REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000146.

SENTENCIA Nº 461
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LEYDA DEL CARMEN DURÁN DE FLOREZ y FÉLIX ATILIO FLOREZ BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.955.418 y V-6.444.621, en su orden, domiciliados en la población de La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0426-9737329 y 0416-1310583 y correos electrónicos: duranleyda867@gmail.com y atilioflores14@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles.

Apoderada Judicial de los Solicitantes: Abogado en ejercicio DIOMIRA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.451, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente ABRHIL FELINNA FLOREZ DURÁN de catorce (14) años de edad, F.N: 05/04/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.372.105, pasaporte N° 167013286.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN DURÁN DE FLOREZ y FÉLIX ATILIO FLOREZ BÁEZ, asistidos por la abogado en ejercicio DIOMIRA VIELMA; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente ABRHIL FELINNA FLOREZ DURÁN (F. 24 y 25).

Por autos de fecha 01 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó despacho saneador (F. 26, 27 y vto.).

En fecha 10 de abril de 2024, los solicitantes asistidos de abogado dan cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 29 al 40).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2024 los solicitantes otorgaron poder apud-acta a la abogada en ejercicio DIOMIRA VIELMA (F. 42).

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024 este Tribunal a los fines de mejor proveer exhortó a los solicitantes a indicar la dirección del lugar donde se hospedará la adolescente de autos fuera del territorio nacional (F. 43).

En fecha 23 de abril de 2024 la apoderada judicial de los solicitantes a través de escrito dio cumplimiento a lo exhortado (F. 45 al 58).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 26/03/2024 y escritos de subsanación de fechas 10/04/2024 y 23/04/2024, los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN DURÁN DE FLOREZ y FÉLIX ATILIO FLOREZ BÁEZ, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que tienen planificado que su hija realice un viaje con fines recreacionales y de reencuentro familiar en compañía de su madre, la ciudadana LEYDA DEL CARMEN DURÁN DE FLOREZ con destino a la Panamá y posteriormente continuar su viaje con compañía de su hermana la ciudadana ARYHES GIANINA FLOREZ DURÁN, con destino a España, Italia y Francia, En tal sentido, señalan que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 03 de mayo de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Carabobo/Venezuela vía terrestre en compañía de su progenitora pernoctando en casa de un familiar, ciudadana CARLA MARCELA ESPINAL DURÁN, ubicado en Calle el Palito, casa Nº90-30, sector 2, urbanización Trigal Centro, Valencia. Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2024 en compañía de su progenitora, la ciudadana LEYDA DE EL CARMEN DURÁN DE FLOREZ continuará su viaje desde Carabobo/Valencia hasta Tocumen/Panamá donde la adolescente será recibida por su hermana, la ciudadana ARYHES GIANINA FLOREZ DURÁN con quien continuará su viaje en la misma fecha desde Tocumen/Panamá hasta Madrid/España vía aérea donde se hospedarán desde el 06/05/2024 al 08/05/2024 en: Apartamento Ideal Retiro-Centro, ubicado en la 42, calle Granda, 28007, número telefónico +34643100860, Madrid, España y desde el 08/05/2024 al 13/05/2024 se hospedará en el Hotel ciudad de Móstoles, ubicado en carretera Móstoles, Villaviciosa de Odón Km 0,2, Móstoles, 28931, número telefónico +34916140669, Madrid, España. Luego el 13 de mayo de 2024 continuarán su viaje desde Madrid/España hasta Roma/Italia, ciudad en la cual pernoctaran en The Boutique Hotel, ubicado en Vía Cola Di Rienzo 243, Vaticano Prati, Roma, 00192 número telefónico +39063241854, Roma, Italia. El 15 de mayo de 2024 saldrán vía aérea desde Roma/Italia hasta Paris/Francia donde pernoctarán en el Novotel Paris Center Tour Eiffel, ubicado en 61 Quai de Grenelle, 15th arr, París, 75015, número telefónico +33140582000, Paris, Francia. Retornando, en fecha 17 de mayo de 2024, desde Paris/Francia hasta Madrid/España vía aérea, posteriormente en fecha 18 de mayo de 2024 continuará su viaje desde Madrid/España hasta Tocumen/Panamá donde será recibida por su progenitora y posteriormente en compañía de su progenitora retornarán el 19 de mayo de 2024 desde Tocumen/Panamá hasta Carabobo/Venezuela y finalmente el 21 de mayo de 2024, desde Carabobo/Venezuela hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de la adolescente de autos.

