REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000178.
SENTENCIA Nº 408
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.629, pasaporte N° 163896146, domiciliada en Conjunto Residencial Mariscal Sucre, avenida Los Próceres, edificio 3, piso 08, apartamento 03-82, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0414-7474102, correo electrónico: gomezmolinakaren3@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, , titular de las cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente SARA VICTORIA REYES GÓMEZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 28/05/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.148.971, pasaporte N° 161204596.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA a solicitud de la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente SARA VICTORIA REYES GÓMEZ; debidamente asistida por el Defensor Público EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE (F. 34 y 35). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 32).
La solicitante en el escrito libelar de cabeza de autos argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano RHANDY WILLMARK REYES FREITE está domiciliado en la República de Chile, y por cuanto la solicitante tiene programado viajar en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a la República de Colombia, específicamente a la ciudad de Bogotá, con fines recreacionales y a su vez asistir a la cita de la Visa Americana de no inmigrante para viaje por turismo (B1-B2), cuya cita para ambas –madre e hija–, está programada para el 30 de abril de 2024 (entrevista en el CAS) y el 02 de mayo de 2024 (entrevista en el Consulado), ambos padres de común acuerdo han decidido que la adolescente realice referido viaje en compañía de su progenitora con destino a Bogotá, Republica de Colombia y señala el siguiente itinerario: El 27 de abril de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), durante su estadía se hospedarán en el Hotel Casino Internacional, CL. 11 #2E-75, Los Caobos, Cúcuta, Norte del Santander, Colombia, teléfono: +573158886163; posteriormente en fecha 29 de abril de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), durante su estadía en Bogotá/Colombia, se alojaran del 29/04/2024 al 03/05/2024 en una vivienda rentada, ubicada en Calle 25D, #37-69, Bogotá, Colombia y del 03/05/2025 al 25/05/2024 se alojaran en la residencia del ciudadano JORGE ASUNCIÓN TORRES ubicado en Edificio Los Sauces, PH, calle 20, Nº 13-27, Bogotá Colombia. Retornando, en fecha 25 de mayo de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y durante su estadía se hospedarán en el Hotel Casino Internacional, CL. 11 #2E-75, Los Caobos, Cúcuta, Norte del Santander, Colombia, teléfono: +573158886163; luego el 27 de mayo de 2024 continuarán su viaje desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos RONNY JOSAFAT REYES FREITE e IRLANDA CECILIA BERMUDEZ NIÑO para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA en compañía de su hija, por razones recreativas y tramite de visa americana de no inmigrante para viaje por turismo (B1-B2).
Por autos de fecha 13 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RHANDY WILLMARK REYES FREITE, padre de la adolescente de autos (F. 36 al 38)
Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 47, nota secretarial de fecha 20 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RHANDY WILLMARK REYES FREITE, padre de la adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 08 de abril de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 48).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es el lunes 08 de abril de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la adolescente de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la adolescente de autos se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su progenitora a con destino a Colombia. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de forma presencial. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la adolescente de autos–por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la madre para que viaje en compañía de su hija, con destino a la República de Colombia (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y tramite de visa americana. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de autos, requiere autorización judicial para viajar en compañía de su hija, fuera del país, con destino a la República de Colombia, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano RHANDY WILLMARK REYES FREITE, padre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior con fines recreacionales, así como para que la prenombrada solicitante tramite la visa americana de no inmigrante para viajes por turismo (B1-B2) a favor de su hija, la adolescente de autos, ante las autoridades competentes de los Estados Unidos de Norteamérica en la República de Colombia.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Es importante señalar que, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Es importante resaltar, que actualmente la adolescente de autos se encuentra residenciada junto con su madre, ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA en esta ciudad de Mérida; mientras que su padre, el ciudadano RHANDY WILLMARK REYES FREITE, se encuentra actualmente residenciado en los Estados Unidos; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene la adolescente de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, entre otros, la Visa Americana; es por lo que la prenombrada ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano –además de la autorización judicial para viajar fuera del país– autorización judicial para que su hija obtenga la visa americana de no inmigrante para viajes por turismo (B1-B2
Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, Visa de los Estados Unidos de América, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, y siendo la visa americana documento de identidad primordial en los Estados Unidos, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene la mencionada joven de obtener su respetivo documento de identidad, como lo es, la Visa Americana. Así se declara.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hijo, con destino a la República de Colombia, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano RHANDY WILLMARK REYES FREITE, con el firme propósito de que la adolescente disfrute de unos días de esparcimiento y tramita la visa americana de no inmigrante para viajes por turismo (B1-B2), a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2264, correspondiente a la adolescente SARA VICTORIA REYES GÓMEZ inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A. de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 05 al 06 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA y RHANDY WILLMARK REYES FREITE, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA y de la adolescente de autos; copias de cédula de identidad venezolana, pasaporte venezolano y cédula de identidad de la República de Chile del ciudadano RHANDY WILLMARK REYES FREITE, así como copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos RONNY JOSAFAT REYES FREITE e IRLANDA CECILIA BERMUDEZ NIÑO, que obran a los folios 07 al 13 y 27, 31 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, así como las reservas de los hoteles correspondientes a la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA y de la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 20 al 26 del presente expediente. Estas documentales se valoran para dar por comprobado las fechas ciertas de salida y retorno del país de la prenombrada adolescente junto con su progenitora. Así se declara.
4.- Copias simples de la confirmación de la cita para la solicitud de visa, de la solicitante, ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA y de la adolescente de autos, insertas a los folios 14 al 17 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado la fecha de la entrevista para obtener la visa americana de no inmigrante para viajes por turismo (B1-B2), ante el Consulado de los Estados Unidos en Bogotá, República de Colombia. Así se declara.
5.- Constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “San José de la Sierra”, inserto al folio 18 del presente expediente, el cual se valora dar por comprobado que a la adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Constancia de residencia de la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, emitida por la Unidad de Registro Civil de parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 19 del presente expediente, el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.
7.- Copias simples de la Partida y Acta de Nacimiento signadas con los números 1019 y 337 correspondientes a los ciudadanos RHANDY WILLMARK REYES FREITE y RONNY JOSAFAT REYES FREITE, que obran a los folios 29 y 30 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano RONNY JOSAFAT REYES FREITE,–aquí testigo– es hermano del ciudadano RHANDY WILLMARK REYES FREITE, padre de la niña de autos; Así se declara.
8.- La conformidad del ciudadano RHANDY WILLMARK REYES FREITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.290.692, domiciliado en la Región La Araucania, Chile, y civilmente; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país y tramite de visa americana, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, en su condición de madre de la prenombrada adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de abril de 2024 (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre, fuera del territorio nacional con destino a la República de Colombia y para que tramite las diligencias necesarias para que la prenombrada adolescente obtenga la Visa Americana; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara. Así se declara.
9.- Los testimonios de los ciudadanos RONNY JOSAFAT REYES FREITE e IRLANDA CECILIA BERMUDEZ NIÑO (hermana y conocida del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.087.305 y V-11.019.122, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de abril 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano RHANDY WILLMARK REYES FREITE –padre de la adolescente de autos- quien se encuentra domiciliado en la República de Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA y del ciudadano RHANDY WILLMARK REYES FREITE –padres y representantes legales de la adolescente de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano RHANDY WILLMARK REYES FREITE –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la adolescente de autos, para que viaje su hija en compañía de su madre, con motivo de esparcimiento y trámite de visa americana, con destino a la República de Colombia, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO y el DERECHO a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, para que viaje en compañía de su hija, con destino la República de Colombia con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día lunes 03 de junio de 2024, a las 02:00 p.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.629, pasaporte N° 163896146, domiciliada en Conjunto Residencial Mariscal Sucre, avenida Los Próceres, edificio 3, piso 08, apartamento 03-82, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0414-7474102, correo electrónico: gomezmolinakaren3@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija, La adolescente SARA VICTORIA REYES GÓMEZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 28/05/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.148.971, pasaporte N° 161204596.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, La adolescente SARA VICTORIA REYES GÓMEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/04/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
29/04/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/05/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
27/05/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que La adolescente SARA VICTORIA REYES GÓMEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 27/04/2024 Al 29/04/2024 Se hospedaran en el Hotel Casino Internacional, ubicado CL. 11 #2E-75, Los Caobos, Cúcuta, norte de Santander, Colombia. Teléfono: +57.315.888.61.63.
Del 29/04/2024 Al 03/05/2024 Se hospedaran en una vivienda rentada, ubicada en la calle 25D, #37-69, Bogotá, Colombia.
Del 03/05/2024 Al 25/05/2024 Se hospedarán en la Residencia del ciudadano JORGE ASUNCIÓN TORRES, ubicado en el edificio Los Sauces, PH. Calle 20 Nº 13-27, Bogotá, Colombia.
Del 25/05/2024 Al 27/05/2024 Se hospedaran en el Hotel Casino Internacional, ubicado CL. 11 #2E-75, Los Caobos, Cúcuta, norte de Santander, Colombia. Teléfono: +57.315.888.61.63.
CUARTO: Se AUTORIZA a la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, para que realice el trámite necesario para la obtención de LA VISA ESTADOUNIDENSE DE NO INMIGRANTE PARA VIAJES POR TURISMO (B1-B2) ante la embajada de los Estados Unidos dentro del territorio Colombiano, a favor de su hija, la adolescente SARA VICTORIA REYES GÓMEZ.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, en su condición de madre de La adolescente SARA VICTORIA REYES GÓMEZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 03 de junio de 2024 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de La adolescente SARA VICTORIA REYES GÓMEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:05 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-
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