REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 11 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2023-000496.

SENTENCIA Nº 402
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO y YONANLU MARY ERAZO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.708.485 y V-14.268.859, en su orden, domiciliados, el primero en Cerdanyola del Vallès, Barcelona, Reino de España, y la segunda en el sector Campo Claro, villas Juan Pablo II, casa Nº 2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.084.896, inscrita en el Inpreabogado Nº 33.348, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YONANLU MARY ERAZO TORRES y JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO, asistidos por la abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente DICK JER ANTONIO DÁVILA ERAZO de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.307.707, F.N.: 27/06/2007 (F. 15 y 16).

Por autos de fecha 14 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. (F.17 y vuelto).

En fecha 15 de febrero de 2024 se dictó auto complementario, mediante el cual se exhorto a los solicitantes a consignar constancia de estudio del adolescente de autos. (F.18).

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, la cosolicitante YONANLU MARY ERAZO TORRES, asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado, consignando la documental requerida (F. 20 y 21).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal exhortó a la cosolicitante a consignar medios probatorios que acredite que el padre del adolescente de autos, ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO, se encuentre residenciado o en su defecto laborando en la ciudad de Barcelona, España (F. 22).

En fecha 20 de marzo de 2024, mediante escrito la cosolicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado (F. 24 y 25).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02), suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO y YONANLU MARY ERAZO TORRES, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, que ambos han cumplido con las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo; pero es el caso del que el padre del adolescente de autos, el ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO, viaja al exterior, esto es España, donde fijará su residencia por motivos laborales; y en aras de proteger los derechos y garantías de su hijo cede a la progenitora del adolescente el ejercicio unilateral de la patria potestad. Solicitaron que el presente asunto sea admitido, homologado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente de autos; sin embargo, el ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO –padre del adolescente de autos–, por razones laborales se residenció fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, ciudadana YONANLU MARY ERAZO TORRES para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 124 correspondiente al adolescente de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos; c) Constancia de estudio del adolescente de autos; d) Copia del boletos aéreos del progenitor e) Copia simple del volante de empadronamiento individual del ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO, emitido por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallè, España.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana YONANLU MARY ERAZO TORRES madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO, progenitor del adolescente de autos, se residenció en el exterior, específicamente en ESPAÑA, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YONANLU MARY ERAZO TORRES, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos YONANLU MARY ERAZO TORRES y JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO, progenitores del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana YONANLU MARY ERAZO TORRES que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO y YONANLU MARY ERAZO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.708.485 y V-14.268.859, en su orden, domiciliados, el primero en Cerdanyola del Vallès, Barcelona, Reino de España, y la segunda en el sector Campo Claro, villas Juan Pablo II, casa Nº 2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana YONANLU MARY ERAZO TORRES, garantizando así los derechos y garantías del adolescente DICK JER ANTONIO DÁVILA ERAZO de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.307.707, F.N.: 27/06/2007; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente DICK JER ANTONIO DÁVILA ERAZO; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado adolescente de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente DICK JER ANTONIO DÁVILA ERAZO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YONANLU MARY ERAZO TORRES. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana YONANLU MARY ERAZO TORRES, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:35 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/accg.-