REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2023-000415.

SENTENCIA Nº 370
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: KAREN AILEEN OTAIZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.397, domiciliada en Ejido, residencia Rivera de la Milagrosa, torre A, edificio Apamate, piso 04, apartamento 04-2A, sector Pozo Hondo, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0424-7307194, correo electrónico karenotaizavic@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO QUINTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana KAREN AILEEN OTAIZA MORENO, en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente VICTORIA ALEJANDRA REY OTAIZA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 20/07/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-31.896.272; asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 18 y 19). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 16).

La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que el progenitor de su hijo, el ciudadano JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ, se encuentra domiciliado fuera del país –Estados Unidos de Norteamérica–, por lo que está ausente en las actividades diarias y vida cotidiana de su hija, razón por la cual solicita se le acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de su hija, a los fines de poder ser habilitada para realizar trámites que requieren de la autorización de ambos progenitores. Que por lo antes expuesto solicita le sea concedido el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Y solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 20).

En fecha 07 de agosto de 2023 este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 21).

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2023, la solicitante asistida por la Defensa Pública dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador consignando la documentación requerida (F. 23 al 26).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ, padre de la adolescente de autos (F. 27).

Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 37 del presente expediente, nota secretarial de fecha 07 de marzo de 2024, en la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día jueves 21 de marzo de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 38).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de marzo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida por el defensor público, abogado BERNANDO MONSALVE. Se dejó constancia que no se encontraba presente la representación fiscal. La solicitante ratificó la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad conforme a lo descrito en el libelo. Se estableció contacto a través de video llamada con el progenitor, quien manifestó de forma expresa y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija. Las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ, como PADRE con relación a su hija; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana KAREN AILEEN OTAIZA MORENO; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 39 al 41).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana KAREN AILEEN OTAIZA MORENO, madre y representante legal de la adolescente de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el ciudadano JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ, padre de su hija, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización del padre; y, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).

De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2808, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 24 y vuelto del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos KAREN AILEEN OTAIZA MORENO y JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ, con la adolescente de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de la adolescente de autos, así como de la solicitante ciudadana KAREN AILEEN OTAIZA MORENO, del progenitor, ciudadano JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ y copia de las cédulas de las testigos, ciudadanas NELY MAR REY MÁRQUEZ y NEYDI KARINA REY MARQUEZ, que obran a los folios 04, 05, 07, 09 y 10 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio, correspondiente a la adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “Inmaculada Concepción”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Correspondiente al año escolar 2023-2024. Que obra al folio 26 del presente expediente. Dicha documental se valora para dar por comprobado que la adolescente VICTORIA ALEJANDRA REY OTAIZA cursa estudios de QUINTO AÑO, en dicha institución. Así se declara.

4.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “RIBERAS DE LA MILAGROSA”, correspondiente a la solicitante, ciudadana KAREN AILEEN OTAIZA MORENO, progenitora de la adolescente de autos, que obra al folio 15 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por demostrado la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5.- Copias simples de las Actas y Partidas de Nacimientos signadas con los números 63, 251, 118 correspondientes a los ciudadanos JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ, –padre de la adolescente de autos– y NELY MAR REY MARQUEZ y NEYDI KARINA REY MARQUEZ, que obran a los folios 11 al 14 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas NELY MAR REY MARQUEZ y NEYDI KARINA REY MARQUEZ -aquí testigos-, son hermanas del ciudadano JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.

6.- La declaración de las testigos, ciudadanas NELY MAR REY MARQUEZ y NEYDI KARINA REY MARQUEZ (hermanas del progenitor de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.209.770 y V-19.997.890, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de marzo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrado: a) Que las testigos son hermanas del progenitor de la adolescente de autos; b) Que corroboran la identidad del ciudadano JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ, padre de la adolescente de autos, no presente en el territorio venezolano.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana KAREN AILEEN OTAIZA MORENO, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre de la adolescente de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue alegado por la progenitora en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 21 de marzo de 2024; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ, como padre con relación a su hija, la adolescente de autos, por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ, como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad de la referida adolescente será ejercida sólo por la madre, ciudadana KAREN AILEEN OTAIZA MORENO; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana KAREN AILEEN OTAIZA MORENO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceras personas el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana KAREN AILEEN OTAIZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.397, domiciliada en Ejido, residencia Rivera de la Milagrosa, torre A, edificio Apamate, piso 04, apartamento 04-2A, sector Pozo Hondo, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0424-7307194, correo electrónico karenotaizavic@gmail.com y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.064, como PADRE con relación a su hija, la adolescente VICTORIA ALEJANDRA REY OTAIZA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:20/07/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-31.896.272, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente VICTORIA ALEJANDRA REY OTAIZA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana KAREN AILEEN OTAIZA MORENO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ EDWAR REY MÁRQUEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09: 30 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg