REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 18 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000193.

SENTENCIA Nº 433
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.828.198, pasaporte –prorroga– N°136166537, domiciliada en Urbanización La Mata, calle 16, casa Nº 408, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0412-6452975, correo electrónico: alcantaraangelia@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: Los niños MATÍAS DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA, de cinco (05) años de edad, F.N.: 20/12/2018, pasaporte N° 159328284, y BENJAMIN DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 25/03/2020, pasaporte N° 162653120.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE, en su condición madre y representante legal de los niños MATÍAS DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA y BENJAMIN DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA; debidamente asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 34 y 35). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 32).

La solicitante en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID se encuentra domiciliado en Los Estados Unidos de Norteamérica, y por cuanto existe la posibilidad de realizar un viaje con fines recreacionales a la ciudad de Madrid, España, ambos padres de común acuerdo han decidido que los niños realicen referido viaje en compañía de su progenitora con destino a Madrid, España, y señala el siguiente itinerario: El 23 de abril de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); posteriormente en la misma fecha saldrán desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España vía aérea, durante su estadía en España, se alojaran en la dirección: C. de María Juana, 22, Tetuán, 28039, Madrid, España. Retornando, en fecha 07 de mayo de 2024, desde Madrid/España vía aérea hasta Caracas/Venezuela vía aérea, para finalmente en la misma fecha dirigirse desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Promovió testigos a los ciudadanos JHONNATAN ARCESIO ROJAS GUILLÉN y EMIRO JOSÉ BARBOZA NEWMAN para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS en compañía de sus hijos, por razones recreativas y de esparcimiento a favor e interés de los niños de autos.

Mediante autos de fecha 14 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, progenitor de los niños de autos (F. 36 al 38).

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, padre de los niños de autos.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 17 de abril de 2024, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de abril de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de los niños de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de los niños de autos –a través de video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE, a viajar con sus hijos, los niños de autos, fuera del país con destino a España (con itinerario que presenta) (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE, en su condición de madre y representante legal de los niños de autos, requiere autorización judicial para viajar en compañía de sus hijos, los niños de autos, fuera del país, con destino a España, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, padre de los niños de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, los hermanos EL HALABI ALCÁNTARA -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, con el firme propósito de que los niños de autos disfruten de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el N° 11), correspondiente al niño MATÍAS DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folio 07 al 09 y sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE y GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 114), correspondiente al niño BENJAMIN DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folio 10 al 12 y sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE y GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del progenitor, ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, así como también copias de los pasaportes de la solicitante y de los niños de autos, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JHONNATAN ARCESIO ROJAS GUILLÉN y EMIRO JOSÉ BARBOZA NEWMAN, que obran a los folios 13, 14, 16 al 18 y del 31 al 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Constancias de estudio suscritas por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio “La Salle” y por el Preescolar “Teresa Titos” ambas del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los niños de autos, que obran a los folios 19 y 20 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a los niños de autos, se les está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a los niños de autos, y a la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE, que obran insertos a los folios 25 al 30 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

6.- Copia de la reserva de hospedaje, que obra inserta a los folios 23 y 24 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje a nombre de la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE, del 23 de abril de 2024 al 07 de mayo de 2024 en la dirección C. de María Juana, 22, Tetuán, 28039 Madrid, España. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.870, domiciliado en Estados Unidos de América, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de abril de 2024 (F. 47 y 48 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su señora madre con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

10.- La declaración de los testigos, ciudadanos JHONNATAN ARCESIO ROJAS GUILLÉN y EMIRO JOSÉ BARBOZA NEWMAN (amigos del progenitor de los niños de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.401.756 y V-19.146.141, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de abril de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID progenitor de los niños de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de América.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE –madre y representante legal de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano GAMAL JOSÉ EL HALABI MADRID –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE, viaje junto con los niños, con motivo de recreación y esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los niños de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE, para que viaje en compañía de los hermanos EL HALABI ALCÁNTARA con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día martes 14 de mayo de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.828.198, pasaporte –prorroga– N°136166537, domiciliada en Urbanización La Mata, calle 16, casa Nº 408, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0412-6452975, correo electrónico: alcantaraangelia@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los niños MATÍAS DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA, de cinco (05) años de edad, F.N.: 20/12/2018, pasaporte N° 159328284, y BENJAMIN DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 25/03/2020, pasaporte N° 162653120.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los niños MATÍAS DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA y BENJAMÍN DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/04/2024 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
23/04/2024 Aéreo El Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
23/04/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/05/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
07/05/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los niños MATÍAS DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA y BENJAMÍN DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 23/04/2024 Al 07/05/2024 Pernoctaran en habitación del anfitrión Francisco O., ubicada en la dirección: C. de María Juana, 22, Tetuán, 28039, Madrid, España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE, en su condición de madre de los niños MATÍAS DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA y BENJAMÍN DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 14 de mayo de 2024 a las nueve y treinta (09:30 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANGELIA DESIREE ALCÁNTARA ARAQUE que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños MATÍAS DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA y BENJAMÍN DI MARÍA EL HALABI ALCÁNTARA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:23 a.m. (en Despacho Habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024)

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-