JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUISA ELENA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.489 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 43.361 y 37.497 en su orden.
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.344.389, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 141.484.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de noviembre del año 2022, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 88 los abogados en ejercicio NESTOR ORTEGA y LUIS BASTARDO, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la ciudadana: LUISA FERNANDEZ, parte demandante en la presente causa, formularon oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, constante de 03 folios útiles.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:



III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objeto de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Así mismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 281, certificado por la secretaria temporal de este despacho, se desprende que desde el 10 de noviembre del año 2022 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día 15 de noviembre del año 2022 (inclusive) fecha en que los abogados en ejercicio NESTOR ORTEGA y LUIS BASTARDO, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la ciudadana: LUISA FERNANDEZ, parte demandante en la presente causa, hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, evidenciándose que transcurrieron en este despacho CUATRO DIAS DE DESPACHO, es decir, en tiempo procesalmente tardía para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha intempestivamente por tardía. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandante a través de sus co-apoderados judiciales, consignó escrito manifestando su oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria, agregadas en fecha 10 de noviembre de 2022, y de acuerdo al cómputo realizado por secretaría, se evidencia que realizó la oposición intempestivamente tardía conforme a lo pautado en el artículo 397 del Código procesal correspondiente.
En base a las consideraciones aquí expuestas, no hace especial pronunciamiento a la oposición formulada por la parte demandante por estar dicho alegato de oposición fuera del lapso legal, y así será lo declarado en el fallo de la presente decisión.


IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: DESESTIMADA la oposición formulada por los abogados en ejercicio NESTOR ORTEGA y LUIS BASTARDO, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la ciudadana: LUISA FERNANDEZ, parte demandante en la presente causa, mediante escrito de fecha 15 de noviembre del año 2022, inserto a los folios 86 al 88 del expediente, a las pruebas promovidas por la parte demandada, por haberse presentado intempestivamente tardía dicha oposición.
SEGUNDO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre las pruebas promovidas y consignados por la parte demandada, agregadas en fecha 10 de noviembre del año 2022.
Se ordena certificar por auto separado, un juego de copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 09 de Abril del año 2024. Años, 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 p.m.). Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/ang