REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000037.
SENTENCIA Nº 410
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JORGE MORALES FEBLES y JAKELYN DEL VALLE VILLARREAL MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.648.821 y V-17.456.359, en su orden, domiciliados, el primero, en los Llanitos de Tabay, carretera transandina, casa Nº 7-33, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en Lima, Perú, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE MORALES FEBLES y JAKELYN DEL VALLE VILLARREAL MORA, asistidos por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente JORGELYS PAOLA MORALES VILLARREAL, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.693.356, F.N.: 25/11/2009, y del niño JOSMAR ANDRÉS MORALES VILLARREAL, de nueve (09) años de edad, F.N: 18/05/2014 (F. 19 y 20).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, mediante autos de fechas 26/03/2024 y 08/04/2024, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 21 con su vuelto y 22).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04 con sus respectivos vueltos), suscrita por los ciudadanos JORGE MORALES FEBLES y JAKELYN DEL VALLE VILLARREAL MORA, en su condición de progenitores de la adolescente y el niño de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que la madre, quien se encuentra de transito en la entidad merideña, que por razones laborales se encuentra residenciada fuera del territorio venezolano, específicamente en Lima, Perú, estando ausente de la en la vida cotidiana de sus hijos, impidiendo tramites que requieren la autorización de ambos padres, razón por la cual es su voluntad ceder al padre el ejercicio de la patria potestad en relación a sus hijos, los hermanos MORALES VILLARREAL, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requieran los mismos, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que le sea concedido al ciudadano JORGE MORALES FEBLES el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de la adolescente y el niño de autos de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, la adolescente y el niño de autos; sin embargo, la madre, ciudadana JAKELYN DEL VALLE VILLARREAL MORA, por razones laborales se encuentra residenciada fuera del territorio venezolano –Lima, Perú– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legitimo padre, ciudadano JORGE MORALES FEBLES; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con los números 12 y 95 correspondientes a la adolescente y al niño de autos, respectivamente; b) Copias de las cédulas de identidad de la adolescente de autos y los solicitantes; c) Copia del carné de extranjería, certificado de trabajo, contrato de alquiler (todo lo mencionado de la República de Perú) a nombre de la ciudadana JAKELYN DEL VALLE VILLARREAL MORA; d) Constancias de estudio correspondientes a la adolescente y al niño de autos, emitidos por la Unidad Educativa Colegio “San José de La Sierra” y por la Unidad Educativa “Aquiles Nazoa”; e) Constancia de residencia del cosolicitante, ciudadano JORGE MORALES FEBLES, emitida por el Consejo Comunal Sector Las Calaveras, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano JORGE MORALES FEBLES, padre de la adolescente y el niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana JAKELYN DEL VALLE VILLARREAL MORA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana JAKELYN DEL VALLE VILLARREAL MORA, progenitora de la adolescente y el niño de autos, se encuentra residenciada en el exterior, específicamente en Lima, Perú, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano JORGE MORALES FEBLES, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE MORALES FEBLES y JAKELYN DEL VALLE VILLARREAL MORA, progenitores de los hermanos MORALES VILLARREAL, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano JORGE MORALES FEBLES, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente y el niño de autos viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE MORALES FEBLES y JAKELYN DEL VALLE VILLARREAL MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.648.821 y V-17.456.359, en su orden, domiciliados, el primero, en los Llanitos de Tabay, carretera transandina, casa Nº 7-33, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en Lima, Perú, y civilmente hábiles, a favor del padre, ciudadano JORGE MORALES FEBLES, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente JORGELYS PAOLA MORALES VILLARREAL, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.693.356, F.N.: 25/11/2009, y del niño JOSMAR ANDRÉS MORALES VILLARREAL, de nueve (09) años de edad, F.N: 18/05/2014; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana JAKELYN DEL VALLE VILLARREAL MORA, como MADRE con relación a sus hijos, la adolescente y niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana JAKELYN DEL VALLE VILLARREAL MORA, como MADRE con relación a sus hijos, la adolescente JORGELYS PAOLA MORALES VILLARREAL y el niño JOSMAR ANDRÉS MORALES VILLARREAL.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente JORGELYS PAOLA MORALES VILLARREAL y al niño JOSMAR ANDRÉS MORALES VILLARREAL, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JORGE MORALES FEBLES, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente y el niño de autos, y por consiguiente, el ciudadano JORGE MORALES FEBLES, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana JAKELYN DEL VALLE VILLARREAL MORA, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:26 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mkm.
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