las que se consideran conductas contrarias a la buena fe, está justamente el “proceder dilatorio”, y es evidente que la parte demandada sólo quiere obtener retardos innecesarios al oponer “alegremente” una cuestión previa sin fundamento alguno, y es por esa razón y por todo lo antes expuesto que pido que la cuestión previa opuesta por el demandado, sea declarada SIN LUGAR y de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 17 ejusdem aperciba al Abogado asistente del demandado, que en lo sucesivo evite ejecutar actos que entorpezcan del normal desarrollo del proceso, que evite la conducta dilatoria que tanto daño hace a la administración de justicia.
Artículo 17
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Por otro lado, el artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado establece, textualmente: “El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios , con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA PRODUCTO DE LA CARENCIA DE CONCLUSIONES EN EL TEXTO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2023, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la cual es que el libelo de la demanda deberá expresar: 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Y para ello alegó que la parte actora, no realizó las conclusiones necesarias en el libelo de la demanda.
Al respecto, el Tribunal observa que según el principio iura novic curia, se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante. No obstante, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. No obstante, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes.
De manera que, en materia del procedimiento civil ordinario, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no circulante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto las correspondientes normas de derecho. Por lo tanto, se observa del libelo de la demanda la parte actora además de señalar los fundamentos de hechos y de derecho, hace una relación sucinta de las pretensiones perseguidas con la demanda y concluye al expresar en el CAPITULO III, lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, es que acudo a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando y con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, antes identificado para que reconozca que efectivamente entre él y mi persona existió una relación concubinaria desde el treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil veinte (2020)…”.
En consecuencia, éste órgano jurisdiccional considera que la parte actora efectúo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, razón por la cual la cuestión previa opuesta no prospera y se debe declarara Sin Lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del articulo 340 ejusdem, referente a la carencia de conclusiones en el texto del libelo de la demanda, alegada por la parte demandada, ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.660.783.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada, ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.660.783, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, en atención a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.660.783, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes en el domicilio procesal consignado en autos, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la parte demandante y la parte demandada, se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:50 p.m.) y se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
EXP. 29.835.

CACG/GAPC/dgdn.-