Constan a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada Acta de Nacimiento N° 35, correspondiente a la adolescente de autos; inscrita ante el Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 08 con sus respectivos vueltos).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como de la ciudadana ARYHES GIANINA FLOREZ DURÁN y de la adolescente de autos (F. 04, 05 y 09).
3.- Copia del Pasaporte de la cosolicitante, ciudadana LEYDA DEL CARMEN DURÁN DE FLOREZ y de la ciudadana ARYHES GIANINA FLOREZ DURÁN –acompañante–, así como de la adolescente de autos (F. 10, 17 y 21)
4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la cosolicitante y a la adolescente de autos (F.12 al 13)
5.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana ARYHES GIANINA FLOREZ DURÁN y a la adolescente de autos (F.14 al 16 y del 34 al 39)
6.- Copia de confirmación de reserva en Apartamento Ideal Retiro-Centro, ubicado en la 42, calle Granda, 28007, número telefónico +34643100860, Madrid, España, y Hotel ciudad de Móstoles, ubicado en carretera Móstoles, Villaviciosa de Odón Km 0,2, Móstoles, 28931, número telefónico +34916140669, Madrid, España a nombre de la ciudadana ARYHES GIANINA FLOREZ DURÁN y de la adolescente de autos quien junto a su hermana se hospedarán en el primero desde el 06/05/2024 al 08/05/2024, y en el segundo desde el 08/05/2024 al 13/05/2024 (F 40 y del 46 al 50).
7.- Copia de confirmación de reserva en The Boutique Hotel, ubicado en Vía Cola Di Rienzo 243, Vaticano Prati, Roma, 00192 número telefónico +39063241854, Roma, Italia, a nombre de la ciudadana ARYHES GIANINA FLOREZ DURÁN y de la adolescente de autos, quien junto a su hermana se hospedarán desde el 13/05/2024 al 15/05/2024 (F 51 al 54).
8.- Copia de confirmación de reserva en Novotel Paris Center Tour Eiffel, ubicado en 61 Quai de Grenelle, 15th arr, París, 75015, número telefónico +33140582000, Paris, Francia, a nombre de la ciudadana ARYHES GIANINA FLOREZ DURÁN y de la adolescente de autos, quien junto a su hermana se hospedarán desde el 15/05/2024 al 17/03/2024 (F 55 al 58).
9.- Copias simple la Partida de nacimiento Nº 145, correspondiente a la ciudadana ARYHES GIANINA FLOREZ DURÁN –aquí acompañante- (F. 32)
10.- Constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa “Monseñor Chacón”, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, (F.33)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la adolescente disfrute de unos días de esparcimiento en España, Italia y Francia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos LEYDA DEL CARMEN DURÁN DE FLOREZ y FÉLIX ATILIO FLOREZ BÁEZ, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana LEYDA DEL CARMEN DURÁN DE FLOREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Panamá, en compañía de su hija, la adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; y del mismo modo la ciudadana ARYHES GIANINA FLOREZ DURÁN viaje desde Panamá hasta España, Italia y Francia, en compañía de su hermana, la adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN DURÁN DE FLOREZ y FÉLIX ATILIO FLOREZ BÁEZ, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana LEYDA DEL CARMEN DURÁN DE FLOREZ viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Panamá, en compañía de su hija, la adolescente de autos y para que la HERMANA, ciudadana ARYHES GIANINA FLOREZ DURÁN viaje desde Panamá con destino a España, Italia y Francia, en compañía de su hermana, la adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos y escritos de subsanación de fechas 10/04/2024 y 23/04/2024 debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN DURÁN DE FLOREZ y FÉLIX ATILIO FLOREZ BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.955.418 y V-6.444.621, en su orden, domiciliados en la población de La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0426-9737329 y 0416-1310583 y correos electrónicos: duranleyda867@gmail.com y atilioflores14@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles; a favor de la adolescente ABRHIL FELINNA FLOREZ DURÁN de catorce (14) años de edad, F.N: 05/04/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.372.105, pasaporte N° 167013286; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LEYDA DEL CARMEN DURÁN DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.955.418, Pasaporte N° 161428354, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Panamá, en compañía de su hija, la adolescente ABRHIL FELINNA FLOREZ DURÁN; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
03/05/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Carabobo/Venezuela
05/05/2024 Aérea Carabobo/Venezuela – Tocumen/Panamá

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/05/2024 Aérea Tocumen/Panamá – Carabobo/Venezuela
21/05/2024 Terrestre Carabobo/Venezuela – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana ARYHES GIANINA FLOREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-25.861.819, Pasaporte N° 176355704, domiciliada en Panamá, número telefónico: +5076607-0182, correo electrónico: aryhesf@gmail.com y civilmente hábil; para que viaje, en compañía de su hermana, la adolescente ABRHIL FELINNA FLOREZ DURÁN; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/05/2024 Aéreo Tocumen/Panamá – Madrid/España
13/05/2024 Aéreo Madrid/España –Roma/Italia
15/05/2024 Aéreo Roma/Italia – Paris/Francia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/05/2024 Aéreo Paris/Francia / Madrid/España
18/05/2024 Aéreo Madrid/España / Tocumen/Panamá

CUARTA: Se hace saber que la adolescente ABRHIL FELINNA FLOREZ DURÁN, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora, la ciudadana LEYDA DEL CARMEN DURÁN DE FLOREZ, y durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su hermana la ciudadana ARYHES GIANINAFLOREZ DURÁN, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 06/05/2024 al 08/2024 Se Hospedarán en: Apartamento Ideal Retiro-Centro, ubicado en la 42, calle Granda, 28007, número telefónico +34643100860, Madrid, España
Del 08/05/2024 al 13/05/2024 Se Hospedarán en: Hotel ciudad de Móstoles, ubicado en carretera Móstoles, Villaviciosa de Odón Km 0,2, Móstoles, 28931, número telefónico +34916140669, Madrid, España
Del 13/05/2024 al 15/05/2024 Se hospedarán en: The Boutique Hotel, ubicado en Vía Cola Di Rienzo 243, Vaticano Prati, Roma, 00192 número telefónico +39063241854, Roma, Italia
Del 15/05/2024 al 17/05/2024 Se Hospedarán en: Novotel Paris Center Tour Eiffel, ubicado en 61 Quai de Grenelle, 15th arr, París, 75015, número telefónico +33140582000, Paris, Francia
Del 17/05/2024 al 18/05/2024 Realizarán una espera de 15 horas en el aeropuerto de Barajas, Madrid, España
Del 18/05/2024 al 19/05/2024 Realizarán una espera de 18 horas en el aeropuerto de Internacional de Tocumen, Panamá

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos LEYDA DE EL CARMEN DURÁN DE FLOREZ y FÉLIX ATILIO FLOREZ BÁEZ, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional el día martes 28 de mayo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a las ciudadanas LEYDA DE EL CARMEN DURÁN DE FLOREZ y ARYHES GIANINAFLOREZ DURÁN, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 24).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:14 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-