REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 26 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000226.

SENTENCIA Nº 463
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.586.331, domiciliada en la carretera trasandina Aldea La Mitisus, casa S/N, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, parroquia Las Piedras, municipio Cardinal Quintero del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Apoderadas Judiciales de la Solicitante: Abogados en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA y FÁTIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.027.288 y V-10.713.560, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.778 y 70.280, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA ARAUJO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 07/04/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.391.706, pasaporte venezolano N° 159179419.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, en su condición de abuela materna de la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA ARAUJO; debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA y FÁTIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO (F. 20 y 21). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 18).

Mediante autos de fecha 26 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ROSARIO COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ, madre de la adolescente de autos (F. 22, 23 y vuelto).

Consta al folio 25 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 29, nota secretarial de fecha 08 de abril de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana ROSARIO COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 23 de abril de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 30).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 23 de abril de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/abuela materna de la adolescente de autos, asistida de abogados. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, a viajar con su hija dentro del territorio venezolano; asimismo, autorizó a la adolescente de autos, para que viaje sola con destino a España (con el itinerario que presenta). (F. 31 y 32 con sus respectivos vueltos).

En la misma fecha 23 de abril de 2024, la solicitante otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA y FÁTIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO (F. 34 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, en la escrito cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que su nieta, la adolescente de autos, tiene previsto un viaje de esparcimiento y descanso con destino a España, y disfrutar vacaciones con su progenitora, la ciudadana ROSARIO COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ, quien es hija de la aquí solicitante y se encuentra domiciliada España. Además, señala que el padre de la referida adolescente, ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, falleció en fecha 30/06/2009 y consigna copia certificada del Acta de Defunción. Que peticiona autorización judicial para viajar en compañía de su nieta dentro del territorio venezolano, y para que la referida adolescente viaje sola con destino a España, para lo cual señala el siguiente itinerario: saliendo abuela y nieta el 01 de junio de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Barinas/Venezuela, y en la misma fecha la adolescente abordará un vuelo con destino a Caracas/Venezuela, y de allí vía aérea hasta Tenerife/España, e igualmente vía aérea desde Tenerife/España hasta Gran Canaria/España, en donde será recibida por su señora madre, ciudadana ROSARIO COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ, y allí se alojará en el domicilio de la progenitora ubicado en Las Palmas, Gran Canaria, España. Con retorno el 21 de julio del 2024, vía aérea desde Gran Canaria/España hasta Tenerife/España, y de allí vía aérea hasta Caracas/Venezuela, en donde será recibida por su abuela materna –aquí solicitante–, y en la misma fecha se trasladarán vía terrestre hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a las ciudadanas ANA VENECIA DE LA TRINIDAD ARAUJO GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL ARAUJO GONZÁLEZ (hermanas de la progenitora de la adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento y reencuentro familiar, a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, solicita autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional en compañía de su nieta, la adolescente de autos, así como para que la referida adolescente viaje sola -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana ROSARIO COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con su madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 58, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil del municipio Cardenal Quintero, del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ROSARIO COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO (†), con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de los pasaportes y cédulas de identidad de la adolescente de autos, así como también copias del pasaporte, de la cédula de identidad y del permiso de residencia de la progenitora, ciudadana ROSARIO COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ, y copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, y de las testigos, ciudadanas ANA VENECIA DE LA TRINIDAD ARAUJO GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL ARAUJO GONZÁLEZ, que obran a los folios 05, 08, 14, 15 y 17 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de las prenombradas ciudadanas. Así se declara.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 96, y copias simples del Acta y Partida de Nacimiento números 40 y 95, correspondientes a las ciudadanas ROSARIO COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ y ANA VENECIA DE LA TRINIDAD ARAUJO GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL ARAUJO GONZÁLEZ, en su orden, que obran a los folios 06, 16 y 18 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas ANA VENECIA DE LA TRINIDAD ARAUJO GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL ARAUJO GONZÁLEZ –aquí testigos– son hermanas, de la ciudadana ROSARIO COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ, madre de la adolescente de autos, así como también se evidencia el vínculo filial abuela/nieta de la solicitante con la adolescente de autos. Así se declara.

4.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 08, correspondiente al causante CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO (†), expedida por el Registro Civil del municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar POR comprobado el hecho del fallecimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO (†) –padre de la adolescente de autos–, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.121; así como, la fecha y lugar de su deceso. Así se declara

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 09 al 12 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la referida adolescente, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

6.- Constancia de estudio suscrita por la Dirección del Liceo “Don Pablo Moreno” en el estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la adolescente de autos, que obra al folio 13 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

7.- La conformidad de la ciudadana ROSARIO COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.822, pasaporte venezolano Nº 158259024, domiciliada en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de abril de 2024 (F. 31 y 32 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su abuela materna dentro del territorio venezolano y para que la referida adolescente viaje sola con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de las testigos, ciudadanas ANA VENECIA DE LA TRINIDAD ARAUJO GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL ARAUJO GONZÁLEZ (hermanas de la progenitora de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.399 y V-16.664.823, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de abril de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana ROSARIO COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ, progenitora de la adolescente de autos, quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO –abuela materna de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana ROSARIO COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA ARAUJO, viaje sola, con motivo de recreación y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la referida joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, para que viaje en compañía de la adolescente de autos, desde Mérida/Venezuela hasta Barinas/Venezuela, desde donde posteriormente la adolescente viajará sola con destino a Caracas/Venezuela, y de allí a España con los itinerarios que presenta; En tal sentido, se hace saber a la solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día jueves 25 de julio de 2024 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la referida adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.586.331, domiciliada en la carretera trasandina Aldea La Mitisus, casa S/N, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, parroquia Las Piedras, municipio Cardinal Quintero del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-544.98.33, correo electrónico: araujocarmen407@gmail.com, a favor de su nieta, la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA ARAUJO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 07/04/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.391.706, pasaporte venezolano N° 159179419.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su nieta, la adolescente MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA ARAUJO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/06/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Barinas-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/07/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA ARAUJO, para que viaje sola bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
01/06/2024 Aéreo Barinas-Venezuela / Caracas-Venezuela
01/06/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Tenerife-España
01/06/2024 Aéreo Tenerife-España / Gran Canaria-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/07/2024 Aéreo Gran Canaria-España / Tenerife-España
21/07/2024 Aéreo Tenerife-España / Caracas-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA ARAUJO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ROSARIO COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.822, pasaporte venezolano Nº 158259024, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCION
Del 01/06/2024 Al 21/07/2024 Se hospedara en el domicilio de la progenitora de autos, ubicada en la siguiente dirección: en Las Palmas, Gran Canarias, España, correo electrónico: rosarioaraujogc@gmail.com. Teléfono: +34.633.817.048

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, en su condición de abuela de la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA ARAUJO, para que se presente en compañía de su nieta, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 25 de julio de 2024 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA ARAUJO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 31 y 32 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:53 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-