REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, martes dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO N° LP21-L-2024-000015

PARTE ACTORA: BETTY DEL CARMEN ARAUJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.156.225

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.224 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.654.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo JIREH DROGUERIA, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2021, bajo el Nº 2, Tomo 168-A, RM1MERIDA de los libros de autenticaciones llevados por las referidas oficinas registrales, y representada por la ciudadana KETHERIN GERALDINE ARCINIEGAS DE GUERRERO, en su condición de Presidente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDE: LEONEL JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.896.326 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.477.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 26 de febrero de 2024 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Mérida, se recibió de la ciudadana Betty Del Carmen Araujo Rodríguez, asistida por el profesional del derecho Víctor Segundo Ramírez, escrito de demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales incoo la prenombrada ciudadana en contra de Entidad de Trabajo JIREH DROGUERIA, C.A. (fs. 1 al 6). Siendo recibido en fecha 27 de febrero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida quien por distribución del sistema le correspondió conocer del asunto (f.8), el cual en fecha 28 de febrero de 2024, ordena subsanar el escrito de demandada y con ello la orden de librar la notificación a la demandante (fs.9 al 12).

Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2024, la parte demandante consigno escrito de subsanación (fs. 13 al 16) y visto que el mismo cumplió con los extremos de ley fue admitida mediante auto de fecha 6 de marzo de 2024, en esa misma actuación se ordenó librar la notificación a la demandada. (fs.16 al 19).

En fecha 12 de marzo el órgano de secretaria certificó la práctica positiva de la notificación a la parte demandada en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijo la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la fecha de la actuación. (f.20)

En fecha 26 de marzo de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar mediante acta que consta inserta al folio 22 del expediente el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana Betty Del Carmen Araujo Rodríguez ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, el Tribunal Procedió a declarar de manera inmediata el DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, estando en el lapso correspondiente pasa este Tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia de la forma que sigue.

El desistimiento en materia laboral es entendido como uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya consecuencia es el fin del juicio. Así, tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y desistimiento de la acción. En materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. En este orden de ideas, puede un trabajador desistir del proceso, mediante el cual reclama los derechos que pretende, pero resulta inadmisible que desista de la acción y al mismo tiempo de su pretensión.

En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos.”


De la norma parcialmente transcrita se puede dilucidar que efectivamente, el desistimiento del demandante solo extingue la instancia, pero el demandante podrá intentar la demanda dentro de los 90 días continuos a la declaratoria de desistimiento.

En el caso bajo estudio se verifico y se dejó constancia mediante acta que la parte demandante no compareció a la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar acarreando la consecuencia de la declaratoria de desistimiento. Vista la incomparecencia de la demandante, ciudadana BETTY DEL CARMEN ARAUJO RODRIGUEZ, a la celebración de la audiencia preliminar este Tribunal procede a declarar EL DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En conclusión, por las razones antes expuesta este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en consta por la naturaleza de lo decidido.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (2) días del mes de abril de 2024.No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevará el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



La Juez Suplente

Abg. Raiza Trinidad Monsalve Valero




La Secretaria

Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas