REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 17 de abril 2024
213º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000173.
SENTENCIA Nº 427
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ LOBO y ERIKA CAROLINA BRICEÑO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.473.688 y V-11.604.390, en su orden, domiciliados en la calle 14, casa N° 2-38, sector Milla, avenida. 2 y 3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.103, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña STEPHANY ANTONELLA GUTIERREZ BRICEÑO, de un (01) año de edad, F.N.:10/11/2022.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ LOBO y ERIKA CAROLINA BRICEÑO BAUTISTA, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA; en resguardo y garantía de los derechos de la niña STEPHANY ANTONELLA GUTIERREZ BRICEÑO (F. 08).
Por autos de fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 11, 12 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, los solicitantes asistidos de abogado, dieron cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador (F. 14 y vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 15 de abril de 2024 (F. 01 con su vueltp y 02) y diligencia de subsanación (F. 14 y vuelto), los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ LOBO y ERIKA CAROLINA BRICEÑO BAUTISTA, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que en virtud de la vacunación y revisión médica de la niña de autos, la progenitora tiene planificado viajar en compañía de su hija, con destino a Cúcuta, Colombia, partiendo el 22 de abril de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, donde se hospedarán en el HOTEL STERLING de hospedaje prado el este Av. 5, casa N° 5-107, donde está la droguería Pharma Vital Plus, en Cúcuta, Colombia, desde el 23 al 26 de abril de 2024; con fecha de retorno el 26 de abril de 2024, vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2883, correspondiente a la niña de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y vuelto).
2.- Copia de la tarjeta de vacunación de la niña de autos (F. 04 y vuelto).
3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 05 y 06).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39, 40 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”, y el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 41 eiusdem, el cual prevé:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la niña de autos asista a su vacunación y revisión médica en Cúcuta, Colombia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ LOBO y ERIKA CAROLINA BRICEÑO BAUTISTA, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana ERIKA CAROLINA BRICEÑO BAUTISTA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de su hija, la niña de autos con fechas ciertas de salida y retorno.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 , 11 y 24 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Derecho a la salud y el desarrollo.
El niño tiene derecho “(…) al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (…)” (Art. 24). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ LOBO y ERIKA CAROLINA BRICEÑO BAUTISTA, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana ERIKA CAROLINA BRICEÑO BAUTISTA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de su hija, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho a la Salud; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 40, 41, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 con su vuelto, y 02) y en la subsanación del mismo (F. 14 y vuelto), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 40, 41, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ LOBO y ERIKA CAROLINA BRICEÑO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.473.688 y V-11.604.390, en su orden, domiciliados en la calle 14, casa N° 2-38, sector Milla, avenida. 2 y 3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña STEPHANY ANTONELLA GUTIERREZ BRICEÑO, de un (01) año de edad, F.N.:10/11/2022; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ERIKA CAROLINA BRICEÑO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.604.390, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono N° 0414-7279353, y correo electrónico: nohetub@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Colombia, en compañía de su hija, la niña STEPHANY ANTONELLA GUTIERREZ BRICEÑO; con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/04/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/04/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña STEPHANY ANTONELLA GUTIERREZ BRICEÑO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana ERIKA CAROLINA BRICEÑO BAUTISTA, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la pernocta, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 23/04/2024
al 26/04/2024 HOTEL STERLING de hospedaje prado el este Av. 5, casa N° 5-107, donde está la droguería Pharma Vital Plus, en Cúcuta, Colombia.
CUARTO: Se convoca a la ciudadana ERIKA CAROLINA BRICEÑO BAUTISTA, para que se presente en compañía de su hija, la niña de autos, ante este órgano jurisdiccional el día jueves 02 de mayo de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ LOBO y ERIKA CAROLINA BRICEÑO BAUTISTA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 08).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:55 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-
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